microjuris @microjurisar: #Doctrina Casarse en el extranjero y divorciarse en Argentina

#Doctrina Casarse en el extranjero y divorciarse en Argentina

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Autor: Quani, Fabiana M.

Fecha: 23-nov-2021

Cita: MJ-DOC-16317-AR | MJD16317

Sumario:

I. Antecedentes del caso. II. Argumentación jurídica del recurso. II.1. Error de derecho. 2.2. Normativa del 2621 del CCivCom.. II.3. Un Fallo del Segundo Juzgado de Familia de San Isidro. II.4. La CSJN y los matrimonios celebrados en el extranjero. II.5. Ley 26.413 y la inscripción de partidas extranjeras. 2.6. Orden Público Internacional. II.7. Decisión bonaerense sobre matrimonio celebrado en Venezuela. II.8. El divorcio y su trámite por reconocimiento de sentencia extranjera. III. Sentencia de Segunda Instancia. IV. ¿Inscripción previa del Acta de Matrimonio?. V. Una buena respuesta.

Doctrina:

Por Fabiana M. Quani (*)

I. ANTECEDENTES DEL CASO

Una pareja bonaerense contrae nupcias en el Estado de Florida, Estados Unidos. Luego de un tiempo el marido solicita el divorcio unilateral a su esposa en La Plata. Se inicia el pedido de divorcio con el acta de matrimonio debidamente apostillada y traducida. También se solicita al juez ordene la inscripción del matrimonio en el Registro Civil de La Plata.

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La juez al pedido de la inscripción y el divorcio dice ««Hágase saber al peticionante que para que un matrimonio celebrado en el exterior surta efectos jurídicos en Argentina, debe ser inscripto en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, registro que sólo procede por orden judicial a instancia de parte y a través de un exequatur. Consecuentemente previo a darle curso al presente debe realizar la diligencia referenciada supra (art. 2599 y 2600 del CCyC). Notifíquese a las letradas intervinientes en los términos de la Ac. 3991/2021».

Ante tal resolución, se plantea revocatoria con apelación en subsidio. Como la mayoría de las revocatorias, difícil reconocer los propios errores, la resolución fue «Encontrándose la providencia de fecha 25 de junio de 2021 ajustada a derecho no ha lugar a la revocatoria intentada, consecuentemente concédase en relación recurso articulado contra la misma (art. 133 , 242 , 243 y 246 del CPCC)».

II. ARGUMENTACIÓN JURÍDICA DEL RECURSO

II.1.ERROR DE DERECHO

La crítica hace hincapié en que la Juez erró en el derecho en cuanto a las normas precitadas del CCyC de La Nación en que fundara su resolución, artículos 2599 y 2600, que no establecen que un matrimonio en el exterior, para su inscripción en Argentina en el Registro Civil, deba ser previamente ordenado por un juez de donde se casaran y por exhorto.

Es más, lo único que solicita el Registro Civil de cualquier jurisdicción del país, por tratarse de una ley Nacional, es justamente que el juez argentino, no foráneo tenga la partida de matrimonio extranjera debidamente traducida y apostillada si fuera el caso o habilitada por el Consulado Argentino en países no signatarios de la Convención de La Haya sobre la Apostilla, y ordene su inscripción por decisorio, no por exhorto. Además, no se está en presencia de normas imperativas. Tampoco se comprendía a qué se debía la aplicación del art. 2600 del CCyC, que refiere al orden público.

El CCyC regula el orden público internacional de modo concordante con el art. 5° de la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado. En efecto, el Tratado expresa: «La ley declarada aplicable por una Convención de Derecho Internacional Privado podrá no ser aplicada en el territorio del Estado parte que la considerare manifiestamente contraria a los principios de su orden público». Aquí el acta de matrimonio no contradice ningún orden público.

II.2. NORMATIVA DEL 2621 DEL CCyCN

Por su parte el art. 2621 del CCyCN establece que las acciones de validez, nulidad y disolución del matrimonio, así como las referentes a los efectos del matrimonio, deben interponerse ante los jueces del último domicilio conyugal efectivo o ante el domicilio o residencia habitual del cónyuge demandado. Se entiende por domicilio conyugal efectivo el lugar de efectiva e indiscutida convivencia de los cónyuges.

II.3.UN FALLO DEL SEGUNDO JUZGADO DE FAMILIA DE SAN ISIDRO

El Juzgado de Familia 2 de San Isidro, provincia de Buenos Aires, referente a un caso similar al de estos autos, donde las partes se habían casado en EEUU y el divorcio se hizo en San Isidro, provincia de Buenos Aires en los autos decretó el divorcio y expresamente dijo «vista el acta de matrimonio donde se presentan las partes solicitando se decrete su divorcio por presentación conjunta art. 437 y ccs. CCyC, habiéndose casado el 29/7/2005 según consta en el acta del Registro de Massachussets con el número de inscripción 279 y de intención 264 y que conforme la ley 14.078 en su art. 107 podrá inscribirse en el Registro de Estado Civil y de las Personas las certificaciones de matrimonios celebrados en otros países siempre que se ajusten a las disposiciones legales en vigor, tanto en lo que se refiere a sus formas extrínsecas, tales como la traducción y legalización de la partida, como su validez intrínseca, es decir que no median impedimentos del art. 403 del CCivCom., que el consentimiento haya sido prestado en la forma prevista por el art. 406 del mismo ordenamiento y que dicha registración sea ordenada por juez competente conforme art. 2621 del CCivCom». «Encontrándose la partida debidamente traducida y apostillada, por la autoridad competente, siendo la suscripta competente para entender en las presentes toda vez que el último domicilio conyugal es en San Fernando, la petición realizada ha de prosperar. Ordeno la inscripción de la partida que da cuenta del matrimonio de las partes en la Ciudad de Newton, estado de Massachussets Estados Unidos de Norteamérica con fecha 25/7/20105 en el Registro Civil y Capacidad de las Personas, hacer lugar a la demanda de divorcio y decretar el divorcio de las partes en base a los artículos 437 , 438 y ccdtes. del CCivCom.(Julia Abad Juez)» (1).

II.4.LA CSJN Y LOS MATRIMONIOS CELEBRADOS EN EL EXTRANJERO

Más aún sigue totalmente vigente el fallo de la CSJN respecto al orden jurídico argentino que carece de interés actual en reaccionar frente a un matrimonio celebrado en el extranjero» (cf. Fallos: 319:2779 , considerando 9°)»; «el orden público internacional argentino no constituye obstáculo, en los términos del art. 160 del Código Civil, para el reconocimiento del matrimonio celebrado en México, cuando uno de los contrayentes estaba casado en Argentina y divorciado en el extranjero, pese a que en nuestro país no se admitía la extinción del vínculo». «Haciendo una interpretación armónica y sistemática del articulado de la ley, y considerando la naturaleza particular del matrimonio, así como el hecho de que en nuestra legislación sólo por resolución judicial puede decretarse la separación personal y/o el divorcio vincular, se estima que cuando el matrimonio fue contraído en el extranjero y media sentencia disolutoria de nuestro país, debe aplicarse el art. 80 de la Ley 26.413, por referirse al capítulo específico de inscripción de resoluciones judiciales atinentes al estado civil de las personas. Documento de extraña jurisdicción» (2).

II.5. LEY 26.413 Y LA INSCRIPCIÓN DE PARTIDAS EXTRANJERAS

Por su parte el art. 73 de la ley 26.413 refiere a la extraña jurisdicción explicando que es la que excede el ámbito territorial de la dirección general ante la cual se pretende inscribir el documento. El art. 74 señala que las inscripciones de documentos de extraña jurisdicción se asentarán en libros especiales que a tal efecto habilite la dirección general, consignando todos los datos que ellos contengan. No se registrará ningún documento que no se hallare debidamente legalizado por autoridad competente. El art.76 refiere al idioma del documento que deberá ser acompañado de su correspondiente traducción al idioma nacional, lo que deberá ser hecho por traductor público debidamente matriculado. El art. 77 establece que podrán registrarse los certificados de matrimonios y sus sentencias disolutorias realizadas en otros países, siempre que se ajusten a las disposiciones legales en vigor, tanto en lo que respecta a sus formalidades extrínsecas como a su validez intrínseca. Este registro deberá ser ordenado por juez competente, previa vista a la dirección general.

II.6. ORDEN PÚBLICO INTERNACIONAL

Como ya me referí no hay una connotación ni relación con el concepto de Orden Público Internacional para la inscripción de la partida de matrimonio en Argentina sea ordenada por Exhorto. Así leemos que «en virtud del criterio de actualidad del orden público internacional, el orden jurídico argentino carece de interés actual en reaccionar frente a un matrimonio celebrado en el extranjero que es invocado en el foro en virtud de los derechos sucesorios reclamados por la cónyuge supérstite. No es un concepto inmutable y definitivo, sino esencialmente variable, pues expresa los principios esenciales que sustentan la organización jurídica de una comunidad dada, y su contenido depende en gran medida de las opiniones y creencias que prevalecen en cada momento en un estado determinado, de allí que la confrontación debe hacerse con un criterio de actualidad, noción que es ampliamente recibida en el derecho comparado gozando el a-quo de jurisdicción internacional, no hallándose cuestionada la existencia ni la validez del matrimonio oportunamente celebrado entre las partes conforme el derecho aplicable para regir dichos extremos -esto es, el del lugar de su celebración-, ni existiendo una norma internacionalmente imperativa que impida el reconocimiento del matrimonio celebrado en el extranjero, no existen obstáculos para tramitar y resolver la pretensión de divorcio incoada por la actora de conformidad con el derecho aplicable del último domicilio conyugal efectivo, que en el caso resulta ser el derecho interno argentino» (3).

II.7.DECISIÓN BONAERENSE SOBRE MATRIMONIO CELEBRADO EN VENEZUELA

En otro reciente fallo y en la misma dirección que ya expusimos leemos; «Que habiendo las partes contraído matrimonio en la República Bolivariana de Venezuela, la cual forma parte del Convenio de La Haya de 1961- resulta suficiente para que el documento del que se desprende dicha celebración surta efectos en nuestro país, que el mismo se encuentre legalizado por la autoridad local encargada de colocar el sello denominado «Apostilla de La Haya» hallándose el último domici lio conyugal de las partes sito en la localidad de General La Madrid -por lo que el mismo resulta competente para entender en las acciones de validez, nulidad y disolución del matrimonio (art. 2626 del CCivCom.)-; y habiendo la peticionante dado cumplimiento a los requisitos previstos por el artículo 437 y sgtes. del CCivCom. para la procedencia de la demanda en ciernes, corresponde declarar el divorcio de las partes» «En virtud de ello, y en función del respeto por el elemento extranjero que inspira el espíritu del derecho internacional privado argentino, ha de concluirse que el principio favor matrimonii y la consiguiente validez de un matrimonio celebrado en el extranjero, sólo cederá frente a las situaciones que vayan en contra de las normas internacionalmente imperativas antes mencionadas(refiriéndose al segundo párrafo del artículo 2622 ); no existiendo ninguna otra norma de orden público que impida el reconocimiento en el territorio argentino de dicha unión, cuando la misma es existente y válida conforme el derecho aplicable indicado por la norma de colisión, esto es, conforme el derecho del lugar de celebración (Dreyzin de Klor, Adriana, comentario al artículo 2594 y ss del Código Civil y Comercial, en obra colectiva «Código Civil y Comercial de la Nación Comentado», dirigida por Ricardo Luis Lorenzetti, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, tomo XI, pág.563 y ss).- Aplicando dichos principios al caso de autos, y atendiendo al deber de calificar las pretensiones y planteos deducidos por las partes en juicio que recae sobre este Tribunal (conf. arts. 163 inc. 6) y 164 del C.P.C.C.; ver De los Santos, Mabel «Flexibilización de la congruencia», La Ley del 22.11.2007, pág.1 y sig.; esta Sala, causas n° 50805 «C.A,P.H.A.B.» del 19.12.2007, nº 55772 «Rodríguez» del 23.11.2011, n° 55895 «Selva» del 13.10.2011, n° 62092 «Medina» del 08.06.2017, n° 62743 «Ane» del 29.11.2017, entre otras). «De modo que si el matrimonio del que se trate resulta válido conforme la ley aplicable a tal fin, dicho vínculo es por tanto eficaz en el territorio nacional, con independencia de que se encuentre o no inscripto en la República (ver Fernández, María Gabriela, «Validez de matrimonios y divorcios realizados en el extranjero», Derecho de la Familia y de la Persona, La Ley, diciembre de 2014, pág. 9).- En función de ello, gozando el Juez a-quo de jurisdicción internacional para conocer en la presente, no hallándose en autos cuestionada la existencia ni la validez del matrimonio oportunamente celebrado entre las partes conforme el derecho aplicable para regir dichos extremos -esto es, el del lugar de su celebración-, ni existiendo una norma internacionalmente imperativa que impida el reconocimiento del matrimonio celebrado en el extranjero frente a supuestos como el de autos; ha de concluirse que no existen obstáculos para tramitar y resolver la pretensión de divorcio incoada por la actora de conformidad con el derecho aplicable a dichos fines» (4).

II.8.EL DIVORCIO Y SU TRÁMITE POR RECONOCIMIENTO DE SENTENCIA EXTRANJERA

Es el divorcio extranjero y no el acta de matrimonio extranjera el que se realiza mediante un reconocimiento de sentencia extranjera que culmina con el exequátur, puede ser definido como la declaración en cuya virtud se acuerda a aquélla la misma eficacia que revisten las sentencias dictadas por los jueces nacionales; ese trámite se halla constituido por un breve proceso de conocimiento cuyo objeto no es la relación jurídica substancial litigiosa sino la sentencia extranjera, a cuyo respecto sólo se trata de comprobar si reúne los requisitos a los que el ordenamiento interno supedita sus efectos ejecutivos. Un reciente fallo lo sintetiza «Otorgar el exequatur pedido y, en consecuencia, ordenar la inscripción de la sentencia de divorcio dictada el día 7/11/2020 020 por el Tribunal de Familia de Versalles, República Francesa y por la que se declara la disolución del matrimonio» (5).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Cámara de Apelaciones, revoca la sentencia y hace referencia a que el art. 107 de la ley 14.078 del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Buenos Aires, al igual que el art. 77 de la ley 26.413 de orden nacional, determina que podrán registrarse los certificados de matrimonios y sus sentencias disolutorias realizadas en otros países, siempre que se ajusten a las disposiciones legales en vigor, tanto en lo que respecta a sus formalidades extrínsecas como a su validez intrínseca y que ese registro deberá ser ordenado por juez competente, requiriéndose, en caso de encontrarse el documento a inscribirse redactado en idioma extranjero, su correspondiente traducción al idioma nacional por traductor público debidamente matriculado y/o inscripto, debiendo las legalizaciones estar expresadas en idioma nacional (cf. arts.108 , ley 14.078 y 76 , ley 26.413), inscripciones que se asentarán en libros especiales que a tal efecto habilite el responsable del Registro, consignando todos los datos que ellos contengan y sólo serán modificadas por orden judicial (cf. arts. 104 y 105 , ley 14.078 y 74 y 75 , ley 26.413).

Continúa haciendo referencia a que el acta de matrimonio, tenía todos los elementos para tenerla como válida conforme las leyes del Estado de Florida, EEUU. Lo más importante es que determina que la exigencia de la previa inscripción en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas del Acta de Matrimonio foránea a los fines de que el matrimonio celebrado en el exterior «surta efectos jurídicos en Argentina» no resulta procedente, pues es la ley del país en el que se celebró el matrimonio -en la especie la de Broward, de la localidad de Miramar, Estado de Florida, EEUU- la que determina su existencia, su validez y los elementos a partir de los cuales el vínculo ha de probarse, debiendo ser reconocido como tal en territorio argentino, máxime cuando dicho documento se encuentra apostillado y no se ha cuestionado su validez por parte interesada (arts. 104/108, ley 14.078 del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Buenos Aires; 74/78, Ley 26.413 31 y 75 inc.22 , CN; 2594 , 2621, 2622 y 2626, CCyCN; 1, Convención de La Haya de 1961, ratificada por ley 23.458 ).

Así las cosas, entiende que corresponde dar curso al divorcio pretendido, toda vez que el actor solicitó expresamente la inscripción del Acta de Matrimonio en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Buenos, en la instancia deberá darse trámite a tal requerimiento siendo la Magistrada de grado competente para ordenar aquella inscripción en el citado registro (arts. 107 y 108, ley 14.078), sin que resulte el exequatur la vía idónea a esos efectos. Trámite este último reservado para convalidar y ejecutar una sentencia emanada de un tribunal extranjero, sin que el matrimonio celebrado en otro país necesite de él para producir efectos localmente (arg. arts. 515 , 516 y 517 , CPCC; 31 y 75 inc. 22 CN; 1, Convención de La Haya de 1961, ratificada por ley 23.458 su doc.; 403 , 406 , 575 , 2594, 2621, 2622 y 2626, CCivCom.;).

IV. ¿INSCRIPCIÓN PREVIA DEL ACTA DE MATRIMONIO?

Para realizar un divorcio, no necesitamos inscribir previamente el acta de matrimonio en Argentina. Se obtendrá una sentencia de divorcio, la cual será necesario registrarla mediante un previo pase por la Corte, en el lugar donde se contrajo matrimonio, para que surta efectos en dicho país.

Para un futuro casamiento, al menos un Registro Civil en nuestro país nos pedirán el acta de matrimonio con la nota marginal del divorcio en origen. No la sentencia de divorcio. Raramente nos aceptarán el acta de matrimonio registrada en Argentina con su anotación en Argentina, pero podrían aceptarla.Es más, los Registros se opondrán a la anotación al menos que previamente se anote en origen marginalmente el divorcio, a menos que el juez argentino ordene la inscripción de todas maneras o en forma supletoria.

En un caso una Cámara de Santa Rosa, La Pampa, se resolvió no aplicar los arts. 75 y 78 de la Ley 26.413 que imponen como requisito ineludible de inscripción previa del divorcio vincular o separación personal en la jurisdicción extranjera en la que se hubiera contraído matrimonio, como condición que habilite la inscripción de la sentencia local. Tratándose del matrimonio contraído en otro país la exigencia actualmente impuesta para proceder a la inscripción de la sentencia argentina respecto del matrimonio extranjero aparece como excesiva y más allá de los fines tenidos en mira por el legislador para estos casos, especialmente si no se han alegado perjuicios o inconvenientes para el Estado Argentino y/o cambios en la legislación de derecho internacional privado vigente.

Así, en una interpretación armónica y sistemática del articulado de la ley, cuando el matrimonio fue contraído en el extranjero y media sentencia disolutoria de nuestro país, debe aplicarse el art. 80 de la Ley 26.413, por referirse al capítulo específico de inscripción de resoluciones judiciales atinentes al estado civil de las personas.Este artículo no impone el requisito ineludible de inscripción previa del divorcio vincular o separación personal en la jurisdicción en que se contrajo el matrimonio, como condición que habilite la inscripción de la sentencia local, pues importaría tanto como condicionar la validez de la sentencia dictada en el país a la aceptación del régimen de disolución dispuesto en ésta por parte del país de celebración del matrimonio, ya que sólo así se autoriz aría la inscripción con el alcance dado en la sentencia de divorcio, postergando la posibilidad de hacerla valer erga omnes al menos dentro de nuestro país.

Las leyes que reglamentan el ejercicio de una actividad administrativa como puede ser las inscripciones en el Registro Civil, no pueden dejar sin efecto ni ignorar situaciones previstas por las normas de derecho internacional privado que resultan aplicables (6).

V. UNA BUENA RESPUESTA

Creemos que, si no va a ser posible la anotación del divorcio en el registro de origen, ejemplo no podemos acceder a una corte extranjera por no residir en el país, como puede ser en algunos Estados de Estados Unidos, o materialmente los clientes no pueden afrontar los altos costos y los Consulados extranjeros no se ocuparan de dicho trámite, mucho menos los nuestros, sería importante plantear la inconstitucionalidad de entrada de la normativa formal de la ley 14.078 del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Buenos Aires, o ley 26.413 de orden nacional, y solicitar la inscripción del matrimonio con su divorcio respectivo en Argentina. Especialmente si alguna de las partes piensa contraer nuevamente matrimonio en Argentina.

De todas maneras, con la simple declaración del estado civil en otros países, o la sentencia de divorcio, no necesitará más trámites para contraer nuevas nupcias u otros trámites como de sucesiones, pensiones etc. Una vez más todo dependerá de la normativa de cada país.En mi experiencia y en casamientos realizados en Argentina con divorcios en Estados Unidos, nunca me han solicitado la anotación marginal previa en Argentina. La sentencia es lo único que requieren.

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(1) «Á. N. F. c/E. J. F. , s/Divorcio por presentación conjunta» expediente SI 18.047-2016 en un fallo del 21/09/2016

(2) CNac. Apel. Civ., Sala I, en «P., L. E. c/ G., M. S. s/ Autorización», ha dicho: «Esta sala en ‘B., N. s/ sucesión’ del 30/12/2009

(3) Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín, en los autos «C. U. C s/ sucesión» del 16/09/2010. Cita: MJ-JU-M-58261-AR.

(4) Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul. Partes «H. Y. M. s/ divorcio por presentación unilateral» Fecha: 30 de junio de 2020. Cita: MJ-JU-M-126251-AR.

(5) N., P. c/ L. I. P. s/exequatur y reconocimiento de sentencia Autos 40647/202 Juzgado Nacional Civil 106

(6) R. S. A. y G. T. R. | divorcio. Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Santa Rosa. Sala/Juzgado: III. Fecha: 18-sep-2018. Cita: MJ-JU-M-114495-AR

(*) Abogada, Universidad Católica Argentina de La Plata. Máster en Derecho Comercial Internacional, Universidad de Tours, Francia. Máster en Derecho Comercial Internacional y en Derecho de Negocios Internacionales, Toulouse, Francia. Licenciada en Derecho, España (homologación de título). Ha presentado ponencias sobre su especialidad en distintos países.

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