Prohíben un suplemento dietario y un aceite de oliva y otro de girasol
suplemento dietario
Esta mañana la ANMAT prohibió una serie de productos alimenticios y dietarios, por distintas cuestiones que pueden leerse en las normas de abajo, explicando la historia y motivos del retiro del mercado.
Suplemento dietario prohibido
las presentes actuaciones se inician a raíz de una denuncia de un consumidor recibida en el Instituto Nacional de Alimentos (INAL) en relación a la comercialización y promoción en la plataforma de venta electrónica MercadoLibre del producto: Suplemento dietario a base de Pueraria Mirifica, marca: Donna- Busty Blend, elaborado por Health Nature Co. J. Ltd., que no cumplen la normativa alimentaria vigente.
Que por ello la Dirección de Prevención, Vigilancia y Coordinación Jurisdiccional del INAL solicita la colaboración del Servicio de Evaluación y Registro de Alimentos, Establecimientos, Envases y Materiales en Contacto con Alimentos del INAL a los fines de informar si el uso de Pueraria Mirifica está permitido como ingrediente en suplementos dietarios y, en caso de ser así, constatar si el producto denunciado se encuentra inscripto ante este Instituto.
Que en respuesta a lo solicitado, el citado Servicio indica que consultada la base de registros del INAL, no constan antecedentes del producto: Suplemento dietario a base de Pueraria Mirifica, marca: Donna- Busty Blend, elaborado por Health Nature Co. J. Ltd; además expresa que la “Pueraria Mirifica” no está permitida para su uso como ingrediente en suplementos dietarios de acuerdo a la normativa vigente.
Que atento a ello, el Departamento Vigilancia Sanitaria y Nutricional de los Alimentos notifica el Incidente Federal N° 2505 en la Red del Sistema de Información de Vigilancia Alimentaria – Red SIVA y remite estas actuaciones a la Dirección de Relaciones Institucionales de la ANMAT con motivo de evaluar las medidas a adoptar respecto de su promoción en plataformas de venta en línea.
Que el producto se halla en infracción al artículo 4° de la Ley 18284, al artículo 4° del Anexo II del Decreto 2126/71, a los artículos 13, 155 y 1381 del CAA por carecer de registros de producto y establecimiento, por contener un ingrediente no autorizado para suplementos dietarios resultando ser en consecuencia ilegal
Que por tratarse de productos que no pueden ser identificados en forma fehaciente y clara como producidos, elaborados y/o fraccionados en un establecimiento determinado, no podrán ser elaborados en ninguna parte del país, ni comercializados ni expendidos en el territorio de la República de acuerdo a lo normado por el Artículo 9° de la Ley 18284.
Que en atención a las circunstancias detalladas y a fin de proteger la salud de los ciudadanos ante el consumo de productos ilegales, toda vez que se trate de productos alimenticios que carecen de registro, presenten ingredientes no permitidos, motivo por el cual no pueden garantizarse su trazabilidad, sus condiciones de elaboración, su calidad con adecuados niveles de control bajo las condiciones establecidas por la normativa vigente y su inocuidad, el Departamento de Rectoría en Normativa Alimentaria del INAL recomienda prohibir la comercialización en todo el territorio nacional del citado alimento.
Que con relación a la medida sugerida esta Administración Nacional resulta competente en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 8° inciso ñ del Decreto Nº 1490/92.
Que el procedimiento propuesto encuadra en las funciones de fiscalización y control que le corresponde ejercer a la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT).
Que el INAL y la Dirección de Coordinación de Sumarios de la ANMAT han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1490/92 y el Decreto Nº 32 de fecha 8 de enero de 2020.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Prohíbese la comercialización en todo el territorio nacional del producto y en las plataformas de venta en línea del producto: “Suplemento dietario a base de Pueraria Mirifica”, marca: Donna- Busty Blend, elaborado por Health Nature Co. J. Ltd por carecer de registros de producto y establecimiento, por contener ingredientes no autorizados para suplementos dietarios, resultando un producto ilegal.
Se adjunta imagen del rótulo del producto detallado en el ANEXO que, registrado con el número IF-2020-62883591-APN-DLEIAER#ANMAT, forma parte integrante de la presente Disposición.
ARTÍCULO 2°.- Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Comuníquese a las autoridades provinciales, al Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires, a la Cámara Argentina de Supermercados (CAS), a la Asociación de Supermercados Unidos (ASU), a la Federación Argentina de Supermercados y Autoservicios (FASA), a la Cámara de Industriales de Productos Alimenticios (CIPA), a la Coordinadora de las Industrias de Productos Alimenticios (COPAL) y a quienes corresponda. Comuníquese a la Dirección de Relaciones Institucionales y Regulación Publicitaria y al Instituto Nacional de Alimentos. Gírese al INAL. Cumplido, archívese. Manuel Limeres
Aceite de girasol prohibido
Las presentes actuaciones se inician a raíz de que la Dirección de Bromatología de la provincia de Chaco informa las acciones realizadas en relación a la comercialización del producto: “Aceite de girasol” marca: El Entrerriano, cont. neto 4,5 litros vencimiento 12/2021, RNPA 02-571050, RNE 02-033960, que no cumpliría la legislación alimentaria vigente.
Que el producto es detectado mediante una auditoría realizada por la Dirección Municipal de Puerto Tirol que procede a dejar la mercadería intervenida en el establecimiento expendedor.
Que en el marco de las investigaciones, la Dirección de Bromatología de la provincia de Chaco re realiza las consultas federales N° 5334 y N° 5335 a través del Sistema Federal de Información para la Gestión de Alimentos (SIFeGA) a la Dirección de Industrias y Productos Alimenticios de la provincia de Buenos Aires (DIPA) a los fines de verificar la información declarada en el rótulo, el registro de producto N° 025710050 y comprobar la habilitación del establecimiento RNE 02-033960.
Que atento a ello, la autoridad sanitaria de la provincia de Buenos indica que esos registros pertenecen a otro establecimiento y producto.
Que la autoridad sanitaria de la provincia de Chaco notifica el Incidente Federal N° 2348 en la Red del Sistema de Información de Vigilancia Alimentaria – Red SIVA.
Que asimismo el Departamento Vigilancia Sanitaria y Nutricional de los Alimentos remite estas actuaciones a la Dirección de Relaciones Institucionales de la ANMAT con motivo de evaluar las medidas a adoptar respecto de su promoción en plataformas de venta en línea.
Que el producto se halla en infracción al artículo 3° de la Ley 18284, el artículo 3° del Anexo II del Decreto 2126/71 y los artículos 6 bis, 13 y 155 del Código Alimentario Argentino (CAA), por ser un producto falsificado y falsamente rotulado al consignar registros de producto y establecimiento de otro alimento, resultando ser en consecuencia ilegal.
Que por tratarse de productos que no pueden ser identificados en forma fehaciente y clara como producidos, elaborados y/o fraccionados en un establecimiento determinado, no podrán ser elaborados en ninguna parte del país, ni comercializados ni expendidos en el territorio de la República de acuerdo a lo normado por el Artículo 9° de la Ley 18284.
Que en atención a las circunstancias detalladas y a fin de proteger la salud de los ciudadanos ante el consumo de productos ilegales, toda vez que se trate de productos alimenticios que carecen de registro, motivo por el cual no pueden garantizarse su trazabilidad, sus condiciones de elaboración, su calidad con adecuados niveles de control bajo las condiciones establecidas por la normativa vigente y su inocuidad, el Departamento de Rectoría en Normativa Alimentaria del INAL recomienda prohibir la comercialización en todo el territorio nacional del citado alimento en cualquier presentación y fecha de vencimiento.
Que con relación a la medida sugerida esta Administración Nacional resulta competente en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 8° inciso ñ del Decreto Nº 1490/92.
Que el procedimiento propuesto encuadra en las funciones de fiscalización y control que le corresponde ejercer a la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT).
Que el INAL y la Dirección de Coordinación de Sumarios de la ANMAT han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1490/92 y el Decreto Nº 32 de fecha 8 de enero de 2020.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
DISPONE:
Prohíbese la comercialización en todo el territorio nacional y en las plataformas de venta digitales del producto rotulado: “Aceite de girasol” marca: El Entrerriano, RNPA 02-571050, RNE 02-033960, por ser un producto falsificado y falsamente rotulado al consignar registros de producto y establecimiento de otro alimento, resultando ser en consecuencia ilegal
Se adjunta imagen del rótulo del producto detallado en el ANEXO que, registrado con el número IF-2020-62493745-APN-DLEIAER#ANMAT forma parte integrante de la presente Disposición.
ARTÍCULO 2°.- Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Comuníquese a las autoridades provinciales, al Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires, a la Cámara Argentina de Supermercados (CAS), a la Asociación de Supermercados Unidos (ASU), a la Federación Argentina de Supermercados y Autoservicios (FASA), a la Cámara de Industriales de Productos Alimenticios (CIPA), a la Coordinadora de las Industrias de Productos Alimenticios (COPAL) y a quienes corresponda. Comuníquese a la Dirección de Relaciones Institucionales y Regulación Publicitaria y al Instituto Nacional de Alimentos. Gírese al INAL. Cumplido, archívese. Manuel Limeres
Aceite de oliva prohibido
Las presentes actuaciones se inician a raíz de una denuncia de un consumidor recibida en el Instituto Nacional de Alimentos (INAL) en relación a la comercialización y promoción en una plataforma digital del producto: “Aceite de Oliva Extra Virgen”, marca: Olivos del Alma, Cont. Neto 2 litros consumir preferentemente antes de AGO/22, Establ. N° 13431962 Prov. de La Rioja, RNE 2212-162854-29, RNPA 2212-2042-44, que no cumple la normativa alimentaria vigente.
Que en el marco de las investigaciones, el Departamento de Vigilancia Sanitaria y Nutricional de los Alimentos del INAL realiza la Consulta Federal (CF) N° 3193 a través del Sistema Federal de Información para la Gestión de Alimentos (SIFeGA) al Departamento de Higiene de los Alimentos de la provincia de Mendoza para verificar si el RNE 13431962 está habilitado, el que informa que el registro es inexistente.
Que del mismo modo, el Departamento de Vigilancia Sanitaria y Nutricional de los Alimentos realiza las CF N° 5857 y 5858 a la Dirección de Seguridad Alimentaria de la provincia de la Rioja a fin de comprobar si el RNE 2212-162854-29 se halla habilitado y si el RNPA 2212-2042-44 está autorizado, la que indica que ambos registros son inexistentes.
Que por lo tanto, el INAL notifica el Incidente Federal N° 2504 en la Red del Sistema de Información de Vigilancia Alimentaria – Red SIVA y remite estas actuaciones a la Dirección de Relaciones Institucionales de la ANMAT con motivo de evaluar las medidas a adoptar respecto de su promoción en plataformas de venta en línea y digitales.
Que el producto se halla en infracción al artículo 3° de la Ley 18284, al artículo 3° del Anexo II del Decreto 2126/71 y a los artículos 6 bis , 13 y 155 del CAA por carecer de registros de producto y establecimiento, por estar falsamente rotulado, resultando ser en consecuencia ilegal
Que por tratarse de productos que no pueden ser identificados en forma fehaciente y clara como producidos, elaborados y/o fraccionados en un establecimiento determinado, no podrán ser elaborados en ninguna parte del país, ni comercializados ni expendidos en el territorio de la República de acuerdo a lo normado por el Artículo 9° de la Ley 18284.
Que en atención a las circunstancias detalladas y a fin de proteger la salud de los ciudadanos ante el consumo de productos ilegales, toda vez que se trate de productos alimenticios que carecen de registro, motivo por el cual no pueden garantizarse su trazabilidad, sus condiciones de elaboración, su calidad con adecuados niveles de control bajo las condiciones establecidas por la normativa vigente y su inocuidad, el Departamento de Rectoría en Normativa Alimentaria del INAL recomienda prohibir la comercialización en todo el territorio nacional del citado alimento en cualquier presentación y fecha de vencimiento.
Que con relación a la medida sugerida esta Administración Nacional resulta competente en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 8° inciso ñ del Decreto Nº 1490/92.
Que el procedimiento propuesto encuadra en las funciones de fiscalización y control que le corresponde ejercer a la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT).
Que el INAL y la Dirección de Coordinación de Sumarios de la ANMAT han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1490/92 y el Decreto Nº 32 de fecha 8 de enero de 2020.
Prohíbese la comercialización en todo el territorio nacional del producto y en las plataformas de venta en línea del producto: Aceite de Oliva Extra Virgen, marca Olivos del Alma, Establ. N° 13431962 Prov. de La Rioja RNE 2212-162854-29 RNPA 2212-2042-44 por carecer de registros de producto y establecimiento, por estar falsamente rotulado, resultando ser en consecuencia ilegal.
Se adjunta imagen del rótulo del producto detallado en el ANEXO que, registrado con el número IF-2020-62885805-APN-DLEIAER#ANMAT, forma parte integrante de la presente Disposición.
ARTÍCULO 2°.- Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Comuníquese a las autoridades provinciales, al Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires, a la Cámara Argentina de Supermercados (CAS), a la Asociación de Supermercados Unidos (ASU), a la Federación Argentina de Supermercados y Autoservicios (FASA), a la Cámara de Industriales de Productos Alimenticios (CIPA), a la Coordinadora de las Industrias de Productos Alimenticios (COPAL) y a quienes corresponda. Comuníquese a la Dirección de Relaciones Institucionales y Regulación Publicitaria y al Instituto Nacional de Alimentos. Gírese al INAL. Cumplido, archívese. Manuel Limeres
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