El Cronista @cronistacom: Transferencia de establecimiento y contrato de trabajo

Transferencia de establecimiento y contrato de trabajo

fiscal y previsional

En el mundo de los negocios y más aún en épocas de crisis como la actual, es habitual que la titularidad de una explotación comercial o productiva cambie de manos. Esta situación fue contemplada por el legislador, allá por el año 1974, al momento de redactar la Ley de Contrato de Trabajo donde se dispuso cuáles son los efectos en el contrato laboral mediante mecanismos de protección al trabajador previendo y previniendo fraudes. En el presente comentario haremos una referencia de esta vieja institución del derecho del trabajo que hoy tiene plena vigencia.

Regulación de la Ley de Contrato de Trabajo

Regulado entre los artículos 225 al 228 de la L.C.T. opera en los casos en virtud de los cuales por cualquier título (compra-venta, arrendamiento, transferencia de fondo de comercio según Ley 11.867, etc.) se transfiera la titularidad de la explotación de un establecimiento. No obstante, vale la pena aclarar que esto no es aplicable en los casos de transferencia de acciones o cuotas partes, debido a que la persona jurídica, titular de la explotación y los contratos de trabajo, no se modifica por esta causa.

Nuestra legislación establece mecanismos de solidaridad entre el adquiriente y el transmitente por un lado y por el otro busca asegurar y proteger los derechos adquiridos del trabajador con el anterior empleador. La transferencia genera una novación subjetiva del contrato de trabajo, donde cambia la figura del empleador y se mantiene la figura del trabajador quien ostentará los derechos adquiridos con el antiguo empleador (antigüedad, remuneración, y demás condiciones de trabajo en general).

Entre el antiguo empleador y el nuevo empleador se genera un sistema de solidaridad. «Entre el antiguo empleador y el nuevo empleador opera la solidaridad aunque de manera diferente entre uno y otro. Los efectos de las transferencia son: a) el cambio o novación de la figura del empleador, b) la continuidad de la relación laboral, c) la trasmisión «open legis» al adquiriente de todas las obligaciones laborales existentes a la época de la transferencia, y d) la responsabilidad solidaria del transmitente respecto de esas obligaciones» (1).

El adquirente del establecimiento. Nuevo empleador.

El nuevo empleador será solidariamente responsable conjuntamente con el anterior de las obligaciones laborales surgidas antes de la fecha de transferencia, y no solo de las deudas surgidas con el personal activo a ese momento, sino que además con respecto a las obligaciones laborales de los contratos de trabajo ya extinguidos.

«El adquiriente de un establecimiento en las condiciones previstas en el artículo 228 de la Ley de Contrato de Trabajo es responsable por las obligaciones del transmitente derivadas de las relaciones laborales extinguidas con anterioridad a la transmisión»(2). En cambio, quien transfiere no tendrá responsabilidad solidaria con respecto a las obligaciones que surjan luego de dicha transferencia.

Por el hecho de la transferencia no corresponde efectuarle al trabajador liquidación final alguna, pero sí el anterior empleador deberá realizar la baja en el sistema de simplificación registral y el adquiriente deberá hacer lo mismo con respecto a las altas en dicho sistema. En los recibos de sueldo y en los libros Ley (art. 52 LCT), el adquirente debe consignar como fecha de ingreso la que se corresponde con la fecha de transferencia, pero paralelamente debe consignar en estos instrumentos la antigüedad reconocida que el trabajador mantenía con el anterior empleador.

«El empresario a quien se transfiere un establecimiento en funcionamiento, con personal que debe asumir, está obligado a registrar, en el libro del artículo 52 de la LCT, como fecha de ingreso, aquella desde la cual se convirtió en empleador, y los demás datos requeridos por la norma respecto de la relación de la que es parte.

El crédito de antigüedad le viene al trabajador por prescripción de la ley, pero no modifica la fecha de iniciación de la relación»(3). El trabajador no puede, en principio por el hecho de la transferencia oponerse a ella a menos que «se le infiriese un perjuicio que, apreciado con el criterio del artículo 242, justificare el acto de denuncia.

A tal objeto se ponderarán especialmente los casos en que, por razón de la transferencia, se cambia el objeto de la explotación, se alteran las funciones, cargo o empleo, o si mediare una separación entre diversas secciones, dependencia o sucursales de la empresa, de modo que se derive de ello disminución de la responsabilidad patrimonial del empleador» (art. 226, LCT). A diferencia de la cesión de personal regulada por el art. 229 LCT (y que es una situación diferente), no se requiere entonces una conformidad expresa por parte del trabajador.

Excepciones:

Ahora bien, esta cuestión presenta dos excepciones: 1) en caso de continuidad de la actividad por parte de otro empleador en el marco de una quiebra (pero no en el caso de un concurso) y 2) en el caso que la transferencia se realice a favor del Estado, es decir cuando el Estado asume el carácter de empleador.

En el caso de que la transferencia en el marco de una quiebra, no opera lo arriba indicado ya que el nuevo empleador no es considerado sucesor del fallido dado que hubo una extinción anterior (arts. 198 y 199, ley 24.522 −LCQ−).

Los créditos adeudados al trabajador corresponden que tramiten en el marco del proceso concursal, y el trabajador que continuara prestando servicios a favor del adquiriente del establecimiento de la fallida no le corresponden acumular la antigüedad, ni los derechos adquiridos anteriores, situación ésta que ha sido muy opinada en la doctrina. Esta pérdida de derechos tiene fundamento en razones económicas lo que no es sinónimo de justicia, y es por esto que no se basan en cuestiones jurídicas. Procura que la pérdida de derechos laborales incentive al adquiriente a continuar con la actividad.

En materia de transferencia a favor del Estado rige lo dispuesto por el artículo 230 de la LCT el que nos dice que «Lo dispuesto en este título no rige cuando la cesión o transferencia se opere a favor del Estado.

En todos los casos, hasta tanto se convengan estatutos o convenios particulares, los trabajadores podrán regirse por los estatutos o convenios de empresas del Estado similares». En este caso habrá, no una novación de la figura del empleador como en los otros casos, sino que directamente un nuevo contrato de trabajo.

Opera además este principio en los casos de sociedades anónimas con participación mayoritaria del Estado, o empresas que sean Sociedad del Estado. Y opera además en transferencias de cualquier tipo ya sea cesión, transferencia por compra venta, arrendamiento, expropiación (situación que le habría acontecido, por ejemplo, al personal de Vicentin si la expropiación se hubiera efectivizado), etcétera. «El art. 230 de la L.C.T. establece que lo dispuesto en el Título XI, «no rige cuando la cesión o la transferencia se opera a favor del Estado», lo que determina que no se verifique, en tales casos, ni la transferencia de la relación, ni el traspaso de las deudas devengadas ni responsabilidad solidaria. Cabe agregar que, si el trabajador continua laborando en el establecimiento cedido al Estado, habrá constitución de una nueva relación laboral, con pérdida de antigüedad, a menos que la normativa que la dispone prevea una solución distinta.»(4)

La excepción a esta regla es que el Estado ante la adquisición, mediante un acto administrativo y en forma expresa, se haga cargo de las obligaciones laborales existentes al momento de la transferencia. En otro orden, el artículo no prevé la situación a la inversa, supongamos privatizaciones o concesiones, por lo que compartimos el criterio jurisprudencial (5) que establece que opera lo normado por el artículo 225 a 228 de la LCT en estos supuestos.

(1) Guisado, Héctor, «Ley de contrato de trabajo comentada y concordada, 2ª Edición», Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2011, pág. 217

(2) Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, fallo plenario 289, «Baglieri, Osvaldo c/GranciscoNemec y Cía. SRL», 8/8/1997.

(3) Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VIII, «Asociación Civil Solidaridad Cristiana c/Frías, Ángela s/consignación», 16/12/2008.

(4) Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala II, «CarsenPitaluga, Miguel c/Correp Oficial de la República Argentina S.A. s/diferencias de salarios», 30/11/2011

(5) Corte Suprema de Justicia de la Nación, «Saddakni, Lidia Inés c/Entel y otros s/Despido,

Eduardo O. Schiel, es Lic. en Relaciones Laborales – Abogado (UNLZ) y Néstor R. Orozco es Lic. en Relaciones Laborales (UNLZ), ambos docentes de la Universidad Nacional de Lomas de Zamora en la carrera de Relaciones Laborales. Consultores de empresa y cámaras empresariales y autores de Libros sobre Gestión de Personal, Remuneraciones y Derecho del Trabajo.

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