Dividendos fictos y su impacto en el ajuste por inflación fiscal
Como es de público y notorio conocimiento, a partir del dictado de la Ley 27.430, el Estado Nacional reconoció expresamente la problemática del impacto del fenómeno inflacionario en el Impuesto a las Ganancias, a partir de la incorporación normativa del método de actualización de ajuste por inflación.
Las normas que regulan su mecánica son las mismas que fueron sancionadas hace más tres décadas. Sin embargo, la última reforma fiscal ha incorporado ciertas modificaciones en la Ley respecto de la existente en aquella época y, por tal motivo, aparecen en esta nueva era de su aplicación, situaciones de las que no se registran antecedentes.
Un caso particular, entre otros, es la presunción de distribución de dividendos o como suele denominarse por la doctrina «dividendos fictos«.
La Ley del Impuesto a las Ganancias establece que existen dividendos fictos en determinadas situaciones en las que, en general, se disponen fondos o bienes de la empresa sin la adecuada retribución para esta.
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En todos los supuestos, para que existan dividendos fictos deben existir utilidades acumuladas al cierre del último ejercicio anterior a la fecha en el cual se efectúa el retiro y por la proporción que posea cada titular, propietario, socio, accionista, cuotapartista, fiduciante o beneficiario. Sobre los importes excedentes resultará aplicable para la sociedad, la presunción contenida en las disposiciones del artículo 76 de la Ley (Interés Presunto).
Qué dice la ley
El decreto reglamentario, por su parte, en cada uno de sus párrafos nos brinda aclaraciones respecto a cada uno de los supuestos en los cuales debe considerarse un dividendo ficto, los cuales – para su mejor entendimiento – deben ser interpretados en forma diferenciada, debido a que conlleva a tratamientos distintos en lo que al ajuste dinámico por inflación se refiere.
El primer párrafo que dispone que frente al retiro de fondos que no responda a condiciones de mercado, teniendo además la sociedad utilidades acumuladas, se verifica un dividendo ficto, razón por la cual, dicho dividendo – no votado por asamblea o reunión de socios – originaría, conforme a nuestra interpretación, una partida computable en el ajuste por inflación dinámico positivo, es decir una ganancia por inflación, desde el mes que se haya producido el retiro.
Asimismo, el segundo párrafo – cuya redacción puede resultar confusa – dispone que, en el caso en que se produzca un retiro de fondos, que exceda las utilidades contables acumuladas al inicio del ejercicio, la sociedad deberá comparar dicho excedente con las utilidades contables del ejercicio en que se produzca el retiro de dichos fondos, a los efectos de considerar el retiro como un «dividendo ficto», hasta el límite de dichas utilidades contables.
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Ahora bien, de tratarse de un cierre, por ejemplo, diciembre de 2021, esa utilidad contable se conocerá recién cuando se someta a aprobación de la asamblea los estados contables auditados, situación que en la práctica podría ser tres o cuatro meses posteriores al cierre del ejercicio contable. No obstante, entendemos que a los efectos del ajuste por inflación dinámico positivo, deberá también considerarse a partir del mes en el cual se produzca cada retiro de fondos, debido a que es en ese momento se produciría la no generación de renta para la sociedad.
Por último, el tercer párrafo dispone que en aquellas situaciones en que no se verifiquen las hipótesis enunciadas en los dos primeros párrafos será de aplicación la figura de la disposición de fondos o bienes a favor de terceros. Recordemos que la normativa vigente establece para estos casos la obligación de determinar intereses presuntos a los efectos del cálculo del resultado impositivo. En este último supuesto, debido a que los retiros no cumplirían las condiciones para ser considerados dividendos fictos, consideramos que no debiera generarse ajuste por inflación dinámico positivo, debido a que este retiro, de acuerdo con las disposiciones que establece la propia Ley del Impuesto a las Ganancias, reuniría las condiciones de mercado por ser aplicable la figura de intereses presuntos.
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