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El derecho de los docentes a la huelga

El Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) es un órgano de control cuya finalidad es atender al cumplimiento de los convenios y las recomendaciones por parte de los países miembros del organismo.

En el desarrollo de su actividad, el Comité emite pronunciamientos acerca de las situaciones que se dan en las distintas naciones, que pueden vincularse con el principio de libertad sindical, vigente desde 1948 mediante el Convenio 87.

Voy a tomar en consideración la Recopilación de Decisiones y Principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, de 2006, en la cual se inscriben los pronunciamientos emitidos indicados como párrafos.

Según el referido Convenio 87, los sindicatos tienen reconocido el derecho a definir y ejecutar en forma autónoma sus actividades y plan de acción, dentro de los cuales tiene un rol especial el ejercicio de la huelga.

Así, el párrafo 520 expresa: “El Comité ha estimado siempre que el derecho de huelga es uno de los derechos fundamentales de los trabajadores y sus organizaciones únicamente en la medida en que constituya un medio de defensa de sus intereses económicos”.

También el párrafo 522 reza: “El derecho de huelga de los trabajadores y sus organizaciones constituye uno de los medios esenciales de que disponen para promover y defender sus intereses profesionales”.

Sin embargo, el Comité de Libertad Sindical ha entendido que existen hechos que podrían admitir la prohibición de la huelga. Es lo que surge del párrafo 581, cuyo texto es: “Para determinar los casos en los que podría prohibirse la huelga, el criterio determinante es la existencia de una amenaza para la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población”.

En reacción a este criterio, se ha recurrido al mecanismo de los servicios esenciales, que son aquellos que, por su trascendencia e importancia, pueden poner en riesgo la vida, la seguridad o la salud de la gente. Estas categorías son las que permiten calificar de servicios esenciales a aquellos que comprenden tales bienes jurídicamente protegidos.

Como consecuencia de esa idea, en el párrafo 585 se lee que pueden ser considerados como servicios esenciales: “a) el sector hospitalario; b) los servicios de electricidad; c) los servicios de abastecimiento de agua; d) los servicios telefónicos; e) la policía y las fuerzas armadas; f) los servicios de bomberos; g) los servicios penitenciarios; h) el suministro de alimentos a los alumnos en edad escolar y la limpieza de los establecimientos escolares; i) el control del tráfico aéreo”.

Limitaciones

El encuadramiento de una actividad como servicio esencial admite que sea posible prohibir la huelga en toda su dimensión o limitarla en cuanto a su intensidad. Esta alternativa es la que ha escogido la normativa argentina en la ley 25.877, que impone garantizar la prestación de servicios mínimos, y califica de servicios esenciales a los sanitarios y hospitalarios, la producción y distribución de agua potable, energía eléctrica y gas, y el control de tráfico aéreo. Esto es que no se prohíbe la huelga, sino que se la limita en su impacto.

No obstante, cualquier actividad puede entrar en el ámbito de los servicios esenciales si su duración temporal o extensión territorial ponen en peligro la vida, la seguridad y la salud de toda o parte de la población o también si se tratare de un servicio público de importancia trascendental, según los criterios de la OIT. Estos conceptos están indicados en el artículo 24 de la citada ley 25.877.

La decisión de la Cámara de Diputados de la Nación en la que califica como servicio esencial los servicios educativos excede el marco que prefiguran el organismo internacional y la propia legislación nacional citada. Sobre todo si se tiene en cuenta que el Comité de Libertad Sindical tiene dicho: “Si bien el sector de la educación no constituye un servicio esencial, el derecho de huelga de los directores y los subdirectores puede ser objeto de restricciones o incluso ser prohibido”. Esto, expuesto en el párrafo 588, dirigido al nivel directivo, pone de relieve que no debería haber limitaciones a los docentes que no exhiben esa condición.

En el párrafo 587, el Comité enumera 23 actividades que expresamente son declaradas como no esenciales. La que ocupa el vigésimo segundo lugar es el sector de la educación, en cuyo texto se citan 11 pronunciamientos anteriores en idéntico sentido.

Lo expuesto pone de manifiesto que la decisión de la Cámara de Diputados entrará en colisión con la opinión del organismo laboral internacional, con cuya óptica deben examinarse las relaciones jurídicas como las que vengo analizando, conforme el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, convalidado por la Corte Suprema en el precedente “ATE c. Ministerio de Trabajo-Estado Nacional”, entre otros.

Además, la decisión parlamentaria exhala una notoria intención de coartar el derecho de los docentes a la huelga, en tanto trabajadores argentinos.

* Abogado laboralista; profesor consulto (UNC)

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