Editorial Errepar @errepar: Impuesto al dividendo o utilidad asimilable: sujetos transparentes, ¿renta de segunda o tercera categoría?

Impuesto al dividendo o utilidad asimilable: sujetos transparentes, ¿renta de segunda o tercera categoría?

utilidades impositivas

GANANCIAS SOBRE SUELDOS - DEDUCCIONES E IMPUESTO A PAGAR A PARTIR DE 2019
Impuesto al dividendo o utilidad asimilable: sujetos transparentes, ¿renta de segunda o tercera categoría?

RICHARD L. AMARO GÓMEZ

A partir de la reforma tributaria, el nuevo impuesto al dividendo o utilidad asimilable ¿solo resulta de aplicación si el sujeto perceptor es una persona física (o sucesión indivisa) o beneficiario del exterior?

Hay que considerar que a partir de la reforma tributaria -L. 27430-, los dividendos y utilidades asimilables van a estar gravados, siempre que se distribuyan con utilidades contables post reforma tributaria y en la medida que coincidan con utilidades impositivas, cuando el accionista o socio sea una persona física o sucesión indivisa o un beneficiario del exterior.

Lo expuesto quiere decir que cuando quien perciba el dividendo o utilidad asimilable sea un sujeto empresa (explotaciones unipersonal o sociedades, entre otros), no deberían estar gravados por imperio del artículo 68 (t.o. 2019, texto anterior: L. 64) de la ley, que dice que en estos casos estas rentas siguen siendo no computables.

Sin embargo, debemos considerar que el decreto 1170/2018, modificatorio del decreto 1344/1998, normas que hoy se encuentran en el decreto 862/2019, modificaron lo expuesto.

Ello por cuanto el artículo 241 (t.o. 2019, texto anterior: D. 149.7) estableció que cuando los dividendos y utilidades, tanto formales como fictos, sean percibidos por una explotación unipersonal, sociedad de personas o un fideicomiso transparentes (excepto los que opten por tributar como sociedad de capital), constituirán ganancias gravadas de las personas humanas o sucesiones indivisas residentes en el país o de los beneficiarios del exterior, en su carácter de socios, fiduciantes o dueños, respectivamente, de esos sujetos, quedando alcanzados por el impuesto cedular del artículo 97 (t.o. 2019, texto anterior: L. 90.3).

Asimismo, se precisó que en el caso de las personas humanas y sucesiones indivisas residentes, deberán imputar los respectivos dividendos y utilidades en la declaración jurada correspondiente al período fiscal de su puesta a disposición, de acuerdo con la participación que les corresponda.

El tema discutible es si se deben imputar los dividendos o utilidades asimilables de acuerdo al porcentaje de participación en la declaración jurada, bajo qué categoría deberían imputarse, si como renta de segunda o como de tercera. Tengamos en cuenta que las participaciones están en cabeza del sujeto empresa.

Nosotros creemos que este criterio de transparencia implica que estas rentas deben declararse como renta de segunda categoría sujeta a la alícuota del 7% o 13%, según el período fiscal, pero no como renta de tercera (sujeta a escala del art. 94 de la ley).

Ello por cuanto el objetivo de la reforma es evitar la elusión del referido impuesto cedular cuando se interpone entre el socio o accionista un sujeto empresa transparente.

De esta manera, la tasa integrada entre la utilidad corporativa y la utilidad del dividendo o utilidad asimilable se mantendría en un 35%, el cual constituye el objetivo de la reforma.

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