Las 12 discriminaciones que hace el impuesto a las ganancias entre los trabajadores
A raíz del último acuerdo laboral, celebrado en el gremio bancario, la Subsecretaría de Ingresos Públicos dependiente del Ministerio de Economía emitió un dictamen vinculante relacionado con algunos conceptos que integran el haber de los trabajadores bancarios y su tratamiento ante el impuesto a las ganancias. En el mismo se autoriza la deducción de hasta el 40% del mínimo no imponible, para cada uno de los siguientes rubros: 1) Bono por productividad; 2) Falla de caja; 3) Viáticos; 4) Gastos de movilidad y 5) Vales alimentarios, pudiendo deducirse por cada uno de ellos hasta el importe de $ 180.673,28.
Mientras eso sucede, otros convenios se encuentran en tratativas de desgravar diferentes rubros de sus haberes de la imposición frente al tributo que se aplica sobre los sueldos. La influencia del impuesto de la cuarta categoría comenzó a hacerse masiva luego del abandono de la convertibilidad, momento en que comenzaron a subir nominalmente los sueldos -por efectos de la inflación- sin el justo correlato en el aumento de las deducciones personales (mínimo no imponible, deducción especial y cargas de familia); de las deducciones generales (dentro de las cuales existen valores que continúan sin actualizarse, como los gastos de sepelio y los intereses hipotecarios) y de los tramos de las tablas de cálculo del impuesto. El reconocimiento de la inflación en casi toda la última década se hizo de manera discrecional y espasmódica, y en muchas oportunidades a través de facultades que fueron delegadas al Poder Ejecutivo por el Congreso.
Sin embargo, la ley de ganancias debería modificarse a través de otra ley y no por medio de un dictamen emanado por un organismo dependiente del Poder Ejecutivo. Algo parecido sucedió con el gremio de los trabajadores petroleros que años atrás habían firmado un acuerdo en donde se establecía que determinados conceptos (viandas y viáticos) iban a quedar afuera del gravamen. Pero esto no fue suficiente, porque para desgravar estos rubros luego se necesitó de una ley sancionada por el Congreso, que los excluyó formalmente.
Otras doce discriminaciones:
1) Actualización por inflación: La propia ley de ganancias prevé un mecanismo de actualización por inflación de las deducciones personales y de las tablas que se utilizan para el cálculo de la retención; sin embargo, se deja de lado, aplicándose anualmente el índice salarial RIPTE, que corre por detrás de la inflación.
Por ese motivo, cada tanto, arbitraria y discrecionalmente, el Poder Ejecutivo a través de facultades que le delega el Congreso, aumenta el tope de los sueldos que se encuentran alcanzados impositivamente. Incluso subdelega en la AFIP para que determine los tramos de los sueldos que computan diferentes importes de una deducción adicional que funciona de acuerdo con el nivel de sueldos de los empleados. Pero en todo este sistema reina la discrecionalidad y no un mecanismo transparente que se aplique al universo de los trabajadores. Además, la decisión de establecer qué importe de impuesto debe abonar un contribuyente debería estar limitada al Congreso y no a un organismo que sólo reglamenta la implementación de las leyes.
Actualmente existen tres categorías de empleados en relación de dependencia: 1) Los que fueron tocados por la «barita mágica» y que por no superar el límite que establece el Poder Ejecutivo de sueldos brutos mensuales no abona impuesto ($ 404.062), 2) El segundo grupo está constituido por empleados que abonan menos impuesto, porque su sueldo bruto se encuentra incluido dentro de una banda de ingresos que pagan de acuerdo con el nivel de sueldos que perciben (más de $ 404.062 hasta $ 466.017). 3) Los más perjudicados, son los que perciben de haberes brutos más de $ 466.017 ya que no tienen ninguna contemplación a la hora de morigerar el impuesto, lo pagan sin ningún beneficio. Todo este encuadre se establece discrecionalmente y no mediante un mecanismo claro y permanente. Habrá que esperar si en junio ocurre igual que el año pasado, cuando se modificaron los niveles de ingresos brutos y se eximió el aguinaldo para los sueldos de la categoría inferior.
2) Pago de guarderías: Algunas empresas realizan el reintegro de lo que sus empleados pagan por las guarderías a las que envían sus hijos. Este beneficio siempre estuvo alcanzado por el impuesto a las ganancias, a pesar de que no conste en el recibo de sueldos, funciona como un beneficio social que está gravado por ley. Uno de los cambios realizados recientemente, dispuso que el reintegro que hace el empleador, con respaldo de comprobantes, dejará de estar alcanzado por la retención en la medida que corresponda a hijos e hijastros de hasta tres años de edad, siempre que la empresa no cuente con esas instalaciones destinadas a guarderías.
De esta manera se produce un trato diferencial sobre los empleados que no acceden a ese beneficio por parte de su empleador, ya que no surge del convenio colectivo.
3) Zonas desfavorables: De acuerdo a una ley del año 1985 (23.272), se encuentran definidas las provincias de La Pampa juntamente con las provinciales de Río Negro, Chubut, Neuquén, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y el partido de Patagones de la provincia de Buenos Aires, que califican como zona desfavorable a los efectos de computar un 22% más de los montos de las deducciones personales (mínimo no imponible, deducción especial y cargas de familia) para realizar la retención del impuesto a las ganancias.
Este beneficio alcanza a las personas que trabajan y a los jubilados que viven en esas jurisdicciones. Bajo este principio, un trabajador que desempeña su tarea en alguna provincia del norte de nuestro país, podría preguntarse si no le correspondería también tener un trato diferencial frente a este tributo. Quizás este encuadre diferencial alguna vez debería replantearse sin sacarle el beneficio a los que ya lo tienen, incorporando a más provincias considerándolas también como zona desfavorable a los efectos de la aplicación del impuesto a las ganancias.
4) Amortizaciones: Los corredores y viajantes de comercio, según la AFIP, pueden deducir la amortización del auto propio y los intereses originados en deudas generadas para la adquisición del mismo. En el caso de que el rodado se destine, en parte, al uso particular deberá informarse sólo la proporción que corresponda afectar a esa actividad.
La discriminación se produce con el trabajador, que no es corredor ni viajante de comercio, pero que también utiliza su vehículo particular para realizar un trabajo; por ejemplo el caso de un médico para ver a sus pacientes o el de un visitador médico que realiza visitas de promoción de productos farmacéuticos.
Estos últimos casos no pueden descontar ese gasto dentro del Régimen de retención de la cuarta categoría. Para poder aprovecharlo deberían inscribirse formalmente ante la AFIP y descontar el gasto en la declaración jurada anual generando un saldo a favor para posteriormente compensarlo contra Bienes Personales (si debiera pagarlo) o para solicitar la devolución. Lo mismo sucede con todos los gastos, vinculados al trabajo, que efectúan los empleados y que no contempla descontar la AFIP para calcular la retención.
5)Teletrabajo: Impuesta esta modalidad laboral desde el año 2020 y de acuerdo a lo que establece la ley 27.555, que regula el teletrabajo, las personas que trabajan a distancia tienen derecho a la compensación por los mayores gastos en conectividad y/o consumo de servicios que deba afrontar.
Además, según la norma, esa compensación funciona de acuerdo con las pautas establecidas en la negociación colectiva, quedando exenta del pago del impuesto a las ganancias.
6) Bonos por productividad: La posibilidad de deducir el bono de productividad, hasta un 40% del importe anual del mínimo no imponible, para los trabajadores que cobran hasta un determinado nivel de sueldo bruto, está vinculada a que se tenga que cumplir con dos condiciones:
a) Que se encuentren previstos por las convenciones colectivas o por contrato individual; y b) que estén vinculados al cumplimiento de pautas o metas objetivas de incremento de la producción; cuestiones que muchas veces no se cumplen o que son difíciles de poder demostrar ante un requerimiento de la AFIP.
7) Sueldos exentos: Según una acordada de la Corte Suprema, de los años 90, los sueldos del Poder Judicial, a pesar de que por la ley estén gravados, se encuentran excluidos del impuesto. Este beneficio quedó sin efecto para los que ingresaron a partir del año 2017.
Esta es otra muestra de la discriminación que se hace a determinados trabajadores para el pago del impuesto a las ganancias. Hubo un intento en la ley de presupuesto de alcanzar a todos los ingresos, pero no prosperó.
8) Viandas y viáticos: Por medio de la ley 26.176, los trabajadores de la actividad petrolera, no pagan el impuesto a las ganancias por los rubros que perciben de viáticos y viandas. Sin embargo, inexplicablemente, este beneficio no lo tiene un trabajador de otra actividad que percibe los mismos conceptos. En la ley de presupuesto de este año se aumentó la deducción de este concepto a cuatro veces el monto del mínimo no imponible para los trabajadores camioneros.
9) Límites de sueldos: Establecer topes de sueldos brutos mensuales a partir de los cuales se deja de pagar el impuesto; se paga progresivamente menos o se debe pagar sin ningún beneficio es notoriamente injusto. El hecho de pasarse por el mínimo importe (un peso) en cualquiera de los casos determina una situación que desde la lógica tributaria se hace difícil de explicar. Termina desmotivando a los trabajadores que se encuentran cerca del límite, a no trabajar horas extras y hacen dudar antes de progresar en el puesto laboral. La discriminación se origina en las remuneraciones cercanas que se encuentran debajo y por arriba de la barrera.
Por otro lado, no se considera distinción, en la aplicación de este límite, a los trabajadores que no poseen cargas de familia y los que la tienen, generándose una forma de desconocer la capacidad contributiva que prevé la propia ley de ganancias.
10) Indemnizaciones: Limitar la exención a determinadas indemnizaciones taxativamente definidas en la ley y las que fueron aceptadas por la justicia y luego por la AFIP, sin considerar otras que se pagan en una desvinculación de otros trabajadores produce un trato discriminatorio. Luego del fallo de la Corte (Negri), de la reforma realizada por el gobierno anterior y lo dispuesto por la circular 12/21 de la AFIP, en referencia a los trabajadores que ocupan cargos directivos que tienen que tributar por el excedente a lo que establecen los topes laborales, son otra muestra de trato diferencial. La totalidad de las indemnizaciones no constituyen rentas, son resarcimientos y al caducar la fuente que produce la renta deberían encontrarse exentas.
11) Indumentaria: La AFIP autoriza deducir los gastos realizados por la adquisición de indumentaria y/o equipamiento para uso exclusivo en el lugar de trabajo con carácter obligatorio y que, debiendo ser provistos por el empleador, hubieran sido adquiridos por el empleado en virtud de los usos y costumbres de la actividad en cuestión, y cuyos costos no fueron reintegrados.
Existen gastos que deben afrontar los empleados, relacionados con indumentaria para concurrir a trabajar, que puede ser impugnados por la AFIP ya que no se puede demostrar que esa indumentaria se utiliza únicamente en el lugar del trabajo.
12) Prótesis y medicamentos: La AFIP no permite la deducción de estos gastos, únicamente se los aprueba en la medida que los mismos se encuentren facturados en un comprobante en donde figure que se prestó un servicio médico conjuntamente con la provisión del remedio, lente o prótesis.
En el año 2004, la Resolución 436 del Ministerio de Trabajo, dispuso derogar la Resolución 930 que regía hasta ese momento. La norma eliminada establecía que la retención del impuesto a las ganancias podría sólo llegar hasta el 10% del sueldo bruto del empleado. El otro 20% autorizado lo componían los descuentos previsionales. El nuevo texto que quedó por esa norma del 2004, a los pocos años de finalizada la convertibilidad, autorizó a descontar en el recibo de sueldos hasta el 35 % de la remuneración bruta a los efectos del impuesto a las ganancias, más el 20% que continúa por los aportes de jubilación y de obra social que se le retiene a los trabajadores. Seguramente, este fue el inicio de todo el descalabro que reina en la retención de ganancias en los sueldos.
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