Despido por matrimonio del trabajador varón
despido por matrimonio del trabajador varón
Lo despidieron al poco tiempo de haberse casado, trabajaba en una bodega. Para el trabajador fue discriminación laboral por haber contraído matrimonio.
Inició demanda reclamando el pago de la indemnización agravada prevista por el art. 182 de la L.C.T, ley 20744, un año de salario, con fundamento en que fue despedido sin invocación de causa, luego de haber contraído matrimonio, y dentro del período fijado en el art. 181 de ese Cuerpo legal.
Se considera que el despido responde a la causa mencionada cuando el mismo fuese dispuesto sin invocación de causa por el empleador, o no fuese probada la que se invocare, y el despido se produjere dentro de los tres (3) meses anteriores o seis (6) meses posteriores al matrimonio y siempre que haya mediado notificación
El despido por matrimonio
Estos extremos -celebración del matrimonio y despido sin invocación de causa dentro del plazo del art. 181 de la L.C.T.- no han sido materia de controversia.
Para los jueces, la indemnización establecida en el art. 182 de la L.C.T. es también procedente cuando el trabajador es de sexo masculino.
Respecto a esta cuestión existen dos posturas, una restrictiva y otra amplia. En cuanto a la primera, se basa en el plenario 272 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que considera que la presunción no es aplicable al trabajador varón, y que es éste el que debe acreditar que la desvinculación se produjo como consecuencia del matrimonio.
En lo que hace a la segunda posición, detalló que es aquella que entiende que la presunción opera de modo indistinto,
cualquiera sea el sexo del trabajador, y que queda a cargo del empleador la prueba de la justificación del despido que enerve su aplicación.
Actualmente, correspondía efectuar una interpretación dinámica de los textos normativos atendiendo las profundas modificaciones operadas en los últimos años del paradigma familiar.
Orientándose hacia un “nuevo modelo en el cual ambos cónyuges –entre los cuales, inclusive, puede no haber diferencia de sexo- se hacen cargo indistintamente de las tareas y obligaciones domésticas y familiares.”
En ese contexto, el juez arguyó que no podía entenderse que los estímulos del empleador para despedir a quienes contraen matrimonio se suscitan solamente en el caso de las mujeres trabajadoras, y que solamente ellas deben estar íntegramente abarcadas por el sistema protectorio especial de los arts. 180, 181 y 182 de la L.C.T.
Sentencia completa – despido por matrimonio trabajador varón
(Expte. CJS 40.560/19 – C.) 1
(Tomo 236: 503/518)
______Salta, 02 de febrero de 2021. ______________________________
______Y VISTOS: Estos autos caratulados “….. VS. GRUPO PEÑAFLOR
S.A. – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. Nº CJS 40.560/19),
y_____
____________________________CONSIDERANDO:_________________________
______El Dr. Guillermo Alberto Catalano, las Dras. María Alejandra
Gauffin y Adriana Rodríguez Faraldo, los Dres. Ernesto R. Samsón y
Horacio José Aguilar y la Dra. Sandra Bonari, dijeron:____________
______1º) Que a fs. 140/141 vta. la Sala I de la Cámara de Apelaciones del Trabajo concedió el recurso de inconstitucionalidad interpuesto a fs. 135/137 vta. por la demandada, en contra de la
sentencia de fs. 127/133 vta. mediante la cual se rechazó su recurso de apelación y se confirmó la resolución de primera instancia que hizo lugar a la demanda y la condenó a pagar, a favor del
actor, la indemnización prevista por el art. 182 de la Ley de Contrato de Trabajo. ________________________________________________
______Sostiene la impugnante que el pronunciamiento viola de manera grosera los derechos constitucionales de defensa, debido proceso y propiedad, y que aborda la cuestión planteada de manera genérica y difusa. Afirma que las argumentaciones acerca de la igualdad entre sexos, la no discriminación y otras concepciones modernas no alcanzan a justificar la aplicación de la presunción del
art. 181 de la L.C.T. Menciona, con cita de doctrina que, ya en
tiempos anteriores se decía que la tutela del despido por matrimonio se podía extender al hombre despedido por tal causa, pero que
en tal supuesto las circunstancias debían ser apreciadas con criterio restrictivo. _______________________________________________
______Señala que, si se pretende aplicar al hombre una protección
especial dirigida a la mujer, debe analizarse y justificarse concretamente la razón por la que es procedente, y asevera que, a tal fin, resultan insuficientes los razonamientos genéricos sobre
igualdad y nuevos roles. Manifiesta que, en el caso concreto, no
se han invocado cuáles son los motivos que tuvo su parte para despedir al actor por causa de matrimonio, ni de qué manera este nuevo estado podría afectar la prestación de trabajo. Alega que la
suposición efectuada en el fallo impugnado, acerca de que al asumir el trabajador responsabilidades familiares el empleador puede presumir que disminuirá su capacidad productiva, carece de todo
asidero en las constancias de la causa, pues –indica- no ha sido
invocada en la demanda ni tampoco existe prueba alguna en tal sentido.
Expone que se omitió tener en cuenta que la actividad laboral se prestaba en Cafayate y que ésta es una ciudad pequeña donde las costumbres no han variado sustancialmente con la modernidad, de manera que el estatus de casado de ningún modo afecta negativamente la relación del hombre con el trabajo.
Expresa que las causas reales que motivaron el despido fueron invocadas al contestar demanda y consistieron en la falta de compromiso del actor con el trabajo y su bajo rendimiento, y que
ellas fueron debidamente acreditadas. Señala que la alzada atribuyó la finalización del vínculo laboral al matrimonio, sin que
existiera prueba o indicio alguno al respecto, y sin tener en
cuenta las particularidades del caso, el lugar de que se trata y
el tipo de actividad.
Finalmente, esgrime que la sentencia es arbitraria por carecer de sustento real y basarse en suposiciones y generalizaciones teóricas alejadas de la realidad.
A fs. 153/156 y 157/159 vta., se agregan las memorias presentadas por el actor y la demandada, respectivamente; a fs.
164/165 emite su dictamen el señor Fiscal ante la Corte Nº 1 quien
se pronuncia por el rechazo del recurso y, a fs. 166 se llaman autos para resolver, providencia que se encuentra firme.
2°) Que como tal, la doctrina de la arbitrariedad es el medio para resguardar las garantías de la defensa en juicio y a un
debido proceso, al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a
las circunstancias comprobadas de la causa (esta Corte, Tomo
70:987; 87:769; 216:849). En tal sentido requiere, para su procedencia, que las resoluciones recurridas prescindan inequívocamente
de la solución legal prevista para el caso o adolezcan de una manifiesta falta de fundamentación (esta Corte, Tomo 59:623; 61:71;
76:151, entre otros).
De esa forma, corresponde determinar si el tribunal “a quo”
ha prescindido dar un tratamiento adecuado a la controversia de
conformidad a las normas aplicables y a las circunstancias comprobadas de la causa (CSJN, Fallos, 324:3618; 325:329; 327:5082;
333:203, entre muchos otros). ____________________________________
_____
3°) Que cabe reseñar que el actor inició demanda reclamando
el pago de la indemnización agravada prevista por el art. 182 de
la L.C.T, con fundamento en que fue despedido sin invocación de
causa, luego de haber contraído matrimonio, y dentro del período
fijado en el art. 181 de ese Cuerpo legal. Cabe aclarar que estos
extremos -celebración del matrimonio y despido sin invocación de
causa dentro del plazo del art. 181 de la L.C.T.- no han sido materia de controversia.___________________________________________
_____
La alzada, para rechazar el recurso de apelación de la accionada y confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda, sostuvo que es mayoritaria la doctrina y jurisprudencia que consideran que la indemnización establecida en el art. 182 de la L.C.T.
es también procedente cuando el trabajador es de sexo masculino, y
aclaró que lo discutido es la aplicación de la presunción dispuesta en el art. 181. Respecto a esta última cuestión señaló que
existen dos posturas, una restrictiva y otra amplia. En cuanto a
la primera, indicó que se basa en el plenario 272 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que considera que la presunción
no es aplicable al trabajador varón, y que es éste el que debe
acreditar que la desvinculación se produjo como consecuencia del
matrimonio. En lo que hace a la segunda posición, detalló que es
aquella que entiende que la presunción opera de modo indistinto,
cualquiera sea el sexo del trabajador, y que queda a cargo del empleador la prueba de la justificación del despido que enerve su
aplicación. _____________________________________________________
_____ Consideró que la norma jurídica bajo análisis –art. 181 de
la L.C.T.- no debe ser vista de manera aislada, sino a través de
una hermenéutica progresiva y tutelar de los principios y reglas
del derecho universal de los derechos humanos laborales, consagrados en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, y de las normas
de jerarquía constitucional y supralegal. Entendió que la protección del despido por matrimonio tiene por objeto garantizar, en el
ámbito laboral, el derecho a la protección de la vida familiar que
reconocen los arts. 14 bis de la Constitución Nacional, 11.2 y
17.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 23 del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales, y Cultura-
(Expte. CJS 40.560/19 – C.) 3
les; y añadió que el Convenio 156 de la Organización Internacional
del Trabajo prevé específicamente que la responsabilidad familiar
no debe constituir de por sí una causa justificada para poner fin
a la relación de trabajo. ________________________________________
______En tal orden, y atendiendo a la finalidad de la disposición
legal y a los derechos constitucionales involucrados, coligió que
la presunción comprende a los trabajadores varones que deciden
contraer matrimonio y formar una familia atento a que dicha interpretación, afirmó, además de proteger a la familia en su integridad protege del trato discriminatorio y condice con el mandato
constitucional de garantizar la igualdad de oportunidades. ________
______Finalmente, concluyó que la demandada no había logrado acreditar alguna causal de gravedad tal que justificara el despido del
actor y que derribara la presunción del art. 181 de la L.C.T. _____
______4º) Que sentado lo anterior, es dable destacar que es criterio reiterado de este Tribunal que el recurso de inconstitucionalidad resulta de carácter excepcional y de interpretación restrictiva. Su admisión se circunscribe a los supuestos en que una cuestión constitucional, oportunamente introducida, deviene esencial
para la resolución de la causa. Por ello, el remedio extraordinario, lejos de importar la apertura de una tercera instancia, sirve
para el cumplimiento del estricto control de constitucionalidad y
no para revisar sentencias pronunciadas por los jueces de la causa, en tanto y en cuanto ellas no revistan vicios de entidad grave
que lesionen un principio constitucional o impliquen su descalificación como actos jurisdiccionales válidos en el ámbito de la doctrina de la arbitrariedad, tal como ha sido elaborada por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación (Tomo 70:229; 97:275; 202:589).__
______Asimismo, cabe tener en consideración como premisa básica en
el ámbito de extensión del recurso de inconstitucionalidad, que
sólo puede prosperar en aquellos supuestos de evidente discrecionalidad, apartamiento injustificado de los hechos o del derecho
aplicable o irrazonabilidad de las conclusiones a que se arriba en
la decisión. La determinación de las cuestiones comprendidas en la
litis es propia de los jueces de la causa y, salvo aquellos casos
de excepcionalidad señalados, resulta insusceptible de revisión en
la instancia extraordinaria cualquier pronunciamiento que no conlleve las causales de descalificación como acto jurisdiccional,
puntualmente enumeradas por la jurisprudencia vigente (esta Corte,
Tomo 119:213; 171:499; 207:661). _________________________________
______5º) Que en la especie, se advierte que los argumentos expuestos por la Cámara para adoptar la decisión impugnada lejos de
resultar irrazonables o antojadizos, se sustentan en una interpretación armónica de las normas involucradas en consonancia con los
principios constitucionales y los tratados internacionales con jerarquía constitucional. __________________________________________
______En efecto, debe tenerse en cuenta que los arts. 180 al 182
de la L.C.T. conforman un capítulo denominado “De la prohibición
del despido por causa de matrimonio”, y si bien dicho capítulo se
encuentra incluido en el Título VII que se designa como “Trabajo
de Mujeres”, no puede perderse de vista que la finalidad de la
norma es la protección de la familia como correlato de la expresa
manda inserta en el art. 14 bis de la Constitución Nacional. ______
______En ese contexto, la ubicación metodológica de las disposiciones bajo examen de ningún modo puede traducirse en una limitación de la finalidad perseguida por ellas, máxime cuando su interpretación debe ser efectuada de manera compatible con el resto del
4 (Expte. CJS 40.560/19 – C.)
ordenamiento jurídico. En tal orden, cobran relevancia los arts.
42, último párrafo, de la Ley 26618 y 402 del Código Civil y Comercial que disponen, respectivamente, que “Ninguna norma del ordenamiento jurídico argentino podrá ser interpretada ni aplicada
en el sentido de limitar, restringir, excluir o suprimir el ejercicio o goce de los mismos derechos y obligaciones, tanto al matrimonio constituido por personas del mismo sexo como al formado
por dos (2) personas de distinto sexo”, y que “Ninguna norma puede
ser interpretada ni aplicada en el sentido de limitar, restringir,
excluir o suprimir la igualdad de derechos y obligaciones de los
integrantes del matrimonio, y los efectos que éste produce, sea
constituido por dos personas de distinto o igual sexo”. __________
_____ Al respecto, se sostuvo que si bien, en su génesis, la
prohibición del despido por causa de matrimonio estuvo motivada
por la intención de proteger a la mujer, lo cierto es que el legislador del 2010 –en alusión a la Ley 26618- ha generado un nuevo
paradigma de “familia” cuyo origen puede estar en un matrimonio
constituido por personas del mismo o de distinto sexo. Esto lleva
a interpretar que el fundamento actual de la prohibición del despido por causa de matrimonio puede encontrarse en la cláusula
constitucional de “protección integral de la familia” (art. 14 bis
de la Constitución Nacional) más que en la protección específica
de la mujer que se concreta en las normas de los arts. 172 y siguientes de la L.C.T. y en especial, en las disposiciones de protección contra el despido por causa de embarazo o maternidad (Etala, Carlos Alberto, “Comentario al art. 181 de la L.C.T. Presunción legal”, La Ley, cita online: AR/DOC/5385/2010). _____________
_____ Ese razonamiento es el que mejor condice con la regla hermenéutica según la cual la interpretación y aplicación de las leyes
requiere no aislar cada artículo sólo por su fin inmediato y concreto, sino que debe procurarse que todas se entiendan teniendo en
cuenta los fines de las demás y considerárselas como dirigidas a
colaborar, en su ordenada estructuración, para que las disposiciones imperativas no estén sujetas a merced de cualquier artificio
dirigido a soslayarlas en perjuicio de quien se tuvo en mira proteger (CSJN, Fallos, 294:223; 327:5649, entre otros). ____________
_____ Sentado ello, es oportuno puntualizar que en el caso concreto la demandada no logró desvirtuar la presunción del art. 181 de
la L.C.T. Ello así atento a que, tal como entendió el tribunal “a
quo”, además de haber despedido al trabajador sin invocación de
causa, no consiguió acreditar las alegadas recién al momento de
contestar la demanda. En efecto, las declaraciones de los dos testigos ofrecidos por la accionada se contradicen con lo afirmado
por los señores Gustavo Pastrana y Nelson Laureano López, quienes
sostuvieron que el actor era un buen trabador (v. fs. 74 vta./75);
dicha circunstancia pone en evidencia la ausencia de arbitrariedad
en la valoración de esta prueba. _________________________________
_____ 6º) Que finalmente, es dable señalar que esta Corte sostuvo
en numerosos precedentes que la vía extraordinaria elegida resulta
inadmisible cuando se la dirige, como en el caso sucede, contra
cuestiones de hecho, prueba o derecho común y tampoco resulta procedente en los supuestos de discrepancia con la valoración, interpretación y conclusiones efectuadas por los jueces de la causa, ya
que el recurso de inconstitucionalidad ha sido instituido para
atender los casos enumerados por los arts. 153, apartado III, inc.
a) de la Constitución Provincial y 297 del Código Procesal Civil y
Comercial, o para descalificar como actos jurisdiccionales válidos
(Expte. CJS 40.560/19 – C.) 5
a las sentencias que presenten vicios de tal magnitud que conduzcan a catalogarlas de inconstitucionales, en el marco y bajo las
estrictas pautas de la doctrina de la arbitrariedad (Tomo 61:297;
69:765; 72:781, entre otros). ____________________________________
______En igual sentido, se indicó que la interpretación de normas
de derecho común constituye materia que es propia del tribunal de
la causa y ajena -como regla y por su naturaleza- al recurso de
inconstitucionalidad, el que no tiene por objeto sustituir a los
jueces ordinarios en la solución de cuestiones que les son privativas (Tomo 133:167; 158:695; 165:533, entre otros). Y si bien es
cierto que cabe la posibilidad de hacer excepción a tal regla
cuando lo decidido es encuadrable en los supuestos de sentencias
arbitrarias, no es menos cierto que en el caso no se ha omitido la
indispensable fundamentación conforme a las circunstancias de la
causa, por lo que la solución acordada no permite descalificar al
pronunciamiento como acto jurisdiccional válido.__________________
______7º) Que por lo expuesto, queda evidenciada en autos la
inexistencia de arbitrariedad en lo decidido por la alzada y, en
consecuencia, de una cuestión de índole constitucional, por lo que
corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto. Con costas (art. 302 del C.P.C.C.) ___________________________
______El Dr. Pablo López Viñals y la Dra. Teresa Ovejero Cornejo,
dijeron:_________________________________________________________
______Que adherimos al relato de los antecedentes y a los considerandos 2°) y 3°) del voto que abre el presente acuerdo, como así
también a la solución que se propicia por los fundamentos que de
seguido se exponen. ______________________________________________
______1°) Que es criterio reiterado de este Tribunal que el recurso de inconstitucionalidad resulta de carácter excepcional y de
interpretación restrictiva. Su admisión se circunscribe a los supuestos en que una cuestión constitucional, oportunamente introducida, deviene esencial para la resolución de la causa. Por ello,
el remedio extraordinario, lejos de importar la apertura de una
tercera instancia, sirve para el cumplimiento del estricto control
de constitucionalidad y no para revisar sentencias pronunciadas
por los jueces de la causa, en tanto y en cuanto ellas no revistan
vicios de entidad grave que lesionen un principio constitucional o
impliquen su descalificación como actos jurisdiccionales válidos
en el ámbito de la doctrina de la arbitrariedad, tal como ha sido
elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Tomo
70:229; 97:275; 202:589). _______________________________________
______Asimismo, cabe tener en consideración como premisa básica en
el ámbito de extensión del recurso de inconstitucionalidad, que
sólo puede prosperar en aquellos supuestos de evidente discrecionalidad, apartamiento injustificado de los hechos o del derecho
aplicable o irrazonabilidad de las conclusiones a que se arriba en
la decisión. La determinación de las cuestiones comprendidas en la
litis es propia de los jueces de la causa y, salvo aquellos casos
de excepcionalidad señalados, resulta insusceptible de revisión en
la instancia extraordinaria cualquier pronunciamiento que no conlleve las causales de descalificación como acto jurisdiccional,
puntualmente enumeradas por la jurisprudencia vigente (esta Corte,
Tomo 119:213; 171:499; 207:661). ________________________________
______2°) Que, con arreglo a ello, cabe destacar que el tratamiento del recurso impetrado debe efectuarse bajo el prisma de la doctrina sentada por el Cimero Tribunal Federal en un reciente pronunciamiento dictado el pasado 24 de septiembre de 2020 en los au-
6 (Expte. CJS 40.560/19 – C.)
tos caratulados “Recurso de hecho deducido por el actor en la causa Puig, Fernando Rodolfo c/ Minera Santa Cruz S.A. s/ despido”
(CNT 57589/2012/1/RH1), toda vez que allí se recreó el debate que
viene a conocimiento de este Tribunal mediante el caso que nos
ocupa. __________________________________________________________
_____ En las actuaciones referenciadas, la Corte Federal sostuvo
que los arts. 180, 181 y 182 de la L.C.T. no se refieren expresamente a la mujer trabajadora como exclusiva destinataria de la
protección especial que consagran y extendió la presunción prevista en el art. 181 del citado cuerpo normativo a los supuestos de
trabajadores varones.____________________________________________
_____ Para así decidir consideró que de la literalidad de las normas no se advertía distingo alguno entre trabajadores; que de los
antecedentes parlamentarios relativos a la ley de contrato de trabajo y a su modificatoria, no surgía restricción a la aplicación
del régimen protectorio del despido por causa de matrimonio en el
supuesto de que el despedido sea un trabajador varón. ____________
_____ Adicionalmente consideró que correspondía efectuar una interpretación dinámica de los textos normativos atendiendo las profundas modificaciones operadas en los últimos años del paradigma
familiar, orientándose hacia un nuevo modelo en el cual ambos cónyuges –entre los cuales, inclusive, puede no haber diferencia de
sexo- se hacen cargo indistintamente de las tareas y obligaciones
domésticas y familiares._________________________________________
_____ En ese contexto, arguyó que no podía entenderse que los estímulos del empleador para despedir a quienes contraen matrimonio
se suscitan solamente en el caso de las mujeres trabajadoras, y
que solamente ellas deben estar íntegramente abarcadas por el sistema protectorio especial de los arts. 180, 181 y 182 de la
L.C.T.___________________________________________________________
_____
Por otro lado, señaló que las directivas previstas en los
arts. 14 bis de la Constitución Nacional y 11.2 y 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 23 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, 2º, 3º y 16 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer y 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Convenio 156 de la O.I.T. (ratificado por la
Argentina mediante la Ley 23451, publicada en el B.O. del 14 de
abril de 1987), sin desmedro de propender al especial resguardo de
la mujer, privilegian también la protección del matrimonio y de la
vida familiar.
Así apuntó que consagran innegablemente la igualdad de derechos de hombres y mujeres frente al matrimonio y las responsabilidades familiares. Más aún, imponen a los estados nacionales la
obligación de adoptar medidas adecuadas que permitan erradicar el
perimido patrón socio cultural que pone exclusivamente a cargo de
las mujeres las tareas domésticas y la crianza de los hijos.______
_____ Con arreglo a ello, estimó evidente que para cumplir con tal
cometido el Estado debe facilitar, incentivar y apoyar la participación de los hombres en esas tareas, precisando que una imprescindible medida de facilitación y apoyo a tal efecto, es la de
protegerlos de la discriminación laboral de la que puedan ser objeto a la hora de contraer enlace. _______________________________
_____ Finalmente destacó que las previsiones vigentes de nuestro
derecho interno en materia civil vedan el otorgamiento de un trato
diferencial al varón que contrae matrimonio respecto del que se da
a la mujer (art. 402 del Código Civil y Comercial). De allí que
(Expte. CJS 40.560/19 – C.) 7
frente a la necesidad de contar con criterios interpretativos homogéneos que aseguren la coexistencia armónica de las disposiciones existentes en las distintas ramas del ordenamiento nacional,
razonó que la única inteligencia posible que cabía asignar al art.
181 de la L.C.T. es la que equipara a varones y mujeres para acceder a la protección especial en caso de despido por matrimonio._____________________________________________________________
______3°) Que bajo el horizonte descripto y siendo que el Tribunal
“a quo” sustentó su decisión en fundamentos sustancialmente coincidentes con los de la Corte Federal, incluso destacando que en el
caso, la demandada no había logrado desvirtuar la presunción del
art. 181 de la L.C.T., al haber despedido al trabajador sin invocación de causa y no haber acreditado las alegadas al momento de
contestar la demanda (v. fs. 74 vta./75), corresponde desestimar
la tacha de arbitrariedad imputada al decisorio.__________________
______En este sentido, cabe memorar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha precisado, de manera inveterada, la autoridad
institucional de sus precedentes, fundada en la condición de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, lo que da lugar a que en oportunidad de
fallar casos sustancialmente análogos, sus conclusiones sean debidamente consideradas y consecuentemente seguidas tanto por esta
misma Corte como por los tribunales inferiores (Fallos, 307:1094;
319:2061; 320:1660; 325:1227; “Martínez Vergara, Jorge Edgardo”,
Fallos, 331:162; y “Arte Radiotelevisivo Argentino S.A.”, Fallos,
337:47; 339:1077; 342:2344, entre muchos otros).__________________
______Este deber de conformación de las sentencias en casos similares a los fallados por aquél (CSJN, Fallos, 307:1094; 312:2007;
316:221; 318:2060; 319:699; 321:2294), se sustenta en los principios de igualdad y seguridad jurídica, paz social, estabilidad de
las instituciones (Fallos, 212:51, 160 y 251; 321:2114, entre muchos otros), así como razones de celeridad y economía procesal que
hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (doctrina de Fallos, 25:364; 212:51 y 160; 311:1644 y 2004;
318:2103; 320:1660; 321:3201 y sus citas).________________________
______4°) Que por lo expuesto, queda evidenciada en autos la
inexistencia de arbitrariedad en lo decidido por la alzada y, en
consecuencia, de una cuestión de índole constitucional, por lo que
corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto. Con costas (art. 302 del C.P.C.C.).___________________________
______Por ello,__________________________________________________
________________________LA CORTE DE JUSTICIA,_____________________
_____________________________RESUELVE: ___________________________
______I. RECHAZAR el recurso de inconstitucionalidad interpuesto a
fs. 135/137 vta. Con costas. _____________________________________
______II. MANDAR que se registre y notifique. ____________________
(Fdo.: Dr. Guillermo Alberto Catalano -Presidente-, Dra. María
Alejandra Gauffin, Dr. Pablo López Viñals, Dras. Teresa Ovejero
Cornejo, Adriana Rodríguez Faraldo, Dres. Ernesto R. Samsón, Horacio José Aguilar y Dra. Sandra Bonari –firma digital- –Jueces y
Juezas de Corte-. Ante mí: Dr. Juan Allena Cornejo –Secretario Letrado de Corte-).
La entrada Despido por matrimonio del trabajador varón se publicó primero en Derecho en Zapatillas by Sergio Mohadeb.
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