Deberá dar de baja publicaciones relativas a su hijo
subir fotos
Hay un conflicto en la familia, no sabemos bien cuál pero el progenitor acudió a la redes sociales de Internet para publicarlo y hacer eco de sus reclamos.
Al parecer esto fue considerado perjudicial para el hijo menor de edad por parte de la progenitora, madre, y promovió una acción judicial rápida, medida cautelar, para evitar que el padre publique ese contenido.
Claro, el padre alegó que se vulneran derechos individuales de su persona como el de la libertad de opinión y de expresión, pero, como entendieron los jueces, en el caso de conflictos de intereses debe prevalecer el interés superior del menor.
Por ende, le ordenaron al padre se abstenga de subir, difundir y/o publicar en cualquier plataforma de las redes sociales, información, imágenes, videos, etc., con el nombre de su hijo, como cualquier elemento que pueda identificarlo.
Y que en forma inmediata proceda a bajar de las redes sociales todos los videos en los que aparecen imágenes, videos, recuerdos, carteles y/o información referida al niño menor de edad.
Consentimiento de ambos progenitores para subir información o fotos del hijo a las redes
En el art. 52 del Código civil y comercial se determinan algunos derechos de la personalidad, a saber la intimidad personal o familiar, la honra o reputación, la imagen e identidad.
Por su parte, el art.55 del CCyCN dispone la necesidad de consentimiento para la disposición de los derechos personalísimos, aclarando que este consentimiento debe ser explícito, ya que no se presume, y puede revocarse libremente.
Se ha sostenido que «el derecho a la intimidad, a la imagen, al honor y a formar su identidad digital son derechos de cada niño y adolescente y está en ellos el derecho de ir disponiendo de ellos a medida que vayan alcanzando el grado de madurez suficiente para hacerlo. De manera que, a medida que vaya progresando su autonomía, podrán por sí mismos disponer de sus derechos, podrán autodeterminar su intimidad en internet y podrán crear una identidad digital que los represente, y de la que no se avergúencen».
Agregaron: “En la vida on line, a estos solo les cabe la obligación de proteger este cúmulo de derechos personalísimos y así proteger la dignidad digital de sus hijos. Proteger no significa disponer de esos derechos como si les pertenecieran, ni arrogarse la facultad de determinar la identidad de sus hijos en Internet. Proteger la dignidad digital de los niños y adolescentes es evitar injerencias arbitrarias en su intimidad, cuidar el uso de la imagen de sus hijos, evitar publicaciones que los expongan y que dañen su reputación» (conf. Peñaloza, Bárbara V.; Dignidad digital de niños y adolescentes…).
Los jueces concluyeron:
Por ello, si lo que pretendió el recurrente es, como pregona, publicar desde la lucha por sus derechos y el amor a su hijo, tenía a su alcance otros medios, debiendo a tal efecto esgrimir otra conducta, pues la que asumió lo fue en desmedro de los derechos personalísimos de su hijo menor precedentemente enunciados
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