Una medida cautelar frena el impuesto de sellos a las tarjetas de crédito en la CABA
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Se conoció hoy una medida cautelar del juzgado de 1ra instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario nº 12 de la Ciudad de Buenos Aires que ordena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el cese inmediato del cobro del Impuesto sobre Sellos que se aplica a los resúmenes de tarjetas de crédito.
Hay que tener presente que la medida por el momento solo tiene alcance individual.
Sin ánimo de analizar el presente caso vamos a recordar de dónde surge el cobro de este gravamen en la CABA, desde cuándo se rige y ver cuál es el panorama en el resto de provincias del país al respecto.
Modificaciones al Código Fiscal de CABA a partir del 2021 y Ley Tarifaria 2021
Entre las modificaciones al Código Fiscal vigente, la LEY (Bs. As. cdad.) 6382 – BO: 28/12/2020 incorporó un nuevo artículo (447 bis) dentro del Título XV “Impuesto de Sellos”, Capítulo I “Impuesto Instrumental”, Sección I “Disposiciones Generales” hoy art. 446 (t.o 2021)
La modificación al Código Fiscal consagra como hecho imponible del impuesto de sellos los Resúmenes de tarjetas de crédito, disponiendo que se hallan sujetas al mencionado gravamen las liquidaciones o resúmenes periódicos que las entidades emisoras de tarjetas de crédito o compra generen para su remisión a los/las titulares de dichas tarjetas.
Conforme la ley, revisten el carácter de sujetos pasivos del tributo los/las titulares de las tarjetas de crédito o compra destinatarios/as de dichas liquidaciones o resúmenes.
La base imponible está constituida por los débitos o cargos del período incluidos en la liquidación o resumen, cualquiera fuere su concepto, netos de los ajustes provenientes de saldos anteriores.
Finalmente, en relación con el ingreso del impuesto, el artículo dispone que las entidades emisoras de tarjetas de crédito o compra deben percibir el gravamen correspondiente a los/las titulares, conforme el régimen de recaudación que establezca la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP).
En cuanto a la alícuota a aplicarse, la ley tarifaria de la CABA para el año 2021, Ley (Bs. As. cdad.) 6383 – BO: 28/12/2020 la fijó en el 1,20%, a partir del 1/1/2021, por medio del art. 76.
Habiendo explicado el origen y vigencia del gravamen en la CABA para los resúmenes de tarjetas de crédito, acercamos un cuadro de situación del resto de las provincias :
Jurisdicción | Hecho imponible | Sujeto pasivo | Base imponible | |
1 | Buenos Aires | Las liquidaciones o resúmenes periódicos que las entidades emisoras de tarjetas de crédito o compra produzcan para su remisión a los titulares (art. 252, CF) | Los titulares de las tarjetas de crédito o compra emitidas según lo indicado en el HI (art. 252, CF) | Los débitos o cargos del período (debiéndose considerar: compras; cargos financieros; intereses punitorios; cargos por servicios; adelantos de fondos; y todo otro concepto incluido en la liquidación o resumen), netos de los ajustes provenientes de saldos anteriores (art. 252, CF) |
2 | Catamarca | La gravabilidad surge del art. 229 del CT que establece las exenciones, en cuanto en su inc. 31) dispone que están exentos del impuesto de sellos todos los actos y contratos vinculados con tarjetas de créditos o de compras, con excepción de las liquidaciones emitidas a los usuarios por los intereses facturados en virtud de la utilización de las operatorias de tarjetas de créditos o de compras | La legislación no especifica a los/las titulares de las tarjetas de crédito o compra, sino que caerían dentro de la definición general de contribuyentes del impuesto como “los que realicen los actos, contratos u operaciones sujetas al mismo, conforme a las disposiciones de este Código” (art. 204, CT) | La legislación (CT y ley impositiva 2020) no especifica cómo se conforma la BI; téngase en cuenta que la ley impositiva alude a “los intereses de financiación y cargos financieros (emisión de resúmenes; gastos administrativos, etc.) de tarjetas de crédito, liquidados por cualquier tipo de entidades” [art. 21, inc. 3), L. 5638 impositiva 2020]. |
3 | Chaco | La gravabilidad surge del art. 179 del CT en cuanto dispone que el impuesto de sellos se pagará “por todos los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso que se realicen en el Territorio de la Provincia” [ver RG (ATP) 1403, Visto y Considerando]. Constituyen instrumentos alcanzados las liquidaciones periódicas que emite la entidad emisora [ver RG (ATP) 1403, art. 1, inc. 1)] | La legislación no especifica a los/las titulares de las tarjetas de crédito o compra, sino que caerían dentro de la definición general de contribuyentes del gravamen como “todos aquellos que realicen los actos y contratos sometidos al presente impuesto” (CT, art. 186; ver RG (ATP) 1403/2000, Visto y Considerando) | Los débitos o cargos del período (mes) (compras; cuotas por compras financiadas; cargos financieros; intereses punitorios; cargos por servicio; adelantos de fondos; y todo otro concepto incluido en la liquidación o resumen, excepto los saldos remanentes de liquidaciones correspondientes a períodos anteriores) [ver RG (ATP) 1403/2000, art. 1, inc. 3)] |
4 | Chubut | Las liquidaciones periódicas de tarjetas de crédito o de compra (art. 182, CF) | La legislación no especifica a los/las titulares de las tarjetas de crédito o compra, sino que caerían dentro de la definición general de contribuyentes del gravamen como “todos aquellos que realicen las operaciones, o formalicen los actos y contratos u originen las actuaciones sometidos al presente impuesto” (art. 173, CF) | Los débitos o cargos del período (debiéndose considerar: compras; cargos financieros; intereses punitorios; cargos por servicios; adelantos de fondos; y todo otro concepto incluido en la liquidación resumen, excepto los saldos remanentes de liquidaciones correspondientes a períodos anteriores), netos de los ajustes provenientes de saldos anteriores (art. 182, CF) |
5 | Córdoba | Las liquidaciones emitidas a los usuarios por la utilización de la operatoria de tarjetas de crédito o de compras (art. 232, CT) | Los usuarios de dichas tarjetas (art. 232, CT) | El importe que surja de las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme a la utilización que cada usuario de dichas tarjetas hubiere efectuado, y estará constituida (la BI) por los débitos o cargos del período (debiéndose considerar: compras; cargos financieros; intereses punitorios; cargos por servicios; adelantos de fondos; y todo otro concepto incluido en la liquidación resumen, excepto los saldos remanentes de liquidaciones correspondientes a períodos anteriores), netos de los ajustes provenientes de saldos anteriores (art. 254, CT) |
6 | Corrientes | – | – | – |
7 | Entre Ríos | Las operaciones realizadas a través de tarjetas de crédito o de compra (art. 195, CF). Se considerarán instrumento gravado a las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme a la utilización que cada usuario de tarjetas de crédito o de compra hubiere efectuado (art. 197, CF) | Los usuarios de dichas tarjetas (art. 207, CF) | El importe que surja de las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan, conforme a la utilización que cada usuario de dichas tarjetas hubiere efectuado, y estará constituida (la BI) por los débitos o cargos del período (debiéndose considerar: compras; cargos financieros; intereses punitorios; cargos por servicios; adelantos de fondos; y todo otro concepto incluido en la liquidación resumen, excepto los impuestos nacionales; provinciales; y los saldos remanentes de liquidaciones correspondientes a períodos anteriores), netos de los ajustes provenientes de saldos anteriores (art. 232, CF) |
8 | Formosa | Las liquidaciones o resúmenes periódicos que las entidades emisoras de tarjetas de crédito o compra produzcan para su remisión a los titulares (art. 131, CF) | Los titulares de las tarjetas de crédito o compra emitidas (art. 131, CF) | Los débitos o cargos del período (debiéndose considerar: compras; cargos financieros; intereses punitorios; cargos por servicios; adelantos de fondos; y todo otro concepto incluido en la liquidación o resumen), netos de los ajustes provenientes de saldos anteriores (art. 131, CF). El importe efectivamente utilizado en las operaciones efectuadas mediante el empleo de las tarjetas de crédito o de compras [art. 7, inc. 6), L. 1590 impositiva norma aplicable para 2020] |
9 | Jujuy | Créditos o financiaciones a través de tarjetas de crédito o de compras; las operaciones realizadas a través de tarjetas de crédito o de compras (art. 222, CF) // Las liquidaciones o resúmenes periódicos que produzcan las entidades emisoras de tarjetas de créditos [Anexo II, art. 3, inc. 6), subinc. b), L. 6150 impositiva 2020] | La legislación no especifica a los/las titulares de las tarjetas de crédito o compra, sino que caerían dentro de la definición general de contribuyentes del gravamen como “todos aquellos que realicen las operaciones o formalicen los actos o contratos sometidos al impuesto de sellos” (art. 187, CF) | El importe que surja de las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme a la utilización que cada usuario de dichas tarjetas hubiere efectuado, y estará constituida (la BI) por los débitos o cargos del período (debiéndose considerar: compras; cargos financieros; intereses punitorios; cargos por servicios; adelantos de fondos; y todo otro concepto incluido en la liquidación resumen, excepto los saldos remanentes correspondientes a períodos anteriores), netos de los ajustes provenientes de saldos anteriores (art. 222, CF) // Las compras; cargos financieros; intereses punitorios; cargos por servicios; adelantos de fondos; y todo otro concepto incluido en la liquidación resumen, excepto los saldos remanentes correspondientes a períodos anteriores [Anexo II, art. 3, inc. 6), subinc. b), L. 6150 impositiva 2020] |
10 | La Pampa | Créditos o financiaciones a través de tarjetas de crédito o de compras; las operaciones realizadas a través de tarjetas de crédito o de compras (art. 285, CF) | La legislación no especifica a los/las titulares de las tarjetas de crédito o compra, sino que caerían dentro de la definición general de contribuyentes del gravamen como “todos aquellos que realicen las operaciones o formalicen los actos sometidos al presente impuesto” (art. 250, CF) | La legislación (CF y ley impositiva 2020) no especifica cómo se conforma la BI; téngase en cuenta que el CF indica “liquidándose el gravamen por las sumas efectivamente financiadas de acuerdo con los numerales utilizados para el cálculo de los intereses” (art. 285, CF) |
11 | La Rioja | La gravabilidad surge de los arts. del CT y de la ley impositiva referidos a los sujetos pasivos; a la base imponible y a la alícuota aplicable. En este sentido, el art. 119 del CT establece que el impuesto de sellos se pagará “por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, o susceptibles de apreciación pecuniaria, instrumentados pública o privadamente en el territorio de la Provincia” | Los usuarios de las tarjetas de crédito o de compras [art. 159, inc. 8), CT] | Los débitos y cargos del período: compras; cargos financieros; intereses punitorios; cargos por servicios; adelantos de fondos; y todo otro concepto incluido en la liquidación o resumen, excepto los saldos remanentes de liquidaciones o resúmenes correspondientes a períodos anteriores (art. 146, CT) |
12 | Mendoza | Los créditos instrumentados a través de tarjetas de créditos o de compras [art. 204, inc. 5), CF]. Se considerarán instrumentos gravados a las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme a la utilización que cada usuario de tarjetas de crédito o compras hubiese efectuado (art. 205, CF) | La legislación no especifica a los/las titulares de las tarjetas de crédito o compra, sino que caerían dentro de la definición general de contribuyentes del gravamen como “quienes realicen los actos, obligaciones y operaciones alcanzados por el impuesto” (art. 211, CF) | La legislación (CF y L. impositiva 2020) no especifica cómo se conforma la BI; téngase en cuenta que el CF indica “se pagará mensualmente el impuesto por las sumas efectivamente financiadas de acuerdo con los numerales utilizados para el cálculo de los intereses” (art. 285, CF) |
13 | Misiones | – | – | – |
14 | Neuquén | – | – | – |
15 | Río Negro | – | – | – |
16 | Salta | – | – | – |
17 | Santiago del Estero | – | – | – |
18 | San Juan | Las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras de tarjetas de crédito y compras realicen a cada usuario, excepto las liquidaciones que las entidades emisoras produzcan a los comercios adheridos [art. 3, inc. F), subinc. 15), L. 2026-I impositiva 2020] | La legislación no especifica a los/las titulares de las tarjetas de crédito o compra, sino que caerían dentro de la definición general de contribuyentes del impuesto como “las personas de existencia visible o jurídica que realicen las operaciones, formalicen los actos o contratos sometidos al presente gravamen” (art. 197, CT) | Los débitos o cargos del período (debiéndose considerar: compras; cargos financieros; intereses punitorios; cargos por servicios; adelantos de fondos; y todo otro concepto incluido en la liquidación o resumen, excepto los saldos remanentes de liquidaciones correspondientes a períodos anteriores), netos de los ajustes provenientes de saldos anteriores [art. 3, inc. F), subinc. 15), L. 2026-I impositiva 2020] |
19 | San Luis | Las operaciones realizadas a través de tarjetas de crédito o de compras (art. 250, CT) | La legislación no especifica a los/las titulares de las tarjetas de crédito o compra, sino que caerían dentro de la definición general de contribuyentes del impuesto como “los que realicen actos, contratos u operaciones referidas en el Capítulo anterior [Hecho Imponible]” (art. 225, CT) | El importe que surja de las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme a la utilización que cada usuario de dichas tarjetas hubiere efectuado, y estará constituida (la BI) por los débitos o cargos del período (debiéndose considerar: compras; cargos financieros; intereses punitorios; cargos por servicios; adelantos de fondos; y todo otro concepto incluido en la liquidación resumen, excepto los saldos remanentes de liquidaciones correspondientes a períodos anteriores), netos de los ajustes provenientes de saldos anteriores (art. 250, CT) |
20 | Santa Cruz | – | – | – |
21 | Santa Fe | – | – | – |
22 | Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur | Las liquidaciones o resúmenes periódicos que las entidades emisoras de tarjetas de crédito o compra produzcan para su remisión a los titulares [art. 136, inc. b), CF] | Los titulares de las tarjetas de crédito o compra emitidas por entidades financieras regidas por la L. 21526 (art. 154, CF) | Los débitos o cargos del período (debiéndose considerar: compras; cargos financieros; intereses punitorios; cargos por servicios; adelantos de fondos; y todo otro concepto incluido en la liquidación o resumen), netos de los ajustes provenientes de saldos anteriores (art. 179, CF) |
23 | Tucumán | Las liquidaciones o resúmenes periódicos que las entidades emisoras de tarjetas de crédito o de compra produzcan conforme a la utilización que cada usuario efectuare de ellas (art. 257, CT) | Los usuarios de las tarjetas (art. 247, CT) | Las compras; cargas financieras; intereses punitorios; cargos por servicios; adelantos de fondos; y todo otro concepto incluido en la liquidación o resumen, con excepción de los saldos remanentes de liquidaciones correspondientes a períodos anteriores (art. 257, CT) |
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