Cómo resolver problemas con la grúa del seguro del auto
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El seguro del auto y la grúa
Las pólizas de seguro de auto motor suelen incluir cláusulas en virtud de las cuales también proveen el servicio de grúa en caso de que haya un desperfecto mecánico o choque.
En general, tercerizan el servicio y no siempre es el adecuado. Sin embargo, el seguro también es responsable porque es la contraprestación que pagamos al pedir la póliza.
En caso de demora excesiva, el seguro debería pagar una compensación y en su caso reclamarle a luego a la empresa tercerizada.
Se puede acudir para pedir un resarcimiento a defensa del consumidor, por violar deber de trato digno o iniciar una acción civil.
En su caso, también es posible pedir el reembolso del remís o de una grúa privada. Ante el incumplimiento del obligado, el seguro, la persona puede contratar a un tercero y luego pedir el reembolso de los gastos (ejecución por otro a costa del obligado, según el código civil y comercial), máxime ante una situacion urgente de peligro o riesgo.
En un caso, se rechazó la indemnización pero porque a la hora de ocurrido el siniestro la persona damnificada pudo trasladarse en remises.
Indemnización a cargo del seguro, grúa, sentencia
Expediente Nº 43.138/2005 – “fff, Graciela contra Banco Rio De La Plata S.A y otro sobre daños y perjuicios. Sumarísimo” – CNCIV – SALA K – 22/10/2008
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 22 días del mes de octubre de 2.008, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “fff, Graciela contra BANCO RIO DE LA PLATA S.A y otro sobre daños y perjuicios. Sumarísimo”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio, la Dra. Lidia B. Hernández dijo:
I.- La cuestión controvertida.//-
Graciela fff promueve demanda contra Banco Río de la Plata S.A. y Mapfre Argentina Compañía de Seguros S.A. reclamando los daños y perjuicios, específicamente los daños físicos y psicológicos y el daño moral, ocasionados por los incumplimientos de las demandadas respecto de las prestaciones consistentes en el servicio mecánico y de grúas.
Expresa que por desperfectos mecánicos debió detener su automóvil en la banquina de la ruta 2, kilómetro138, cuando volvía de sus vacaciones con sus cuatro hijos, la persona que los cuidaba y su esposo y como consecuencia se contactó con su compañía de seguros, con el fin de que le prestara asistencia en la emergencia. Explica además que es titular de una cuenta en Banco Río de la Plata S.A., sucursal Villa Crespo, y a través del departamento de seguros, contrató un seguro de vida y para su automóvil.-
Al contestar la demanda Mapfre Argentina Seguros S.A. reconoce el seguro y haber recibido la denuncia por la ocurrencia del hecho, pero niega el incumplimiento. Niega también la relación causal de los daños reclamados con la alegada demora.-
En la sentencia obrante a fs. 271/276 se rechaza la demanda promovida por Graciela ff, considerando que no se han acreditado los presupuestos de la responsabilidad civil, ni la relación causal de las dolencias denunciadas con el hecho de autos. Se imponen las costas a la actora que resulta vencida (art. 68 del Código Procesal)).-
La actora apela y expresa agravios a fs. 301/308, los que son contestados por la aseguradora a fs. 315/316. Esta parte solicita se declare desierto el recurso pues el escrito presentado no () constituye una verdadera expresión de agravios, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal.-
Conforme a la norma citada el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas, por lo que el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja señalando y demostrando los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (CNCiv. Sala A, 1998-02-24, Tolabac. Bianchi, La Ley 1999-C-777, J. grup. caso 13.807).-
Al respecto, considero que sólo aplicando un criterio amplio puede sostenerse que el memorial presentado por el actor satisface en mínima medida las exigencias del art. 265 del Código Procesal. Como se advierte, de su simple lectura se desprende que repite articulaciones ya planteadas y resueltas en la instancia anterior y se traen simples discrepancias con la sentencia sin desarrollar una crítica concreta y razonada de la misma.-
De todas maneras, siguiendo un criterio amplio, según la interpretación que se juzga más acorde con la garantía constitucional de la defensa en juicio, y teniendo en cuenta que se ha cuestionado la valoración de la prueba, cabe estimar que la carga de fundar los agravios se satisface con el mínimo de técnica exigido por las normas procesales en materia recursiva (conf. CNCiv. Sala G, mayo 15-1981, La Ley 1983-B-764;; CNCom. Sala C, set. 22-1978, La Ley 1978-D-674; CNCiv. Sala H, feb. 26-2003, R 355.525), por lo que trataré los agravios de esa parte.-
La actora se agravia: 1) por la valoración incorrecta de la prueba y 2) por las costas del proceso en cuanto los honorarios superan el tope del 25% fijado por el art. 505 del Código Civil. Solicita se revoque la sentencia.-
II.- El encuadre jurídico.-
No se encuentra controvertido que la actora tenía contratado con Mapfre Argentina Seguros S.A. un seguro que amparaba al rodado Mitsubishi Lancer GLX, dominio VSV 509, así como que el 30 de enero de 2.005 la citada aseguradora recibió la denuncia de la ocurrencia del desperfecto mecánico que sufrió el automóvil asegurado.-
También se ha acreditado con la póliza de seguros glosada a fs. 65 y el dictamen pericial contable de fs. 235/237 que en el art. 8 de la cláusula adicional N° 44 de la citada póliza 161-1617782-01, referida a la asistencia del viaje, se pactaron las siguientes prestaciones a cargo de la aseguradora: Remolque y extracción del vehículo. “En caso que el vehículo designado no pudiera circular por avería o accidente, la compañía se hará cargo del remolque o transporte que elija el beneficiario. El límite máximo de esta prestación será de 500 dólares estadounidenses…” y estancia y desplazamiento de los beneficiarios por la inmovilización del vehículo. “En caso de avería o accidente del vehículo designado, la Compañía sufragará los siguientes gastos:.. b) El desplazamiento para el traslado o repatriación de los beneficiarios hasta el domicilio habitual del titular, cuando la reparación del vehículo no pueda ser efectuada dentro de las 48 horas siguientes a su inmovilización. Si los beneficiarios optan por la continuación del viaje, la Compañía sufragará los gastos de desplazamiento hasta el lugar de destino previsto siempre que el costo no supere los doscientos dólares estadounidenses”.-
La actora reclama los daños y perjuicios que dice le fueron ocasionados por el cumplimiento tardío de las condiciones pactadas en el contrato de seguro, y que consisten en daño físico y psicológico y daño moral.-
Como se advierte se demanda los daños y perjuicios derivados del alegado incumplimiento contractual.-
En la responsabilidad contractual el evento dañoso consiste en el incumplimiento imputable a las partes o a una de ellas del contrato y deriva de un negocio jurídico que constituye la fuente de la obligación a cargo de las mismas. El incumplimiento provoca daño consistente en la insatisfacción que representa para el acreedor la prestación incumplida. Además, ese incumplimiento debe conjugarse con los demás presupuestos de la responsabilidad, la imputabilidad del obrar, daño causado y la relación de causalidad entre el hecho y el daño (Morello, Indemnización del daño contractual, pág. 81).-
En el caso de autos, del mismo relato de la actora al demandar surge que la prestación fue cumplida: los hijos y una persona que los cuidaba y los padres llegaron a su domicilio por separado en transportes que fueron en definitiva pagados por la empresa aseguradora y el automóvil terminó siendo transportado por una grúa enviada por la compañía aseguradora.-
Además, el dictamen pericial contable de fs. 235/237 da cuenta que la aseguradora libró cheque por la suma de $ 350 en concepto de reintegro de los gastos de transporte con fecha 2 de marzo de 2.005 y que fue debitado de la cuenta el 4 de marzo de 2.005 – y aunque al expresar agravios la apelante se queja de su monto-, no ha efectuado ningún reclamo en tal sentido en el presente juicio.-
Entonces, la pretensión se centra en los perjuicios ocasionados por el cumplimiento tardío de la obligación. En este aspecto, coincido con el juez de la anterior instancia que los testigos que declaran a fs. 148/149 y fs. 180/181, además de conocer los hechos principales por la actora, resultan contradictorios en cuanto a los horarios de llegada de los hijos y de la apelante a su domicilio, así como en los llamados telefónicos que hicieron a la compañía de seguro y los horarios de esas comunicaciones. De allí, que de acuerdo a la sana crítica esos testimonios no pueden ser valorados positivamente.-
A esta altura debe destacarse que los jueces no están obligados a ponderar todos los argumentos desarrollados por las partes y todas las pruebas producidas, sino sólo las que estimen conducentes para fundar sus decisiones y arribar a una correcta solución (esta Sala, en numerosos precedentes, entre ellos V.D.A. c. D. S, M. T. LL 2000-D-603 y con la actual composición Fresedo, O. E. c. Pérez Artaso J. s/ interrupción prescripción, julio 24-2008 y Domínguez L.E. y otro c. Llorent, R. s/daños y perjuicios, febrero 9-2008; Guaragna, J.C. c. Gob. Ciudad de Buenos Aires s/daños y perjuicios, feb.29-2008).-
En este sentido, no asiste razón a la apelante respecto de la falta de valoración que hizo el juez a quo de algunas pruebas producidas, pues ha analizado correctamente las que resultan conducentes para la solución del juicio.-
No obstante, debe destacarse que aun cuando se considerara probado que, según los dichos de la apelante, el desperfecto del automóvil ocurrió durante la tarde y que la actora y su cónyuge arribaron a su domicilio a altas horas de la noche, lo cierto es que la obligación contractual, aunque con demora, fue cumplida.-
Al respecto, debe recordarse, que entre los efectos de la mora del deudor está la obligación de indemnizar los daños moratorios (art. 508 del Código Civil). De todas maneras, y aun en el mejor de los casos para la actora, esto es, que se considere acreditada la mora en el cumplimiento de la obligación de la aseguradora, debe recordarse que cesan sus efectos por la extinción de la obligación, por lo que diré mas abajo.-
Ahora bien, la obligación de indemnizar el perjuicio proveniente de la tardanza en el cumplimiento de la prestación debida resulta accesoria de la principal, pero si el deudor acepta lisa y llanamente el cumplimiento extemporáneo del deudor moroso, sin hacer reserva de los reclamos por daños emergentes de la mora, operará la extinción de la obligación de reparar los daños (art. 525 y 624 del Código Civil) Wayar, Ernesto, Tratado de la mora, pág. 655 y ss, Lexis Nexis 2007; Zannoni, El daño en la responsabilidad civil, pág. 71; Llambías, Obligaciones, I, pág. 289, núm. 235). Tal es el caso de autos en el cual la actora ha aceptado el cumplimiento de la obligación principal sin reserva alguna de reclamar los daños y perjuicios derivados del cumplimiento tardío.-
Obsérvese que solamente ha presentado una queja en la Sucursal Villa Crespo del Banco Río adjuntando las facturas del transporte abonadas y reclamando su pago, el que posteriormente se hizo efectivo, sin reserva alguna ni ante esa entidad ni ante la aseguradora del reclamo por daños y perjuicios (conf. fs. 11/13).-
III.- La relación causal.-
Además, de encontrarse extinguida la obligación de reparar los daños moratorios, lo cierto es que, y a mayor abundamiento, tampoco se ha probado la relación de causalidad entre el cumplimiento tardío de la obligación y los daños reclamados, carga que pesaba sobre la reclamante.-
En efecto, en los términos del art. 519 del Código Civil, el deudor moroso deberá indemnizar al acreedor de la pérdida que haya sufrido y del valor de la utilidad que haya dejado de percibir por el retardo que le es imputable y el art. 520 restringe la relación causal a las consecuencias inmediatas y necesarias del incumplimiento.-
La actora reclama el daño físico y psíquico que según surge del dictamen pericial de fs. 212/216, resultan anteriores al hecho. En efecto, esa parte sufre patología física (artrosis cervical) de características comunes y desde el punto de vista psiquiátrico, padece una entidad de espectro bipolar que afecta la esfera afectiva y que la transforma en una persona hiper reactiva con el medio, no pudiendo controlar dicha reactividad, haciendo notar el experto que toda situación contrariante dispara dicha reactividad generando vivencias ego-distónicas intensas, pudiendo potencialmente llegar a situaciones de ser peligrosa para sí y para terceros.-
Ambas patologías son anteriores a los hechos por lo que se descarta la relación causal con los mismos.-
En cuanto a la incidencia negativa que los hechos pudieron haber producido como consecuencia de la patología psicológica de la actora previa a las circunstancias de autos, tampoco se ha acreditado que se hayan ocasionado y en qué medida. Obsérvese que el perito médico sólo considera que el incidente relatado pudo haber agravado circunstancialmente el cuadro patológico pero no especifica si encontró o no secuelas de ese posible agravamiento.-
Por otra parte, no cabe duda que la circunstancia de quedar detenido el automóvil en la ruta con la consiguiente espera de remolque cuando se vuelve de las vacaciones produce displacer en cualquier persona, pero ello comúnmente no implica daño psicológico, ni daño moral.-
Además, tampoco se ha acreditado que de acuerdo al art. 520, referido al incumplimiento culposo, el estado psicológico de la actora anterior al hecho resultara conocido por el deudor. Recuérdese que los daños resarcibles son los que derivan del incumplimiento que se hallen conexos a él (Morello, Indemnización del daño contractual, pág. 178).-
Es indemnizable el daño inmediato que deriva del incumplimiento en sí mismo, es decir, aquél del cual el incumplimiento es la causa próxima; y el daño necesario, calificativo que se vincula al anterior, como adjetivo de una única categoría de consecuencias. Se consideran tales las incluidas en el plexo obligacional conforme a la directiva de buena fe del art. 1198 del Código Civil, que resultan conocidas o conocibles por el deudor y que abarcan de tal manera todo lo que expresa o tácitamente forma la trama obligacional del convenio (Alterini – Ameal -López Cabana, Derecho de las obligaciones, n° 492 y ss. pág. 228 y ss. y n° 630, pág. 284).-
Se advierte fácilmente que aun cuando el agravamiento de la dolencia psíquica se hubiera acreditado no resulta imputable al deudor por falta de nexo causal. El término “necesarias” ha sido empleado para la dar la idea de que las consecuencias por las que se responde en el incumplimiento culposo son aquellas que regularmente deben ocurrir según el curso natural y ordinario de las cosas; o sea, que tiene que existir una adecuación causal completa y directa entre el incumplimiento y el resultado dañoso (Brebbia, Hechos y actos jurídicos, pág. 137).-
Tampoco resulta indemnizable el daño moral reclamado.-
El art. 522 del Código Civil acepta la reparación del daño moral que se hubiera causado en la esfera contractual, de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso. Es decir, que al igual que en la responsabilidad extracontractual corresponderá la reparación del daño moral cuando se encuentre acreditado.-
Como es sabido, la prueba del daño moral no es directa sino que surgirá de las características del incumplimiento y las circunstancias del caso que permitan presumir el acaecimiento del daño moral.-
Obsérvese que la actora señala que el automóvil se encontraba detenido en la banquina, con riesgo de accidente por la lluvia y la oscuridad, pues se quedó sin batería y sin luces, lo que le originó gran preocupación por el riesgo de su vida y de su familia. Pero también dice que a la hora 18 llegaron los remises y su rodado fue trasladado al Automóvil Club de Chascomús a la hora 19. Como se advierte el relato resulta contradictorio, pues considerando que el hecho tuvo lugar durante el mes de enero, no cabe duda que por las horas indicadas fue trasladada con plena luz natural, aun cuando fuera un día lluvioso, a un lugar seguro, donde esperó el traslado definitivo.-
Entonces, las circunstancias del caso no permiten presumir el acaecimiento del daño moral y tampoco se ha demostrado en qué consistió la lesión a las afecciones legítimas o a los sentimientos personales que lo configuran, tanto más si se tiene en cuenta que se trata de un supuesto de responsabilidad contractual en el que la prestación debida no tenía interés extrapatrimonial para la actora.-
IV.- Aplicación del art. 505 del Código Civil.-
En lo que respecta a los agravios esgrimidos sobre los honorarios fijados, requiriendo la aplicación del art. 505 del Código Civil, cabe señalar que el planteo no ha sido efectuado en la etapa procesal oportuna, en orden a lo dispuesto por el art. 244 del Código Procesal.-
Sin perjuicio de ello, a mayor abundamiento considero que lo dispuesto en el art. 1º de la ley 24.432 sienta un principio general y lo señalado por el art. 8º de la ley 21.839 reformada por la ley 24.432 contempla una situación de excepción que se aplica a los supuestos expresamente mencionados en la norma. Es que de aplicar la normativa mencionada por el apelante se arribaría a un monto en concepto de honorarios que sin duda se encuentra reñido con la valoración de la actividad profesional desarrollada durante la extensión del proceso. (CNCiv, Sala H, “luzza Lorena c. Ruiz Héctor s/ daños y perjuicios” Libre 15/6/01).-
Como consecuencia, propongo al acuerdo confirmar la sentencia en todo lo que decide y fue objeto de agravios. Las costas de esta instancia se imponen a la parte actora que resulta vencida (art. 68 del Código Procesal).-
El Dr. Ameal y la Dra. Díaz, por las consideraciones y razones aducidas por la Dra. Hernández, votan en el mismo sentido a la cuestión propuesta.-
///nos Aires, Octubre 22 de 2008.-
Y visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I) Confirmar la sentencia en todo lo que decide y fue objeto de agravios; II) Imponer las costas de esta instancia a la parte actora que resulta vencida (art. 68 del Código Procesal); III) De conformidad con lo dispuesto en los arts. 6,7,8,9,37, 39 y ccds de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, art. 3º del decreto ley 16.638/57;; decreto 91/98 y trabajos realizados por los peritos médico y contador, se confirman los honorarios recurridos. Atento lo normado en el art. 14 de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, se regulan los honorarios del Dr. I… Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.: Lidia B. Hernández – Oscar. J. Ameal – Silvia. A. Diaz. Camilo – Almeida Pons. Sec. (ES COPIA).//-
La entrada Cómo resolver problemas con la grúa del seguro del auto se publicó primero en Derecho en Zapatillas by Sergio Mohadeb.
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