La culpa por girar una mala maniobra al conducir
responsabildiad civil
Era una linda tarde de octubre, a las 5 pm su pareja Mercedes se desplazaba por la autovía ruta 226 en dirección Olavarría/Hinojo al comando de una camioneta Chevrolet S10, llevando al hijo de ambos de cuatro meses de edad.
Dijo que al arribar al acceso a Colonia Hinojo, su pareja colocó la luz de giro a la izquierda y detuvo su marcha en el descanso existente en el centro de la calzada, a la espera del paso de rodados que circulaban en el sentido contrario.
Una vez visualizada la inexistencia de vehículos -sólo vio a uno a más de 80 metros de distancia-, inició la maniobra de giro a la izquierda para ingresar a la localidad.
Pero cuando estaba ingrsando en el acceso, fue «embestida» en la parte media y trasera derecha de la camioneta por el rodado que había visualizado instantes antes, el Fiat Siena al mando de Juan que circulaba a 120 km./h.
A raíz del violento impacto ambos vehículos volcaron y tanto su pareja como el bebé y la pasajera transportada por el otro auto, fueron trasladados al Hospital Municipal de Olavarría, donde se realizaron los estudios de médicos de rigor, comprobándose la inexistencia de lesiones graves, pero con golpes y shock.
La demanda por el choque
Mercedes demandó a Juan por las lesiones, juicio de responsabilidad civil. El demandado Juan contestó la demanda y reconvino (contrademandó) a conductora de la camioneta Chevrolet S 10, dueño de un parripollo, y la citación en garantía de su propia compañía de seguros.
Según su versión, el Fiat se atravesó intempestivamente en la ruta, y la camioneta Chevrolet S 10 no pudo frenar, por lo que colisionaron y volcaron ambos vehículos.
Dijeron que a raíz del choque se produjo la «destrucción total» de su automotor y la Sra. S., -pasajera acompañante- sufrió politraumatismos y fisura de la séptima costilla izquierda, que la mantuvo inmovilizada durante 60 días.
Reconvinieron entonces contra el dueño de la camioneta y su conductora Mercedes por daño material, lesiones físicas de la Sra. S., daño moral y privación de uso del automotor.
Las reglas de la prioridad de paso
Los jueces entendieron que la prioridad de paso de quien circula por la derecha se pierde, entre otros casos, ante «vehículos que circulan por una semi -autopista».
Enfatiza la norma, «ANTES de ingresar o cruzarla se DEBE siempre detener la marcha». A fortiori, si quien circula por la derecha carece de prioridad frente a quien circula por una semiautopista, tanto más carecerá de ella quien, como en el caso del actor, intenta ingresar o cruzar una semiautopista desde la izquierda.
Claramente, tal como se entendió en la sentencia apelada, la conductora de la camioneta del actor INCUMPLIÓ una regla de prioridad de paso, pues al avistar que se aproximaba un automotor por la mano de la autopista que pretendía atravesar, DEBIÓ permanecer detenida y ceder el paso, aún cuando se encontrara más alejado del acceso al que el pretendía ingresar.
Tal incumplimiento reviste sustancial gravedad, no sólo por la relevancia que las reglas de prioridad de paso poseen para el tránsito vehicular, sino también por verificarse en una semiautopista, con las gravísimas consecuencias que ello pudo traer aparejado (art. 39 inc. b, Ley 24.449) .
La velocidad de la camioneta también juega
Ahora bien, este incumplimiento no exime de valorar el proceder que paralelamente adoptó el conductor accionado que venía con su camioneta, dijo el tribunal. Ello pues, la prioridad de paso no puede ser evaluada en forma autónoma «sino, por el contrario, imbricada en el contexto general de las normas de tránsito.
El informe «técnico accidentológico» determinó que al momento del impacto el automotor del actor era conducido por la Sra. M., a una velocidad mínima de 18 km./h. y que el accionado CCC conducía a una velocidad mínima de 45 km./h.
Sobre esto, un testigo afirmó que «venía saliendo de Colonia Hinojo; estaría llegando a la autovía y aproximadamente (50) metros antes de llegar a la autovía yo veo la / camioneta parada para entrar, para doblar…la camioneta hace su ma- niobra, empieza a doblar despacio, normal, y yo veo que viene un auto; la camioneta dobló bien pero el auto venía MUY RÁPIDO … me asusté, vi que iba a pasar el accidente».
El experto perito técnico midió las deformaciones sufridas por los vehículos (con las fotografías puestas a su disposición).
Finalmente se probó que al momento del impacto la camioneta circulaba a una velocidad de 74,82 km/h. (cfr. pericia; arts. 384, 474, 456 y ccds. CPCC).
Es un hecho no controvertido en autos que la máxima de circulación permitida en la zona del impacto era de 40 km./h. (ver fs. 13 y 15) conforme la señalización del lugar.
Por ende, el tribunal concluyó que la infracción a las reglas de tránsito cometida por el accionado ha sido de entidad, pues importó la circulación de su vehículo «a casi el doble de la velocidad permitida» lo que conlleva la presunción de ausencia de control efectivo y adecuado del rodado
Ver y ser vistos, la mayor gravedad
Incluso, siendo que el accionado confesó que no divisó a la Sra. M., ya que «en ese lugar se encontraba un camión estacionado para doblar a la cantera Villa Mónica» de su visión por ese motivo, le aconsejaba aún más adoptar una velocidad precautoria acorde a la contingencia (cfr. art. 50, Ley 24.449) .
Estimo de mayor gravedad e incidencia en el resultado final la maniobra de la Sra. M. Ello porque el viraje a la izquierda en casos como el de autos, implica una maniobra particularmente riesgosa por importar la invasión en la zona de la calzada reservada para los que avanzan por la mano contraria.
De modo que al emprender el cruce horizontal del carril de circulación de una autovía, la Sra. M., debió asegurarse de no bloquear el tránsito Habiendo divisado que se aproximaba el automotor del accionado, debió permanecer detenida y sólo emprender el cruce una vez que el paso se encontraba expedito.
Por ello, si bien la excesiva velocidad a la que circulaba el accionado tuvo gravitación causal en el desenlace dañoso, estimo que la maniobra de giro emprendida / por la pareja del accionante importó la introducción de un factor de mayor riesgo, y poseyó, por ende, mayor relevancia causal en el resul- tado dañoso (art. 384, CPCC).
La sentencia y la responsabilidad civil por el daño sufrido
A la época del hecho explotaba un «parripollo» (rotisería) en la localidad de Hinojo, y a raíz del hecho incurrió en cuantiosos gastos de transporte y luego, de alquiler de una camioneta similar, máxime que vive a 25 km. de la localidad de Olavarría, donde retiraba la mercadería.
En ese sentido, un testigo declaró que éste «tenía un espiedo, una rotisería y usaba la camioneta para trabajar, llevar la mercadería y los insumos para el local». En razón de lo expuesto, el tribunal considero que el accionante ha acreditado este perjuicio material adicional que sufrió como consecuencia de la pri- vación de su automotor.
Finalmente, los jueces entendieron que el conductor de la camioneta, demandado, y su compañía aseguradora deberán responder por el 30% de los daños y perjuicios sufridos por la conductora del Fiat.
Sentencia sobre mala maniobra – giro en U en el acceso
–CAUSA Nº 2 – 65871 – 2020–
-Autos Caratulados:
R J…UE y OTRO/A
s/ DAÑOS y PERJUICIOS»
-Tribunal: -Cámara de Apelación Civil y Comercial de Azul-
-Sala: II
-Fecha: 18/02/2021.
-Cuestiones:
1ª ¿Procede el recurso de apelación planteado contra la sentencia
definitiva del 04/02/2020 ?
2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
-Orden de Votación: Dres. Galdós, Peralta Reyes y Longobardi.
-Cita: -página web institucional SCBA-
______________________________________________________________________________
Azul, 18 de febrero de 2021.
A la primera cuestión el Sr. Juez Dr. GALDÓS dijo:
I. El actor promovió demanda de daños y perjuicios en virtud del acci-
dente de tránsito acaecido el día 19/ 10/ 2017, cuando siendo aproxima-
damente las 17 hs. su pareja M.V.M., se desplazaba por la autovía ruta
226 en dirección Olavarría/Hinojo al comando de una camioneta marca
Chevrolet S 10, dominio ….. de propiedad del actor, llevando al hijo de
ambos de cuatro meses de edad.
Dijo que al arribar al acceso a Colonia Hinojo, su pareja colocó la luz
de giro a la izquierda y detuvo su marcha en el descanso existente en
el centro de la calzada, a la espera del paso de rodados que circulaban
en el sentido contrario, y una vez visualizada la inexistencia de vehículos
-sólo vio a uno a más de 80 metros de distancia-, inició la maniobra de gi-
ro a la izquierda para ingresar a la localidad, y cuando estaba intro-
duciéndose en el acceso, fue «embestida» en la parte media y trasera
derecha de la camioneta por el rodado que había visualizado instantes
antes, el Fiat Siena, dominio…, al mando de J. C., que circulaba a
120 km./h.
Afirmó que a raíz del violento impacto ambos vehículos volcaron y su
pareja como el bebé y la tercera transportada por el accionado, fueron
trasladados al Hospital Municipal de Olavarría, donde se realizaron los
estudios de rigor, comprobándose la inexistencia de lesiones graves.
Solicitó la citación en garantía de «Cooperación Mutual Patronal SMSG»
compañía aseguradora del demandado, quien se presentó al proceso y
reconoció la póliza y su vigencia a la fecha del siniestro.
El demandado C se presentó, contestó la demanda y reconvino jun
-to a quien lo acompañaba el día del accidente, Z. A. S., (escrito del 30/8/
2018).En la reconvención solicitaron la citación de V. M., conductora de
la Chevrolet S 10 y la «citación en garantía» de su propia compañía de
seguros. Señalaron que el 19.10.2017, a las 14:30 hs. J. C conducía el
vehículo de su propiedad Fiat Siena, dominio …, sobre la Ruta 226 a la
altura del acceso a Colonia Hinojo, desde Azul hacia Olavarría, cuando
al llegar al cruce de Villa Mónica «se atravesó intempestivamente» la
camioneta Chevrolet S 10, colisionando y volcando ambos vehículos.
Dijeron que a raíz del choque se produjo la «destrucción total» de su
automotor y la Sra. S., -acompañante- sufrió politraumatismos y fisura
de la séptima costilla izquierda, que la mantuvo inmovilizada durante
60 días. Reconvinieron contra el actor y la conductora de la camioneta
la Sra. M. V. M., por daño material, lesiones físicas de la Sra. S., daño
moral y privación de uso del automotor.
** SENTENCIA de PRIMERA INSTANCIA **
La sentencia del 04.09.2018 admitió la reconvención planteada sólo con
-tra el Sr. Rodríguez (no contra la Sra. M., por no ser actora en autos),
y rechazó la reconvención planteada por la Sra. S., por no ser parte
en estos obrados.
Consideró que el demandado CCC tuvo el 15% de responsabilidad en
la causación del siniestro vial (cfr. sentencia aclaratoria del 19.2.2020),
por lo que sólo deberá responder en esa proporción por los daños y
perjuicios reclamados por el accionante.
Para así decidir, consideró que la causa penal nº 5561/2017 (i) se halla
archivada por resolución firme, en los términos del art. 268 último pá-
rrafo del CPCC (ausencia de prueba suficiente del hecho o de la autoría),
por lo que, al no darse el supuesto de absolución del art. 1103 del Có-
digo Civil, se encuentra habilitado al análisis de los hechos en jurisdic
-ción civil.
Respecto a la mecánica del accidente, valoró que del informe técnico
realizado en la IPP por el Técnico Superior en Criminalística con espe-
cialización en Accidentología Vial, N. Fazio surge que la Sra. M., «no per-
cibe o lo hace con retardo, el arribo desde su derecha, por Ruta 226
-nacional- en dirección Azul – Olavarría a un automóvil Fiat Siena, el
cual era conducido por C. A consecuencia, se produjo la colisión
III. 1. Anticipo que a mi juicio procede hacer parcialmente lugar al re-
curso de apelación de la parte actora, y rechazar íntegramente el del
demandado.
Destaco que «no es de recibo la crítica del actor a la aplicación que e
-fectúa el decisorio apelado de la regla de «prioridad de paso» emana-
da del art. 41 inc. d, de la Ley 24. 449 (adhesión provincial por la ley
13.927: 1º). Sostiene el actor que tal precepto corresponde a siniestros
acaecidos en una semiautopista mas no en una ruta como en este ca-
so. Destaco que el trayecto que une ambas ciudades es una «AUTOVÍA»,
una vía multicarril: dispone de «dos o más carriles por mano» (art. 5º,
inc. y, ley 24.449), y puede ser calificada como «semiautopista» (inc. 5º
del art. 5º). Ello toda vez que es «un camino similar a la autopista pe-
ro con cruces a nivel con otra calle o ferrocarril». De modo que no
abrigo dudas de que el art. 41 inc. d, Ley 24.449 resulta aplicable al
caso.
Acorde ese precepto, la prioridad de paso de quien circula por la derecha
se pierde, entre otros casos, ante «vehículos que circulan por una semi
-autopista». Enfatiza la norma, «ANTES de ingresar o cruzarla se DEBE
siempre detener la marcha». A fortiori, si quien circula por la derecha
carece de prioridad frente a quien circula por una semiautopista, tanto
más carecerá de ella quien, como en el caso del actor, intenta ingresar o
cruzar una semiautopista desde la izquierda.
Claramente, tal como se entendió en la sentencia apelada, la conductora
de la camioneta del actor INCUMPLIÓ una regla de prioridad de paso,
pues al avistar que se aproximaba un automotor por la mano de la /
autopista que pretendía atravesar, DEBIÓ permanecer detenida y ceder
el paso, aún cuando se encontrara más alejado del acceso al que ella
pretendía ingresar.
Tal incumplimiento reviste sustancial gravedad, no sólo por la relevancia
que las reglas de prioridad de paso poseen para el tránsito vehicular,
sino también por verificarse en una semiautopista, con las gravísimas
consecuencias que ello pudo traer aparejado (art. 39 inc. b, Ley 24.449) .
2. Ahora bien, este incumplimiento no exime de valorar el proceder que
paralelamente adoptó el conductor accionado. Ello pues, la prioridad de
paso no puede ser evaluada en forma autónoma «sino, por el contrario,
imbricada en el contexto general de las normas de tránsito, analizando
su vigencia en correspondencia con la simultánea existencia de otras
infracciones y con los preceptos del Código Civil -hoy, el Código Civil y
Comercial que disciplinan la responsabilidad por daños» (ii) .
Lo dicho conduce a valorar la prueba reunida en torno a un extremo
fáctico controvertido en autos, cual es la velocidad a la que circulaba
el accionado C. El informe «técnico accidentológico» (fs. 48/53 I.P.P.),
practicado en sede penal por Fazio, Técnico Superior (…) determinó que
al momento del impacto el automotor del actor era conducido por la
Sra. M., a una velocidad mínima de 18 km./h. y que el accionado CCC
conducía a una velocidad mínima de 45 km./h.
El Ingeniero Electromecánico Behotas en la pericia realizada en autos el
15.09.2019, concluyó que la velocidad de circulación del actor era muy
baja y determinó -en contraste con … que el Sr. C conducía a /
una velocidad aproximada de 83,14 km./h.
El Sargento Fazio dejó constancia de que para determinar la velocidad
en el caso en particular, «cuantificará la energía disipada en trabajo de
trompo y de vuelco», es decir, sin considerar la energía absorbida por
la deformación sufrida por los automotores y que constituye uno de los
factores a ponderar al efecto. Por su parte, el Ingeniero Behotas, que
aclaró que toda la energía cinética al impacto fue aportada por el Fiat
Siena del accionado (en razón de la velocidad de marcha muy baja que
llevaba la camioneta y del carácter perpendicular del impacto), no sólo
tuvo en cuenta la energía disipada en el giro y vuelco sufrido por los
automotores, sino también la energía absorbida por la deformación que
ellos sufrieron (iii) .
El Sargento Fazio explicó en la audiencia videograbada de fs. 101, que
si bien «hay un quantum de energía que se disipa en deformación a
nivel técnico NO LO PUEDO PLASMAR (…) porque no tengo la TABLA
moderna que lo sustente». Explicó que las tablas que existen para cal-
cular la velocidad a partir de la deformación No son aplicables a los
automotores actuales, porque se idearon para automóviles antiguos y
no contemplan la «deformación programada» propia de los vehículos
modernos.
Por todo ello, No cabe otorgar prioridad a la pericia llevada a cabo en
sede penal, pues de los propios dichos de Fazio surge que en ella se
ha omitido un extremo relevante para determinar la velocidad, invo-
cándose para ello un obstáculo (ausencia de tablas actualizadas) que ha
quedado desvirtuado en autos (art. 474 CPCC). Por lo demás, no puede
soslayarse que el dictamen glosado en sede civil es mucho más detalla-
do y fundado, conteniendo argumentos técnicos de mayor relevancia
(arts. 384 y 474 CPCC) .
Refuerza la prevalencia que a mi juicio cabe otorgar a la pericia practica-
da en esta sede, el hecho de que el único testigo presencial del sinies-
tro, el Sr. R. N. S., expresó que el Fiat Siena «circulaba a más de 100 km
estoy seguro», «por lo rápido que llegó al vehículo que venía cruzando»
(cfr. audiencia videograbada en CD de fs. 98). El citado testigo afirmó
que «venía saliendo de Colonia Hinojo; estaría llegando a la autovía y
aproximadamente (50) metros antes de llegar a la autovía yo veo la /
camioneta parada para entrar, para doblar…la camioneta hace su ma-
niobra, empieza a doblar despacio, normal, y yo veo que viene un
auto; la camioneta dobló bien pero el auto venía MUY RÁPIDO … me
asusté, vi que iba a pasar el accidente».
El experto Behotas midió las deformaciones sufridas por los vehículos
(con las fotografías puestas a su disposición). Sus explicaciones arrojan
cierta duda en punto a la exactitud de tal mecanismo de medición. Sin
embargo, la prueba testimonial rendida, sumada al carácter prudencial
del valor de deformación que el experto adjudicó a los automotores, me
convencen de la conveniencia de mantener los valores informados por
el experto, sin perjuicio de considerar prudente, tener por acreditada la
velocidad en el mínimo estimado por el perito, conforme la cota de cer
-teza o de incertidumbre del 10% propia del método analítico de cálculo
que empleó. En consecuencia, tengo por acreditado que el demandado
CCC circulaba al momento del impacto a una velocidad de 74,82 km
/h. (cfr. pericia; arts. 384, 474, 456 y ccds. CPCC).
Siendo un hecho no controvertido en autos que la máxima de circulación
permitida en la zona del impacto era de 40 km./h. (ver fs. 13 y 15) con-
forme la señalización del lugar, cabe concluir que la infracción a las
reglas de tránsito cometida por el accionado ha sido de entidad, pues
importó la circulación de su vehículo «a casi el doble de la velocidad
permitida» lo que conlleva la presunción de ausencia de control efecti-
vo y adecuado del rodado (iv) .
Incluso, siendo que el accionado confesó que no divisó a la Sra. M., ya
que «en ese lugar se encontraba un camión estacionado para doblar a
la cantera Villa Mónica» (ver CD de fs. 98, art. 421 CPCC), la obstrucción
de su visión por ese motivo, le aconsejaba aún más adoptar una velo-
cidad precautoria acorde a la contingencia (cfr. art. 50, Ley 24.449) .
Empero, al cotejar la entidad concausal de ambas inconductas -e infrac
-ciones de tránsito- estimo de mayor gravedad e incidencia en el resul
-tado final la maniobra de la Sra. M.. Es que como lo destaqué en la
causa «Lucero», el viraje a la izquierda en casos como el de autos, im-
plica una maniobra particularmente riesgosa por importar la invasión
en la zona de la calzada reservada para los que avanzan por la mano
contraria (v) .
De modo que al emprender el cruce horizontal del carril de circulación
de una autovía, la Sra. M., debió asegurarse de no bloquear el tránsito
Habiendo divisado que se aproximaba el automotor del accionado (cfr.
demanda fs. 23), debió permanecer detenida y sólo emprender el cruce
una vez que el paso se encontraba expedito. Por ello, si bien la exce-
siva velocidad a la que circulaba el accionado tuvo gravitación causal
en el desenlace dañoso, estimo que la maniobra de giro emprendida /
por la pareja del accionante importó la introducción de un factor de
mayor riesgo, y poseyó, por ende, mayor relevancia causal en el resul-
tado dañoso (art. 384, CPCC).
3. En consecuencia, propongo hacer parcialmente lugar al recurso de
apelación del actor rechazando el incoado por la citada en garantía y
el demandado; y modificar la sentencia recurrida determinando que la
contribución causal del demandado al siniestro fue del 30%, el restante
70% corresponde al hecho de un tercero, la Sra. M., conductora del
rodado de propiedad del actor (vi) .
IV. Respecto al rubro indemnizatorio «privación de uso», la sentencia a-
pelada fijó una suma de $ 8.000. El accionante se agravia de que ha-
ya omitido estimar que su camioneta era una herramienta de trabajo
y transporte de mercaderías -no sólo de uso particular como afirma la
sentencia-, lo que acreditó con la prueba testimonial e incluso en el
beneficio de litigar sin gastos. Recuerda que a la época del hecho ex-
plotaba un «parri-pollo» (rotisería) en la localidad de Hinojo, y a raíz
del hecho incurrió en cuantiosos gastos de transporte y luego, de al-
quiler de una camioneta similar, máxime que vive a 25 km. de la
localidad de Olavarría, donde retiraba la mercadería. Por ello, solicita
que se acoja íntegramente el monto peticionado de ($ 30.000).
Estimo que le asiste razón en esa crítica, por cuanto la decisión recurrida
omite meritar el destino comercial que el accionante brindaba a su
vehículo, conforme lo acreditó con las declaraciones de dos testigos:
el Sr. R. S., conocido del accionante por vivir en Hinojo, declaró que
éste «tenía un espiedo, una rotisería y usaba la camioneta para tra-
bajar, llevar la mercadería y los insumos para el local». Y el Sr. R. D.
P., que manifestó conocer al actor del pueblo, declaró que tenía una
rotisería que estaba a dos cuadras y media de su casa; que lo veía
descargar mercadería y que, según su conocimiento, el actor no tenía
otro auto.
En razón de lo expuesto, considero que el accionante ha acreditado es-
te perjuicio material adicional que sufrió como consecuencia de la pri-
vación de su automotor. Por lo hasta aquí dicho, en los términos del
art. 165 CPCC -pues no se ha acreditado el monto del perjuicio-, y esti-
mando que conforme lo declarado por el testigo P., la rotisería cerró
a los cuatro o seis meses del siniestro, estimo prudente hacer lugar a
su recurso y ELEVAR la suma indemnizatoria fijada para este rubro a
la requerida de $ 30.000 (arts. 1716, 1726, 1727, 1737, 1738, 1740, 1744
y ccds. CCyCN; arts. 165, 375, 384, 465 y ccds. CPCC) .
V. Por otra parte, el actor se agravia de que la sentencia apelada no ha
-ya hecho lugar a lo reclamado en concepto de «gastos colaterales» por
falta de prueba. Por tal concepto, el accionante requirió se ordene la
reparación de gastos de traslados, medicamentos por la atención médica
de su pareja y la beba de ambos, controles médicos y gastos de inicia
-ción de mediación.
Los gastos por iniciación de mediación prejudicial obligatoria, DEBEN
considerarse integrantes del concepto de costas, debiendo incluirse en
la proporción correspondiente al progreso de la demanda, en la liqui-
dación respectiva a realizarse en la etapa pertinente (art. 31 dec. 43/
2019, reglamentario de la Ley 13.951) .
Asimismo, respecto de lo reclamado en concepto de gastos médicos en
que debió incurrir su pareja, la Sra. M., entiendo que el accionante ca-
rece de legitimación activa para su reclamo, pues no ha acreditado qu
los haya afrontado a título personal (arts. 1738 y 1739 CCyCN) .
Finalmente, respecto a los gastos para la atención médica de su bebé,
la ausencia de toda prueba impide el reconocimiento de lo reclamado
por el rubro (art. 375 CPCC), dado que no se aplica al caso la presun-
ción emanada del art. 1746 CCyCN, pues la bebé del actor no padeció
lesiones producto del siniestro, tal como él mismo lo relató en su de-
manda (fs. 23 y vta.). Debo suponer, frente a la ausencia de toda prue-
ba, que ellos han sido cubiertos por el sistema público de salud, tal
como surge del relato introducido en la demanda (fs. 23 y vta.) o por
una obra social. De modo que no encuentro motivos atendibles para
revocar el decisorio apelado en esta parcela (vii) .
VI. Finalmente, en lo que atañe a los intereses, la citada en garantía -a
cuyos fundamentos adhirió el demandado-, critica que se haya fijado la
tasa pasiva digital del Banco Provincia desde la fecha de la mora pro-
ducida el día del siniestro; el 19-10-2017, dado que los presupuestos
adunados a la demanda están actualizados a su fecha de expedición,
por lo que hasta esa fecha los intereses deberían computarse al 6%
anual y de ahí en adelante a la tasa pasiva digital.
Entiendo que este agravio debe ser rechazado, puesto que los escasos
11/14 días transcurridos entre el siniestro y las fechas de expedición de
ambos presupuestos, permite considerar que los valores en ellos con-
signados corresponden a valores de mercado vigentes al tiempo de los
hechos. En razón de lo expuesto, propongo rechazar el agravio en tra-
tamiento y confirmar lo resuelto al respecto por el decisorio apelado.
ASÍ LO VOTO.
A la misma cuestión, los Dres. Peralta Reyes y Longobardi adhieren al
voto que antecede, votando en igual sentido por los mismos fundamen
-tos.
Con lo que terminó el acto, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Azul, 18 de febrero de 2021.
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones ante-
riores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y juris-
prudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266, 267 y concs. del
CPCC se resuelve: 1) Hacer parcialmente lugar al recurso de apelación
del accionante, y modificar la sentencia apelada determinando que el
accionado y su compañía aseguradora deberán responder por el 30%
de los daños y perjuicios sufridos por el actor. 2) Hacer lugar a la im-
pugnación del actor y ELEVAR la suma indemnizatoria reconocida en
concepto de daño por privación de uso a la de ($ 30.000). 3) Rechazar
el agravio del actor y confirmar la sentencia apelada en cuanto rechazó
el rubro «gastos colaterales». 4) Rechazar en todas sus partes el recurso
de apelación incoado por la citada en garantía y el demandado. 5) Im-
poner las costas generadas por el recurso de apelación del accionante
en un 40% a su parte y en un 60% a la citada en garantía y al de –
mandado (art. 71 CPCC) e imponer en su totalidad a estos últimos las
costas de alzada generadas por su recurso (art. 68 CPCC). 6) Diferir la
regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 ley 14967).
De forma.
(Siguen firmas….)
______________________________________________________________________________
** REFERENCIAS **
(i) Cfr. causa penal «CCC Joaquín E. Matis María V. s/ lesiones culposas»,
U.F.I. Nº 7 de Olavarría.
(ii) Cfr. SCBA, Ac. 102.703 del 18.03.2009, «Pellegrino»; Ac. 101.536 in re
«Rodríguez»; esta Sala, causas nº 54.299, «Grassi» del 17.08.2010; 61.880,
«Araujo», del 10.08.2017; 61.694, «Denisio Soria», del 31.08.2017 y 62332,
«Muñoz Elsa Beatriz…», del 22.02.2018, entre otras tantas.
(iii) Cfr. La pericia del ingeniero Behotas atribuyó 211.158,11 Nm (New-
ton metro) a la energía absorbida por la deformación de ambos vehícu-
los (135.398 Nm para el Fiat Siena y 75.760,1 Nm para la pick up) lo que
equivale al 73,59% de la energía total de 286.933, 33 Nm que verificó
el impacto (resultante de la sumatoria de la antedicha energía de de-
formación, más la energía absorbida por el giro de la pick up y el /
trabajo de vuelco de ambos vehículos.
(iv) Cfr. esta Sala, causa nº 62.015, «Dos Santos, Fabricio Germán…»,
del 17.10.2017, art. 52 inc. b), Ley 24.449) .
(v) Cfr. esta Sala, mi voto en la causa nº 45939, «Lucero Emilio Raúl…»,
del 25.1.2003; con cita de Mosset Iturraspe, Jorge, «Responsabilidad por
daños», Tº II-B, pág. 51.
(vi) Cfr. Arts. 1, 2, 3, 1716, 1717, 1721, 1731, 1734, 1736, 1769, 1757,
1758 y ccds. CCyCN; arts. 39 inc. b, 41 inc. d, 50, 52 inc. b y ccds. de
la Ley 24.449 -adhesión provincial por ley 13.927-, arts. 260, 375, 384,
421, 456, 474 y ccds. CPCC.
(vii) Cfr. Arts. 1738, 1739, 1746 y ccds. CCyCN; arts. 384, 375 y ccds.
del CPCC.
La entrada La culpa por girar una mala maniobra al conducir se publicó primero en Derecho en Zapatillas by Sergio Mohadeb.
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