Derecho en Zapatillas @dzapatillas: Indemnización por lesiones jugando al fútbol

Indemnización por lesiones jugando al fútbol

rodillazo

Se jugaba el campeonato de la categoría “Primera División B” en Chaco. El delantero, al ir a buscar la pelota, de repente recibe un violento golpe por parte del arquero del equipo rival -Escuela  Municipal de Fontana-, que le causó una lesión gravísima.

El jugador narró que el portero saltó hacia adelante y con su rodilla derecha encogida impactó sobre su abdomen, lo que constituyó una conducta imprudente, excesiva y violatoria de las reglas de juego.

Como consecuencia del impacto permaneció tirado en el césped con intensos dolores hasta que llegó una ambulancia que lo trasladó al centro de salud de Fontana.

Allí le diagnosticaron traumatismo de fosa lumbar izquierda, le recetaron analgésicos y le entregaron una orden para la práctica de análisis de laboratorio.

Pero durante la noche continuó con agudos malestares que lo obligaron a trasladarse al Hospital Dr. Julio C. Perrando, donde luego de los estudios de rigor, determinaron que sufría traumatismo renal izquierdo grado IV, que fue tratado con nefrectomía renal simple izquierda (amputación del riñón izquierdo).

La indemnización por lesiones en el futbol

Para los jueces, la víctima que jugaba al futbol en forma profesional “sufrió un suceso anormal, súbito y violento que tiene idoneidad para producirle la lesión referida y que es temporalmente compatible con el hecho que se analiza, lo cual inhabilita cualquier interpretación que se haga en sentido diferente”.

Además, el perito dictaminó que la lesión sufrida por el jugador tenía “vinculación causal con un mecanismo contuso directo o indirecto temporalmente asociado al evento denunciado”.

Ahora, la Liga Chaqueña de Fútbol y la aseguradora deberán pagarle $ 320 mil pesos más intereses por los daños sufridos al jugar al futbol en forma profesional.

Podés leer la sentencia abajo (publicada por Diario Judicial) y dejar tu comentario.

 

Sentencia completa – lesiones por jugar al futbol, responsabilidad civil

 

Expte. N°: 2671/14-1-C F, DARIO ALEJANDRO C/ LIGA
CHAQUEÑA DE FUTBOL Y/O ASOCIACION DEL FUTBOL
ARGENTINO Y/O QUIEN
RESULTE
RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL
SENTENCIA Nº250-20
S“2020 -Año del Congreso Pedagógico-Ley Nº 3114-A”
N°__250__/ En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del
Chaco, a los
diez días del mes de noviembre del año dos mil veinte, reunidos en
Acuerdo los
integrantes de la Sala Primera Civil, Comercial y Laboral del
Superior Tribunal de
Justicia, ROLANDO IGNACIO TOLEDO y ALBERTO MARIO MODI, asistidos por
la
Secretaría Autorizante, tomaron en consideración para resolver la
presente causa:
F, DARIO …. C/ LIGA CHAQUEÑA DE FUTBOL Y/O ASOCIACION
DEL FUTBOL ARGENTINO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y
PERJUICIOS Y DAÑO MORAL”, Expte. Nº 2671/14-1-C, año 2020, venido en
apelación extraordinaria en virtud de los recursos de
inconstitucionalidad e
inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuestos por la parte
demandada a fs. 643/654
vta., contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Cámara
de Apelaciones en lo
Civil y Comercial de esta ciudad que obra a fs. 618/636 y su
aclaratoria de fs. 642 y
vta., que confirmó la sentencia de primera instancia que hizo
parcialmente lugar a la
demanda instaurada contra La Liga Chaqueña de Fútbol y Antártida
Compañía de
Seguros S.A. por la suma de $320.000, más intereses.
A fs. 658 y vta. se declaró admisible el remedio impetrado y se
corrió traslado; el que fue
contestado por los abogados de la parte actora a fs. 660/667. Luego
fue concedido
mediante resolución de fs. 668 y vta. Se radicaron estas actuaciones
en la Sala Primera
Civil, Comercial y Laboral del Superior Tribunal de Justicia a fs.
670 y vta. y se llamó a
autos.
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar en autos?
1º) Relato de la causa. El actor promovió demanda de daños y
perjuicios contra La Liga
Chaqueña de Fútbol y/o quien resulte responsable por la suma de
$670.000. Refirió
que como jugador de fútbol del club Social y Deportivo Zona Sur,
durante el desarrollo
del partido programado por el campeonato de la categoría “Primera
División B” en fecha
07/04/2012, recibió un violento golpe por parte del arquero del
equipo rival -Escuela
Municipal de Fontana-, que le causó una lesión gravísima. Expresó
que el portero saltó
hacia adelante y con su rodilla derecha encogida impactó sobre su
abdomen, lo que
constituyó una conducta imprudente, excesiva y violatoria de las
reglas de juego. Que
como consecuencia del impacto permaneció tirado en el césped con
intensos dolores
hasta que llegó una ambulancia que lo trasladó al centro de salud de
Fontana.
Manifestó que allí le diagnosticaron traumatismo de fosa lumbar
izquierda, le recetaron
analgésicos y le entregaron una orden para la práctica de análisis
de laboratorio. Siguió
relatando que durante la noche continuó con agudos malestares que lo
obligaron a
trasladarse al Hospital Dr. Julio C. Perrando, donde luego de los
estudios de rigor,
determinaron que sufría traumatismo renal izquierdo grado IV, que
fue tratado con
nefrectomía renal simple izquierda (amputación del riñón izquierdo).
La demandada contestó la acción solicitando el rechazo de la misma,
con costas.
Señaló que nunca se le informó a su parte del supuesto
acontecimiento que refiere el
accionante y que no pudo controlar su veracidad, ni tampoco le
consta que el hecho
causante de la pérdida del riñón haya sido el que manifiesta.
Sostuvo que esa falta de
información impidió que se asistiera al actor a través del seguro
contratado a tales fines.
Antártida Compañía Argentina de Seguros S.A. respondió la citación
en garantía que
se le cursó realizando consideraciones respecto del alcance de la
póliza, opuso
excepción de no pago de los honorarios de los letrados del asegurado
y en subsidio
contestó el reclamo indemnizatorio remitiéndose a lo expuesto por La
Liga Chaqueña de
Fútbol.
La tercera citada Asociación del Fútbol Argentino (A.F.A.) planteó
excepción de falta de
legitimación pasiva como defensa de fondo y subsidiariamente
replicó la acción
peticionando que se la desestime.
El Juzgado Civil y Comercial Nº 1 de esta ciudad hizo lugar
parcialmente a la demanda
contra La Liga Chaqueña de Fútbol y Antártida Compañía de Seguros
S.A. -en los
límites establecidos en la póliza-, condenando en forma solidaria a
ambas, por la suma
de $320.000, con más intereses. Para arribar a tal decisión, la Sra.
Juez a-quo estimó
que las pruebas producidas evidenciaban la concurrencia de los
factores de atribución
de responsabilidad civil por los daños reclamados. En lo que aquí
interesa, consideró
puntualmente que la pericia médica rendida en las actuaciones
demostró que la pérdida
del riñón por parte del actor, era compatible con un mecanismo de
contusión directa o
indirecta, relacionado cronológicamente con el evento denunciado en
la litis. Impuso
costas a la parte demandada y tercera citada en garantía y reguló
los honorarios
profesionales.
La Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
de la ciudad de
Resistencia, confirmó la sentencia de grado bajo similares
argumentos.
2º) Orden metodológico. A los fines de la consideración de los
recursos incoados,
comenzaremos en orden a su jerarquía y efectos, por el de
inconstitucionalidad.
3º) Los agravios extraordinarios. Sostiene la recurrente que el
fallo es arbitrario en tanto
efectúa un análisis erróneo, ilógico e inequitativo del dictamen
pericial médico, al
señalar el rodillazo propinado por el arquero rival sobre el cuerpo
del demandante como
la única causa de la extirpación del riñón del actor. Apunta que en
la mencionada
experticia se alude a una lesión de carácter grave, de vieja data
que evolucionó en
forma desfavorable y que terminó con la ablación del mencionado
órgano.
Expresa que lo referido por el perito actuante deja en claro que
había una enfermedad
antecedente y que el encontronazo sufrido en el partido solo
contribuyó para que la
situación desembocara en la extracción del riñón. Afirma que las
propias sentenciantes
aceptan esta posibilidad por vía de hipótesis en el decisorio, pero
luego no valoran que
el arquero solo puso una cuota parte en la lesión, atribuyéndole
responsabilidad plena
por la producción del resultado dañoso.
4º) La solución propiciada. Sintetizados así los agravios esgrimidos
por el apelante
extraordinario, advertimos que su queja central se dirige contra la
valoración que de la
prueba realizaron las magistradas de Alzada; y desde ese ángulo, se
muestra
disconforme con las conclusiones a las que arribaron a partir del
análisis de las
constancias de la causa.
5º) En tal sentido, cabe recordar que las Sras. Camaristas
identificaron la acción de
juego llevada a cabo por el arquero del equipo Escuela Municipal de
Fontana como la
conducta causante de la lesión sufrida por el Sr. f. Señalaron
que como
consecuencia del fuerte golpe recibido por el actor en su abdomen,
le diagnosticaron
traumatismo renal izquierdo grado III, razón por la cual debió ser
intervenido
quirúrgicamente al día siguiente del cotejo en el Hospital Julio C.
Perrando (se aclara
que lo correcto es “grado IV” conforme surge de las fotocopias de
Historia Clínica
obrantes a fs. 272/280).
Resaltaron que se intentó aducir en el memorial que la patología
padecida por el actor
era producto de una lesión anterior al evento deportivo, por medio
de la interpretación
aislada de los términos vertidos en el dictamen pericial médico
producido en esta causa
por el Dr. Anastacio Valenzuela al referir: “Lesión de carácter
grave, de vieja data que
evolucionó en forma desfavorable que termina con extirpación del
riñón izquierdo”. Sin
embargo, las sentenciantes puntualizaron que en otros apartados del
informe el mismo
perito indicó de manera asertiva que la lesión era compatible con
las producidas por un
mecanismo contuso directo y/o indirecto “cronológicamente
relacionado con el evento
de litis denunciado” lo que las llevó a desestimar la crítica
formulada por el recurrente
sobre este punto.
Destacaron que la mentada experticia no había sido impugnada ni
observada en la
instancia de origen y que dada la especialidad del perito, la
existencia de una
fundamentación razonable y su concordancia con el contenido de la
historia clínica,
correspondía otorgarle pleno valor probatorio.
Mencionaron -a todo evento- que aún cuando por vía de hipótesis, la
extirpación del
riñón sufrida por el actor haya sido consecuencia de la evolución
desfavorable de una
patología previa al evento de esta litis, en la medida que tal hecho
fue el que
desencadenó aquella consecuencia perjudicial, debía ser considerado
como una
condición causalmente imputable al autor de la jugada.
6º) Ahora bien, cabe señalar ab initio que las cuestiones traídas a
consideración de
este Alto Tribunal son de aquéllas que, atento su naturaleza
fáctica, probatoria y de
derecho común, se encuentran excluidas en principio de la vía
extraordinaria, por no
guardar relación directa e inmediata con norma constitucional
alguna. Por lo tanto, la
admisión del recurso de inconstitucionalidad en materia como la
presente, está
supeditada a la demostración de un vicio de naturaleza tal que haga
descalificable lo
decidido en base a la doctrina de la arbitrariedad (conf. Sent. N°
239/11, Nº 298/12, Nº
400/18 entre muchas otras de esta Sala).
También la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene doctrinado
respecto a los
principales agravios invocados que “La valoración de la prueba,
incluso la de
presunciones, incumbe a los jueces de la causa y es, como principio,
insusceptible de
revisión en la instancia extraordinaria” (Fallos 294:331) y en
consecuencia “Los agravios
que se dirigen contra la valoración que los jueces hicieran de la
prueba y su encuadre
en las normas de derecho común aplicables, son ajenos a la instancia
extraordinaria de
no mediar prescindencia de lo dispuesto por la ley o de pruebas
fehacientes
regularmente presentadas” (Rep. ED. 15, pág. 857, n° 314) (conf.
Sent. N° 237/11,
16/18, 94/20 entre otras de esta Sala).
7º) A la luz de tales premisas y luego de confrontados los
fundamentos del fallo con los
cuestionamientos formulados por la recurrente, constatamos que el
libelo recursivo
presenta una insuficiencia técnica, pues la demandada no desarrolla
argumentos que
superen la mera discrepancia con la decisión adoptada por la Cámara,
a partir de una
inteligencia distinta en el criterio de valoración de los elementos
de juicio, lo que
conlleva el incumplimiento de las cargas propias de esta vía de
excepción. Máxime si
se tiene en cuenta que las quejas vertidas por la impugnante sólo
configuran una
reiteración de los agravios proferidos contra la sentencia de
primera instancia, que ya
recibieron suficiente respuesta por parte de la Alzada.
En efecto, las magistradas desestimaron la postura de la accionada
por entender que
se hallaba fundada en una interpretación aislada de lo expuesto por
el perito, fuera del
contexto que ofrecían las restantes consideraciones brindadas en la
experticia y de las
otras pruebas que resultaban concordantes con el dictamen (historia
clínica).
Las razones explicitadas por las sentenciantes ponen de manifiesto
una ponderación
integral de los elementos de juicio, con respecto a la lógica y
razonabilidad de las
conclusiones que sientan su mérito, aspectos que no son rebatidos de
ningún modo por
la recurrente, quién solo persiste en su propia tesitura ajena a la
motivación expuesta en
el pronunciamiento.
De hecho, la impugnante no se hace cargo de ninguno de los
argumentos centrales
que sustentan la decisión de la Alzada sobre el punto; a saber: a)
no corresponde hacer
una interpretación aislada de la prueba; b) el perito dejó aclarado
en su conclusiones
que la lesión sufrida por el actor tenía vinculación causal con un
mecanismo contuso
directo o indirecto temporalmente asociado al evento denunciado en
la litis; c) que la
historia clínica evidencia que el actor fue diagnosticado con
traumatismo renal izquierdo
grado IV, luego del impacto recibido, razón por la cual debió ser
intervenido
quirúrgicamente al día siguiente del partido en el Hospital Julio C.
Perrando y d) la
pericia contiene una fundamentación razonable, no fue impugnada en
primera instancia
y coincide con los antecedentes de la historia clínica.
8º) Tampoco aporta la recurrente ningún argumento nuevo que sirva
para demostrar
que el demandante tenía una enfermedad anterior que pudo haber
coadyuvado a la
generación del resultado dañoso. De hecho, no existe en autos
elemento probatorio
alguno que pueda dar sustento a la tesis sostenida por la accionada.
El informe pericial
médico del Dr. Anastacio Valenzuela nunca hace referencia a una
patología previa que
haya actuado como concausa para la extirpación del riñón del actor.
Solo refiere a una
“lesión de carácter grave, de vieja data que evolucionó en forma
desfavorable…”, al
contestar un punto de pericia donde se le interroga expresamente
sobre “características
de las lesiones y data de las mismas (larga o reciente), evolución”
(ver fs. 391 in fine).
Igualmente debe considerarse que tal respuesta es dada en el
contexto de un examen
médico de fecha 29/11/2016, es decir, habiendo transcurrido más de
cuatro años y
medio del evento traumático (07/04/12) y de la intervención
quirúrgica realizada
(08/04/2012). De igual manera, la pericia se apoya también en los
antecedentes de la
historia clínica, los cuales no reflejan ninguna afección anterior
en el órgano extraído al
Sr. f.
Por lo demás, está claro que el experto refiere en dos oportunidades
(en las
consideraciones médico legales y en las conclusiones, ver fs. 392)
que el accionante
sufrió un suceso anormal, súbito y violento que tiene idoneidad para
producirle la lesión
referida y que es temporalmente compatible con el hecho que se
analiza en el sub-lite,
lo cual inhabilita cualquier interpretación que se haga en sentido
diferente.
9º) Refuerza lo expuesto, el hecho de que las Sras. Camaristas solo
evalúan “por vía de
hipótesis” la posibilidad de que el accionante tuviera una
enfermedad anterior, lo cual es
aclarado expresamente en el fallo y evidencia que tal situación
nunca se tuvo por
acreditada en el proceso.
Por ello, resultan igualmente ineficaces los argumentos de la
demandada que pretenden
atribuir a estas últimas consideraciones un reconocimiento de la
prueba de los hechos
que no es tal. Solo se trató de un argumento que fue esbozado por la
Alzada de modo
eventual, y sin contradecir la valoración de los elementos de juicio
que luce en los
párrafos que le anteceden (ver fs. 622 y vta.).
10º) Todo lo dicho delata la inconsistencia de los agravios vertidos
que no logran
desvirtuar lo decidido por el Tribunal de Apelaciones en base a la
doctrina de la
arbitrariedad invocada, exhibiendo el pronunciamiento recurrido una
sólida motivación
que lo sostiene como acto jurisdiccional válido.
Sobre el particular, esta Sala ha venido precisando que: “Es
requisito de admisibilidad
del remedio federal, que los fundamentos se hagan cargo a través de
una crítica prolija
y circunstanciada de las razones en que se apoya el fallo apelado,
resultando ineficaz
la formulación de una determinada solución jurídica con
prescindencia de dichos
motivos” (Fallos: 305:171, cit. en Sent. Nº 208/08, Nº 248/13 y Nº
64/15).
11º) Consecuentemente, corresponde desestimar el recurso
extraordinario de
inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada a fs.
643/654 vta., contra la
sentencia dictada por la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en
lo Civil y
Comercial de esta ciudad que obra a fs. 618/636 y su aclaratoria de
fs. 642 y vta.
12º) Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina
legal. Este remedio solo
fue anunciado en la carátula (v. fs. 643), pero luego no fue fundado
en el cuerpo del
escrito recursivo, incumpliendo de este modo la impugnante con las
previsiones de los
arts. 2º y 3º, inciso d) apartados I, II, III y IV de la Resolución
Nº 1197/07, deviniendo
técnicamente insuficiente, por lo cual corresponde declararlo mal
concedido.
13º) Costas. Las pertinentes a esta sede extraordinaria, atento el
resultado que se
propone, se imponen a la recurrente vencida Liga Chaqueña de Fútbol
(art. 83 del
Código Procesal Civil y Comercial del Chaco).
14º) Honorarios. Los emolumentos profesionales se regulan tomando
como base el
monto condenado en la sentencia, aplicando las pautas de los
artículos 3, 5, 6, 7 y 11
de la ley arancelaria vigente y realizados los cálculos pertinentes
se obtienen las sumas
que se consignan en la parte dispositiva. No se fijan aranceles para
los abogados
V…que
intervienen por el accionante, dado que la presentación de fs.
660/667 carece de la
firma de su patrocinado.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA Nº __250__
I.- DESESTIMAR el recurso extraordinario de inconstitucionalidad
interpuesto por la
parte demandada a fs. 643/654 vta., contra la sentencia dictada por
la Sala Primera de
la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad que
obra a fs. 618/636
y su aclaratoria de fs. 642 y vta.
II.- DECLARAR MAL CONCEDIDO el recurso extraordinario de
inaplicabilidad de ley o
doctrina legal interpuesto por la accionada a fs. 643/654 vta.,
contra la sentencia
dictada por la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil
y Comercial de esta
ciudad que obra a fs. 618/636 y 642 y vta.
III.- IMPONER las costas de esta instancia extraordinaria a la
recurrente vencida -Liga
Chaqueña de Fútbol-.
IV.- REGULAR los honorarios del abogado Roberto Osmar Zapata (M.P.
Nº 1554) en
las sumas de PESOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TRECE ($38.813) y
PESOS QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO ($15.525), en el carácter de
patrocinante y apoderado de la Liga Chaqueña de Fútbol,
respectivamente. Todo con
más IVA, si correspondiere. No se estiman aranceles para los
abogados Víctor Horacio
Villalba (M.P. Nº 2601) y Marisa Inés de Otaduy (M.P. Nº 2315) que
intervienen por la
actora, por lo motivos expuestos en el considerando 14º).
V.- REGÍSTRESE. Protocolícese. Notifíquese personalmente o por
cédula y/o por
medios electrónicos. Remítase la presente, por correo electrónico, a
la señora
Presidente de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo
Civil y Comercial de
esta ciudad y a la señora Presidente de dicha Cámara, dejándose por
Secretaría la
respectiva constancia. Oportunamente bajen los autos al juzgado
de origen.
ALBERTO MARIO MODIJuezSala 1ra. Civ., Com. y Lab.SUPERIOR TRIBUNAL
DE
JUSTICIAROLANDO IGNACIO TOLEDOPresidenteSala 1ra. Civ., Com. y
Lab.SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIAANDREA FABIANA VIAINAbogada –
SecretariaSala 1ra. Civ., Com. y Lab.

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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