medida anti cautelar en Chaco para mantener la explotación forestal
selva
Desde la Provincia de Chaco pidieron una medida para evitar que contra cualquier resolución judicial y/o de cualquier otra índole que afecte la legalidad y plena vigencia en materia forestal que frente los permisos de desmonte.
Sea que esta resolución judicial altere o restrinja la ejecución de planes, permisos, guías de tránsito de productos forestales e industriales, o el avance de permisos o autorizaciones otorgadas que se encuentren en ejecución por aplicación de la Ley Provincial.
“Habiendo encontrado publicaciones en medios periodísticos advertimos la posibilidad de existir medida judicial disponiendo la suspensión total e indiscriminada de permisos y actividades relacionadas con la explotación forestal en la Provincia del Chaco, explicó Diario Norte.
En concreto, desde la fiscalía de Estado chaqueña pidieron que no se dicten actos judiciales que produzcan la interrupción o suspensión de la producción y la industria forestal, como así también, el transporte de la producción forestal primaria e industrial, el desarrollo de las actividades de los trabajadores forestales, empresas, acopios, playas de carga, o cualquier actividad derivada.
Ello para resguardar “la tutela judicial efectiva tanto de los habitantes de la Provincia del Chaco como del Estado Provincial -como sujeto de derechos-, y sus derechos de orden constitucional y aquellos resguardados en la Convención Interamericana de Derechos Humanos”, dice la presentación.
La medida anti cautelar para que siga el desmonte según permisos vigentes
Por los fundamentos indicados abajo, la juez decretó una medida “anti cautelar” (sic) que sería para evitar se dicten medidas cautelares contra cualquier resolución judicial y/o de cualquier otra índole que afecte la legalidad y plena vigencia en materia forestal (Subsecretaría de Recursos Naturales y/o el Ministerio de la Producción, Industria y Empleo de la Provincia del Chaco y/o repartición estatal competente); que alteren o restrinjan la ejecución de planes, permisos, guías de tránsito de productos forestales e industriales, o el avance de permisos o autorizaciones otorgadas.
Según explicó Diario Norte, de suspenderse la actividad se estaría afectando aproximadamente a 25.000 familias que viven de la actividad productiva forestal y sus derivados, en su mayoría habitantes de la Provincia del Chaco. La jueza entendió que:
Esta situación descripta no puede ser avalada por el Estado, por carecer de justificación que otorgue suficiente andamiaje a la quita indiscriminada de medios productivos o fuentes de trabajo vinculadas a la explotación forestal.
En concreto, la jueza impide que otros magistrados produzcan la interrupción o suspensión de la producción
y la industria forestal, como así también, el transporte de la producción forestal primaria e industrial, el desarrollo
de las actividades de los trabajadores forestales, empresas, acopios, playas de carga, o cualquier actividad
derivada.
Podés leer los fundamentos de la sentencia abajo, publicada en el sitio ElDial. Básicamente se refiere al trabajo, a la posibilidad de continuar con esa industria.
Sentencia completa medida anti cautelar para proseguir actividad forestal
“2020 – Año del Congreso Pedagógico” Ley Nº 3114-A
Resistencia, 19 de octubre de 2020.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados
“FISCALIA DE ESTADO DE LA PROVINCIA DEL CHACO S/ MEDIDA
CAUTELAR”, Expte. Nº 7706/2020 y,
CONSIDERANDO:
I. Que a fs. 4/8 se presentan el Dr. Guido
Cotterli, Abogado del Estado Provincial y en representación
de éste, con el patrocinio letrado de la Sra. Fiscal de
Estado de la Provincia del Chaco, Dra. Andrea Lorena
Quevedo, e interponen medida anticautelar contra cualquier
resolución judicial y/o de cualquier otra índole que afecte
la legalidad y plena vigencia en materia forestal
(Subsecretaría de Recursos Naturales y/o el Ministerio de
la Producción, Industria y Empleo de la Provincia del Chaco
y/o repartición estatal competente); que alteren o
restrinjan la ejecución de planes, permisos, guías de
tránsito de productos forestales e industriales, o el
avance de permisos o autorizaciones otorgadas que se
encuentren en ejecución por aplicación de la Ley Provincial
1762-R (antes Ley 6.409), Dec. Reg. Nº 932/10 y cctes; o
que produzcan la interrupción o suspensión de la producción
y la industria forestal, como así también, el transporte de
la producción forestal primaria e industrial, el desarrollo
de las actividades de los trabajadores forestales,
empresas, acopios, playas de carga, o cualquier actividad
derivada, resguardando la tutela judicial efectiva tanto de
los habitantes de la Provincia del Chaco como del Estado
Provincial -como sujeto de derechos-, y sus derechos de
orden constitucional y aquellos resguardados en la
Convención Interamericana de Derechos Humanos.
Refieren a la competencia y requisitos de
admisibilidad para el otorgamiento de la presente medida.
Sostienen que de publicaciones en medios
periodísticos se advierte la posibilidad de existir Medida
Judicial disponiendo la suspensión total e indiscriminada
de permisos y actividades relacionadas con la explotación
forestal en la Provincia del Chaco.
Que la existencia de una medida
injustificada y desproporcional de la magnitud descripta
por los medios los constriñe a intentar esta Medida
Anticautelar con el objeto de obtener la intervención
judicial urgente, con la exclusiva finalidad de resguardar
derechos fundamentales tanto del Estado mismo como de los
habitantes del suelo chaqueño que -de no ser tutelados en
forma inmediata- serán de imposible reparabilidad ulterior.
Advierten que una medida judicial dictada
con la amplitud y abarcamiento descripto por los medios
periodísticos -que de existir aún no ha sido anoticiada a
repartición Estatal o a ésta Fiscalía de Estado-, afectaría
la totalidad de la línea productiva forestal, desde los
encargados de la extracción de materia prima, hasta los
pequeños comerciantes de su producto terminado, pasando por
transportistas, acopiadores, etc., por lo que se estaría
afectando aproximadamente 25.000 familias que viven de la
actividad productiva forestal y sus derivados, en su
mayoría habitantes de la Provincia del Chaco, con el
impacto social y económico que ello acarrearía.
Que esta situación descripta no puede ser
avalada por el Estado, por carecer de justificación que
otorgue suficiente andamiaje a la quita indiscriminada de
medios productivos o fuentes de trabajo vinculadas a la
explotación forestal, más aún teniendo presente la
particular situación socioeconómica que se encuentra
atravesando tanto el País como la Provincia del Chaco
producto de la pandemia por Covid-19.
Aseveran que mediante la presente medida
procuran hacer prevalecer la amplitud de derechos
originados en los instrumentos cuya validez y vigencia
pretenden destacar posibilitando, dentro del marco
constitucional permitido, la mantención de una fuente
esencial de trabajo para los ciudadanos chaqueños de
localidades aisladas del interior provincial, generando en
sí mismo una ampliación en los derechos de los habitantes
de la provincia del chaco, advirtiendo que cualquier tipo
de medida restrictiva del derecho elemental concedido
implicaría la vulneración de las garantías constitucionales
mencionadas previamente, ocasionando un daño de imposible
ulterior reparación, representando esto un ataque infundado
contra el estado Democrático, Republicano y de Derecho que
consagra nuestra Carta Magna, que también afectaría
directamente las arcas provinciales, por vedar al Estado
Provincial de la percepción de impuestos y cánones
provenientes de la producción forestal y silvopastoril, que
por su magnitud resultan esenciales para las finanzas y el
normal funcionamiento de numerosas oficinas Estatales.
Expresan que de no hacerse lugar a la
Medida Anticautelar solicitada, existe evidentemente la
posibilidad cierta de que algún suceso lamentable ocurra
prontamente, y que de receptarse esta cautelar, al menos se
podría evitar el daño cierto y grave ocasionado por verse
vedada la posibilidad consagrada no solo
constitucionalmente sino receptada en los tratados
internacionales vigentes en nuestro ordenamiento jurídico,
de que un gran número de ciudadanos pierda su única fuente
de trabajo en un momento tan especial como el que se
encuentra atravesando el mundo entero como consecuencia de
la propagación del Covid-19, y la especial afectación a la
economía regional y familiar que ésta pandemia provocó,
afectándose -asimismo- el imperio de los artículos 14 y 14
bis de nuestra Constitución Nacional.
Que de no garantizarse la plena vigencia y
validez de las Disposiciones y Resoluciones dictadas por
autoridad competente, vinculadas a la concesión de permisos
de cambio de uso de suelo, derivados de la Ley 1762-R, Dec.
Reg. Nº 932/10 y cctes, al atacarse la única fuente de
trabajo existente en algunas localidades del interior
chaqueño, se violaría el artículo 8 de la Constitución
Provincial, la cual refleja que los habitantes de la
provincia tienen idéntica dignidad social y son iguales
ante la ley la que deberá ser una misma para todos tener
acción y fuerza uniformes y asegurarle igualdad de
oportunidades, cada habitante tiene el deber de contribuir
de acuerdo a sus posibilidades al bienestar común, y el
correlativo derechos de participar en sus beneficios.
Sostienen que el peligro en la demora
radica en que si se utiliza algún medio judicial y/o
administrativo y/o recursivo de cualquier índole que anule
los efectos de permisos y/o autorizaciones de trabajo
otorgados por la Subsecretaría de Recursos Naturales,
vinculadas a la facultad de cambio de uso de suelo,
derivados de la Ley 1762-R, Dec. Reg. Nº 932/10 y cctes, se
afectaría derechos adquiridos por terceros ajenos al Estado
Provincial de manera directa y explícita, afectando la
posibilidad de acceder a un trabajo digno para lograr el
sustento de numerosas familias en el interior de nuestra
provincia, donde éstas actividades productivas representan
la única fuente de trabajo existente.
Efectúan una serie de consideraciones que
en orden a la brevedad doy por reproducidas, hace reserva
del caso federal, funda en derecho y peticiona en forma de
estilo.
A fs. 9, atento constancias de autos, se
dispone estar a lo que se resuelve en el día de la fecha.
II. Dados los antecedentes expuestos y
términos vertidos, resulta dable señalar que Jorge W.
Peyrano expresa que “la medida anticautelar no apunta en
modo alguno a proscribir la traba de cualesquier diligencia
cautelar, lo que sería claramente inconstitucional, sino
tan sólo a proscribir un ejercicio abusivo y excesivo de la
potestad cautelar”.
En ese sentido, el destacado jurista enseña
que en primer término, que el requirente de una
anticautelar deberá demostrar prima facie que se encuentra
incurso en una situación de vulnerabilidad cautelar; es
decir que el destinatario está en condiciones ya mismo de
postular en su contra una cautelar que lo perjudicaría
grandemente. El presente recaudo ocupa el lugar de la
’urgencia’ propia de toda autosatisfactiva, porque la
situación de vulnerabilidad cautelar apremia y no admite
demoras frente a la posibilidad de que el requirente pueda
ser víctima de un abuso cautelar, tan habitual en la
actualidad.
Que, en tal sentido corresponde
merituar si los hechos puntualizados y elementos de
convicción que tengo a la vista, resultan prima facie
suficientes para habilitar la cautelar intentada. Que
previamente, debo resaltar que en las presentes actuaciones
lo que en definitiva persigue el accionante no es mas ni
menos que obtener de parte de la jurisdicción una
protección cautelar contra eventuales cautelares, o lo que
distinguida doctrina denomina una medida anticautelar
(Jorge W. Peyrano, Revista de Jurisprudencia Argentina, Ed.
Abeledo Perrot, Fascículo Nº 10, Bs. As. 7/./3/2012, p.3.).
Determinada la cuestión en la forma
precedentemente expuesta, corresponde en este punto
analizar los requisitos de admisibilidad de la medida
peticionada.
Que bajo tales premisas, se colige que el
recurrente pretende se despache medida anticautelar contra
cualquier resolución judicial y/o de cualquier otra índole
que afecte la legalidad y plena vigencia en materia
forestal (Subsecretaría de Recursos Naturales y/o el
Ministerio de la Producción, Industria y Empleo de la
Provincia del Chaco y/o repartición estatal competente);
que alteren o restrinjan la ejecución de planes, permisos,
guías de tránsito de productos forestales e industriales, o
el avance de permisos o autorizaciones otorgadas que se
encuentren en ejecución por aplicación de la Ley Provincial
1762-R (antes Ley 6.409), Dec. Reg. Nº 932/10 y cctes; o
que produzcan la interrupción o suspensión de la producción
y la industria forestal, como así también, el transporte de
la producción forestal primaria e industrial, el desarrollo
de las actividades de los trabajadores forestales,
empresas, acopios, playas de carga, o cualquier actividad
derivada, resguardando la tutela judicial efectiva tanto de
los habitantes de la Provincia del Chaco como del Estado
Provincial -como sujeto de derechos-, y sus derechos de
orden constitucional y aquellos resguardados en la
Convención Interamericana de Derechos Humanos.
Es decir que, de acuerdo a los hechos
relatados por el peticionante y sobre los presupuestos
fácticos que menciona, teme ser posible destinatario de una
cautelar abusiva, es decir apunta a prevenir un abuso
cautelar probable e inminente por lo que se anticipa
interponiendo la presente acción.
Debo reseñar que el artículo 8 -1º párrafode la Constitución Provincial determina que: “Los
habitantes de la Provincia tienen idéntica dignidad social
y son iguales ante la ley, la que deberá ser una misma para
todos, tener acción y fuerza uniformes, y asegurarles
igualdad de oportunidades”.
A su vez, el art. 119 del mismo cuerpo
normativo establece que: “Corresponde a la Cámara de
Diputados: …19) Legislar sobre tierras públicas, bosques,
colonización, fomento de la inmigración y radicación de la
población, el uso adecuado de los recursos naturales, su
recuperación y su empleo no consuntivo; la administración y
control centralizados de los recursos naturales productivos
para lograr su eficiencia y evitar su deterioro; la
formulación de otras políticas compatibles con la
producción primaria, industrial y comercial, a partir de la
creciente competitividad, y en general formular planes de
desarrollo sustentables.” (el subrayado me pertenece)
De ello se colige que tanto la pretensión
precautoria como la normativa contenida en la Ley
Provincial 1762-R (antes Ley 6.409), Dec. Reg. Nº 932/10 y
cctes encuentran su fundamento en garantías y atribuciones
conferidas por el texto constitucional local.
En este quehacer jurisdiccional
ponderativo, considero que los recaudos legales para la
procedencia de la anticautelar que se pretende en el subexaminis, se hallan configurados por la situación fáctica
expuesta por quién pretende la medida incoada, sustentada
en la ausencia de notificación formal de las circunstancias
fácticas extraídas de las notas publicadas en la web, a las
que accedo en este acto.
En tal sentido y siendo sólo necesario la
apariencia del buen derecho, lo cual se obtiene analizando
los hechos referidos y medios probatorios aportados en
estas actuaciones, no debiendo buscarse en esta instancia
la certeza que solamente se logrará a través de las
probanzas que han de efectuarse a posteriori durante la
secuela del juicio.
Por ende de las circunstancias de que se
tenga acreditada la verosimilitud del derecho a los efectos
de la medida anticautelar, no importa decidir sobre el
fondo de la cuestión, sino que implica tan sólo apreciar
provisionalmente el mérito de la pretensión final que
deberá efectuarse en la sentencia.
Que en orden a lo antedicho, debe señalarse
que este requisito se refiere a la posibilidad de que el
derecho exista no a una incontestable realidad, que solo se
logrará al agotarse el trámite, lo cual propugna una
amplitud de criterio a su respecto. (conf. FenochiettoArazi ” Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
Comentado y Concordada”, t. 1, Pág. 665) Este recaudo se
demuestra mediante un procedimiento probatorio meramente
informativo, analizando los hechos referidos y la
documentación acompañada. (Enrique M. Falcón ” Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tomo II, Pág.
235).
El requisito de la verosimilitud del
derecho, tal lo establece la doctrina generalizada sobre la
materia, alude a la apariencia de buen derecho, que
constituye una especie de legitimación que juega como una
condición de apertura y fundamentación del procedimiento
cautelar.
Jurisprudencialmente se ha dispuesto que
“… De allí que para decretarlas no se requiere una prueba
acabada de la verosimilitud del derecho debatido en el
principal, extremo que solo puede ser alcanzado al tiempo
de la sentencia, sin que sea menester un exámen exhaustivo
de las relaciones que vinculan a las partes, bastando que a
través de un estudio prudente sea dado percibir un fumus
bonis juris en el peticionario” (C.N. FED. CIV.Y COM, -SALA
II, L5-7-83- E.D. 106, P.500).
En cuanto al presupuesto del peligro en la
demora, la parte recurrente alega que ante las difusiones
periodísticas, si se utilizara algún medio judicial y/o
administrativo y/o recursivo que anule los efectos de
permisos y/o autorizaciones de trabajo otorgados por la
Subsecretaría de Recursos Naturales, vinculadas a la
facultad de cambio de uso de suelo, derivados de la Ley
1762-R, Dec. Reg. Nº 932/10 y cctes, se afectaría derechos
adquiridos por terceros ajenos al Estado Provincial,
afectando la posibilidad de acceder a un trabajo digno para
lograr el sustento de numerosas familias, particularmente
en el interior de nuestra provincia, donde tales
actividades productivas representan la única fuente de
trabajo existente.
Que siendo de público conocimiento las
notas periodísticas de las cuales surge información en
orden a la posibilidad de efectivizarse medidas que tiendan
a afectar la legalidad y plena vigencia en materia forestal
(Subsecretaría de Recursos Naturales y/o el Ministerio de
la Producción, Industria y Empleo de la Provincia del Chaco
y/o repartición estatal competente), y -por lo tantoalteren o restrinjan la ejecución de planes, permisos,
guías de tránsito de productos forestales e industriales, o
el avance de permisos o autorizaciones otorgadas que se
encuentren en ejecución por aplicación de la Ley Provincial
1762-R (antes Ley 6.409), Dec. Reg. Nº 932/10 y cctes; o la
interrupción o suspensión de la producción y la industria
forestal, como así también, el transporte de la producción
forestal primaria e industrial, el desarrollo de las
actividades de los trabajadores forestales, empresas,
acopios, playas de carga, o cualquier actividad derivada,
es que a los fines de dar certeza a una situación de hecho
vigente, garantizando de esta forma la seguridad jurídica y
la paz social, teniendo como parámetro la denuncia de los
derechos constitucionales lesionados referidos ut supra, me
inclinan a pronunciarme en sentido afirmativo en relación a
la medida anticautelar, atento a que “la ley no ampara el
ejercicio abusivo de los derechos”, considerando tal
supuesto al que contraría los fines del ordenamiento
jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena
fe, la moral y las buenas costumbres. Sin soslayar que “el
juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del
ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva…”
(ART. 10 DEL C.C.C.); y teniendo en cuenta las
circunstancias singulares del caso, sin perjuicio de los
principios de provisoriedad y mutabilidad que norman este
tipo de procesos.
En tal sentido, la certeza judicial
enriquece, como presupuesto, a la seguridad jurídica,
entendida ésta como el sentimiento o estado de conciencia
de una sociedad de que están garantizados sus derechos
fundamentales frente a ingerencias ilegales o arbitrarias
de las autoridades públicas o de los particulares.
Nuestra Corte ha señalado que :”En el
ejercicio de la función judicial no cabe prescindir de la
preocupación por la “justicia”, pues es deber de los
magistrados asegurar la necesaria primacía de la verdad
jurídica objetiva, sin que nada excuse la indiferencia de
los jueces al respecto en la misión de dar a cada uno lo
suyo” (Fallos 195:61,L.L.29:701).
Cuando el sistema institucional funciona en
términos iguales para todos, a través de normas claras y
susceptibles de ser conocidas por todos, que rigen y se
aplican a situaciones posteriores a su entrada en vigencia,
puede hablarse de seguridad jurídica.
De allí la importancia que revisten las
garantías, tendientes a la efectividad de los derechos
sustanciales -en este caso el derecho de toda la población
chaqueña al ejercicio de la producción y la industria
forestal, como así también, el transporte de la producción
forestal primaria e industrial, el desarrollo de las
actividades de los trabajadores forestales, empresas,
acopios, playas de carga, o cualquier actividad derivada-,
pero fundamentalmente también la organización del poder a
través de una serie de potestades que se atribuyen a las
magistraturas públicas, las que constituyen garantías
políticas de control de las libertades.
La seguridad jurídica constituye un
ingrediente necesario del Estado de Derecho que consiste no
sólo en la certeza respecto de que las reglas de juego
serán las mismas, sinó también fundamentalmente de que
aquél que tenga la mejor razón o el mejor derecho, obtendrá
el reconocimiento sin que rigorismos formales ni la
inoperancia del sistema lo impidan.
Asimismo, es dable recordar que pesa sobre
esta magistratura la responsabilidad de buscar la justicia
del caso concreto sin dejar de lado las exigencias y
expectativas de la sociedad, es decir atendiendo los
intereses del llamado “bien político común” y tal como lo
expone AMAYA, “… Se requiere, por consiguiente, una
inteligencia previsora, dispuesta a medir las proyecciones
sociales globales y las proyecciones para los casos
judiciales de las soluciones que se propugnen. El mandato
del preámbulo de la constitución argentina de “afianzar la
justicia” y “promover el bienestar general” exige al
intérprete no quedar atado al caso individual y elevarse a
la proyección social y futuro de los resultados
interpretativos…” (AMAYA JORGE ALEJANDRO, Control de
Constitucionalidad Tomo I, Ed. Astrea. Ed. 2015 Bs. As.
pág. 429), lo que redundará en el afianzamiento de la paz
social.
Con lo cual, la totalidad de los argumentos
que justifican la presentación, los recaudos legales para
su procedencia y las constancias obrantes en la causa, me
persuaden respecto a la necesidad de otorgar la presente
medida.
Por todo lo dicho, corresponde
despachar la presente medida anticautelar contra cualquier
resolución judicial y/o de cualquier otra índole que afecte
la legalidad y plena vigencia en materia forestal
(Subsecretaría de Recursos Naturales y/o el Ministerio de
la Producción, Industria y Empleo de la Provincia del Chaco
y/o repartición estatal competente); que alteren o
restrinjan la ejecución de planes, permisos, guías de
tránsito de productos forestales e industriales, o el
avance de permisos o autorizaciones otorgadas que se
encuentren en ejecución por aplicación de la Ley Provincial
1762-R (antes Ley 6.409), Dec. Reg. Nº 932/10 y cctes; o
que produzcan la interrupción o suspensión de la producción
y la industria forestal, como así también, el transporte de
la producción forestal primaria e industrial, el desarrollo
de las actividades de los trabajadores forestales,
empresas, acopios, playas de carga, o cualquier actividad
derivada, resguardando la tutela judicial efectiva tanto de
los habitantes de la Provincia del Chaco como del Estado
Provincial -como sujeto de derechos-, y sus derechos de
orden constitucional y aquellos resguardados en la
Convención Interamericana de Derechos Humanos.
Conforme lo normado por el art. 216, la
presente se otorga con exención de prestar contracautela.
Por las motivaciones y fundamentos
expuestos,
R E S U E L V O:
I) DECRETAR MEDIDA ANTICAUTELAR contra
cualquier resolución judicial y/o de cualquier otra índole
que afecte la legalidad y plena vigencia en materia
forestal (Subsecretaría de Recursos Naturales y/o el
Ministerio de la Producción, Industria y Empleo de la
Provincia del Chaco y/o repartición estatal competente);
que alteren o restrinjan la ejecución de planes, permisos,
guías de tránsito de productos forestales e industriales, o
el avance de permisos o autorizaciones otorgadas que se
encuentren en ejecución por aplicación de la Ley Provincial
1762-R (antes Ley 6.409), Dec. Reg. Nº 932/10 y cctes; o
que produzcan la interrupción o suspensión de la producción
y la industria forestal, como así también, el transporte de
la producción forestal primaria e industrial, el desarrollo
de las actividades de los trabajadores forestales,
empresas, acopios, playas de carga, o cualquier actividad
derivada, resguardando la tutela judicial efectiva tanto de
los habitantes de la Provincia del Chaco como del Estado
Provincial -como sujeto de derechos-, y sus derechos de
orden constitucional y aquellos resguardados en la
Convención Interamericana de Derechos Humanos.
II) HABILITAR DIAS Y HORAS INHABILES para
la notificación de la presente Resolución, de la que se
adjuntará copia, al igual que copia del escrito de
iniciación, de conformidad a lo normado por el art. 151 del
C.P.C.C..
III) NOTIFIQUESE, REGISTRESE,
PROTOCOLICESE.
Jorge Mladen Sinkovich
Juez
Juzg. Civil y Comercial Nº 6
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