#Doctrina Caducidad de las compensaciones económicas en el divorcio cuando precede una separación de hecho
compensación económica
Autor: Scipione, Tomás F.
Fecha: 20-sep-2021
Cita: MJ-DOC-16179-AR | MJD16179
Sumario:
I. Introducción. II. Concepto. III. Problema. IV. Posibles soluciones. V. Conclusión.
Doctrina:
Por Tomás F. Scipione (*)
I. INTRODUCCIÓN
Con la aprobación del Código Civil y Comercial de la Nación , se receptó en nuestro derecho el instituto de las «compensaciones económicas», las que aparecen en escena en materia de efectos derivados del divorcio, las uniones convivenciales y las nulidades matrimoniales cuando fue celebrado de buena fe, al menos por alguno de los contrayentes.
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Lo que nos interesa aquí y en lo que nos vamos a enfocar, es la caducidad de la compensación económica derivada del divorcio, como consecuencia del mismo, pero poniendo en el centro de la discusión el interrogante de si procede la compensación económica cuando existe una separación de hecho preexistente al divorcio.
II. CONCEPTO
Las compensaciones económicas pueden solicitarse cuando se produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de la situación por parte de uno de los cónyuges o convivientes, y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial o convivencial, y su ruptura.
El Código Civil y Comercial de la Nación establece, que si bien el Juez no puede fijar de oficio la compensación económica, es él, el encargado de determinar la procedencia y el monto de estas compensaciones, sobre la base de diversas circunstancias que se encuentran en una enumeración no taxativa de la primera parte del artículo 442 de dicho Código:«el estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y a la finalización de la vida matrimonial; la dedicación que cada cónyuge brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos durante la convivencia y la que debe prestar con posterioridad al divorcio; la edad y el estado de salud de los cónyuges y de los hijos; la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del cónyuge que solicita la compensación económica; la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; y la atribución de la vivienda familiar, y si recae sobre un bien ganancial, un bien propio, o un inmueble arrendado. En este último caso, quién abona el canon locativo».
Pero lo que nos interesa acá, es el último párrafo de este artículo que reza: «La acción para reclamar la compensación económica caduca a los seis meses de haberse dictado el divorcio».
El tema no es menor, ya que se habla de caducidad y no de prescripción. Y bien sabemos que, al determinar la caducidad, estamos hablando de la extinción del derecho a solicitar una compensación económica. Mientras que, si se hubiese establecido la prescripción, se estaría acabando la acción para reclamarlas, pero no la extinción de su derecho. Como bien lo manifiesta López Herrera Edgardo, «la principal diferencia entre la prescripción y la caducidad es que la primera extingue la acción, mientras que la segunda torna inexistente al derecho. De allí que, en el Código Civil y Comercial, quien percibe el pago espontáneo de una obligación prescripta no se encuentra obligado a reintegrarlo (artículo 2538 de dicho cuerpo legal), regla que no resulta aplicable en materia de caducidad».
III.PROBLEMA
Así las cosas, todo parece estar resuelto, pero podría suscitarse que un matrimonio se encontrara separado de hecho ya hace muchos años, y si se divorciaran, la sentencia de divorcio haría que comience a correr el plazo de caducidad para la solicitud de la compensación económica, es decir, dentro de los seis meses de notificada la misma o desde que quede firme (tema aún en discusión), y habilitaría a los ex cónyuges a peticionarla.
La finalidad que persiguió el Código Civil y Comercial estableciendo este corto plazo para la caducidad, fue la de promover que los conflictos post-divorcio se solucionen de forma rápida, y así evitar el abuso de derecho, porque como bien sabemos, este instituto de la compensación económica está destinado a compensar el desequilibrio patrimonial que perjudica a un cónyuge respecto del otro.
Como ya lo expusieron Herrera, Caramelo y Picasso, «este plazo corto de caducidad tiene su fundamento en que se procura que los cónyuges resuelvan todas las cuestiones patrimoniales que se derivan de la ruptura matrimonial de manera simultánea al divorcio. Además, como el objeto de esta figura es compensar el desequilibrio económico que se produce a causa y como consecuencia del divorcio, es en ese momento en que debe fijarse, y no sirve a estos fines que transcurra un tiempo prolongado desde que se dicte sentencia.De esta forma se evita el abuso del derecho que podría configurarse si después de años de dictada la sentencia se habilita a los cónyuges para continuar con pleitos relacionados a la situación patrimonial».
Pero en el supuesto que planteamos, la finalidad del plazo dispuesto para peticionarla, quedará desvirtuado, porque la mayoría de los conflictos intrafamiliares se suscitan al momento de la separación de hecho y no del divorcio, y ese desequilibrio se hace evidente al transitar el después de la ruptura, a partir de las distintas posibilidades de enfrentar autónomamente la vida por fuera del diseño conyugal que terminó.
La separación de hecho ha sido definida por Chechile Ana María, como «la situación que se origina con la decisión de los cónyuges de interrumpir la vida en común, ya sea por voluntad de ambos, ya sea porque uno de ellos le impuso su decisión al otro, manteniéndose en tal estado sin motivos justificados y sin que haya mediado una resolución judicial que avale tal proceder».
No debemos perder de vista tampoco, que los cónyuges separados de hecho pueden reclamarse alimentos recíprocamente, posibilidad expresamente reconocida en el Código Civil y Comercial en el artículo 433, y en caso de estar sometidos al régimen patrimonial de comunidad ganancial, su liquidación podrá eventualmente modificar la situación patrimonial de cada uno de ellos y mantener o descomprimir el desequilibrio.Si a este escenario le agregamos que los cónyuges pueden permanecer separados de hecho por un largo tiempo, queda a la vista como se va generando un contexto próspero para interrogarnos si sería factible o no solicitar una compensación económica.
Con base en el derecho español, Martínez de Aguirre distingue entre la separación producida mucho tiempo antes del divorcio de la producida poco tiempo antes del mismo y señala «en el primer caso, el tiempo transcurrido antes de solicitar el divorcio (y con él la compensación) crea una apariencia de inexistencia o irrelevancia del desequilibrio, mientras que en el segundo tal apariencia no existe; en este sentido, para excluir la compensación habría que acreditar que la separación de hecho ha sido efectiva, prolongada en el tiempo y sin comunicación económica alguna entre los cónyuges; en cambio, procede la compensación si se prueba que durante la separación uno de los cónyuges entregó regularmente cantidades de dinero al otro, o si este subsistió con el dinero de una cuenta común que recibe ingresos básicamente del otro conyugue, o con el dinero que le proporcionaban los hijos mayores».
Este problema ha sido evaluado por los participantes de las XXVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil de La Plata, celebradas en el año 2017, los que concluyeron que «debía considerarse a la separación de hecho prolongada previa al divorcio como una seria limitación para el otorgamiento de la compensación económica».
IV. POSIBLES SOLUCIONES
Llegamos a la parte más interesante:el desafío de plantear diversas soluciones a este inconveniente dentro del abanico de alternativas hermenéuticas capaces de resolver el interrogante.
Una posibilidad podría ser que, en los casos en que el juez decrete el divorcio con fecha de retroactividad al día de la separación de hecho de los cónyuges, en los términos previstos en el artículo 480 del Código Civil y Comercial, se tome como dies a quo de la acción de compensación económica esa misma fecha a los fines del cómputo del plazo de caducidad. Esta línea interpretativa no solo que podría reñirse con la norma que expresamente habla de que el cómputo de los seis meses de caducidad se efectúa a partir de la sentencia de divorcio, sino que también expondría al peligro la vigencia del derecho a reclamar la compensación en muchos casos constituyendo una solución muy grave y de neto corte restrictivo.Claramente no nos persuade como la mejor de las interpretaciones.
Otra de las opciones, y adelantamos, la que más nos convence, es que en los supuestos en que la acción de compensación económica interpuesta con posterioridad a la fecha del divorcio, cuando ha quedado verificado que la separación de hecho ha ocurrido con una antelación mayor a seis meses de la fecha del divorcio, se establezca una presunción iuris tantum de que no ha existido tal desequilibrio, que exija entonces, de quien la reclama, un mayor esfuerzo probatorio, dado que si el desequilibrio ocurrió presuntivamente a la fecha de la separación y se esperó tanto tiempo para accionar, puede entenderse que tal desequilibrio apuntado no sea tal.
Finalmente otra alternativa sería la de que eventualmente, y ponderando las innumerables aristas que rodeen un supuesto, y en caso de verificarse una clara conducta abusiva, pueda, a solicitud de parte, o, incluso, entendemos también de oficio, echarse mano a la figura del abuso del derecho , dado que podría en más de un caso ocurrir una clara desnaturalización de la figura de la compensación económica cuando es reclamada muchos años más tarde de la separación de hecho, momento en el cual ambas partes han reestructurado por completo y asentado su nuevo esquema de vida familiar.
Definitivamente las últimas dos opciones nos parecen las que mejor congenian un criterio armonizador entre no poner en riesgo una figura novedosa y de suma importancia como lo es la compensación económica por un lado, y la de llevar seguridad jurídica a ambas partes sobre sus derechos y obligaciones para el futuro, impidiendo que en los casos en que el divorcio se resuelva largos años más tarde al de la separación de hecho, pueda ser generador de nuevos desequilibrios familiares en los proyectos de vida de los ex cónyuges, quienes seguramente luego de tanto tiempo ya hayan logrado afianzar un nuevo cuadro de vida familiar.Aun así, y por estrictas razones de seguridad jurídica consideramos que la segunda de las alternativas, la que pregona tomar a tales situaciones como verdaderas presunciones iuris tantum en contra del desequilibrio económico, es la que otorga herramientas más claras no sólo a las partes en conflicto, sino también a los operadores del derecho (jueces y abogados patrocinantes).
V. CONCLUSIÓN
En función de lo expuesto, creemos que la ruptura conyugal que lleva a interrumpir el proyecto de vida que tenían en común los cónyuges por un lapso de tiempo prolongado y significativo anterior a la petición del divorcio, es un obstáculo para que proceda la compensación económica.
Entendemos que la procedencia de este instituto sería factible en la medida que, producido el divorcio, no se dilate el período de tiempo desde la ruptura del vínculo hasta la demanda del mismo, para así poder observar con claridad y realizar un análisis minucioso tanto del elemento material del cese del vínculo conyugal, como del elemento subjetivo de resignar, por parte de uno o ambos, el proyecto de vida en común que los unía al contraer matrimonio. Sostenemos que, si hubieran trascurrido varios años desde la separación de hecho hasta la sentencia de divorcio, se presume que el desequilibrio económico manifiesto que se hubiera producido, se ha visto superado con las medidas que los cónyuges hubieran adoptado con el transcurso del tiempo.
Así las cosas, por nuestra parte afirmamos que no podría existir en principio, desequilibrio económico al momento de la petición formal de divorcio cuando preexistió una separación de hecho por tiempo prolongado, ya que entendemos que cada uno de los cónyuges después del momento de la ruptura ha dispuesto de medios y herramientas propias de subsistencia.Por lo cual, la parte que solicita dicha compensación, no podría argumentar a priori, que al momento del pedido de divorcio se encontraba en una situación de desequilibrio o empobrecimiento manifiesto como consecuencia de la ruptura del vínculo matrimonial, porque las circunstancias fácticas del quiebre del vínculo conyugal, suceden en ese momento y no años después.
Será la Jurisprudencia y la Doctrina los encargados de ir resolviendo estas lagunas legales, y así allanar el camino para una mejor comprensión de las normas y los problemas que se suscitan en la vida cotidiana de las personas, logrando también un equilibro y una armonía del ordenamiento jurídico.
Es por ello que elevamos estas conclusiones, fundadas en nuestro mejor leal y saber entender, persiguiendo siempre soluciones justas para los ciudadanos de nuestra sociedad.
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(*) Abogado por la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional del Litoral; Especializando en «Daños y Perjuicios» en la Universidad Nacional del Litoral; Autor de artículos sobre la materia. Actual Vicepresidente del Instituto de Derecho Procesal del Colegio de Abogados de la 1era Circunscripción de Santa Fe; miembro del Foro de Práctica Profesional de Abogados de la ciudad de Santa Fe.
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