Explotó un tambor mientras buscaba metales para reciclar
vicio o riesgo de la cosa
Un joven ingresó a un predio adonde había un tambor con un tanque que al manipularlo explotó. Para los jueces, el Municipio, por intermedio de sus agentes, procedió a permitir el ingreso de un vehículo transportando residuos peligrosos en estado de combustión y sin haber finalizado el proceso destinado a eliminar su peligrosidad.
Tal conducta nosolo contraría la normativa nacional y provincial que regla la modalidad de disposición final, sino también la propia, pues el decreto reglamentario municipal prohibe el ingreso de vehículos de transporte de cenizas y/o residuos cuya inocuidad no estuviere garantizada (cfr. art. 63 Decreto n.° 537/2002).
En el caso, se probó que manipularon el tambor, no solo corriéndolo de lugar, sino que tomó contacto con el mismo de modo tal que pudo darse cuenta de que estaba frío, liviano, tenía algo en su interior y estaba cerrado.
La cosa, de por sí inerte, sufrió una intervención física “había un tacho (…) lo corrí de lugar, estaba frío, yo no uso guantes. Estaba liviano pero tenía algo adentro, algo sólido, estaba cerrado”, declaró el testigo.
“Me doy vuelta para juntar otras cosas, me alejé como 2 mts., (…) y sentí la explosión”, de la cual lamentablemente la otra persona presente en el lugar falleció días más tarde.
De la testimonial transcripta emanan dos claros corolarios: a. que el tacho, inicialmente en estado de quietud, sufrió una manipulación directa por parte de otra persona en el lugar; y que inmediatamente de su manipulación -segundos después- explotó.
Ello implica responsabilidad de la empresa dueña de la cosa riesgosa, y de la municipalidad por no haber tomado recaudos para prevenir el accidente.
Ahora deberán indemnizar a la familia con alrededor de un millón de pesos, por la responsabilidad civil basada y derivada del vicio o riesgo de la cosa, lo que obliga al titular de un residuo peligroso a tomar recaudos para evitar que algo así acontezca.
Sentencia completa – responsabilidad por accidente derivado de cosa riesgosa
“, ANGEL BERNARDO Y OTRA C/ MUNICIPALIDAD DE CONCORDIA Y OTROS
S- ORDINARIO S/ RECURSO DE APELACIÓN”, EXPTE. N° 1554/CU.
///CUERDO:
En la ciudad de Concepción del Uruguay, provincia de
Entre Ríos, a los veintiocho días del mes de agosto de dos mil veinte,
reunidos en Acuerdo los Sres. miembros de la Cámara en lo Contencioso
Administrativo N° 2 con asiento en la ciudad pre-mencionada, a saber:
Presidente: Dra. María Fernanda Erramuspe, Vicepresidente: Dr. Federico
José Lacava y el Vocal: Dr. Mariano Alberto López, asistidos por la
Secretaria autorizante, fueron traídas a resolver las actuaciones
caratuladas: “AA, Y OTRA C/
MUNICIPALIDAD DE CONCORDIA Y OTROS S- ORDINARIO S/
RECURSO DE APELACIÓN”, EXPTE. N° 1554/CU.
Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación debía
tener lugar en el siguiente orden: Dres. Lacava, López y Erramuspe.
Examinadas las actuaciones, el tribunal se planteó la
siguiente cuestión:
¿Qué corresponde resolver respecto del recurso de
apelación interpuesto? y, en su caso, ¿qué cabe decidir en materia
de costas?
A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL SR. VOCAL DR.
LACAVA DIJO:
- El Señor Juez de la instancia anterior, mediante
sentencia de ff. 363/369, luego de rechazar íntegramente la demanda
intentada por el Sr. Ángel Bernardo AA y Mariela Alejandra Quintana
contra la Cooperativa de Servicios Recuperar Concordia Ltda., hizo lugar
parcialmente a la misma contra la Municipalidad de Concordia y la firma
Horizonte Gases SRL y, en consecuencia, condenó a éstos, de manera
concurrente, a pagar a cada uno de los accionantes, en el término de 10
días, la suma de $122.500,00 en concepto de indemnización con más los
intereses desde la fecha de fallecimiento de MMM AA
(25/9/2012) hasta su efectivo pago, de conformidad con la TABNA no
capitalizables sino a partir de la opción del art. 623 CC, segundo párrafo.
Para así decidir, el a quo prioritariamente estimó que el
conflicto debía resolverse bajo las normas del Código Civil de Vélez,
circunscribiendo la controversia a determinar la responsabilidad que cupo a
cada parte en el hecho acaecido y, en su caso, la procedencia de los rubros
indemnizatorios demandados y su cuantía.
Sobre la base de tal hermenéutica, decidió que la
Cooperativa codemandada no tuvo injerencia en el sector donde ocurrió la
explosión del tacho con material inflamable que provocó el accidente el día
22/9/2012, por lo cual deslindó a la parte de responsabilidad, rechazando la
demanda en su contra.
A continuación, luego de explicar que el factor de
atribución de los restantes codemandados se asentaba en la actividad
riesgosa desarrollada por ambos -Municipalidad de Concordia y Horizonte
Gases-, consideró su desenvolvimiento irregular como el detonante
generador del hecho dañoso.
En esa línea, entendiendo aplicable el art. 1113 CC, se
explayó acerca de las pruebas que -estimó- comprometieron la
responsabilidad de los demandados en el hecho, por lo que no tuvo reparos
en condenar a los encartados a la atención de los daños generados.
No obstante, apreció la existencia de una minoración de
la responsabilidad objetiva en un 30%, en tanto juzgó que los AA se
dirigieron al lugar del hecho conscientes del riesgo que ello suponía, por lo
que tal circunstancia impedía recalar toda la responsabilidad en los
codemandados.
En relación al reclamo por las secuelas de quemaduras
de Angel B. AA, sostuvo que la ausencia de prueba sobre el punto
conspira contra la indemnización pretendida en tal concepto.
Respecto al alegado daño que provoca la muerte de un
hijo, estimó que siendo innegable la existencia de este detrimento
correspondía fijar un monto de condena de $125.000 para cada actor a la
fecha de muerte del menor.
Por último, admitió el daño por pérdida de chance, y
estimó el mismo en $50.000,00 para cada demandante.
En conclusión, justipreció el perjuicio reparable en la
suma de $175.000,00 en favor de cada actor, y detrayendo sobre dicho
importe el 30% en virtud de la distribución de la responsabilidad, condenó a
las demandadas al pago de una indemnización de $122.500 a cada uno los
accionantes, con más intereses a la TABNA.
En orden a los gastos causídicos, impuso su atención a
los litisconsortes en proporción a la condena, y a los actores en virtud del
principio objetivo de la derrota.
- Contra el mentado pronunciamiento la parte actora,
por intermedio de sus apoderados, interpuso recurso de apelación (f. 374),
haciendo lo mismo las codemandadas Horizonte Gases SRL (f. 375) y la
Municipalidad de Concordia (f. 376), expresando agravios esta última (ff.
388/390), y la actora a ff. 392/398, no haciendo lo propio la codemandada
Horizonte Gases SRL, por lo que se declaró desierto su remedio
impugnativo (cfr. f. 400).
III. Sostuvo el municipio en su primer agravio que su
responsabilidad aplicada al caso (1113 CC) debería ser exonerada por
cuanto no ocurrió, como entendió el a quo, por una actividad riesgosa
supuestamente irregular sino que el nexo causal fue interrumpido por el
accionar del actor, el cual -a su criterio- fue la causa directa del accidente.
En segundo lugar, se agravió de que el sentenciante
haya entendido acreditados los extremos de causalidad necesarios para
endilgar responsabilidad al municipio, reafirmando que el accidente guarda
un nexo de causalidad con el obrar culposo del actor y del tercero citado.
Estimó que el fallo no dio mérito acabado de las
testimoniales ni de las actuaciones desarrolladas en sede penal, las que, de
habérselas tenido en cuenta, habrían debido llevar al juzgador a eximirla de
responsabilidad.
Por último, consideró que el sentenciante tampoco valoró
correctamente la responsabilidad de la empresa Horizonte Gases SRL en el
evento dañoso, dado que, tratándose de un tercero, su actividad habría
interrumpido el nexo causal municipal.
- A ff. 392/398 expresaron agravios los apoderados de
la actora. En esencia, se disconformaron de que la sentencia haya minorado
la responsabilidad basada en la “culpa de la víctima” por el conocimiento del
riesgo, lo cual -afirmaron- no habría sido probado.
Alegaron que el juzgador no merituó las testimoniales
presenciales del hecho, puntualmente lo manifestado por los testigos acerca
de la inexistencia de medidas de seguridad. Argumentaron en tal sentido, y
solicitaron que los demandados sean condenados en un 100% por los daños
causados a los actores.
También se agraviaron de la cuenta indemnizatoria.
En primer término afirmaron que la determinación del
daño moral resulta discriminatoria e inferior a la justicia del caso, citando
precedentes del a quo en casos que estimaron similares al presente y en los
que el decisor actualizó el monto a la fecha de la sentencia, por lo que
interesaron la fijación de una suma actual y razonable.
Idénticas consideraciones invocaron en relación a la
pérdida de chance.
En cuanto a los intereses, advirtieron un error
metodológico en la actualización de sus montos y en la conminación con
intereses de manera simultánea, citando el precedente “MONSALVO” del
STJER.
Concluyeron que el a quo debió actuar en consecuencia
del criterio sostenido por el Máximo Tribunal Provincial por el cual éste
considera apropiado actualizar las condenas a la fecha del dictado de la
sentencia y establecer un sistema de interés por mora en el cumplimiento
de la obligación.
- A continuación, los apoderados de la parte actora
contestaron los agravios de la Municipalidad de Concordia (ff. 405/407).
Refutaron el primero de ellos exponiendo que no ha sido
acreditado que el actor haya tenido conocimiento de que ingresaba a un
lugar de peligro. Por el contrario, resaltaron que la Municipalidad era
conocedora del riesgo y nada hizo para impedir el acceso al lugar.
Respecto al agravio de la culpa de la víctima y de un
tercero por quien no existe el deber de responder, expusieron que
reconocer la responsabilidad de Horizonte Gases SRL implicó reconocer la
propia responsabilidad del municipio.
- A f. 413 la Sala Civil y Comercial de Concordia
declaró su incompetencia para intervenir en el recurso de apelación y
remitió los actuados a este Tribunal.
Recibidas las actuaciones por esta Cámara, se expidió el
Sr. Fiscal de Cámara interino, Dr. Alejandro Javier Bonnín (ff. 418/422 vta.)
quien propició desestimar los agravios del municipio y receptar –
parcialmente- los expuestos por la actora, confirmando en lo demás el fallo
en crisis.
Opinó que el municipio no demostró la configuración del
casus para lograr desligarse de la obligación resarcitoria.
Sostuvo que la extrema necesidad por la que
atravesaban los actores llevó a la búsqueda en el basural como único medio
de subsistencia, lo cual no puede en modo alguno justificar que hayan
conocido o aceptado el riesgo que implicaba manipular el tacho con la
sustancia explosiva.
Consideró que el municipio consintió el acceso al basural
de un número importante de personas en busca de alimentos y demás
objetos de venta y recambio, y que por ello no puede en esta instancia
pretender desligarse de las consecuencias dañosas.
Arguyó que la municipalidad no adoptó las medidas de
seguridad mínimas que las condiciones de las personas y el lugar exigían.
Especificó que los testigos de ambas sedes coincidieron
en que la empresa Horizonte Gases SRL depositó el tacho que provocó la
explosión.
Expuso que los demandados no probaron que el hecho
del joven fallecido y su padre tuviera la entidad suficiente para quebrar el
nexo de causalidad que los exima -total o parcialmente- de la obligación de
responder, por lo que concluyó que debe receptarse el agravio de los
actores y atribuir íntegramente la responsabilidad por el hecho dañoso al
municipio y a Horizonte Gases SRL.
En relación al quantum indemnizatorio opinó que el daño
moral fijado es insuficiente y que debe ser prudencialmente incrementado,
no así los restantes rubros indemnizatorios, los que consideró debidamente
estimados.
Por último, expuso que los intereses deben liquidarse
desde el momento en que se produjo el hecho y citó jurisprudencia respecto
de la tasa de interés aplicable, por lo que razonó que corresponde confirmar
la sentencia en este punto.
Finalmente, se dispuso pasar los autos a despacho para
dictar sentencia (f. 424).
VII. En trance de resolver los recursos antepuestos,
creo necesario remarcar dos cuestiones de inusitado interés para la
dilucidación de los remedios articulados.
La primera de ellas, que se trata de un acontecimiento
cuyos linderos temporales hacen inaplicable la legislación sustancial de la
responsabilidad estatal entrerriana (cfr. Ley n.° 10636), por lo que los
contornos del deber de responder municipal deben buscarse en los
dispositivos que resultaban directa o analógicamente aplicables al momento
de producirse el hecho dañoso.
La restante, que los reproches no están referidos al
hecho dañoso en sí, sino al modo en que la decisión judicial atribuyó
responsabilidades por su acaecimiento y, en menor medida, respecto de la
extensión reparatoria.
En efecto, resultan sucesos no cuestionados de la
sentencia que el hecho dañoso -explosión de un tambor de residuos
peligrosos al interior de la planta de disposición final de residuos de la
Municipalidad de Concordia, conocido como Campo del Abasto- se produjo
el 21/9/2012, algunos minutos luego de haber sido ingresado al predio por
la empresa Horizonte Gases SRL y solo instantes después de realizadas
maniobras sobre el mismo por parte del Sr. … AA.
Tampoco constituyó agravios para los recurrentes la
afirmación sentencial de que el siniestro ocurrió en el sector del predio
destinado a residuos peligrosos, y que en dicho sector efectuaba la
disposición final de sus desechos la firma Horizonte Gases SRL.
La diferencia estriba en que mientras el Municipio
reprocha a la sentencia no haberlo eximido íntegramente de responsabilidad
en el suceso ante la interrupción del nexo causal por el accionar del actor
y/o de Horizonte Gases SRL, la parte actora la impugna por la circunstancia
de haber considerado a su parte parcialmente responsable del suceso y, de
ese modo, aminorado la responsabilidad de las condenadas.
Finalmente, la actora también achaca a la decisión
defectos en relación a los alcances de la reparación y sobre el modo de
calcularla.
VIII. Resulta imperativo entonces abordar prioritaria y
de manera conjunta los agravios de la actora y Municipio sobre su
responsabilidad en el suceso dañoso, al resultar las mentadas
impugnaciones dos caras de una misma moneda.
VIII.1. A mi modo de ver los agravios enderezados por
el Municipio contra la decisión que reconoce responsabilidad -parcial- en el
evento dañoso no pueden prosperar, revelándose la sentencia en crisis
ajustada a derecho.
Postulo tal solución porque el deber de responder
municipal emanado del régimen legal imperante al momento de los sucesos
no resulta excluido por la intervención que les cupo en el evento dañoso
tanto a las víctimas (fundamento del primer agravio) como a Horizonte
Gases SRL (sustento del segundo agravio).
En efecto, corresponde rememorar que la sentencia
responsabilizó al Municipio por entender que el desarrollo irregular de su
actividad, a la que calificó de riesgosa, habría sido la causa productora del
hecho dañoso.
Invocando el por entonces vigente art. 1113 del Código
Civil, indicó que la Municipalidad resultaba responsable en su calidad de
titular registral del inmueble donde sucede la disposición final de los
residuos, calificando al ente como dueño y guardián del predio donde se
realizó tal actividad, además de considerarlo organizador del servicio allí
desarrollado.
A pesar de apreciar cierta confusión en orden al factor de
atribución aplicable, entiendo que el encuadramiento parcialmente erróneo
no es obstáculo para rechazar la pretensa eximición integral de
responsabilidad en el luctuoso hecho, sellando la suerte del agravio
municipal.
Sostengo la falencia del encuadre jurídico en la
circunstancia de haber hecho caso omiso del régimen específico de
responsabilidad contemplado en la Ley n.° 24051 -de residuos peligrosos-,
de directa aplicación a la controversia.
Como emana de la Ordenanza municipal n.° 31784 –
publicada el 27/6/2000-, el Municipio de Concordia adhirió a la legislación
nacional, ordenanza que, tal como luce la página oficial del municipio
concordiense, gozaba de plena vigencia al momento de los acontecimientos.
Al menos hasta el dictado de la Ordenanza n.º 35476 (publicada el
29/5/2015), de adhesión a la Ley provincial n.º 10311, reguladora de la
gestión de residuos sólidos urbanos, aun cuando el art. 6 parece excluir de
su alcance a los residuos patogénicos y peligrosos.
Sobre el particular, cuadra subrayar que la Ley nacional
n.° 24051, luego de presumir que todo residuo peligroso es cosa riesgosa
en los términos del segundo párrafo del art. 1113 CC (cfr. art. 45),
expresamente afirma que el dueño o guardián de un residuo peligroso no se
exime totalmente de responsabilidad demostrando la culpa de un tercero
por quien no debe responder, a menos que acredite que dicha intervención
no pudo ser evitada con el empleo del debido cuidado y atendiendo a las
circunstancias del caso (art. 47).
El régimen se completa con el deslinde de
responsabilidad entre los distintos sujetos intervinientes en la operatoria
sobre la cosa riesgosa. En ese sentido, estipula que el generador de
residuos peligrosos es responsable de todo daño producido por éstos por su
calidad de dueño de los mismos (art. 22); que todo transportista de
residuos peligrosos es responsable, en el carácter de guardián de los
mismos, de todo daño suscitado por ellos (art. 31); y que el titular de toda
planta de tratamiento y/o disposición final es responsable, en su condición
de guardián de residuos peligrosos, de todo daño ocasionado por éstos (art.
44).
No cabe duda entonces que el Municipio de Concordia
resulta responsable por los daños derivados del riesgo o vicio de la cosa -el
residuo peligroso-, en su condición de guardián, al resultar titular del centro
de disposición final de la cosa riesgosa.
Ello emerge sin hesitaciones de lo dispuesto por el
Decreto n.° 537/2002, reglamentario de la Ordenanza n.º 35476, bien que
referido a residuos biopatogénicos, una de las categorías de residuos
peligrosos contemplada en los anexos I y II de la ley nacional.
Refiriéndose a la “disposición final”, sostiene que los
centros de tratamiento de residuos biopatogénicos dispondrán las cenizas
y/o residuos inocuos que generen en un relleno sanitario o de seguridad
habilitado a tal fin en el campo de abasto u otro sitio que determine la
autoridad de aplicación (art. 62).
Y si la disposición final de residuos, salvo norma en
contrario de la autoridad de aplicación -por entonces, la Secretaría de
desarrollo y medio ambiente municipal-, debía realizarse, al momento del
evento luctuoso, en el campo de abasto, predio cuya titularidad fue
atribuida de manera no controvertida al Municipio, no puede siquiera
discutirse el carácter de responsable, como guardián, por los daños
derivados de las cosas riesgosas bajo su custodia.
Precisamente por resultar guardián del residuo peligroso,
el art. 47 de la Ley n.° 24051 expresamente veda la posibilidad de una
eximición íntegra de responsabilidad de frente a la sola demostración de
culpa por parte de un tercero por el que no debe responder, tal como lo
exigía el art. 1113 del Código Civil, pues para que ello ocurra debe acreditar
de modo contundente que la intervención de ese tercero no ha podido
evitarse aplicando el debido cuidado y atendiendo a las circunstancias del
caso.
Comentando el régimen especial contemplado en la Ley
n.° 24051, la más autorizada doctrina sostiene que “[l]os eximentes que
gravitan sobre el dueño, guardián y otros posibles legitimados pasivos son
propias de un sistema de responsabilidad objetiva: culpa o hecho de la
víctima, de un tercero extraño y el casus. Así lo dispone el artículo 42: “El
dueño o guardián de un residuo no se exime de responsabilidad por
demostrar la culpa de un tercero por quien no debe responder, cuya acción
pudo ser evitada con el empleo del debido cuidado y atendiendo a las
circunstancias del caso”. La referencia contenida en la última parte del
párrafo no importa consagrar un régimen de responsabilidad subjetiva, ni
una concesión de esa índole en esta materia. Al igual que lo que ocurre con
la LGA [Ley General del Ambiente], ella sólo significa que para que tales
eximentes liberen al sindicado como responsable, no deben serle imputables
subjetivamente a éste” (cfr. PIZARRO, Ramón Daniel y VALLESPINOS,
Carlos Gustavo, Tratado de responsabilidad civil, Rubinzal Culzoni, Santa
Fe, 2017, Tomo I, pp. 485-486).
La Ley n.° 24051 creó una nueva exigencia a los fines de
eximir de responsabilidad ante el daño causado por el riesgo o vicio de la
cosa, cuando ésta es un residuo peligroso: deberá probarse que se tomaron
todos los recaudos necesarios para que el hecho dañoso no se produjera.
No cabe duda entonces que la ley, en materia de
eximentes, posee mayor rigurosidad que el régimen ordinario plasmado en
el art. 1113 CC, pues fervientemente establece que el dueño o guardián de
un residuo peligroso no se exime de responsabilidad por demostrar la culpa
de un tercero por quien no debe responder sino que además debe acreditar
que la acción no pudo ser evitada.
Aun cuando su redacción sea pasible de críticas, surge
del texto legal que los residuos peligrosos no son cualquier tipo de cosa
riesgosa, sino que poseen un grado de riesgo extremo. De allí que la causa
extraña al hecho dañoso, para que adquiera virtualidad de eximente,
supone un estándar más exigente o, si se prefiere, agravado: el dueño o
guardián debe acreditar que, no obstante su extrema diligencia, no ha
podido evitar su producción.
En mi opinión, es esto último lo que, justamente, no se
encuentra acreditado en autos. El Municipio no ha demostrado la
imposibilidad de evitar la manipulación o contacto de los AA con la cosa
riesgosa. He de observar que no se trataba de una prueba diabólica, porque
a la comuna le hubiera bastado con acreditar el debido cumplimiento de
todas y cada una de las obligaciones de seguridad y control impuestas por
el régimen al que adhirió.
En esa dirección, más allá de la orfandad regulatoria
reflejada por el Decreto municipal n.° 537/2002, es evidente que el
Municipio no adecuó su comportamiento a las exigencias impuestas por el
Decreto provincial n.º 6009/00, reglamentario de la Ley n.º 8880, norma
por cuyo intermedio el legislador entrerriano adhirió a la ley de residuos
peligrosos.
El mentado decreto, regulador de las actividades de
manejo, transporte, tratamiento y disposición final de residuos
biopatogénicos (art. 1) y peligrosos (art. 2), expresamente autoriza a que la
disposición final para residuos previamente esterilizados y para las cenizas
de incineración tenga lugar en sectores especialmente reservados para ese
fin dentro de los sitios de disposición de basuras municipales, cualquiera sea
su ubicación, pero para que ello ocurra deben satisfacerse los requisitos de
operación y de diseño fijados en el reglamento (art. 33).
Sobre el punto, establece que las plantas de tratamiento
y/o disposición final de residuos deberán ser delimitadas, al menos con
cerco de tipo olímpico, y señalizadas con carteles perfectamente visibles
desde una distancia mínima de cincuenta metros con la inscripción “Planta
de tratamiento y/o disposición final de Residuos Biopatogénicos” -o
peligrosos, según corresponda-, “Prohibida la entrada a toda persona ajena
al Establecimiento” y el nombre o razón social de la firma propietaria,
permitiéndose el acceso solo al personal del mismo y al ocupado en el
transporte de los residuos.
Pero además, el art. 36 prescribe que los lugares
destinados a planta de tratamiento y/o disposición final de residuos deberán
alertar a la población de su existencia con carteles visibles y permanentes, y
el lote en el que se encuentren emplazados deberá cercarse con alambrado
olímpico con portón y acceso restringido.
Finalmente, en relación al tratamiento por incineración,
el decreto reglamentario prescribe que las cenizas, luego de su retiro del
horno, deberán dejarse en recipientes apropiados para su enfriamiento y
luego colocadas en bolsas que eviten su diseminación durante el
almacenado, transporte y disposición final (punto 11). Esto último es
importante pues la legislación reglamentaria solo autoriza la disposición
final de dichos residuos una vez mitigada su potencial peligrosidad.
Por consiguiente, aun cuando haya mediado culpa de un
tercero por el cual el Municipio no deba responder -en el caso,
primordialmente del Sr. AA, autor material de la manipulación del
tacho que decantara en su explosión-, lo cierto es que tal culpabilidad no
alcanza ribetes de exclusividad porque, como bien se ha visto, una serie de
acontecimientos deben considerarse concausa del evento dañoso, entre
ellos, la introducción de un tacho sin haber culminado su proceso de
inocuidad, la constatación material de este último acontecimiento sin haber
tomado las medidas del caso para impedirlo y la omisión del deber de
seguridad orientado a evitar que personas sin autorización ingresen al
predio y tomen contacto con los residuos peligrosos.
Fluye de la prueba rendida la omisión del Municipio en el
cumplimiento de las más elementales medidas preventivas de seguridad.
En ese sentido, las pruebas testimoniales arrimadas por
las partes (por caso, Britez, f. 289; Céspedes, f. 293) -refrendadas
mediante constatación efectuada por personal judicial (f. 324)- coinciden en
afirmar que el perímetro del terreno destinado a los residuos peligrosos no
se encontraba cerrado ni cercado, circunstancia harto demostrativa de no
haber dispuesto medidas para evitar el ingreso de personas al lugar de
disposición final de residuos peligrosos o riesgosos, ni tampoco haber
tomado recaudos para informar de tal peligrosidad o riesgos.
A su vez, las declaraciones vertidas por funcionarios
municipales en las actuaciones apioladas dan cuenta de que el Municipio,
por intermedio de sus agentes, procedió a permitir el ingreso de un vehículo
transportando residuos peligrosos en estado de combustión y sin haber
finalizado el proceso destinado a eliminar su peligrosidad. Tal conducta no
solo contraría la normativa nacional y provincial que regla la modalidad de
disposición final, sino también la propia, pues el decreto reglamentario
municipal prohibe el ingreso de vehículos de transporte de cenizas y/o
residuos cuya inocuidad no estuviere garantizada (cfr. art. 63 Decreto n.°
537/2002).
Idéntica suerte debe correr el agravio municipal fundado
en la falta de valoración de la responsabilidad de Horizonte Gases SRL en el
evento dañoso.
Cuestiona el Municipio que la sentencia no la haya
eximido íntegramente de responsabilidad pues, a su criterio, la actuación de
Horizonte Gases SRL habría tenido el efecto de interrumpir el nexo causal
de haber sido calificado como un tercero por el que no debe responder.
En este sentido bueno resulta reiterar que la Ley n.°
24051 vertebró un sistema integral de gestión de residuos peligrosos al que
adicionó un régimen de responsabilidad objetiva, construido sobre dos
pilares: por un lado, en la presunción de que todo residuo es “cosa
riesgosa”, en los términos del segundo párrafo del art. 1113 del Código
Civil; y por el otro, en el carácter atribuido a los distintos operadores de los
residuos respecto de los daños ocasionados por ellos, reafirmando la
imposibilidad del dueño o guardián de eximirse íntegramente de
responsabilidad por la intervención de un tercero cuya conducta podía haber
sido evitada.
Esto último supone entonces que la responsabilidad del
dueño y guardián de ellos es concurrente y no excluyente.
Así, el generador responde en calidad de dueño por los
daños producidos por aquéllos; el transportista de residuos peligrosos es
también responsable en calidad de guardián de los mismos, de todo daño
producido durante el transporte, desde los lugares de generación, hasta los
de almacenamiento, tratamiento o disposición final debidamente
autorizados. Y las personas físicas o jurídicas titulares o responsables de las
plantas de almacenamiento, tratamiento o disposición final de residuos
responden también en calidad de dueño o guardián de los residuos que
obren en su poder, según el caso.
La inteligencia desplegada aventa la posibilidad de
atender el agravio estatal, habida cuenta que la responsabilidad del
Municipio es, al interior del régimen específico, independiente de la que le
cabe a Horizonte Gases SRL, en su doble calidad de titular de la planta de
tratamiento y transportista de residuos peligrosos, respectivamente. Por
consiguiente, su eventual conducta es, en principio, inocua para liberar al
municipio de responsabilidad como guardián de la cosa riesgosa, salvo que
se demuestre que su intervención dañosa lo ha sido fuera del ámbito físico
de la disposición final o que, habiendo acontecido en ese sector, su
actuación no ha podido evitarse, empleando el debido cuidado y atendiendo
a las circunstancias del caso (art. 47 Ley n.° 24051).
Y aquí es donde residencia la falla del agravio municipal
pues, habiéndose producido el evento luctuoso al interior del campo del
abasto, espacio destinado a la disposición final, no solo no ha demostrado
que, respecto de Horizonte Gases SRL, ha puesto todo su celo con el fin de
que la cosa riesgosa no irradie consecuencias dañosas a terceros sino que,
las propias actuaciones reflejan cuanto menos una evidente negligencia en
controlar el apego del proceder del operador a la legalidad.
En definitiva, la responsabilidad del municipio lo es a
título propio por resultar guardián de la disposición final de los residuos
peligrosos, calificados por ley como cosas riesgosas, y, tratándose de daños
causados por las cosas, todos los sujetos que comparten su guarda
responden concurrentemente frente a la víctima.
VIII.2. En relación al agravio enrostrado por la actora a
la minoración de responsabilidad acordado en la sentencia al considerarla
parcialmente responsable del acontecimiento dañoso, he de propiciar al
acuerdo que el reproche no resulta de recibo.
Tomando distancia de la opinión brindada por el Sr.
Fiscal de Cámara, he de coincidir con la solución sentencial, pese a no
compartir íntegramente los fundamentos en que se apoya.
En efecto, la sentencia dispensó trato de eximente
parcial de responsabilidad a la circunstancia de haberse dirigido el actor y
su hijo al lugar de disposición final conscientes del riesgo que ello suponía –
considerando d.2-, interferencia que califica de agudizada por la acreditada
manipulación de la cosa especialmente riesgosa o peligrosa por parte del Sr.
AA.
Comparto el último de los justificativos, pero el primero,
- Por diversas razones.
Desde lo fáctico, porque la asunción de riesgos por la
víctima solo se configura cuando ésta, consciente o inconscientemente,
asume un peligro extraordinariamente anormal frente a una conducta
idónea para causar el daño (cfr. PIZARRO y VALLESPINOS, ob.cit., p. 495)
y, a juzgar por las probanzas arrimadas a la causa, el comportamiento de
los AA lejos está de poder calificarse de ese modo.
En esa dirección, las declaraciones testimoniales
recogidas en sede penal y civil son coincidentes en enfatizar la normalidad
de la manipulación periódica de residuos por centenares de individuos y,
puntualmente, por los AA, al interior del campo del abasto. Ello ha sido
reconocido incluso por las declaraciones del personal municipal destacado
en el lugar.
Por otra parte, la mentada anormalidad tampoco pudo
provenir del mero hecho de haber tomado contacto con residuos peligrosos
pues, como se ha puntualizado antes, no existían referencias indicativas de
la peligrosidad de los desechos allí depositados. Menos aun que la mentada
anormalidad haya podido siquiera inferirse, habida cuenta que el lugar no
se encontraba cercado, alambrado o vallado.
Por consiguiente, con independencia de si la eximente
exige haber tomado conciencia o no de los mayores riesgos asumidos,
resulta evidente que, desde lo fáctico, no está demostrada la asunción de
un peligro extraordinariamente anormal por parte de los Sres. AA (cfr.
CSJN in re “POSE, JOSÉ C/ PROVINCIA DE CHUBUT Y OTROS”, Fallos
315:2834).
Pero también desde lo jurídico el argumento resulta
inaceptable. Ello así, porque la asunción de riesgos por la víctima, no solo
no resulta por sí sola eximente en el marco de la responsabilidad por daños
derivados de residuos peligrosos, a juzgar por el tenor literal del art. 47 de
la Ley n.° 24051, sino también porque la aceptación del riesgo produce la
sustitución del factor objetivo por otro subjetivo, de modo que el dueño o
guardián no se exime necesariamente de responsabilidad (cfr. BALBÍN,
Carlos F., Tratado de derecho administrativo, La Ley, Buenos Aires, 2011,
tomo IV, p. 356).
Por el contrario, coincido con la conclusión del A quo
respecto de que el nexo de causalidad entre las conductas de la
demandadas y el daño ha sufrido la parcial interferencia de la víctima, que
si bien no ostenta efectos exculpatorios totales, reviste entidad adecuada y
suficiente para mitigar la responsabilidad que les asiste a las primeras.
Esto último es así pues, nuevamente, son los contornos
del régimen de responsabilidad diagramado por la ley de residuos peligrosos
los que, aplicados a los sucesos del caso, habilitan a postular idéntica
conclusión. En efecto, sin bien es verdad que la legislación especial impide
la exoneración absoluta de responsabilidad si no se acredita, además de la
intervención dañosa de alguien por el que no debe responder, el no haber
podido evitar diligentemente la injerencia extraña, ello no implica inferir que
el régimen legal impida mitigar la responsabilidad en función de la
intensidad de la interferencia en la producción del hecho dañoso.
Es que no es la culpa de la víctima la que puede llegar a
eximir la responsabilidad objetiva derivada del riesgo creado, sino la
incidencia de su accionar en la cadena causal de generación del daño, sea
de manera de concausa para que se produzca, originando entonces una
eximición parcial de la responsabilidad, sea de manera de única causa lo
que produce la total eximición de la responsabilidad del dueño o guardián.
Cabe rememorar que, entre otros recaudos, para que se
dispare el deber de resarcir es necesario que entre el hecho o
acontecimiento antijurídico y el daño exista una relación de causalidad, en
el sentido que el primero pueda ser considerado la causa del segundo.
La relación de causalidad existe cuando, sin el hecho
considerado, el daño no se hubiera producido. Por consiguiente, no basta
probar la existencia del perjuicio pues el nacimiento de la responsabilidad
exige demostrar que el resultado dañoso es derivación secuencial de una
actuación antijurídica, positiva o negativa.
No obstante, el ordenamiento jurídico habilita la
eximición de responsabilidad si dicha relación resulta interferida por
acontecimientos o causas ajenas. Cuando la causa ajena suprime la relación
causal estamos en presencia de una interrupción absoluta del nexo causal.
Ahora bien, si por causa cabe entender el antecedente
que, según el curso natural y ordinario de las cosas, resulta idóneo para
producir el resultado dañoso, el interrogante estriba en desentrañar si el
antecedente reviste esa condición.
Se considera causa idónea la que según un juicio de
probabilidad, normalmente, según la experiencia de la vida, produce u
ocasiona el resultado -daño- que debe atribuirse al hecho, es decir, si la
concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los
acontecimientos (cfr. SAMMARTINO, Patricio, La relación de causalidad en la
responsabilidad del Estado, en AAVV, Cuestiones de responsabilidad del
Estado y del funcionario público, Rap ediciones, Buenos Aires, 2008, p.
442).
Para determinar si el antecedente es o no idóneo para
considerarlo causa adecuada del daño resulta necesario realizar el test de la
supresión del evento y si el resultado es el mismo, entonces el evento
suprimido no es idóneo. La causa es idónea si nos lleva de modo irreversible
y autónomo -en términos de causalidad- al daño.
En otras palabras, “[p]ara que el hecho de la víctima
interrumpa totalmente el nexo causal debe haber sido causa adecuada y
exclusiva del daño (cfr. SAMMARTINO, Patricio, ob. cit., p. 454). Por el
contrario, ninguna influencia tendrá la conducta de la víctima si ella no
resulta causa o concausa adecuada del perjuicio, por lo que en ese caso el
hecho de la víctima asume el carácter de una mera circunstancia,
irrelevante para la producción del resultado final, careciendo de virtualidad
eximitoria (cfr. PIZARRO y VALLESPINOS, ob. cit., T.I., p. 478).
Resulta central apreciar que, a pesar de la orfandad
probatoria en relación a la mecánica misma del siniestro, no ha sido objeto
de agravios el razonamiento sentencial sobre la incidencia de la
manipulación de la cosa riesgosa por parte de AA.
No podría haber concluido de otro modo habida cuenta
que las actuaciones contienen pruebas concretas que irradian convicción de
que la explosión lacerante se habría producido inmediatamente después de
haber manipulado el Sr. AA el tambor continente de las cenizas –
recipiente que, de conformidad con sus dichos, hasta ese momento se
encontraba inerte en el suelo-.
Efectivamente, la causa penal apiolada contiene la
declaración testimonial del Sr. AA, quien expresamente reconoce haber
manipulado el tambor, no solo corriéndolo de lugar, sino que tomó contacto
con el mismo de modo tal que pudo darse cuenta de que estaba frío,
liviano, tenía algo en su interior y estaba cerrado.
Esas expresiones son contundentes en cuanto a que la
cosa, de por sí inerte, sufrió una intervención física por parte del Sr.
AA: “había un tacho (…) lo corrí de lugar, estaba frío, yo no uso
guantes. Estaba liviano pero tenía algo adentro, algo sólido, estaba cerrado.
Me doy vuelta para juntar otras cosas, me alejé como 2 mts., mi pibe quedó
al lado del tacho y sentí la explosión”.
De la testimonial transcripta emanan dos claros
corolarios: a. que el tacho, inicialmente en estado de quietud, sufrió una
manipulación directa por parte del Sr. AA; y b. que inmediatamente de
su manipulación -segundos después- explotó.
Corolarios que adquieren trascendencia porque son
demostrativos de que la manipulación o intervención sobre el tambor debe
necesariamente calificarse como causa eficiente de la explosión. En otros
términos, la conducta desplegada por AA ha tenido efectiva incidencia
causal, pues la manipulación de la cosa riesgosa, en ausencia de toda
prueba que lo desmienta, debe sindicarse como el factor disparador de la
detonación.
Y aun cuando parece sustancial colegir que no habría
sido la única causa del siniestro, es evidente que su acontecimiento no
permite desligar a su parte de responsabilidad en el suceso. Dicha
intervención resulta significativa para interferir -al menos parcialmente- el
nexo de causalidad entre la conducta reprochada a las demandadas y el
daño, en relación al factor de atribución objetivo, recordando que, como
bien hace en afirmar la doctrina, “[t]ampoco es menester, para que opere la
eximente, que el hecho de la víctima deba asumir una gravedad e
intensidad excepcional. Creemos con Sagarna que “basta con que sea causa
adecuada del evento nocivo para que libere total o parcialmente de
responsabilidad según su influjo en el ilícito” (cfr. PIZARRO y VALLESPINOS,
- cit., p. 489)
Además, si bien es cierto que las actuaciones carecen de
otras probanzas que arrimen fuerza convictiva sobre si la explosión se
habría producido igual de no haberse movido el tambor, también lo es que
la cadena causal de sucesos que produjeron el evento dañoso no puede
desatender la presencia de una actividad física directa sobre la cosa
riesgosa por parte del accionante, intervención que, con independencia de si
lo fue de modo consciente o inconsciente del peligro, no puede dudarse que
hizo cambiar el estado de la cosa, de inerte a móvil. Nótese además que la
conducta revela cuanto menos una actitud imprudente en relación a una
cosa que, al decir de los testigos, en algunas oportunidades explotan o
toman fuego, lo que acrecentaba la necesidad de mayor cuidado en su
manipulación.
Por consiguiente, pese a que la intromisión no resulta
suficiente para excluir íntegramente la responsabilidad estatal ante las
mayores exigencias del art. 47 de la Ley n.° 24051, tal intervención tiene la
peculiar entidad como para incidir en la distribución de los perjuicios entre
víctima y victimarios, no advirtiendo arbitrariedad en los porcentajes
asignados por la sentencia, dada la repercusión de cada uno de los
comportamientos en la cadena causal de acontecimientos que derivaron en
el lamentable suceso.
En definitiva, las razones expresadas en los
considerandos que edifican el punto VIII me persuaden propiciar al acuerdo
el rechazo de los reproches vertidos por las partes -actora y demandada- en
relación a los alcances de la responsabilidad, correspondiendo confirmar la
sentencia en lo que ha sido materia de tales agravios.
- Resta abordar los cuestionamientos de la actora a los
alcances de la reparación condenados en la demanda y al modo de
calcularlos.
IX.1. En relación al rubro daño moral, critican los
recurrentes el importe asignado por dicho concepto, al que consideran
inferior a la justicia del caso, así como su fijación a la fecha del siniestro, en
lugar de cristalizarlos a la fecha de la sentencia.
Respecto del quantum indemnizatorio no puedo sino
coincidir con el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara en cuanto que el importe
fijado no refleja las afecciones espirituales que el fallecimiento de un hijo
provoca en todo progenitor, sobre todo si hace al orden natural que los
padres sufran una tremenda lesión espiritual ante el deceso de sus hijos.
Reafirmo sus expresiones en relación a que si bien el
estimar las repercusiones anímicas del fallecimiento de un hijo constituye
una tarea harto compleja para cualquier sentenciante, también lo es que el
Alto Tribunal en el orden federal ha brindado pautas que impiden calificar de
tales a reparaciones que se presentan como exiguas o simbólicas (cfr. CSJN
in re “RECURSO DE HECHO DEDUCIDO POR LA ACTORA EN LA CAUSA
SANTA COLOMA, LUIS C/ EFA”, Fallos 308:1160).
Ha dicho la Corte Suprema que el daño moral es un
detrimento que por su índole espiritual se configura por la sola producción
del evento dañoso, y a los fines de la fijación del quantum debe tenerse en
cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador
de la responsabilidad, la edad de la víctima y la entidad del sufrimiento
causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño
material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (cfr. CSJN in re
“MOCHI, ERMANNO Y OTRA C/ BUENOS AIRES, PROVINCIA DE S/ DAÑOS Y
PERJUICIOS”, sentencia del 20/3/2003).
De conformidad con el criterio transcripto, en función de
haberse acreditado la existencia de un hecho luctuoso, teniendo en cuenta
la índole del hecho generador de la responsabilidad y edad de la víctima, así
como las condiciones personales de quienes pretenden ser resarcidos,
resulta razonable elevar la indemnización acordada en concepto de daño
moral por la sentencia, al importe de Pesos Doscientos Mil ($.200.000) para
cada uno de sus progenitores, importes fijados a la fecha de la sentencia y
equivalentes al setenta (70%) de responsabilidad a cargo de los
demandados, sumas resultantes sobre las que cabe adicionar intereses -en
el modo en que se hace alusión en el punto IX.3- desde la fecha del
fallecimiento de MMM AA.
Ello así porque, como bien afirma la doctrina, “conviene
no confundir valoración del daño con la cuantificación de su indemnización.
Ambas representan operaciones distintas aunque estrictamente
relacionadas” (cfr. PIZARRO y VALLESPINOS, ob. cit., p. 639).
En este sentido, si el daño moral debe ser valorado
judicialmente al tiempo de la sentencia, tratándose de una obligación de
valor su cuantificación debe realizarse atendiendo al valor real al momento
en que corresponda tomarlo en cuenta para la evaluación de la deuda, es
decir, en oportunidad de dictar la sentencia (cfr. PIZARRO y VALLESPINOS,
ob.cit., p. 641).
IX.2. Idéntica es la solución que cabe propiciar a la
descalificación vertida por los apelantes respecto del rubro “pérdida de
chance”, al que califica de exiguo y desactualizado.
En mi opinión, el reconocimiento judicial de su
procedencia resulta razonable en función de las circunstancias comprobadas
de la causa.
En este sentido es dable decir que la “chance”, como
rubro sujeto a indemnización, consiste en la pérdida o frustración de una
probabilidad (cfr. TANZI, Silvia, Rubros de la cuenta indemnizatoria de los
daños a las personas, Hammurabi, Buenos Aires, 2005, p. 309), pero que
ella es indemnizable en la medida en que constituya un daño cierto y no
conjetural (Fallos 318:1715 y 2002; 321:1124; 322:1393).
Por eso se ha dicho que el resarcimiento de este rubro
exige acreditar la frustración de obtener un beneficio económico que cuente
con probabilidad suficiente de convertirse en cierto (cfr. PERRINO, Pablo, La
responsabilidad del estado y los funcionarios públicos, La Ley, 2015, p. 78,
con cita de los Fallos 323:2930; 329:3404 y 330:2748).
Sobre el punto, si bien es cierto que las actuaciones
denotan la ausencia de pruebas específicas orientadas a justificar certezas
en torno a su configuración futura, no puedo dejar de calificar de razonable
su atención por el juzgador en su sentencia, habida cuenta que el suceso
luctuoso sucede precisamente en el marco de esa colaboración o ayuda del
hijo potencialmente productora de beneficios económicos -si bien magros,
en función de su objeto-, circunstancia que, en principio, impide afirmar lo
contrario.
No obstante, entiendo corresponde incrementar el
importe asignado en la sentencia a dicho concepto, pues resulta
particularmente exigua, máxime si la fijación del quantum lo es a la fecha
de la sentencia y no, como propugna el A quo, al momento del hecho
luctuoso.
En efecto, cuando se valora y liquida daños por este
rubro, su apreciación no se funda en ganancias o pérdidas sino en la
frustración de una probabilidad que existía en favor del damnificado de
obtener beneficios o evitar pérdidas de no haber mediado el evento dañoso.
Por consiguiente, la apreciación de la entidad y
suficiencia de la probabilidad es estimada o fijada prudente y
proféticamente por el juez en su sentencia.
En ese sentido entonces, resulta prudencialmente
razonable elevar el importe asignado en concepto de pérdida de chance a la
suma de Pesos Cien Mil ($.100.000) para cada uno de los progenitores,
importes fijados a la fecha de la sentencia y equivalentes al setenta (70%)
de responsabilidad a cargo de los demandados, sumas sobre las que cabe
adicionar intereses -en el modo en que se hace alusión en el punto IX.3-
desde la fecha del fallecimiento de MMM AA.
IX.3. Finalmente, el reproche del modo de calcular los
intereses merece tener favorable acogida habida cuenta que el decisorio
refleja desconocer el criterio sentado por la Excma. Sala Civil y Comercial
en los autos “VILLAGRA ALAN EZEQUIEL C/ DUTTEN LORENZO PEDRO S/
ORDINARIO”, Expte. Nº 7993, sentencia del 11/11/2019.
En virtud de sus contornos, corresponde revocar la
decisión en cuanto ordenó que los importes atinentes a la totalidad de los
rubros condenados devenguen intereses, desde la fecha del fallecimiento de
MMM AA y hasta su efectivo pago, a la tasa activa que cobra el
Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de
documentos a treinta días, no capitalizables sino a partir de la opción
prevista por el art. 623, segundo párrafo, del Código Civil.
En línea con el criterio jurisprudencial impuesto por el
Alto Tribunal, corresponde establecer que la totalidad de los rubros
condenados, desde la fecha del fallecimiento de MMM AA,
devenguen un interés puro del 6% anual hasta la fecha de la sentencia y, a
partir de este pronunciamiento y hasta el efectivo pago, los intereses de la
tasa activa del Banco de la Nación Argentina para las operaciones de
descuento a treinta días (cfr. Sala Civil y Comercial del STJ in re “VILLAGRA
C/ DUTTEN”, sentencia del 11/11/2019).
Así voto.
A SU TURNO EL SR. VOCAL DR. LÓPEZ DIJO: que
adhiere al voto precedente.
A SU TURNO LA SRA. VOCAL DRA. ERRAMUSPE
DIJO: que hace uso del derecho de abstención previsto en el art. 47 de la
Ley n.º 6902, texto según Ley n.º 9234.
Con lo que no siendo para más, se dio por finalizado el
acto quedando acordada la siguiente sen
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