El Cronista @cronistacom: Impacto del impuesto a grandes fortunas en PyMES

Impacto del impuesto a grandes fortunas en PyMES

fiscal y previsional

Nos proponemos examinar algunas implicancias del proyecto de ley del llamado «Aporte Solidario y Extraordinario para ayudar a morigerar los efectos de la pandemia» en las empresas.

Ya antes de la presentación del proyecto, han existido voces críticas de esta idea en función de distintos argumentos de peso: la retroactividad de la norma, la doble imposición con el Impuesto a los Bienes Personales, la inequidad que importa computar en la base imposible la porción exenta en Bienes Personales, la posible violación al principio de Confiscatoriedadsi la rentabilidad que tienen los bienes no alcanza a cubrir la alícuota efectiva del tributo, la Desigualdad que importe establecer una sobretasa por la mera ubicación extra-nacional o el desconocimiento del principio de Capacidad Contributiva que importa gravar a los beneficiarios de fideicomisos sobre bienes que todavía no son propios.

Lo que implica esta reforma en la vida de las empresas

Sin embargo, nos centraremos ahora en otra cuestión: la gravedad que implica esta reforma para la vida de muchas empresas cuyos accionistas o socios van a estar alcanzados por este gravamen.

Veamos. Una primera cuestión es tener en claro que el «nomen iuris» utilizado (aporte) no modifica la «naturaleza intrínseca»: se trata inexorablemente de un impuesto, sobre todo porque en ningún momento se establece que se trata de un pago voluntario y opcional.

El objeto del tributo –exigido con carácter de emergencia y por única vez- comprende la «totalidad de sus bienes en el país y en el exterior, comprendidos y valuados de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 23.966 texto ordenado 1997 y sus modificatorias al 31/12/2019», superando el piso de $200.000.000.

Dentro de los bienes comprendidos en la ley 23.966, se encuentran los «títulos, las acciones, cuotas o participaciones sociales y otros títulos valores representativos de capital social o equivalente» (art. 19 inciso j), respecto de los cuales, la liquidación y el pago del tributo se encuentra a cargo de la sociedad, quien actuará como Responsable Sustituto (art. 25.1.)

Efecto en tenencias accionarias

Por consiguiente, el llamado «Aporte Solidario y Extraordinario para ayudar a morigerar los efectos de la pandemia» recaerá también sobre las llamadas «tenencias accionarias»

Hay que añadir un detalle no menor: en el Impuesto a los Bienes Personales (y por lo tanto, también en este tributo, ya que el proyecto remite a la valuación de la ley 23.966), las tenencias accionarias se 

cuantificaran al «valor patrimonial proporcional» que surja del último balance cerrado al 31 de diciembre del ejercicio que se liquida. Ergo, la base imponible surgirá de un estado contable ajustado por inflación. Obsérvese que, en función de este criterio, existirá una notable desigualdad en la medición de la base imponible, pues mientras las tenencias accionistas se valuaran teniendo en cuenta la inflación, otros bienes alcanzados se valuaran a «costo de adquisición o valor a la fecha de ingreso al patrimonio», sin considerar el envilecimiento de la moneda.

Finalmente, el proyecto de ley consigna que las personas, empresas o explotaciones unipersonales ubicadas en el país que tengan el condominio, posesión, uso, goce, disposición, tenencia, custodia, administración o guarda de bienes sujetos al aporte extraordinario, deberán actuar como Responsables Sustitutos. ¿Qué implica esto? Que una empresa cuyas tenencias accionarias valuadas según VPP superen el piso de $200.000 deberá ingresar el tributo por cuenta y orden de sus accionistas y/o socios.

Claramente esto importa un exabrupto mayúsculo, pues es -a todas luces- evidente que en el actual contexto, resulta inoportuno agravar la situación de las empresas en un contexto de una inusitada incertidumbre económica, política, social y jurídica.

Piense, por ejemplo, en las empresas dedicadas a la fabricación, al turismo, la construcción, el transporte o la industria que -por contar con importantes activos cuantificados por inflación- deberán afrontar un tributo, a pesar de estas actividades pueden estar virtualmente paralizadas.

También muchas de estas actividades están incluidas dentro del DNU 332/20, y por lo tanto, reconocida expresamente su afectación por la crisis generada por la pandemia COVID 19. Obsérvese la contradicción del Estado que, por un lado, asiste a dichas empresas para poder mantener las fuentes de trabajo (pues cfe. el DNU 329/20 y modificatorias está prohibido realizar despidos de personal sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor), y por otro, establece una gabela que puede agravar las finanzas de estos emprendimientos.

En rigor de verdad, se trata de la sutil reimplantación de uno de los peores tributos que tuvo la Argentina: el impuesto a los Activos (ley 23.760), pues en el actual contexto, es inviable que una empresa pueda ejercitar el derecho de Reintegro o Reembolso del tributo pagado sobre el accionista y/o socio.

Así, en la recesión actual y con la inflación existente (y la que puede venir en la post-pandemia), es una utopía pensar que la devolución del Reembolso será integral, con lo se habrá generado un daño irreparable, o como mínimo, de insuficiente reparación ulterior.

Incluso más, al momento de que ambas partes acuerdan efectuar el Reintegro, la empresa deberá tributar nuevamente. Es decir, en el mejor de los casos, la sociedad pagará por cuenta y orden de sus miembros «con fondos propios», y al recuperar lo pagado en concepto de Aporte Extraordinario vía retención del dividendo, deberá tributar nuevamente el Impuesto Cedular (art. 97 ley Ganancias).Por lo tanto, en los hechos, la gabela en cuestión incidirá -en forma definitiva- en la sociedad comercial, y no en el titular de la Capacidad Contributiva que se pretende alcanzar.

Aspecto Constitucional

Por ello, desde el punto de vista constitucional, si la empresa no cuenta con los fondos necesarios para asumir el pago de este Aporte Extraordinario y/o debe recurrir a un medio de financiamiento para abonar este tributo (venta de un bien de uso o financiamiento bancario o de terceros), la designación como sujeto pasivo del tributo a título de Sustituto puede ser cuestionada judicialmente por violación al principio de Razonabilidad y el mandato de pago por la garantía de la No Confiscatoriedad.

Desde el plano económico, se puede ver que se trata de un mecanismo antagónico a cualquier estímulo a la inversión.

No podemos finalizar sin hacer alusión al «ropaje ideológico» bajo el cual se intenta propugnar las virtudes de este proyecto, que intenta tocar las fibras íntimas del sentimiento social para lograr la sanción automática e irreflexiva de este proyecto de ley: pues en un contexto de gravísimo crisis, parecería un desatino oponerse a la idea –formalmente inapelable – de que los grandes patrimonios realicen un Aporte en función de la Solidaridad (a la que, el mensaje que acompaña el proyecto de ley, le asigna el carácter de principio constitucional).

Suponiendo que la Solidaridad sea un principio constitucional implícito (pues no es de ningún manera una directriz propia del derecho tributario, aunque puede considerarse un valor axiológico presente en la Carta Magna), debería generar medidas en ambas direcciones: en el sector privado y también en el sector público (donde, dicho sea de paso, brillan por su ausencia).

Sin embargo, como lo señala Alfonso Lopez Quintas, cuando se analizan a fondo las razones de una medida, el «secuestro del lenguaje» cae y la verdad sale a la luz.

Y la verdad es que, en este caso, en el nombre de un Aporte Solidario para fines loables (fíjese que la ley menciona que los fondos tienen asignación presupuestaria específica), será posible que muchas empresas ajenas a una «altísima capacidad contributiva» (leitmotiv de los propulsores de esta medida) e inmersas en una situación económica y financiera calamitosa nunca vista en la historia del país, tengan que oblar un tributo; todo lo cual generará el efecto contrario a la finalidad originaria del proyecto que no es otra que morigerar los «impactos laborales, productivos y sociales de la pandemia COVID 19».

Conclusión

Para decirlo en términos pocos académicos pero muy claros: se no trata de un aporte solidario, sino de un verdadero impuestazo que -en una medida considerable- recaerá sobre muchas empresas, agravando la comprometido situación del sector privado.

Bregamos porque que el Congreso pueda revisar esta cuestión y que, como mínimo, las tenencias accionarias de las PyMES sean excluidas del objeto del impuesto.

El Dr. José Viola, es Abogado, fundador y socio del Estudio Viola & Asociados desde el año 1998 – Especialista en temas tributarios, aduaneros y penales económicos.

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