Ganancias: el costo impositivo diferencial por ser un contribuyente autónomo
Si comparamos lo que pagan de impuestos dos personas que reciben el mismo ingreso mensual de $ 199.200, uno que trabaja en relación de dependencia y otro que desarrolla su actividad en forma autónoma, se puede notar la diferencia que tienen ambos en el tratamiento impositivo a la hora de recibir el pago.
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Analizando sólo el Impuesto a las Ganancias, dejando de lado las demás cargas y tareas fiscales que agravan aún más las cosas, se puede notar que el empleado tiene un descuento de $ 36.248; mientras que el que trabaja de manera independiente sufre una retención mensual por el mismo tributo de $ 45.415.
En cuanto al trabajador, en el ejemplo se consideró uno de los casos que no fueron beneficiados por las últimas medidas que eximieron toda o parte de la carga a los empleados que perciben hasta $ 173.000, sino la discriminación sería todavía mayor.
Así, la persona que se encuentra empleada bajo relación de dependencia tiene una posición más favorable a la hora de pagar el Impuesto a las Ganancias.
La discriminación no finaliza ahí, ya que el empleado tiene una deducción especial anual que significa 1,4 veces más de la que computa el autónomo, pagando en el año fiscal (calendario) un importe notoriamente inferior del tributo, sin ninguna explicación.
Asimismo, el autónomo tiene que pagar Ingresos Brutos, el Impuesto al Valor Agregado (que no significa un costo porque lo traslada) y la cuota de jubilación que rige bajo la denominación de «autónomos». Adicionalmente, los autónomos tienen mayores cargas administrativas que deben cumplir con los Fiscos (Nacional y Provincial).
Entre un empleado en relación de dependencia y un trabajador independiente, no deberían existir diferencias: ambos «ponen el cuerpo para obtener la renta».
La mecánica de retención mensual
El régimen de retención, que se encuentra regulado por la Resolución de la AFIP 830, hace una distinción para los contribuyentes autónomos que se encuentran organizados en forma de empresa y los que no lo están.
Los que son considerados sujeto empresa, que prestan servicios o locaciones de obra, en los pagos que se acumulan dentro del mes tienen una retención del 2% sobre el monto del pago mensual que supere $ 67.170. En cambio, las profesiones que desarrollan su actividad en forma individual (no como empresa), pagan por la diferencia que supere $ 16.830, las siguientes escalas progresivas:
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A los contribuyentes que no puedan demostrar su inscripción en el impuesto a las Ganancias, por no estar activa la constancia en la página web de la AFIP, se les retendrá la alícuota del 28% sobre el total del pago, sin poder deducir un importe mínimo exento.
A pesar de la inflación que existe en el país, de la misma manera que sucede con la mayoría de las deducciones y descuentos impositivos, los mínimos y escalas tuvieron un ajuste (que no fue frecuente en las dos últimas décadas) en el año 2019.
Para tener que retener el impuesto a las ganancias no hay designación como agente de retención por parte de la AFIP, sino que tienen que actuar como tales todos aquellos contribuyentes que efectúen pagos mensuales que superen los mínimos previstos por la AFIP.
La mecánica de liquidación obliga a que los pagos se acumulen al mes, para que se comparen con los mínimos vigentes que corresponden a cada actividad.
Algunos puntos importantes a tener en cuenta en este régimen de retención son los siguientes:
- Reintegro de gastos: cuando se facturen estos conceptos no corresponde practicar la retención, siempre que se demuestre fehacientemente que la operación se realizó por cuenta de terceros y se constate, de corresponder, que se han efectuado las retenciones en el momento del pago original. En estos casos, vale la pena recordar que el hecho de refacturar gastos genera el nacimiento del débito fiscal, con la tasa general, en el Impuesto al Valor Agregado (IVA), incluso sobre los comprobantes correspondientes a monotributistas que originalmente no tuvieron IVA.
- Cuando se utilicen cheques de pago diferido para abonar una factura, el cálculo de la retención tiene que hacerse en el momento del pago y el ingreso a la AFIP se puede trasladar al momento del débito del cheque. Como fecha límite del depósito de la retención se establece el cuarto mes de la fecha de emisión del comprobante.
- Cuando haya imposibilidad de efectuar la retención (pagos en especie, compensación de saldos, etc.) el beneficiario del pago deberá ingresar un importe equivalente a la suma no retenida. Además, el agente de retención que no pudo actuar como tal debe dejar constancia del hecho en el aplicativo SICORE, tildando la opción «imposibilidad de efectuar retenciones». Si existe un importe de pago parcial, deberá ser considerado para efectuar la retención hasta el importe que alcance para eso.
- Cuando en un comprobante haya dos conceptos sujetos a retención, en la oportunidad del pago se calculará la deducción considerando los mínimos y alícuotas que le corresponda a cada uno de ellos. Si no surge discriminación en el comprobante, se tiene que aplicar un solo mínimo utilizando la alícuota que como resultado dé el mayor importe.
A los contribuyentes que no se encuentren inscriptos en el impuesto a las ganancias en el pago se aplicará el porcentaje de la retención establecida para cada caso, sin considerar importe mínimo exento.
Retenciones de ganancias particulares
Cuando se abonan retribuciones a los directores de sociedades anónimas o gerentes de SRL y en los casos en que actúen intermediarios, la Resolución de la AFIP 884 de la AFIP establece lo siguiente:
1) Honorarios de directores: el monto no sujeto a retención de $ 67.170 se computará sobre el importe total del honorario o de la retribución asignados por ejercicio comercial. No debe retenerse sobre el importe de honorario exento, ya que ese monto no lo deduce la sociedad en su cálculo del impuesto a las ganancias. De esta forma el impuesto lo abona un solo sujeto (la sociedad o el director).
En los casos en que el honorario se abone en cuotas, la retención deberá determinarse en el momento de la asignación sobre el total aprobado y practicarse en oportunidad de efectuarse el primer pago. De resultar el monto de la primera cuota inferior al de la retención determinada, esta corresponderá practicarse hasta el límite del importe de la referida cuota, debiendo detraerse del importe de las cuotas siguientes la diferencia de la retención no practicada anteriormente.
No tiene que efectuarse retención sobre los anticipos de honorarios que se paguen a cuenta de la aprobación definitiva de la asamblea. Luego, para no generar reclamos de la AFIP, la aprobación del honorario debe ser sobre el importe total anticipado y tiene que figurar en un acta con todos los datos de las autoridades.
2) Intermediarios: cuando las retribuciones que se paguen a los intermediarios que intervienen en la enajenación de bienes muebles no se encuentren discriminadas en la respectiva factura o documento equivalente, los adquirentes deberán actuar como agentes de retención únicamente con relación al importe que resulte de aplicar la alícuota del 6% sobre el importe total de la operación que deba abonarse a los intermediarios. Se presume que el indicado porcentaje a la retribución de los intermediarios por su actuación.
Las empresas que efectúen pagos y no realicen la retención o la calculen en defecto podrán ser castigados por la AFIP a no poder deducir el comprobante del gasto en su propia liquidación impositiva y adicionalmente se les podrá aplicar una multa equivalente al 100% del importe que no fue retenido.
A la hora de tener que pagar un tributo, debería respetarse el principio teórico que dice: «A igual ingreso, debería corresponderle el mismo impuesto».
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