Lo atropellaron, cuando llegó la policía dijo: “me tomé un vino”
valor del acta policial
Cuando llegó la ambulancia, estaba postrado en la avenida Belgrano, metros antes de llegar a la intersección con calle Zuviría”. Lo atropellaron.
El pavimento húmedo dejaba ver algunas huellas de frenado del lugar donde se encontraba el lesionado hasta la senda peatonal, siendo el largo de 6 metros aproximadamente”.
Cuando el policía le preguntó como estaba, dijo el uniformado, el peatón le manifestó haber tomado un vino. Dejó asentado esto en el acta de choque.
El accidente por cruzar mal la avenida
El conductor del automotor circulaba a una baja velocidad que le permitía el pleno dominio de la máquina (según la conclusión del perito), por la mano derecha de la avenida y en condiciones normales de visibilidad por la existencia de iluminación artificial.
Al parecer el peatón cruzó mal o tambaleaba. El accidente sólo pudo producirse “a causa del deambular vacilante, incierto y bamboleante del peatón – por efecto de su embriaguez y estado de confusión -, por la calzada y fuera de la senda peatonal, lo cual lo transformó en un factor imprevisible para cualquier conductor e inevitable en el caso concreto, aun cuando se halla comprobado que el demandado aplicó los frenos intentando evitar el impacto, sin lograrlo no obstante la baja velocidad que llevaba”.
En suma, el peatón cruzó la avenida fuera de la senda peatonal y con sus reflejos reducidos o enervados por efecto del estado de alcoholización. ¿Hay responsabilidad civil?
La actitud del conductor del vehículo
Al parecer, se tuvo en cuenta la baja velocidad que llevaba el conductor del vehículo le permitió frenar completamente la marcha completamente a escasos metros de embestir al peatón y asistirlo (hecho que ha sido admitido en la prueba confesional).
Esto se refleja asimismo en la circunstancia de que el peatón damnificado no salió despedido por el impacto sino que quedó tendido en el mismo lugar del contacto con el automotor.
Cabe aclarar que la ley “otorga a los peatones un tratamiento prevalente estableciendo presunciones a su favor, en el entendimiento de que son los sujetos más vulnerables y frágiles frente a los riesgos de la circulación vehicular”, recordaon los jueces.
La extracción de sangre y la ebriedad a la víctima peatón
Ya en el hospital y unas ocho horas después del siniestro, se pudo haber extraído sangre o determinado su grado de ebriedad o habérsele preguntado nuevamente para que surja un elemento incontrastable de tal negativa, esto porque en el momento se había negado al examen de sangre. Argumentó que el ejercicio de un derecho constitucional no puede ser utilizado para constituir en culpable a ninguna persona.
Además, consumir un vaso de vino “no convierte a una persona en ebria”, se defendió el peatón. Una persona ebria tiene signos que delatan su estado como ser la vista inyectada en sangre, el hablar claudicante, el fuerte aliento etílico, la verborragia e incluso el andar vacilante.
El peatón hizo notar que el oficial que intervino no dijo que el actor haya presentado alguno de estos signos ni que haya notado estado de alcoholización.
Agrega que al hacer el informe, el oficial dejó constancia que el propio actor le informó que consumió un vino y que esto no se manifestaba en su actitud. Concluye que no puede tenerse por acreditado el estado de ebriedad por haber dicho que tomó un vaso de vino.
El valor del acta policial en un juicio por responsabilidad civil
Pero los jueces tomaron como válida la versión asentada en el acta policial obrante a fojas 1 de la causa penal por lesiones culposas – que tramitó bajo expediente Nº 323/05 (sí, el choque fue en el 2005, pero terminó de resolverse ahora) reservado en Secretaría, y finalizó con el sobreseimiento del conductor del auto por prescripción de la acción penal.
Sobre el valor probatorio de las actas policiales, la doctrina ha puesto de resalto que al ser un acto que en su manifestación externa (art. 913 Cód. Civ.) es recogido por un sujeto investido de tal facultad (oficial público con grado policial), cuya intervención le confiere al instrumento el carácter de público, adquiere validez que sólo puede ser contrarrestada en supuestos muy particulares.
En esa inteligencia, la jurisprudencia ha valorado que: “Una opinión generalizada confiere pleno valor probatorio en el juicio civil a aquellas constancias del sumario cumplidas por los agentes policiales en ejercicio de sus funciones, de manera similar a lo previsto para los instrumentos públicos (art. 993, Cód. Civil).
En suma, “no resultan atendibles las manifestaciones de la parte tendientes a descalificar el acta policial como elemento de prueba sin indicar otro que contrarreste o refute su eficacia para demostrar lo allí constatado, en especial, el hecho de que el actor manifestó haber ingerido vino, lo cual resulta consistente y coherente con el aliento etílico y el estado de confusión detectado por los agentes de policía y los médicos que lo atendieron luego del accidente”.
La responsabilidad civil del peatón ebrio
Si bien en principio el solo hecho de encontrarse en estado de ebriedad al momento de producirse el
accidente no es prueba irrefragable respecto de la culpa de la persona ebria, dicha circunstancia crea una presunción desfavorable contra éste e invierte la carga de la prueba, de conformidad al artículo 163 inc. 5º del Código procesal
Civil y Comercial.
Pese a que el peatón es más vulnerable, los jueces consideraron que “los esfuerzos del recurrente por argumentar la falta de prueba del estado de alcoholización del actor, no logra rebatir los fundamentos del fallo de primera instancia que desgrana con suficiente consistencia los distintos elementos de prueba que conducen a su conclusión”. Según consta en la causa, el propio peatón le manifestó al oficial policial que lo auxilió haber tomado un vino, y esta información fue volcaba en el acta policial.
Los jueces de cámara terminaron por coincidir con la decisión del señor Juez de primera instancia para concluir que la conducta culposa del actor se constituyó en la causa exclusiva del lamentable accidente de tránsito, con los caracteres de imprevisibilidad e inevitabilidad propios del caso fortuito o fuerza mayor (art. 1111 Cód. Civ.; CSJN Fallos 308:1587; 312:2412), con aptitud suficiente para romper el nexo de causalidad y liberar de responsabilidad a los demandados.
En un caso que guarda similitud con el presente, se ha resuelto que: “el reconocimiento de la ebriedad, aun cuando se controvierta su grado e importancia, constituye una presunción en su contra que, por lo demás, sirve de explicación suficiente a su actuar desprevenido y negligente, que diera lugar al accidente del que resultó víctima. Por ello y ante la imprudencia con la que afrontó un cruce a nivel que cuenta con todos los elementos legales exigibles en estos casos no cabe más que calificar su conducta como culpable liberando a la demandada de toda responsabilidad en el caso.”
También en un caso de un peatón atropellado que se encontraba intoxicado y cruzaba cerca de la mitad de cuadra, la Cámara Nacional en lo Civil concluyó que se hallaba ante una desgracia anunciada y que tal es la noción de causalidad adecuada, comprensiva de la idea de imprevisibilidad, que reconoce nuestro ordenamiento legal.
En otro caso, la cámara civil ponderó la conducta del peatón que intentaba cruzar una avenida de intenso tránsito, de noche, por el medio de la cuadra, entre otras circunstancias, y la del demandado que se desplazaba correctamente por su carril a una velocidad que no excedía el tope admitido.
Para concluir que éste nada pudo hacer para evitar el impacto cuando imprevistamente se interpuso en su línea de marcha el peatón, como nada podría hacer cualquier automovilista, aun el más avezado, para evitar la consumación de un hecho de análogas característica, resolviendo que la demanda resarcitoria no puede prosperar.
Sentencia completa – aliento etílico del peatón
Fuente: Diario Judicial
_______Salta, de mayo de 2020.-___________________________________
_______Y VISTOS: Estos autos caratulados “A., L. A. vs. S., N. Y/U OTROS
POR DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO” –
Expediente. Nº 174849/07 del Juzgado de 1ª Instancia en lo Civil y Comercial
1º Nominación (EXP – 174849/7 de Sala II) y,|________________________
_________________C O N S I D E R A N D O_____________________
_______La doctora Verónica Gómez Naar dijo:_______________________
_______I.- Que vienen los autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la actora a fojas 447 en contra de la sentencia dictada el 30 de
junio de 2016 a fojas 441/444, en cuanto resolvió rechazar la demanda de
daños y perjuicios interpuesta por L. A. A. en contra de N. S. y R. H. A., con
costas. _______________________________________________________
_______Concedido el recurso a fojas 452, el apelante formula sus agravios
mediante la presentación de fojas 467/478. Se queja de que el juez a quo haya
imputado toda la responsabilidad al actor, sosteniendo que éste se encontraba
en estado de ebriedad. Refiere que el análisis del artículo 1113 fue escueto y
cuestiona que haya determinado la responsabilidad de las partes desde el
análisis de la prueba, teniendo en cuenta la eximente invocada, esto es, el
supuesto estado de ebriedad del actor. Indica que el sentenciante realizó tres
referencias que considera desatinadas. _______________________________
_____Manifiesta que el hecho de consumir un vaso de vino no convierte a
una persona en ebria y que de pretender esgrimirlo como eximente, éste debe
ser acreditado acabadamente, lo cual –entiende – no sucedió. Expone que una
persona ebria tiene signos que delatan su estado como ser la vista inyectada en
sangre, el hablar claudicante, el fuerte aliento etílico, la verborragia e incluso
el andar vacilante. Hace notar que el oficial que intervino no dijo que el actor
haya presentado alguno de estos signos ni que haya notado estado de
alcoholización. Agrega que al hacer el informe, el oficial dejó constancia que
el propio actor le informó que consumió un vino y que esto no se manifestaba
en su actitud. Concluye que no puede tenerse por acreditado el estado de
ebriedad por haber dicho que tomó un vaso de vino. ____________________
_____Respecto de la extracción de sangre, aduce que su parte no se negó a
hacerlo y que tal afirmación corre por cuenta del agente V.. Afirma que en la
causa penal existe una constancia dejada por el agente L., quien adujo haber
recibido un llamado del anterior, que fue informado de tal negativa y que ello
fue replicado en el informe realizado por el oficial T.. Sostiene que no se
pueden tomar los dichos del primer agente como verdad de los hechos ni
establecerse la ebriedad de una persona. Además, señala que el sentenciante
tomó esas dos constancias como elementos distintos pero es solo una
reiteración de la primera. Destaca que lo que surge categóricamente de los
dichos del agente V. es que al preguntarle a A. si aceptaba que le extrajera
sangre, este dijo que no, pero no afirmó su estado de ebriedad. Agrega que
tampoco lo afirmó en su declaración testimonial en sede penal. Sugiere que en
ese acto, ocho horas después del siniestro, se pudo haber extraído sangre o
determinado su grado de ebriedad o habérsele preguntado nuevamente para
que surja un elemento incontrastable de tal negativa. Resalta que el ejercicio
de un derecho constitucional no puede ser utilizado para constituir en culpable
a ninguna persona._______________________________________________
_____Alega que la extracción no es el único método para determinar el
estado puesto que también pudo haberse hecho un estudio clínico y señala que
el personal policial también lo afirmó. ________________________________
_____Al referirse sobre la historia clínica, discrepa con que la sola mención
a un supuesto aliento etílico sirva para probar el estado de ebriedad y compara
la situación con la de ir al dentista. Estima que la referencia realizada por el
médico que asistió al actor en el Hospital San Bernardo no es una prueba
idónea para acreditar el estado de ebriedad, además de que este indicó la
colaboración del actor con el interrogatorio. Alega que el oficial M. no dejó
constancia de estas circunstancias y que en la ambulancia se le suministraron
distintos medicamentos que pudieron generar aliento etílico. Concluye que el
estado adjudicado a su parte no se encuentra probado. ___________________
_____Se agravia de la falta de responsabilidad considerada en relación al
demandado y entiende que esta se debió valorar desde lo establecido en el
artículo 1113 del Código Civil, por el cual al peatón solo le cabe demostrar el
contacto con el rodado y los daños producidos, y al demandado, que el hecho
se produjo por la responsabilidad del peatón o de un tercero por el cual él no
debe responder. Plantea que al estar de acuerdo las partes en las circunstancias
del hecho, tiempo, lugar y fundamentalmente la mecánica del siniestro por la
que el vehículo agresor impactó al actor, la responsabilidad se pone en cabeza
del actor y es él quien tiene que acreditar una eximente. __________________
_____Expone que de la declaración del señor S. surge que el rodado agresor
perdió el dominio y circulaba a excesiva velocidad puesto que si vio a un
peatón haciendo zigzag y tomando vino debió haber detenido la marcha.
Refiere que la conducta imprudente del demandado lo constituye en el único
responsable, pues entiende que al haber visto a una persona en el medio de la
calle, con antelación, visibilidad normal e iluminación artificial, debió frenar.
Solicita que se revoque la sentencia de grado y se responsabilice al conductor.
Subsidiariamente, en el supuesto de que exista concurrencia de culpa, pide que
se tenga en cuenta la conducta antes detallada y se le asigne un 80% de
responsabilidad a los demandados. Cita jurisprudencia.___________________
_____Afirma que en el fallo se menciona que surge de la pericia mecánica
una velocidad mínima para el automóvil de 27,60 km/h, lo que –entiende– fue
sacado de contexto, sin consideración de otros elementos. Cuestiona la
conclusión arribada por el perito, que las huellas de frenado hayan sido del
vehículo involucrado para sostener que lo informado es conjetural. Señala que
el señor S. en su contestación de demanda informó que circulaba a 40 km/h.
Reitera que el informe pericial debió ser desechado por los escasos elementos
aportados. Aduce que el sentenciante no consideró la velocidad precautoria y
la dispuesta por el artículo 50 de la Ley Nacional de Tránsito._____________
_____Objeta que se haya considerado que la conducta del actor rompió el
nexo causal necesario para la imputación de responsabilidad del demandado y,
en cuanto al cruce fuera de la senda peatonal, aduce que éste se produjo muy
cerca de la senda. Afirma que no se puede sostener que la presencia del peatón
fuera imprevista e imprevisible porque según lo declarado por el demandado,
éste cruzaba por el medio en sentido contrario y dijo que lo vio mucho tiempo
antes. Estima que no surge con claridad la culpa exclusiva de la víctima,
exonerante de la responsabilidad del demandado. _______________________
_____Contestados los escritos de memoria a fojas 480/481 vta. y 537/540
vta. por la Defensora Oficial Civil Nº 3, en representación de N. S. y la
Defensora Oficial Civil Nº 8, en representación de los herederos del señor R.
H. A., respectivamente, a fojas 565 se reanuda el llamado de autos para dictar
sentencia de fojas 558, providencia que se encuentra firme por lo que la causa
se encuentra en estado de ser resuelta. _______________________________
_____II.- Que en forma preliminar, es preciso dejar aclarado que la entrada
en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (aprob. por ley 26.994) el 1º
de agosto de 2015 no tiene incidencia en la resolución de la presente causa,
toda vez que en materia de daños resulta aplicable la legislación de fondo
vigente a la época del hecho dañoso, conforme se ha expedido la doctrina y
jurisprudencia (v. Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código
Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, p. 100 y
sgte., Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 2015; CNCiv., sala B, “Espinosa, Alejandro
Agustín c. Metrovias S.A. y ot.”, 11/08/2015, La Ley, cita online:
AR/JUR/28741/2015).___________________________________________
_____En este caso, a la época de los daños que se invocan a los fines
resarcitorios (8/7/2005) se encontraba vigente el Código Civil de Vélez
Sarsfield por lo que es este conjunto normativo el aplicable al caso, tal como
lo ponderó el señor Juez de Primera Instancia.__________________________
_____III.- Que los agravios giran en torno a la exención de responsabilidad
reconocida a la parte demandada, esto es, la incidencia atribuida a la conducta
de la víctima en la producción del accidente, lo que condujo al rechazo de
demanda en el fallo en crisis. ______________________________________
_____En cuanto al encuadre legal del caso, la atribución de responsabilidad
por los daños derivados de un accidente de tránsito en el que es víctima un
peatón y participa en la producción del evento dañoso un automotor, se rige
por la norma del artículo 1113, segundo párrafo del Código Civil. __________
_____De acuerdo con dicha prescripción legal, le basta al damnificado, para
obtener el reconocimiento de su derecho, probar el hecho y su relación de
causalidad con el daño sufrido; mientras que el demandado solamente se
libera de responsabilidad si acredita la culpa de la víctima o la de un tercero
por quien no debe responder (v. CSJN, fallos 316:912; 315:2469; entre otros).
Vale decir que, no obstante tratarse de una responsabilidad objetiva, el factor
subjetivo de atribución (culpa o dolo) no es totalmente ignorado por el
legislador ya que genera una causal eximente de responsabilidad, total o
parcial, en la medida de la incidencia del accionar del mismo damnificado o
de un tercero.____________________________________________________
_____Para producir tal efecto, la actuación de la víctima o del tercero deben
configurar un verdadero caso fortuito susceptible de romper, total o
parcialmente, el nexo adecuado de causalidad, para lo cual el código de fondo
requiere que se trate de un obrar culposo (conf. Mosset Iturraspe, Jorge,
Accidente de tránsito, p. 64, Revista de Derecho de Daños, t. 2002-1, Rubinzal
Culzoni, Santa Fe, 2002). _________________________________________
_____Se ha ponderado que, en relación con la eximente por hecho de la
víctima, que se deben considerar dos aspectos relevantes, a saber: que la
intervención de la víctima pueda conducir a la liberación total o parcial del
agente y que, para que la eximente actúe, debe existir un cierto grado de
certeza sobre la actuación relevante de la víctima en la producción de su daño
y no una mera duda o estado de incertidumbre (Mosset Iturraspe, Jorge y
Miguel A. Piedecasas, Accidentes de tránsito, p. 52, 1ª ed., Rubinzal Culzoni,
Santa Fe, 2009).__________________________________________________
_____En el caso particular de los accidentes en los que participan peatones,
la legislación otorga a éstos un tratamiento prevalente estableciendo
presunciones a su favor, en el entendimiento de que son los sujetos más
vulnerables y frágiles frente a los riesgos de la circulación vehicular. Así, el
artículo 64 de la ley 24.449 (a la que adhiere la provincia de Salta por ley
provincial Nº 6913) prescribe que el peatón goza del beneficio de la duda y
presunciones en su favor, en tanto no incurra en graves violaciones a las reglas
de tránsito.______________________________________________________
_____En interpretación de ello y atendiendo a la situación de vulnerabilidad
del peatón dentro del fenómeno del tránsito, se gestó la teoría denominada
“del peatón distraído”, sobre la base de una doctrina de la Suprema Corte de la
Provincia de Buenos Aires, que no fue compartida por la mayor parte de los
tribunales y hoy ha perdido vigencia incluso por parte del mismo tribunal
superior citado a partir de un fallo de 1999 (SCJBA, 13-7-99, S., A.J. y otros
c/ C, L.G. y otros, C. 69.025). Algunos autores mantienen una postura
semejante, postulando que sólo una imposibilidad objetiva y absoluta de evitar
la embestida al peatón puede ser causa de eximente o liberación de
responsabilidad del conductor del vehículo, señalando que del mero hecho de
la transgresión del peatón o violación de las reglas del tránsito por su parte no
se desprende un derecho a dañar impunemente, como especie de absurdo
castigo a quien se equivoca al marchar (Mosset Iturraspe, Jorge y Miguel A.
Piedecasas, Accidentes de tránsito, pág.153, Rubinzal Culzoni, Santa Fe,
2009). _______________________________________________________
_____Sin embargo, hoy la jurisprudencia y doctrina predominantes no
adscriben a una doctrina que en la práctica deja sin aplicación alguna a las
disposiciones de los artículo 1113 y 1111 del Código Civil (hoy arts. 1722,
1729 y ccts. del CCCN). Es así que se apunta a la ponderación, no en abstracto
sino en el caso concreto, de las circunstancias del hecho teniendo en cuenta
tanto la conducta del peatón como la del conductor del vehículo. __________
_____En efecto, es cierto que el conductor de un automotor debe conducir
atento a las contingencias del tránsito y que entre ellas se cuentan las
conductas imprudentes o distraídas de los peatones, entendidas como riesgos
comunes de la circulación vehicular. Pero esta consideración no puede
extremarse a supuestos en que el obrar del peatón se configura con rasgos de
irracionalidad, imprevisibilidad e inevitabilidad, propios del caso fortuito.____
_____Es que aún el peatón, siendo el más vulnerable y de preferente
protección legal, debe preservarse de los riesgos del tránsito, actuando con
cuidado y prudencia; en particular, al cruzar una calle o una avenida que
significa insertarse en un ámbito de potencial peligro, y es por ello que el
ordenamiento ha previsto que ello se haga por un lugar específico en donde se
encuentra resguardado para hacerlo (senda de seguridad o senda peatonal, art.
38 inc. “a.2” ley 24.449). _________________________________________
_____Al respecto, se ha reflexionado que las personas actúan en sociedad
movidas por el principio de normalidad, confían en que los demás actuarán
normalmente y cumplirán la ley. Dicha confianza las lleva a adecuar su
conducta a los actos de los otros, según tal principio de normalidad, confianza
que debe ser protegida por el derecho. Lo propio ocurre en el tránsito: la
confianza del automovilista que actúa según el principio de normalidad debe
ser protegida. Cada sujeto del tránsito confía en que los otros protagonistas
que interactúan con él se desplazan con prudencia, atención, diligencia e
idoneidad y que cumplirán las obligaciones y restricciones que les imponenlas
leyes y reglamentaciones del tránsito, así como las indicaciones lumínicas e
informativas ostensibles (López Mesa, Marcelo J., Responsabilidad civil por
accidentes de automotores, pp. 265/266, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2005).__
_____En el caso, de la valoración de las pruebas recabadas en este juicio y
en la causa penal surge comprobada una infracción por parte del peatón –
cruce de una avenida fuera de la senda peatonal – que es pasible de ser
enmarcada en la categoría de grave (art. 64 cit.), máxime cuando sus reflejos
se encontraban disminuidos o enervados por efecto del estado de
alcoholización y confusión que emerge de las mismas probanzas. __________
_____En efecto, malgrado los esfuerzos del recurrente por argumentar la
falta de prueba del estado de alcoholización del actor, no logra rebatir los
fundamentos del fallo de primera instancia que desgrana con suficiente
consistencia los distintos elementos de prueba que conducen a su conclusión
sobre el punto.___________________________________________________
_____Los embates contra las actuaciones policiales llevadas a cabo en los
momentos posteriores al accidente carecen de sustento en otras probanzas que
contrarresten o refuten lo que allí se ha asentado. En particular, el acta policial
obrante a fojas 1 de la causa penal por lesiones culposas – que tramitó bajo
expediente Nº 323/05, reservado en Secretaría, y finalizó con el
sobreseimiento de N. S. por prescripción de la acción penal – suscripta por el
oficial J. S. M- da cuenta de que el mentado oficial, al llegar al lugar minutos
después del accidente, constató que el damnificado “se encontraba postrado a
la altura de las numeraciones 511 vereda norte y 518 vereda sur,
específicamente sobre la mitad de la avenida Belgrano, metros antes de llegar
a la intersección con calle Zuviría”. Apreció, asimismo, que el pavimento se
encontraba húmedo y que había “huellas de frenado del lugar donde se
encontraba el lesionado hasta la senda peatonal, siendo el largo de 6 metros
aproximadamente”. En el mismo instrumento, dejó constancia de que el actor
le manifestó haber tomado un vino. _________________________________
_____Sobre el valor probatorio de las actas policiales, la doctrina ha puesto
de resalto que al ser un acto que en su manifestación externa (art. 913 Cód.
Civ.) es recogido por un sujeto investido de tal facultad (oficial público con
grado policial), cuya intervención le confiere al instrumento el carácter de
público, adquiere validez que sólo puede ser contrarrestada en supuestos muy
particulares (López Mesa, op. cit., p. 467). En esa inteligencia, la
jurisprudencia ha valorado que: “Una opinión generalizada confiere pleno
valor probatorio en el juicio civil a aquellas constancias del sumario
cumplidas por los agentes policiales en ejercicio de sus funciones, de manera
similar a lo previsto para los instrumentos públicos (art. 993, Cód. Civil).
Entre los ejemplos más relevantes, pueden mencionarse las constataciones
oculares y gráficos realizados por los agentes policiales inmediatamente
después de un accidente de tránsito, que suelen tener gran eficacia para
reconstruir la forma cómo ocurrieron los hechos, a partir de las huellas de
frenadas de los vehículos, su situación final, etc.” (CNCiv., Sala H,
“Hernández, Pablo Alejandro c. Autopistas del Sol S.A.”, 13/05/2009, La Ley,
Cita Online: AR/JUR/15428/2009). Por lo demás, la jurisprudencia ha
considerado que prevalecen las primeras declaraciones formuladas en el
sumario de prevención sobre las posteriores y sobre las formuladas en el juicio
civil, porque suponen, por la fecha en que se realizaron, una mejor memoria
en el recuerdo de los hechos y una mayor espontaneidad en el declarante; y
que las exposiciones o declaraciones formuladas por las partes ante la policía
con motivo de un accidente, no constituyen un medio probatorio en favor de
quien las formula, sino en su contra (CNCiv., Sala H, “Hernández, Pablo
Alejandro c. Autopistas del Sol S.A.”, 13/05/2009, La Ley, Cita Online:
AR/JUR/15428/2009).____________________________________________
_____Por consiguiente, no resultan atendibles las manifestaciones de la parte
tendientes a descalificar este elemento de prueba sin indicar otro que
contrarreste o refute su eficacia para demostrar lo allí constatado, en especial,
el hecho de que el actor manifestó haber ingerido vino, lo cual resulta
consistente y coherente con el aliento etílico y el estado de confusión
detectado por los agentes de policía y los médicos que lo atendieron luego del
accidente, según surge del resto de la prueba –incluso de la historia clínica
ofrecida por la misma parte (fs. 6).___________________________________
_____Así, a continuación de la actuación policial descripta, otro agente de
policía (de apellido L.) labra un acta el mismo día 8 de julio informando que
recibió el llamado telefónico del agente D. V., con revista en el Hospital San
Bernardo, quien le manifestó que a hs. 06:05 ingresó una ambulancia con L.
A. A., que fue asistido por el doctor B., que quedó internado y que se negó a la
extracción de sangre para alcoholemia (fs. 2, expte. 323/05). A mayor
abundamiento sobre la veracidad de dicha negativa, a fojas 8 de las mismas
actuaciones obra la nota complementaria suscripta por el oficial de policía A.
T., desde la unidad policial San Bernardo, en la cual expone que recibió el
llamado telefónico del agente D. V., afectado a la guardia de emergencias del
hospital, informando las mismas circunstancias sobre el arribo del actor a la
guardia, la atención y el diagnóstico del médico B., y refiere textualmente que
“en cuanto a la extracción de muestra de sangre el paciente se negó”. Por
último, según constancias de fojas 12/13, a requerimiento oficial de policía C.,
el médico legal de policía, J. J. A., se presentó en la guardia del nosocomio el
mismo día del accidente, a hs. 20.45, pero no pudo llevar a cabo las medidas,
entre las que estaba el examen de alcoholemia, porque el señor A. L. A. no se
encontraba allí. _________________________________________________
_____En línea con la manifestación de haber ingerido vino y con las
presunciones que emergen de la negativa a ser examinado por alcoholemia,
resulta relevante destacar la historia clínica presentada por el propio
demandante (fs. 6), en la que se dejó asentado que, al momento de su ingreso a
la guardia del Hospital San Bernardo, el paciente se presentaba con aliento
etílico y confuso._________________________________________________
_______Todos estos elementos, coincidentes y corroborantes, permiten dar
por acabadamente demostrado el estado de ebriedad y confusión que
presentaba el actor al momento de ser embestido. Asimismo, se encuentra
suficientemente acreditada la negativa a someterse al examen de alcoholemia,
lo cual genera una presunción en contra del renuente, según lo ha resuelto este
mismo Tribunal (Sala V, Expediente CAM nº 322.353/10, 27/3/2012).______
_____En cuanto al aliento etílico, origina una presunción grave de
culpabilidad pues se ha considerado que alcoholemias muy inferiores a las
reprimidas contravencionalmente a nivel nacional generan cuadros
psicofísicos como euforia, sobreestimación de las propias capacidades,
subestimación del riesgo, lentificación en los tiempos de reacción, etcétera
(conf. CCivCom. de Pergamino, “Paredes Benevil c/Guizzardi, Italo y otra
s/Daños y perjuicios”, 29/3/94, JUBA: sum B2800030). _________________
_____Con igual criterio, se ha establecido que si bien en principio el solo
hecho de encontrarse en estado de ebriedad al momento de producirse el
accidente no es prueba irrefragable respecto de la culpa de la persona ebria,
dicha circunstancia crea una presunción desfavorable contra éste e invierte la
carga de la prueba, de conformidad al artículo 163 inc. 5º del Código procesal
Civil y Comercial (C1ªCCom de la Plata, sala II, “Whalde, Oscar c/De Blasis,
Genaro y ot. s/ Daños y Perjuicios”, 12/3/91, JUBA: sum. B150201). _______
_____La segunda grave infracción del peatón radica en haber emprendido el
cruce de una importante avenida del centro de la ciudad fuera de la senda
peatonal. Así surge de la totalidad de la prueba analizadas (actuaciones
policiales del expte. penal, pericia accidentológica de fs. 332/348) y de la
propia declaración testimonial del actor en la causa penal (v. fs. 49) donde
relata que transitaba caminando por la calle Zuviría y al arribar a su
intersección con la avenida Belgrano giró hacia la izquierda, avanzó por la
vereda 20 metros y emprendió allí el cruce de la arteria hacia la vereda
contraria (dirección Sur a Norte). ___________________________________
_____Todas estas pruebas son acordes con el relato de los hechos que
expone el demandado sss en su responde (fs. 41/42) y proporcionan la
única explicación verosímil de la forma en que se ha producido el accidente.
Sabido es que, en cuanto a la mecánica del accidente, la misión del juzgador,
quien no ha presenciado el hecho, consiste en reproducir, de acuerdo con las
pruebas aportadas, la forma en que verosímilmente pudo suceder la colisión a
efectos de dilucidar, en función de ello, la responsabilidad que pudiera caber a
los intervinientes. _______________________________________________
_____A tal fin, es importante tener en cuenta especialmente los datos
circunstanciales de tiempo y lugar. En el caso, el accidente se produjo a las
5:45, aproximadamente, de la madrugada del domingo 8 de mayo de 2005, en
una de las avenidas principales de la ciudad de Salta (Avda. Belgrano). En
esos momentos, el actor cruzaba o deambulaba fuera de la senda peatonal,
aproximadamente a 6 metros de ésta, y en estado de ebriedad y confusión, tal
como se concluyó de la prueba examinada. Ello refleja con absoluta
contundencia la incidencia que este accionar tuvo en el acaecimiento del
hecho dañoso._ _________________________________________________
______Tal como señalé, el estado de ebriedad constituye una presunción en
contra, y en este caso se suma una igual presunción de culpabilidad por el
lugar de la avenida por donde transitaba el actor, pues es sabido que los
peatones deben cruzar por la senda de seguridad, al no hacerlo este hecho crea
la presunción de culpa suya en los accidentes de tránsito que se produzcan
como consecuencia de la infracción (SCJBA, 13/7/99, S., A.J. y ot. c/ C., L.G.
y ot., C. 69.025, L.L.B.A. 1999/1008; CCCom .de San Martín, Sala II,
“Giménez, Efren c/ Ramallo, Juan Carlos”, JUBA: B20000577). __________
_____Ahora bien, en orden a establecer el grado de esta incidencia causal,
debe ponderarse la conducta del conductor del vehículo embistente. De
acuerdo con las conclusiones de la pericia accidentológica, éste circulaba a
una velocidad inferior a la máxima permitida en avenidas en zona urbanas
(artículo 51, Ley de Tránsito Nº 24.449). Dicha prueba corrobora lo relatado
por el demandado en cuanto a que conducía a 40 km/h aproximadamente y, al
observar la presencia del peatón a mitad de la avenida, aplicó los frenos e
intentó evitar la colisión. Según la fórmula aplicada por el experto, al
momento del impacto la velocidad del vehículo era de aproximadamente 27.6
km/h (fs. 332).___________________________________________________
_____No puede desconocerse que el peatón comete con frecuencia
imprudencias o distracciones que integran las contingencias del tránsito a que
deben estar preparados quienes circulan en vehículos, manteniendo un pleno
dominio y control sobre éstos. Empero, es preciso valorar la gravedad de tales
conductas y si ellas resultan previsibles y evitables para los automovilistas,
mediante una maniobra de esquive o detención._________________________
_____En el caso, la baja velocidad que llevaba el conductor del vehículo le
permitió frenar completamente la marcha completamente a escasos metros de
embestir al peatón y asistirlo (hecho que ha sido admitido en la prueba
confesional); y se refleja asimismo en la circunstancia de que el damnificado
no salió despedido por el impacto sino que quedó tendido en el mismo lugar
del contacto con el automotor (v. pericia fs. 332/338 y acta de fs. 1 del expte.
Penal).________________________________________________________
_____Vale decir que el conductor del automotor circulaba a una baja
velocidad que le permitía el pleno dominio de la máquina (v. conclusión del
perito), por la mano derecha de la avenida y en condiciones normales de
visibilidad por la existencia de iluminación artificial; todo lo cual me lleva a
colegir que el accidente sólo pudo producirse conforme al relato fáctico
expuesto por el demandado S. al contestar la demanda (que ha logrado
demostrar acabadamente), esto es, a causa del deambular vacilante, incierto y
bamboleante del peatón – por efecto de su embriaguez y estado de confusión -,
por la calzada y fuera de la senda peatonal, lo cual lo transformó en un factor
imprevisible para cualquier conductor e inevitable en el caso concreto, aun
cuando se halla comprobado que el demandado aplicó los frenos intentando
evitar el impacto, sin lograrlo no obstante la baja velocidad que llevaba._____
______De tal manera, de acuerdo con toda la prueba colectada, cabe
coincidir con la decisión del señor Juez de primera instancia y concluir que la
conducta culposa del actor se constituyó en la causa exclusiva del lamentable
accidente de tránsito, con los caracteres de imprevisibilidad e inevitabilidad
propios del caso fortuito o fuerza mayor (art. 1111 Cód. Civ.; CSJN Fallos
308:1587; 312:2412), con aptitud suficiente para romper el nexo de causalidad
y liberar de responsabilidad a los demandados._________________________
_____En un caso que guarda similitud con el presente, se ha resuelto que: “el
reconocimiento de la ebriedad, aun cuando se controvierta su grado e
importancia, constituye una presunción en su contra que, por lo demás, sirve
de explicación suficiente a su actuar desprevenido y negligente, que diera
lugar al accidente del que resultó víctima. Por ello y ante la imprudencia con
la que afrontó un cruce a nivel que cuenta con todos los elementos legales
exigibles en estos casos no cabe más que calificar su conducta como culpable
liberando a la demandada de toda responsabilidad en el caso.” (CNCiv, Sala
E, “Rolón Paiva, Rosula G. v. Trenes de Buenos Aires”, 11/02/2008,
LLOnline: 35021919). También se tiene dicho que el peatón ebrio no es el
peatón distraído (SCBA, “Jara, Nidia Angélica c/Lubarsky, Gabriela
Mercedes s/ Daños y Perjuicios”, Ac. 75.756, 4/4/2001). _________________
_____También en un caso de un peatón atropellado que se encontraba
intoxicado y cruzaba cerca de la mitad de cuadra, la Cámara Nacional en lo
Civil concluyó que se hallaba ante una desgracia anunciada y que tal es la
noción de causalidad adecuada, comprensiva de la idea de imprevisibilidad,
que reconoce nuestro ordenamiento legal (Sala G, “Rougier, Laura Inés y
otros c. Moschetto, Alejo Alejandro y otro s/ daños y perjuicios”, 20/03/2013,
Cita Online: AR/JUR/4283/2013). __________________________________
_____El mismo tribunal nacional, en primer voto de la doctora Beatriz
Areán, ponderó la conducta del peatón que intentaba cruzar una avenida de
intenso tránsito, de noche, por el medio de la cuadra, entre otras
circunstancias, y la del demandado que se desplazaba correctamente por su
carril a una velocidad que no excedía el tope admitido, para concluir que éste
nada pudo hacer para evitar el impacto cuando imprevistamente se interpuso
en su línea de marcha el peatón, como nada podría hacer cualquier
automovilista, aun el más avezado, para evitar la consumación de un hecho de
análogas característica, resolviendo que la demanda resarcitoria no puede
prosperar (CNCiv., Sala G, “Vázquez, Elda Juana y otros c. Del Pino, Daniel
Eduardo y otros”, 13/04/2011, Cita Online: AR/JUR/13695/2011)._ ________
_____También resolvió el citado tribunal que existe culpa exclusiva del
peatón que exonera de responsabilidad al conductor del rodado que lo
atropelló si su conducta contrarió las disposiciones del artículo 38, inciso “a”
de la ley 24.449 y no puede reprocharse al demandado haberse visto impedido
de maniobrar para evitar la colisión, en la medida en que fuera de la senda
peatonal podía transitar sin verse expuesto al cruce intempestivo de
transeúntes. (sala A, “Rodríguez, Francisco R. y otro c/ Martínez, Jesús O. y
otro, 5/06/2000, La Ley Online: AR/JUR/1388/2000).___________________
_____En similar sentido, se ha resuelto: “Toda vez que el obrar de la víctima
en cuanto se interpuso imprevisiblemente en la marcha de un ómnibus en
horario nocturno, fue temerario e imprudente por efecto del estado de ebriedad
que padecía y por ende tuvo incidencia decisiva en la producción del evento
dañoso corresponde atribuir su exclusiva culpa en la producción del siniestro.”
(CApel.Civ.Com. de Tucumán, Sala I, “Cortez, Abel c. Banegas, Juan A. y
otros”, 07/04/2004, La Ley, Cita Online: AR/JUR/2398/2004). ____________
_____Por último, es dable puntualizar que el criterio aquí sustentado se
adecua a la jurisprudencia del máximo tribunal federal: “…la circulación de
personas en nuestras calles se realiza desaprensivamente. Los peatones cruzan
por doquier sin prestar la debida atención a la posible aparición de vehículos,
sin interesarle si es una zona de denso tránsito o sin él, si cruzan por la senda
de seguridad o fuera de ella, etc. Estas circunstancias deben contemplarse a la
hora de analizar un accidente de tránsito en los que intervenga un transeúnte y
graduar la responsabilidad del accionado. Tampoco podemos olvidar a los
conductores que transitan a altas velocidades. Pero debemos equilibrar los
protagonismos de las partes. La aparición imprevista e inevitable de un
peatón, tal como lo afirma el más Alto Tribunal nacional, constituye causal
eximitoria de responsabilidad (…) Cuando la circulación es compartida por
distintas clases de usuarios, es decir, quienes marchan en vehículos y quienes
lo hacen como peatones, debe exigirse a todos ellos prudencia y diligencia.
Sin embargo, este principio rige a ultranza cuando el obrar de cada uno resulta
previsible, es decir, con rasgos de habitualidad, pero no puede extenderse a
situaciones súbitas e inesperadas, de manifiesta temeridad. (…) Por ello, si el
daño deriva exclusivamente de la culpa del que lo ha sufrido, no se generará
ninguna responsabilidad a cargo de la otra persona sindicada como
responsable. Únicamente la víctima debe asumir las consecuencias derivadas
de su obrar imprudente, pues en tal hipótesis se ha producido la quiebra del
nexo causal entre el daño y el riesgo de la cosa. Se suele afirmar que el
conductor de un vehículo siempre debe prever la existencia de un peatón
imprudente, por tratarse de un riesgo inherente al tránsito. Consiguientemente,
se sostiene que debe estar en todo momento en condiciones de neutralizar ese
riesgo, conservando un adecuado dominio del automotor que guía. Esa
doctrina no tiene una vigencia absoluta, ya que debe ser aplicada
contemplando las distintas circunstancias del caso, en función de sus
particularidades. Es obvio que no puede eximirse al peatón de proceder con
mínimas precauciones, de acuerdo con las características de la arteria que
atraviesa y del tránsito que circula por ella. Menos aún, se encuentra
autorizado a despreocuparse de la proximidad y velocidad de los vehículos,
todo lo cual le es impuesto por la obligación genérica de cuidado (art. 512,
Cód. Civil).” (conf. Sagarna, Fernando Alfredo, Accidentes de tránsito. El
peatón que aparece imprevistamente, Jurisprudencia de la Cámara Nacional
Civil y de la Corte Suprema, LA LEY, 2000-C, 508). ___________________
_____En razón de los fundamentos desarrollados, voto por la confirmación
de la sentencia recurrida, con costas a cargo de la actora apelante por
aplicación del principio general del vencimiento plasmado en el artículo 67
del Código de rito._______________________________________________
_____El doctor Leonardo Rubén Aranibar dijo:______________________
_____Por compartir sus fundamentos, me adhiero al voto que antecede.____
_____LA SALA SEGUNDA DE LA CÁMARA DE APELACIONES EN
LO CIVIL Y COMERCIAL,______________________________________
_____I.- NO HACE LUGAR al recurso de apelación interpuesto a foja 447
por la actora y en su mérito, CONFIRMA la sentencia dictada a fojas
441/444, con costas. _____________________________________________
_____II.- ORDENA se registre, notifique y baje
La entrada Lo atropellaron, cuando llegó la policía dijo: “me tomé un vino” se publicó primero en Derecho en Zapatillas by Sergio Mohadeb.
Lo atropellaron, cuando llegó la policía dijo: “me tomé un vino”
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Leer en https://www.derechoenzapatillas.com/2020/lo-atropellaron-cuando-llego-la-policia-dijo-me-tome-un-vino/