Derecho en Zapatillas @dzapatillas: Explotó un tambor mientras buscaba metales para reciclar

Explotó un tambor mientras buscaba metales para reciclar

vicio o riesgo de la cosa

Un joven ingresó a un predio adonde había un tambor con un tanque que al manipularlo explotó. Para los jueces, el Municipio, por intermedio de sus agentes, procedió a permitir el ingreso de un vehículo transportando residuos peligrosos en estado de combustión y sin haber finalizado el proceso destinado a eliminar su peligrosidad.

Tal conducta nosolo contraría la normativa nacional y provincial que regla la modalidad de disposición final, sino también la propia, pues el decreto reglamentario municipal prohibe el ingreso de vehículos de transporte de cenizas y/o residuos cuya inocuidad no estuviere garantizada (cfr. art. 63 Decreto n.° 537/2002).

En el caso, se probó que manipularon el tambor, no solo corriéndolo de lugar, sino que tomó contacto con el mismo de modo tal que pudo darse cuenta de que estaba frío, liviano, tenía algo en su interior y estaba cerrado.

La cosa, de por sí inerte, sufrió una intervención física “había un tacho (…) lo corrí de lugar, estaba frío, yo no uso guantes. Estaba liviano pero tenía algo adentro, algo sólido, estaba cerrado”, declaró el testigo.

“Me doy vuelta para juntar otras cosas, me alejé como 2 mts., (…) y sentí la explosión”, de la cual lamentablemente la otra persona presente en el lugar falleció días más tarde.

De la testimonial transcripta emanan dos claros corolarios: a. que el tacho, inicialmente en estado de quietud, sufrió una manipulación directa por parte de otra persona en el lugar; y que inmediatamente de su manipulación -segundos después- explotó.

Ello implica responsabilidad de la empresa dueña de la cosa riesgosa, y de la municipalidad por no haber tomado recaudos para prevenir el accidente.

Ahora deberán indemnizar a la familia con alrededor de un millón de pesos, por la responsabilidad civil basada y derivada del vicio o riesgo de la cosa, lo que obliga al titular de un residuo peligroso a tomar recaudos para evitar que algo así acontezca.

Sentencia completa – responsabilidad por accidente derivado de cosa riesgosa

 

“, ANGEL BERNARDO Y OTRA C/ MUNICIPALIDAD DE CONCORDIA Y OTROS

S- ORDINARIO S/ RECURSO DE APELACIÓN”, EXPTE. N° 1554/CU.

///CUERDO:

En la ciudad de Concepción del Uruguay, provincia de

Entre Ríos, a los veintiocho días del mes de agosto de dos mil veinte,

reunidos en Acuerdo los Sres. miembros de la Cámara en lo Contencioso

Administrativo N° 2 con asiento en la ciudad pre-mencionada, a saber:

Presidente: Dra. María Fernanda Erramuspe, Vicepresidente: Dr. Federico

José Lacava y el Vocal: Dr. Mariano Alberto López, asistidos por la

Secretaria autorizante, fueron traídas a resolver las actuaciones

caratuladas: “AA, Y OTRA C/

MUNICIPALIDAD DE CONCORDIA Y OTROS S- ORDINARIO S/

RECURSO DE APELACIÓN”, EXPTE. N° 1554/CU.

Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación debía

tener lugar en el siguiente orden: Dres. Lacava, López y Erramuspe.

Examinadas las actuaciones, el tribunal se planteó la

siguiente cuestión:

¿Qué corresponde resolver respecto del recurso de

apelación interpuesto? y, en su caso, ¿qué cabe decidir en materia

de costas?

A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL SR. VOCAL DR.

LACAVA DIJO:

  1. El Señor Juez de la instancia anterior, mediante

sentencia de ff. 363/369, luego de rechazar íntegramente la demanda

intentada por el Sr. Ángel Bernardo AA y Mariela Alejandra Quintana

contra la Cooperativa de Servicios Recuperar Concordia Ltda., hizo lugar

parcialmente a la misma contra la Municipalidad de Concordia y la firma 

Horizonte Gases SRL y, en consecuencia, condenó a éstos, de manera

concurrente, a pagar a cada uno de los accionantes, en el término de 10

días, la suma de $122.500,00 en concepto de indemnización con más los

intereses desde la fecha de fallecimiento de MMM AA

(25/9/2012) hasta su efectivo pago, de conformidad con la TABNA no

capitalizables sino a partir de la opción del art. 623 CC, segundo párrafo.

Para así decidir, el a quo prioritariamente estimó que el

conflicto debía resolverse bajo las normas del Código Civil de Vélez,

circunscribiendo la controversia a determinar la responsabilidad que cupo a

cada parte en el hecho acaecido y, en su caso, la procedencia de los rubros

indemnizatorios demandados y su cuantía.

Sobre la base de tal hermenéutica, decidió que la

Cooperativa codemandada no tuvo injerencia en el sector donde ocurrió la

explosión del tacho con material inflamable que provocó el accidente el día

22/9/2012, por lo cual deslindó a la parte de responsabilidad, rechazando la

demanda en su contra.

A continuación, luego de explicar que el factor de

atribución de los restantes codemandados se asentaba en la actividad

riesgosa desarrollada por ambos -Municipalidad de Concordia y Horizonte

Gases-, consideró su desenvolvimiento irregular como el detonante

generador del hecho dañoso.

En esa línea, entendiendo aplicable el art. 1113 CC, se

explayó acerca de las pruebas que -estimó- comprometieron la

responsabilidad de los demandados en el hecho, por lo que no tuvo reparos

en condenar a los encartados a la atención de los daños generados.

No obstante, apreció la existencia de una minoración de 

la responsabilidad objetiva en un 30%, en tanto juzgó que los AA se

dirigieron al lugar del hecho conscientes del riesgo que ello suponía, por lo

que tal circunstancia impedía recalar toda la responsabilidad en los

codemandados.

En relación al reclamo por las secuelas de quemaduras

de Angel B. AA, sostuvo que la ausencia de prueba sobre el punto

conspira contra la indemnización pretendida en tal concepto.

Respecto al alegado daño que provoca la muerte de un

hijo, estimó que siendo innegable la existencia de este detrimento

correspondía fijar un monto de condena de $125.000 para cada actor a la

fecha de muerte del menor.

Por último, admitió el daño por pérdida de chance, y

estimó el mismo en $50.000,00 para cada demandante.

En conclusión, justipreció el perjuicio reparable en la

suma de $175.000,00 en favor de cada actor, y detrayendo sobre dicho

importe el 30% en virtud de la distribución de la responsabilidad, condenó a

las demandadas al pago de una indemnización de $122.500 a cada uno los

accionantes, con más intereses a la TABNA.

En orden a los gastos causídicos, impuso su atención a

los litisconsortes en proporción a la condena, y a los actores en virtud del

principio objetivo de la derrota.

  1. Contra el mentado pronunciamiento la parte actora,

por intermedio de sus apoderados, interpuso recurso de apelación (f. 374),

haciendo lo mismo las codemandadas Horizonte Gases SRL (f. 375) y la

Municipalidad de Concordia (f. 376), expresando agravios esta última (ff.

388/390), y la actora a ff. 392/398, no haciendo lo propio la codemandada 

Horizonte Gases SRL, por lo que se declaró desierto su remedio

impugnativo (cfr. f. 400).

III. Sostuvo el municipio en su primer agravio que su

responsabilidad aplicada al caso (1113 CC) debería ser exonerada por

cuanto no ocurrió, como entendió el a quo, por una actividad riesgosa

supuestamente irregular sino que el nexo causal fue interrumpido por el

accionar del actor, el cual -a su criterio- fue la causa directa del accidente.

En segundo lugar, se agravió de que el sentenciante

haya entendido acreditados los extremos de causalidad necesarios para

endilgar responsabilidad al municipio, reafirmando que el accidente guarda

un nexo de causalidad con el obrar culposo del actor y del tercero citado.

Estimó que el fallo no dio mérito acabado de las

testimoniales ni de las actuaciones desarrolladas en sede penal, las que, de

habérselas tenido en cuenta, habrían debido llevar al juzgador a eximirla de

responsabilidad.

Por último, consideró que el sentenciante tampoco valoró

correctamente la responsabilidad de la empresa Horizonte Gases SRL en el

evento dañoso, dado que, tratándose de un tercero, su actividad habría

interrumpido el nexo causal municipal.

  1. A ff. 392/398 expresaron agravios los apoderados de

la actora. En esencia, se disconformaron de que la sentencia haya minorado

la responsabilidad basada en la “culpa de la víctima” por el conocimiento del

riesgo, lo cual -afirmaron- no habría sido probado.

Alegaron que el juzgador no merituó las testimoniales

presenciales del hecho, puntualmente lo manifestado por los testigos acerca

de la inexistencia de medidas de seguridad. Argumentaron en tal sentido, y 

solicitaron que los demandados sean condenados en un 100% por los daños

causados a los actores.

También se agraviaron de la cuenta indemnizatoria.

En primer término afirmaron que la determinación del

daño moral resulta discriminatoria e inferior a la justicia del caso, citando

precedentes del a quo en casos que estimaron similares al presente y en los

que el decisor actualizó el monto a la fecha de la sentencia, por lo que

interesaron la fijación de una suma actual y razonable.

Idénticas consideraciones invocaron en relación a la

pérdida de chance.

En cuanto a los intereses, advirtieron un error

metodológico en la actualización de sus montos y en la conminación con

intereses de manera simultánea, citando el precedente “MONSALVO” del

STJER.

Concluyeron que el a quo debió actuar en consecuencia

del criterio sostenido por el Máximo Tribunal Provincial por el cual éste

considera apropiado actualizar las condenas a la fecha del dictado de la

sentencia y establecer un sistema de interés por mora en el cumplimiento

de la obligación.

  1. A continuación, los apoderados de la parte actora

contestaron los agravios de la Municipalidad de Concordia (ff. 405/407).

Refutaron el primero de ellos exponiendo que no ha sido

acreditado que el actor haya tenido conocimiento de que ingresaba a un

lugar de peligro. Por el contrario, resaltaron que la Municipalidad era

conocedora del riesgo y nada hizo para impedir el acceso al lugar.

Respecto al agravio de la culpa de la víctima y de un 

tercero por quien no existe el deber de responder, expusieron que

reconocer la responsabilidad de Horizonte Gases SRL implicó reconocer la

propia responsabilidad del municipio.

  1. A f. 413 la Sala Civil y Comercial de Concordia

declaró su incompetencia para intervenir en el recurso de apelación y

remitió los actuados a este Tribunal.

Recibidas las actuaciones por esta Cámara, se expidió el

Sr. Fiscal de Cámara interino, Dr. Alejandro Javier Bonnín (ff. 418/422 vta.)

quien propició desestimar los agravios del municipio y receptar –

parcialmente- los expuestos por la actora, confirmando en lo demás el fallo

en crisis.

Opinó que el municipio no demostró la configuración del

casus para lograr desligarse de la obligación resarcitoria.

Sostuvo que la extrema necesidad por la que

atravesaban los actores llevó a la búsqueda en el basural como único medio

de subsistencia, lo cual no puede en modo alguno justificar que hayan

conocido o aceptado el riesgo que implicaba manipular el tacho con la

sustancia explosiva.

Consideró que el municipio consintió el acceso al basural

de un número importante de personas en busca de alimentos y demás

objetos de venta y recambio, y que por ello no puede en esta instancia

pretender desligarse de las consecuencias dañosas.

Arguyó que la municipalidad no adoptó las medidas de

seguridad mínimas que las condiciones de las personas y el lugar exigían.

Especificó que los testigos de ambas sedes coincidieron

en que la empresa Horizonte Gases SRL depositó el tacho que provocó la 

explosión.

Expuso que los demandados no probaron que el hecho

del joven fallecido y su padre tuviera la entidad suficiente para quebrar el

nexo de causalidad que los exima -total o parcialmente- de la obligación de

responder, por lo que concluyó que debe receptarse el agravio de los

actores y atribuir íntegramente la responsabilidad por el hecho dañoso al

municipio y a Horizonte Gases SRL.

En relación al quantum indemnizatorio opinó que el daño

moral fijado es insuficiente y que debe ser prudencialmente incrementado,

no así los restantes rubros indemnizatorios, los que consideró debidamente

estimados.

Por último, expuso que los intereses deben liquidarse

desde el momento en que se produjo el hecho y citó jurisprudencia respecto

de la tasa de interés aplicable, por lo que razonó que corresponde confirmar

la sentencia en este punto.

Finalmente, se dispuso pasar los autos a despacho para

dictar sentencia (f. 424).

VII. En trance de resolver los recursos antepuestos,

creo necesario remarcar dos cuestiones de inusitado interés para la

dilucidación de los remedios articulados.

La primera de ellas, que se trata de un acontecimiento

cuyos linderos temporales hacen inaplicable la legislación sustancial de la

responsabilidad estatal entrerriana (cfr. Ley n.° 10636), por lo que los

contornos del deber de responder municipal deben buscarse en los

dispositivos que resultaban directa o analógicamente aplicables al momento

de producirse el hecho dañoso.

La restante, que los reproches no están referidos al

hecho dañoso en sí, sino al modo en que la decisión judicial atribuyó

responsabilidades por su acaecimiento y, en menor medida, respecto de la

extensión reparatoria.

En efecto, resultan sucesos no cuestionados de la

sentencia que el hecho dañoso -explosión de un tambor de residuos

peligrosos al interior de la planta de disposición final de residuos de la

Municipalidad de Concordia, conocido como Campo del Abasto- se produjo

el 21/9/2012, algunos minutos luego de haber sido ingresado al predio por

la empresa Horizonte Gases SRL y solo instantes después de realizadas

maniobras sobre el mismo por parte del Sr. … AA.

Tampoco constituyó agravios para los recurrentes la

afirmación sentencial de que el siniestro ocurrió en el sector del predio

destinado a residuos peligrosos, y que en dicho sector efectuaba la

disposición final de sus desechos la firma Horizonte Gases SRL.

La diferencia estriba en que mientras el Municipio

reprocha a la sentencia no haberlo eximido íntegramente de responsabilidad

en el suceso ante la interrupción del nexo causal por el accionar del actor

y/o de Horizonte Gases SRL, la parte actora la impugna por la circunstancia

de haber considerado a su parte parcialmente responsable del suceso y, de

ese modo, aminorado la responsabilidad de las condenadas.

Finalmente, la actora también achaca a la decisión

defectos en relación a los alcances de la reparación y sobre el modo de

calcularla.

VIII. Resulta imperativo entonces abordar prioritaria y

de manera conjunta los agravios de la actora y Municipio sobre su 

responsabilidad en el suceso dañoso, al resultar las mentadas

impugnaciones dos caras de una misma moneda.

VIII.1. A mi modo de ver los agravios enderezados por

el Municipio contra la decisión que reconoce responsabilidad -parcial- en el

evento dañoso no pueden prosperar, revelándose la sentencia en crisis

ajustada a derecho.

Postulo tal solución porque el deber de responder

municipal emanado del régimen legal imperante al momento de los sucesos

no resulta excluido por la intervención que les cupo en el evento dañoso

tanto a las víctimas (fundamento del primer agravio) como a Horizonte

Gases SRL (sustento del segundo agravio).

En efecto, corresponde rememorar que la sentencia

responsabilizó al Municipio por entender que el desarrollo irregular de su

actividad, a la que calificó de riesgosa, habría sido la causa productora del

hecho dañoso.

Invocando el por entonces vigente art. 1113 del Código

Civil, indicó que la Municipalidad resultaba responsable en su calidad de

titular registral del inmueble donde sucede la disposición final de los

residuos, calificando al ente como dueño y guardián del predio donde se

realizó tal actividad, además de considerarlo organizador del servicio allí

desarrollado.

A pesar de apreciar cierta confusión en orden al factor de

atribución aplicable, entiendo que el encuadramiento parcialmente erróneo

no es obstáculo para rechazar la pretensa eximición integral de

responsabilidad en el luctuoso hecho, sellando la suerte del agravio

municipal. 

Sostengo la falencia del encuadre jurídico en la

circunstancia de haber hecho caso omiso del régimen específico de

responsabilidad contemplado en la Ley n.° 24051 -de residuos peligrosos-,

de directa aplicación a la controversia.

Como emana de la Ordenanza municipal n.° 31784 –

publicada el 27/6/2000-, el Municipio de Concordia adhirió a la legislación

nacional, ordenanza que, tal como luce la página oficial del municipio

concordiense, gozaba de plena vigencia al momento de los acontecimientos.

Al menos hasta el dictado de la Ordenanza n.º 35476 (publicada el

29/5/2015), de adhesión a la Ley provincial n.º 10311, reguladora de la

gestión de residuos sólidos urbanos, aun cuando el art. 6 parece excluir de

su alcance a los residuos patogénicos y peligrosos.

Sobre el particular, cuadra subrayar que la Ley nacional

n.° 24051, luego de presumir que todo residuo peligroso es cosa riesgosa

en los términos del segundo párrafo del art. 1113 CC (cfr. art. 45),

expresamente afirma que el dueño o guardián de un residuo peligroso no se

exime totalmente de responsabilidad demostrando la culpa de un tercero

por quien no debe responder, a menos que acredite que dicha intervención

no pudo ser evitada con el empleo del debido cuidado y atendiendo a las

circunstancias del caso (art. 47).

El régimen se completa con el deslinde de

responsabilidad entre los distintos sujetos intervinientes en la operatoria

sobre la cosa riesgosa. En ese sentido, estipula que el generador de

residuos peligrosos es responsable de todo daño producido por éstos por su

calidad de dueño de los mismos (art. 22); que todo transportista de

residuos peligrosos es responsable, en el carácter de guardián de los 

mismos, de todo daño suscitado por ellos (art. 31); y que el titular de toda

planta de tratamiento y/o disposición final es responsable, en su condición

de guardián de residuos peligrosos, de todo daño ocasionado por éstos (art.

44).

No cabe duda entonces que el Municipio de Concordia

resulta responsable por los daños derivados del riesgo o vicio de la cosa -el

residuo peligroso-, en su condición de guardián, al resultar titular del centro

de disposición final de la cosa riesgosa.

Ello emerge sin hesitaciones de lo dispuesto por el

Decreto n.° 537/2002, reglamentario de la Ordenanza n.º 35476, bien que

referido a residuos biopatogénicos, una de las categorías de residuos

peligrosos contemplada en los anexos I y II de la ley nacional.

Refiriéndose a la “disposición final”, sostiene que los

centros de tratamiento de residuos biopatogénicos dispondrán las cenizas

y/o residuos inocuos que generen en un relleno sanitario o de seguridad

habilitado a tal fin en el campo de abasto u otro sitio que determine la

autoridad de aplicación (art. 62).

Y si la disposición final de residuos, salvo norma en

contrario de la autoridad de aplicación -por entonces, la Secretaría de

desarrollo y medio ambiente municipal-, debía realizarse, al momento del

evento luctuoso, en el campo de abasto, predio cuya titularidad fue

atribuida de manera no controvertida al Municipio, no puede siquiera

discutirse el carácter de responsable, como guardián, por los daños

derivados de las cosas riesgosas bajo su custodia.

Precisamente por resultar guardián del residuo peligroso,

el art. 47 de la Ley n.° 24051 expresamente veda la posibilidad de una 

eximición íntegra de responsabilidad de frente a la sola demostración de

culpa por parte de un tercero por el que no debe responder, tal como lo

exigía el art. 1113 del Código Civil, pues para que ello ocurra debe acreditar

de modo contundente que la intervención de ese tercero no ha podido

evitarse aplicando el debido cuidado y atendiendo a las circunstancias del

caso.

Comentando el régimen especial contemplado en la Ley

n.° 24051, la más autorizada doctrina sostiene que “[l]os eximentes que

gravitan sobre el dueño, guardián y otros posibles legitimados pasivos son

propias de un sistema de responsabilidad objetiva: culpa o hecho de la

víctima, de un tercero extraño y el casus. Así lo dispone el artículo 42: “El

dueño o guardián de un residuo no se exime de responsabilidad por

demostrar la culpa de un tercero por quien no debe responder, cuya acción

pudo ser evitada con el empleo del debido cuidado y atendiendo a las

circunstancias del caso”. La referencia contenida en la última parte del

párrafo no importa consagrar un régimen de responsabilidad subjetiva, ni

una concesión de esa índole en esta materia. Al igual que lo que ocurre con

la LGA [Ley General del Ambiente], ella sólo significa que para que tales

eximentes liberen al sindicado como responsable, no deben serle imputables

subjetivamente a éste” (cfr. PIZARRO, Ramón Daniel y VALLESPINOS,

Carlos Gustavo, Tratado de responsabilidad civil, Rubinzal Culzoni, Santa

Fe, 2017, Tomo I, pp. 485-486).

La Ley n.° 24051 creó una nueva exigencia a los fines de

eximir de responsabilidad ante el daño causado por el riesgo o vicio de la

cosa, cuando ésta es un residuo peligroso: deberá probarse que se tomaron

todos los recaudos necesarios para que el hecho dañoso no se produjera. 

No cabe duda entonces que la ley, en materia de

eximentes, posee mayor rigurosidad que el régimen ordinario plasmado en

el art. 1113 CC, pues fervientemente establece que el dueño o guardián de

un residuo peligroso no se exime de responsabilidad por demostrar la culpa

de un tercero por quien no debe responder sino que además debe acreditar

que la acción no pudo ser evitada.

Aun cuando su redacción sea pasible de críticas, surge

del texto legal que los residuos peligrosos no son cualquier tipo de cosa

riesgosa, sino que poseen un grado de riesgo extremo. De allí que la causa

extraña al hecho dañoso, para que adquiera virtualidad de eximente,

supone un estándar más exigente o, si se prefiere, agravado: el dueño o

guardián debe acreditar que, no obstante su extrema diligencia, no ha

podido evitar su producción.

En mi opinión, es esto último lo que, justamente, no se

encuentra acreditado en autos. El Municipio no ha demostrado la

imposibilidad de evitar la manipulación o contacto de los AA con la cosa

riesgosa. He de observar que no se trataba de una prueba diabólica, porque

a la comuna le hubiera bastado con acreditar el debido cumplimiento de

todas y cada una de las obligaciones de seguridad y control impuestas por

el régimen al que adhirió.

En esa dirección, más allá de la orfandad regulatoria

reflejada por el Decreto municipal n.° 537/2002, es evidente que el

Municipio no adecuó su comportamiento a las exigencias impuestas por el

Decreto provincial n.º 6009/00, reglamentario de la Ley n.º 8880, norma

por cuyo intermedio el legislador entrerriano adhirió a la ley de residuos

peligrosos.

El mentado decreto, regulador de las actividades de

manejo, transporte, tratamiento y disposición final de residuos

biopatogénicos (art. 1) y peligrosos (art. 2), expresamente autoriza a que la

disposición final para residuos previamente esterilizados y para las cenizas

de incineración tenga lugar en sectores especialmente reservados para ese

fin dentro de los sitios de disposición de basuras municipales, cualquiera sea

su ubicación, pero para que ello ocurra deben satisfacerse los requisitos de

operación y de diseño fijados en el reglamento (art. 33).

Sobre el punto, establece que las plantas de tratamiento

y/o disposición final de residuos deberán ser delimitadas, al menos con

cerco de tipo olímpico, y señalizadas con carteles perfectamente visibles

desde una distancia mínima de cincuenta metros con la inscripción “Planta

de tratamiento y/o disposición final de Residuos Biopatogénicos” -o

peligrosos, según corresponda-, “Prohibida la entrada a toda persona ajena

al Establecimiento” y el nombre o razón social de la firma propietaria,

permitiéndose el acceso solo al personal del mismo y al ocupado en el

transporte de los residuos.

Pero además, el art. 36 prescribe que los lugares

destinados a planta de tratamiento y/o disposición final de residuos deberán

alertar a la población de su existencia con carteles visibles y permanentes, y

el lote en el que se encuentren emplazados deberá cercarse con alambrado

olímpico con portón y acceso restringido.

Finalmente, en relación al tratamiento por incineración,

el decreto reglamentario prescribe que las cenizas, luego de su retiro del

horno, deberán dejarse en recipientes apropiados para su enfriamiento y

luego colocadas en bolsas que eviten su diseminación durante el 

almacenado, transporte y disposición final (punto 11). Esto último es

importante pues la legislación reglamentaria solo autoriza la disposición

final de dichos residuos una vez mitigada su potencial peligrosidad.

Por consiguiente, aun cuando haya mediado culpa de un

tercero por el cual el Municipio no deba responder -en el caso,

primordialmente del Sr. AA, autor material de la manipulación del

tacho que decantara en su explosión-, lo cierto es que tal culpabilidad no

alcanza ribetes de exclusividad porque, como bien se ha visto, una serie de

acontecimientos deben considerarse concausa del evento dañoso, entre

ellos, la introducción de un tacho sin haber culminado su proceso de

inocuidad, la constatación material de este último acontecimiento sin haber

tomado las medidas del caso para impedirlo y la omisión del deber de

seguridad orientado a evitar que personas sin autorización ingresen al

predio y tomen contacto con los residuos peligrosos.

Fluye de la prueba rendida la omisión del Municipio en el

cumplimiento de las más elementales medidas preventivas de seguridad.

En ese sentido, las pruebas testimoniales arrimadas por

las partes (por caso, Britez, f. 289; Céspedes, f. 293) -refrendadas

mediante constatación efectuada por personal judicial (f. 324)- coinciden en

afirmar que el perímetro del terreno destinado a los residuos peligrosos no

se encontraba cerrado ni cercado, circunstancia harto demostrativa de no

haber dispuesto medidas para evitar el ingreso de personas al lugar de

disposición final de residuos peligrosos o riesgosos, ni tampoco haber

tomado recaudos para informar de tal peligrosidad o riesgos.

A su vez, las declaraciones vertidas por funcionarios

municipales en las actuaciones apioladas dan cuenta de que el Municipio, 

por intermedio de sus agentes, procedió a permitir el ingreso de un vehículo

transportando residuos peligrosos en estado de combustión y sin haber

finalizado el proceso destinado a eliminar su peligrosidad. Tal conducta no

solo contraría la normativa nacional y provincial que regla la modalidad de

disposición final, sino también la propia, pues el decreto reglamentario

municipal prohibe el ingreso de vehículos de transporte de cenizas y/o

residuos cuya inocuidad no estuviere garantizada (cfr. art. 63 Decreto n.°

537/2002).

Idéntica suerte debe correr el agravio municipal fundado

en la falta de valoración de la responsabilidad de Horizonte Gases SRL en el

evento dañoso.

Cuestiona el Municipio que la sentencia no la haya

eximido íntegramente de responsabilidad pues, a su criterio, la actuación de

Horizonte Gases SRL habría tenido el efecto de interrumpir el nexo causal

de haber sido calificado como un tercero por el que no debe responder.

En este sentido bueno resulta reiterar que la Ley n.°

24051 vertebró un sistema integral de gestión de residuos peligrosos al que

adicionó un régimen de responsabilidad objetiva, construido sobre dos

pilares: por un lado, en la presunción de que todo residuo es “cosa

riesgosa”, en los términos del segundo párrafo del art. 1113 del Código

Civil; y por el otro, en el carácter atribuido a los distintos operadores de los

residuos respecto de los daños ocasionados por ellos, reafirmando la

imposibilidad del dueño o guardián de eximirse íntegramente de

responsabilidad por la intervención de un tercero cuya conducta podía haber

sido evitada.

Esto último supone entonces que la responsabilidad del 

dueño y guardián de ellos es concurrente y no excluyente.

Así, el generador responde en calidad de dueño por los

daños producidos por aquéllos; el transportista de residuos peligrosos es

también responsable en calidad de guardián de los mismos, de todo daño

producido durante el transporte, desde los lugares de generación, hasta los

de almacenamiento, tratamiento o disposición final debidamente

autorizados. Y las personas físicas o jurídicas titulares o responsables de las

plantas de almacenamiento, tratamiento o disposición final de residuos

responden también en calidad de dueño o guardián de los residuos que

obren en su poder, según el caso.

La inteligencia desplegada aventa la posibilidad de

atender el agravio estatal, habida cuenta que la responsabilidad del

Municipio es, al interior del régimen específico, independiente de la que le

cabe a Horizonte Gases SRL, en su doble calidad de titular de la planta de

tratamiento y transportista de residuos peligrosos, respectivamente. Por

consiguiente, su eventual conducta es, en principio, inocua para liberar al

municipio de responsabilidad como guardián de la cosa riesgosa, salvo que

se demuestre que su intervención dañosa lo ha sido fuera del ámbito físico

de la disposición final o que, habiendo acontecido en ese sector, su

actuación no ha podido evitarse, empleando el debido cuidado y atendiendo

a las circunstancias del caso (art. 47 Ley n.° 24051).

Y aquí es donde residencia la falla del agravio municipal

pues, habiéndose producido el evento luctuoso al interior del campo del

abasto, espacio destinado a la disposición final, no solo no ha demostrado

que, respecto de Horizonte Gases SRL, ha puesto todo su celo con el fin de

que la cosa riesgosa no irradie consecuencias dañosas a terceros sino que, 

las propias actuaciones reflejan cuanto menos una evidente negligencia en

controlar el apego del proceder del operador a la legalidad.

En definitiva, la responsabilidad del municipio lo es a

título propio por resultar guardián de la disposición final de los residuos

peligrosos, calificados por ley como cosas riesgosas, y, tratándose de daños

causados por las cosas, todos los sujetos que comparten su guarda

responden concurrentemente frente a la víctima.

VIII.2. En relación al agravio enrostrado por la actora a

la minoración de responsabilidad acordado en la sentencia al considerarla

parcialmente responsable del acontecimiento dañoso, he de propiciar al

acuerdo que el reproche no resulta de recibo.

Tomando distancia de la opinión brindada por el Sr.

Fiscal de Cámara, he de coincidir con la solución sentencial, pese a no

compartir íntegramente los fundamentos en que se apoya.

En efecto, la sentencia dispensó trato de eximente

parcial de responsabilidad a la circunstancia de haberse dirigido el actor y

su hijo al lugar de disposición final conscientes del riesgo que ello suponía –

considerando d.2-, interferencia que califica de agudizada por la acreditada

manipulación de la cosa especialmente riesgosa o peligrosa por parte del Sr.

AA.

Comparto el último de los justificativos, pero el primero,

  1. Por diversas razones.

Desde lo fáctico, porque la asunción de riesgos por la

víctima solo se configura cuando ésta, consciente o inconscientemente,

asume un peligro extraordinariamente anormal frente a una conducta

idónea para causar el daño (cfr. PIZARRO y VALLESPINOS, ob.cit., p. 495) 

y, a juzgar por las probanzas arrimadas a la causa, el comportamiento de

los AA lejos está de poder calificarse de ese modo.

En esa dirección, las declaraciones testimoniales

recogidas en sede penal y civil son coincidentes en enfatizar la normalidad

de la manipulación periódica de residuos por centenares de individuos y,

puntualmente, por los AA, al interior del campo del abasto. Ello ha sido

reconocido incluso por las declaraciones del personal municipal destacado

en el lugar.

Por otra parte, la mentada anormalidad tampoco pudo

provenir del mero hecho de haber tomado contacto con residuos peligrosos

pues, como se ha puntualizado antes, no existían referencias indicativas de

la peligrosidad de los desechos allí depositados. Menos aun que la mentada

anormalidad haya podido siquiera inferirse, habida cuenta que el lugar no

se encontraba cercado, alambrado o vallado.

Por consiguiente, con independencia de si la eximente

exige haber tomado conciencia o no de los mayores riesgos asumidos,

resulta evidente que, desde lo fáctico, no está demostrada la asunción de

un peligro extraordinariamente anormal por parte de los Sres. AA (cfr.

CSJN in re “POSE, JOSÉ C/ PROVINCIA DE CHUBUT Y OTROS”, Fallos

315:2834).

Pero también desde lo jurídico el argumento resulta

inaceptable. Ello así, porque la asunción de riesgos por la víctima, no solo

no resulta por sí sola eximente en el marco de la responsabilidad por daños

derivados de residuos peligrosos, a juzgar por el tenor literal del art. 47 de

la Ley n.° 24051, sino también porque la aceptación del riesgo produce la

sustitución del factor objetivo por otro subjetivo, de modo que el dueño o 

guardián no se exime necesariamente de responsabilidad (cfr. BALBÍN,

Carlos F., Tratado de derecho administrativo, La Ley, Buenos Aires, 2011,

tomo IV, p. 356).

Por el contrario, coincido con la conclusión del A quo

respecto de que el nexo de causalidad entre las conductas de la

demandadas y el daño ha sufrido la parcial interferencia de la víctima, que

si bien no ostenta efectos exculpatorios totales, reviste entidad adecuada y

suficiente para mitigar la responsabilidad que les asiste a las primeras.

Esto último es así pues, nuevamente, son los contornos

del régimen de responsabilidad diagramado por la ley de residuos peligrosos

los que, aplicados a los sucesos del caso, habilitan a postular idéntica

conclusión. En efecto, sin bien es verdad que la legislación especial impide

la exoneración absoluta de responsabilidad si no se acredita, además de la

intervención dañosa de alguien por el que no debe responder, el no haber

podido evitar diligentemente la injerencia extraña, ello no implica inferir que

el régimen legal impida mitigar la responsabilidad en función de la

intensidad de la interferencia en la producción del hecho dañoso.

Es que no es la culpa de la víctima la que puede llegar a

eximir la responsabilidad objetiva derivada del riesgo creado, sino la

incidencia de su accionar en la cadena causal de generación del daño, sea

de manera de concausa para que se produzca, originando entonces una

eximición parcial de la responsabilidad, sea de manera de única causa lo

que produce la total eximición de la responsabilidad del dueño o guardián.

Cabe rememorar que, entre otros recaudos, para que se

dispare el deber de resarcir es necesario que entre el hecho o

acontecimiento antijurídico y el daño exista una relación de causalidad, en 

el sentido que el primero pueda ser considerado la causa del segundo.

La relación de causalidad existe cuando, sin el hecho

considerado, el daño no se hubiera producido. Por consiguiente, no basta

probar la existencia del perjuicio pues el nacimiento de la responsabilidad

exige demostrar que el resultado dañoso es derivación secuencial de una

actuación antijurídica, positiva o negativa.

No obstante, el ordenamiento jurídico habilita la

eximición de responsabilidad si dicha relación resulta interferida por

acontecimientos o causas ajenas. Cuando la causa ajena suprime la relación

causal estamos en presencia de una interrupción absoluta del nexo causal.

Ahora bien, si por causa cabe entender el antecedente

que, según el curso natural y ordinario de las cosas, resulta idóneo para

producir el resultado dañoso, el interrogante estriba en desentrañar si el

antecedente reviste esa condición.

Se considera causa idónea la que según un juicio de

probabilidad, normalmente, según la experiencia de la vida, produce u

ocasiona el resultado -daño- que debe atribuirse al hecho, es decir, si la

concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los

acontecimientos (cfr. SAMMARTINO, Patricio, La relación de causalidad en la

responsabilidad del Estado, en AAVV, Cuestiones de responsabilidad del

Estado y del funcionario público, Rap ediciones, Buenos Aires, 2008, p.

442).

Para determinar si el antecedente es o no idóneo para

considerarlo causa adecuada del daño resulta necesario realizar el test de la

supresión del evento y si el resultado es el mismo, entonces el evento

suprimido no es idóneo. La causa es idónea si nos lleva de modo irreversible 

y autónomo -en términos de causalidad- al daño.

En otras palabras, “[p]ara que el hecho de la víctima

interrumpa totalmente el nexo causal debe haber sido causa adecuada y

exclusiva del daño (cfr. SAMMARTINO, Patricio, ob. cit., p. 454). Por el

contrario, ninguna influencia tendrá la conducta de la víctima si ella no

resulta causa o concausa adecuada del perjuicio, por lo que en ese caso el

hecho de la víctima asume el carácter de una mera circunstancia,

irrelevante para la producción del resultado final, careciendo de virtualidad

eximitoria (cfr. PIZARRO y VALLESPINOS, ob. cit., T.I., p. 478).

Resulta central apreciar que, a pesar de la orfandad

probatoria en relación a la mecánica misma del siniestro, no ha sido objeto

de agravios el razonamiento sentencial sobre la incidencia de la

manipulación de la cosa riesgosa por parte de AA.

No podría haber concluido de otro modo habida cuenta

que las actuaciones contienen pruebas concretas que irradian convicción de

que la explosión lacerante se habría producido inmediatamente después de

haber manipulado el Sr. AA el tambor continente de las cenizas –

recipiente que, de conformidad con sus dichos, hasta ese momento se

encontraba inerte en el suelo-.

Efectivamente, la causa penal apiolada contiene la

declaración testimonial del Sr. AA, quien expresamente reconoce haber

manipulado el tambor, no solo corriéndolo de lugar, sino que tomó contacto

con el mismo de modo tal que pudo darse cuenta de que estaba frío,

liviano, tenía algo en su interior y estaba cerrado.

Esas expresiones son contundentes en cuanto a que la

cosa, de por sí inerte, sufrió una intervención física por parte del Sr. 

AA: “había un tacho (…) lo corrí de lugar, estaba frío, yo no uso

guantes. Estaba liviano pero tenía algo adentro, algo sólido, estaba cerrado.

Me doy vuelta para juntar otras cosas, me alejé como 2 mts., mi pibe quedó

al lado del tacho y sentí la explosión”.

De la testimonial transcripta emanan dos claros

corolarios: a. que el tacho, inicialmente en estado de quietud, sufrió una

manipulación directa por parte del Sr. AA; y b. que inmediatamente de

su manipulación -segundos después- explotó.

Corolarios que adquieren trascendencia porque son

demostrativos de que la manipulación o intervención sobre el tambor debe

necesariamente calificarse como causa eficiente de la explosión. En otros

términos, la conducta desplegada por AA ha tenido efectiva incidencia

causal, pues la manipulación de la cosa riesgosa, en ausencia de toda

prueba que lo desmienta, debe sindicarse como el factor disparador de la

detonación.

Y aun cuando parece sustancial colegir que no habría

sido la única causa del siniestro, es evidente que su acontecimiento no

permite desligar a su parte de responsabilidad en el suceso. Dicha

intervención resulta significativa para interferir -al menos parcialmente- el

nexo de causalidad entre la conducta reprochada a las demandadas y el

daño, en relación al factor de atribución objetivo, recordando que, como

bien hace en afirmar la doctrina, “[t]ampoco es menester, para que opere la

eximente, que el hecho de la víctima deba asumir una gravedad e

intensidad excepcional. Creemos con Sagarna que “basta con que sea causa

adecuada del evento nocivo para que libere total o parcialmente de

responsabilidad según su influjo en el ilícito” (cfr. PIZARRO y VALLESPINOS, 

  1. cit., p. 489)

Además, si bien es cierto que las actuaciones carecen de

otras probanzas que arrimen fuerza convictiva sobre si la explosión se

habría producido igual de no haberse movido el tambor, también lo es que

la cadena causal de sucesos que produjeron el evento dañoso no puede

desatender la presencia de una actividad física directa sobre la cosa

riesgosa por parte del accionante, intervención que, con independencia de si

lo fue de modo consciente o inconsciente del peligro, no puede dudarse que

hizo cambiar el estado de la cosa, de inerte a móvil. Nótese además que la

conducta revela cuanto menos una actitud imprudente en relación a una

cosa que, al decir de los testigos, en algunas oportunidades explotan o

toman fuego, lo que acrecentaba la necesidad de mayor cuidado en su

manipulación.

Por consiguiente, pese a que la intromisión no resulta

suficiente para excluir íntegramente la responsabilidad estatal ante las

mayores exigencias del art. 47 de la Ley n.° 24051, tal intervención tiene la

peculiar entidad como para incidir en la distribución de los perjuicios entre

víctima y victimarios, no advirtiendo arbitrariedad en los porcentajes

asignados por la sentencia, dada la repercusión de cada uno de los

comportamientos en la cadena causal de acontecimientos que derivaron en

el lamentable suceso.

En definitiva, las razones expresadas en los

considerandos que edifican el punto VIII me persuaden propiciar al acuerdo

el rechazo de los reproches vertidos por las partes -actora y demandada- en

relación a los alcances de la responsabilidad, correspondiendo confirmar la

sentencia en lo que ha sido materia de tales agravios.

  1. Resta abordar los cuestionamientos de la actora a los

alcances de la reparación condenados en la demanda y al modo de

calcularlos.

IX.1. En relación al rubro daño moral, critican los

recurrentes el importe asignado por dicho concepto, al que consideran

inferior a la justicia del caso, así como su fijación a la fecha del siniestro, en

lugar de cristalizarlos a la fecha de la sentencia.

Respecto del quantum indemnizatorio no puedo sino

coincidir con el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara en cuanto que el importe

fijado no refleja las afecciones espirituales que el fallecimiento de un hijo

provoca en todo progenitor, sobre todo si hace al orden natural que los

padres sufran una tremenda lesión espiritual ante el deceso de sus hijos.

Reafirmo sus expresiones en relación a que si bien el

estimar las repercusiones anímicas del fallecimiento de un hijo constituye

una tarea harto compleja para cualquier sentenciante, también lo es que el

Alto Tribunal en el orden federal ha brindado pautas que impiden calificar de

tales a reparaciones que se presentan como exiguas o simbólicas (cfr. CSJN

in re “RECURSO DE HECHO DEDUCIDO POR LA ACTORA EN LA CAUSA

SANTA COLOMA, LUIS C/ EFA”, Fallos 308:1160).

Ha dicho la Corte Suprema que el daño moral es un

detrimento que por su índole espiritual se configura por la sola producción

del evento dañoso, y a los fines de la fijación del quantum debe tenerse en

cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador

de la responsabilidad, la edad de la víctima y la entidad del sufrimiento

causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño

material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (cfr. CSJN in re 

“MOCHI, ERMANNO Y OTRA C/ BUENOS AIRES, PROVINCIA DE S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS”, sentencia del 20/3/2003).

De conformidad con el criterio transcripto, en función de

haberse acreditado la existencia de un hecho luctuoso, teniendo en cuenta

la índole del hecho generador de la responsabilidad y edad de la víctima, así

como las condiciones personales de quienes pretenden ser resarcidos,

resulta razonable elevar la indemnización acordada en concepto de daño

moral por la sentencia, al importe de Pesos Doscientos Mil ($.200.000) para

cada uno de sus progenitores, importes fijados a la fecha de la sentencia y

equivalentes al setenta (70%) de responsabilidad a cargo de los

demandados, sumas resultantes sobre las que cabe adicionar intereses -en

el modo en que se hace alusión en el punto IX.3- desde la fecha del

fallecimiento de MMM AA.

Ello así porque, como bien afirma la doctrina, “conviene

no confundir valoración del daño con la cuantificación de su indemnización.

Ambas representan operaciones distintas aunque estrictamente

relacionadas” (cfr. PIZARRO y VALLESPINOS, ob. cit., p. 639).

En este sentido, si el daño moral debe ser valorado

judicialmente al tiempo de la sentencia, tratándose de una obligación de

valor su cuantificación debe realizarse atendiendo al valor real al momento

en que corresponda tomarlo en cuenta para la evaluación de la deuda, es

decir, en oportunidad de dictar la sentencia (cfr. PIZARRO y VALLESPINOS,

ob.cit., p. 641).

IX.2. Idéntica es la solución que cabe propiciar a la

descalificación vertida por los apelantes respecto del rubro “pérdida de

chance”, al que califica de exiguo y desactualizado.

En mi opinión, el reconocimiento judicial de su

procedencia resulta razonable en función de las circunstancias comprobadas

de la causa.

En este sentido es dable decir que la “chance”, como

rubro sujeto a indemnización, consiste en la pérdida o frustración de una

probabilidad (cfr. TANZI, Silvia, Rubros de la cuenta indemnizatoria de los

daños a las personas, Hammurabi, Buenos Aires, 2005, p. 309), pero que

ella es indemnizable en la medida en que constituya un daño cierto y no

conjetural (Fallos 318:1715 y 2002; 321:1124; 322:1393).

Por eso se ha dicho que el resarcimiento de este rubro

exige acreditar la frustración de obtener un beneficio económico que cuente

con probabilidad suficiente de convertirse en cierto (cfr. PERRINO, Pablo, La

responsabilidad del estado y los funcionarios públicos, La Ley, 2015, p. 78,

con cita de los Fallos 323:2930; 329:3404 y 330:2748).

Sobre el punto, si bien es cierto que las actuaciones

denotan la ausencia de pruebas específicas orientadas a justificar certezas

en torno a su configuración futura, no puedo dejar de calificar de razonable

su atención por el juzgador en su sentencia, habida cuenta que el suceso

luctuoso sucede precisamente en el marco de esa colaboración o ayuda del

hijo potencialmente productora de beneficios económicos -si bien magros,

en función de su objeto-, circunstancia que, en principio, impide afirmar lo

contrario.

No obstante, entiendo corresponde incrementar el

importe asignado en la sentencia a dicho concepto, pues resulta

particularmente exigua, máxime si la fijación del quantum lo es a la fecha

de la sentencia y no, como propugna el A quo, al momento del hecho 

luctuoso.

En efecto, cuando se valora y liquida daños por este

rubro, su apreciación no se funda en ganancias o pérdidas sino en la

frustración de una probabilidad que existía en favor del damnificado de

obtener beneficios o evitar pérdidas de no haber mediado el evento dañoso.

Por consiguiente, la apreciación de la entidad y

suficiencia de la probabilidad es estimada o fijada prudente y

proféticamente por el juez en su sentencia.

En ese sentido entonces, resulta prudencialmente

razonable elevar el importe asignado en concepto de pérdida de chance a la

suma de Pesos Cien Mil ($.100.000) para cada uno de los progenitores,

importes fijados a la fecha de la sentencia y equivalentes al setenta (70%)

de responsabilidad a cargo de los demandados, sumas sobre las que cabe

adicionar intereses -en el modo en que se hace alusión en el punto IX.3-

desde la fecha del fallecimiento de MMM AA.

IX.3. Finalmente, el reproche del modo de calcular los

intereses merece tener favorable acogida habida cuenta que el decisorio

refleja desconocer el criterio sentado por la Excma. Sala Civil y Comercial

en los autos “VILLAGRA ALAN EZEQUIEL C/ DUTTEN LORENZO PEDRO S/

ORDINARIO”, Expte. Nº 7993, sentencia del 11/11/2019.

En virtud de sus contornos, corresponde revocar la

decisión en cuanto ordenó que los importes atinentes a la totalidad de los

rubros condenados devenguen intereses, desde la fecha del fallecimiento de

MMM AA y hasta su efectivo pago, a la tasa activa que cobra el

Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de

documentos a treinta días, no capitalizables sino a partir de la opción 

prevista por el art. 623, segundo párrafo, del Código Civil.

En línea con el criterio jurisprudencial impuesto por el

Alto Tribunal, corresponde establecer que la totalidad de los rubros

condenados, desde la fecha del fallecimiento de MMM AA,

devenguen un interés puro del 6% anual hasta la fecha de la sentencia y, a

partir de este pronunciamiento y hasta el efectivo pago, los intereses de la

tasa activa del Banco de la Nación Argentina para las operaciones de

descuento a treinta días (cfr. Sala Civil y Comercial del STJ in re “VILLAGRA

C/ DUTTEN”, sentencia del 11/11/2019).

Así voto.

A SU TURNO EL SR. VOCAL DR. LÓPEZ DIJO: que

adhiere al voto precedente.

A SU TURNO LA SRA. VOCAL DRA. ERRAMUSPE

DIJO: que hace uso del derecho de abstención previsto en el art. 47 de la

Ley n.º 6902, texto según Ley n.º 9234.

Con lo que no siendo para más, se dio por finalizado el

acto quedando acordada la siguiente sen

Explotó un tambor mientras buscaba metales para reciclar


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Leer en https://www.derechoenzapatillas.com/2020/exploto-un-tambor-mientras-buscaba-metales-para-reciclar/

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