CCM Contadores & Consultores @contadorcasco: AFIP reglamentó el cambio en Ganancias. Como impacta en los sueldos

AFIP reglamentó el cambio en Ganancias. Como impacta en los sueldos

ganancias

La AFIP mediante la Resolución General 5076/2021 -aún no publicada en el Boletín Oficial- reglamentó la suba del mínimo no imponible que comienza a regir con los salarios de septiembre, que se pagan en octubre. La medida incrementa el piso de $ 150.000 y el umbral de $ 173.000 a $ 175.000 y $ 203.000, respectivamente. Además del aumento de mínimo no imponible, se estableció que se exime del pago al aguinaldo de diciembre. La medida beneficia a más de 1.200.000 personas. 

Referencia: IMPUESTO A LAS GANANCIAS. Decreto N° 620/21. Régimen de retención. Resoluciones Generales Nros. 2.442 y 4.003, sus modificatorias y complementarias. Norma complementaria.


VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2021-01124846- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y


CONSIDERANDO:


Que mediante la Ley N° 27.617 se efectuaron modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, entre las cuales se incorporó el inciso z) al artículo 26 de dicha ley, por el que se exime al sueldo anual complementario, con efecto exclusivo para los sujetos cuya remuneración y/o haber bruto no supere la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000.-).


Que, por otra parte, se sustituyó el inciso c) del primer párrafo del artículo 30 de la ley del gravamen, autorizándose el cómputo de una deducción especial incrementada, para los sujetos que perciban las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 82 de la precitada ley, cuyas remuneraciones y/o haberes brutos no superen la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000.-) mensuales, inclusive, de manera tal que la ganancia neta sujeta a impuesto sea igual a CERO (0).


Que, asimismo, y respecto de las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales que superen la suma aludida pero que no excedan de PESOS CIENTO SETENTA Y TRES MIL ($ 173.000.-), se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a definir la magnitud de la deducción incrementada mencionada, en orden a promover que la carga tributaria del gravamen no neutralice los beneficios derivados de la medida y de la correspondiente política salarial.


Que los mencionados beneficios fueron reglamentados mediante el Decreto N° 336 del 24 de mayo de 2021, habiendo dictado esta Administración Federal la Resolución General N° 5.008 y su modificatoria, a fin de adecuar la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias, por la que se regula el régimen de retención del impuesto a las ganancias aplicable a las rentas comprendidas en los incisos a), b), c) -excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas-, y e) del primer párrafo, y en el segundo párrafo del artículo 82 de la ley del citado gravamen.


Que el artículo 12 de la Ley N° 27.617 delegó en el PODER EJECUTIVO NACIONAL la facultad de incrementar los aludidos montos de remuneraciones y/o haberes brutos mensuales durante el año fiscal 2021.


Que mediante el Decreto Nº 620 del 16 de septiembre de 2021, en ejercicio de dichas facultades, se incrementó el monto de la remuneración y/o del haber bruto previsto en el inciso z) del artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, a PESOS CIENTO SETENTA Y CINCO MIL ($ 175.000.-) mensuales.


Que, asimismo, se incrementaron los montos previstos en el anteúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del referido gravamen, de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000.-) mensuales a PESOS CIENTO SETENTA Y CINCO MIL ($ 175.000.-) mensuales, y de PESOS CIENTO SETENTA Y TRES MIL ($ 173.000.-) mensuales a PESOS DOSCIENTOS TRES MIL ($ 203.000.-) mensuales.


Que la medida se fundamentó en la variación de los supuestos macroeconómicos y salariales tenidos en cuenta al sancionarse la Ley N° 27.617, anticipando parcialmente y hasta su total aplicación la actualización anual dispuesta por el inciso z) del artículo 26 y el último párrafo del artículo 30 de la ley del gravamen, amortiguando de esta forma el impacto del tributo en atención al desfasaje generado en los montos referidos en los párrafos anteriores.


Que, adicionalmente, dichos incrementos resultan aplicables para las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales devengados a partir del 1 de septiembre de 2021, inclusive. Que, en virtud de lo dispuesto en los párrafos precedentes del Considerando, el citado Decreto efectuó precisiones respecto de la determinación del gravamen para el período fiscal 2021.


Que, consecuentemente, procede complementar la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias, a fin de contemplar las disposiciones y precisiones que el citado Decreto N° 620/21 estableció para la determinación del gravamen para el período fiscal 2021, con aplicación para las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales devengados a partir del 1 de septiembre de 2021, inclusive.


Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Fiscalización, Servicios al Contribuyente, Sistemas y Telecomunicaciones, Técnico Legal Impositiva y la Dirección General Impositiva.


Que la presente norma se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 4° del Decreto N° 620 del 16 de septiembre de 2021 y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.


Por ello, LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS 


RESUELVE


SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO


ARTÍCULO 1°.- A fin de determinar la procedencia de la exención del sueldo anual complementario del período fiscal 2021, considerando lo previsto en el inciso z) del artículo 26 de la ley del gravamen y en el Decreto N° 620 del 16 de septiembre de 2021, deberá tenerse en cuenta el monto de la remuneración y/o haber bruto mensual conforme se indica a continuación:


a) Primera cuota del sueldo anual complementario correspondiente al período fiscal 2021: El monto de la remuneración y/o haber bruto que no supere la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000.-) resultante del promedio mensual de la remuneración y/o haber bruto del primer semestre. La retención practicada, cuando hubiese correspondido, sobre la primera cuota del sueldo anual complementario, no será pasible de modificación en oportunidad del pago de la segunda cuota correspondiente al período fiscal 2021.


b) Segunda cuota del sueldo anual complementario correspondiente al período fiscal 2021: El monto de la remuneración y/o haber bruto que no supere la suma de PESOS CIENTO SETENTA Y CINCO MIL ($ 175.000.-) resultante del promedio mensual de la remuneración y/o haber bruto del segundo semestre. No resultará de aplicación, excepcionalmente para el periodo 2021, lo dispuesto en los dos últimos párrafos del artículo 21 y en el segundo y tercer párrafos del inciso ñ) del Apartado A – Ganancias Bruta del Anexo II, ambos de la Resolución General Nº 4.003, sus modificaciones y complementarias. DEDUCCIÓN ESPECIAL INCREMENTADA


ARTÍCULO 2º.- A los efectos de determinar la procedencia y el cálculo de la deducción especial incrementada prevista en el penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen, respecto de los sujetos que perciban las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 82 de la referida ley, los agentes de retención procederán conforme se indica a continuación:


– Primera parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen:


1) Liquidaciones mensuales correspondientes a rentas devengadas hasta el 31 de agosto de 2021, inclusive: Resulta de aplicación lo dispuesto en el sexto párrafo y siguientes, del Apartado E – Deducciones Personales – del Anexo II de la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias.


2) Liquidaciones mensuales correspondientes a rentas devengadas desde el 1 de septiembre de 2021: No corresponderá retención alguna del impuesto a las ganancias cuando la remuneración y/o haber bruto del mes que se liquida -en el período comprendido entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 2021- o el promedio de las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales desde el 1 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2021, a ese mes, el que fuere menor, no supere la suma de PESOS CIENTO SETENTA Y CINCO MIL ($ 175.000.-).


A tal efecto, los agentes de retención computarán, en el mes que se liquida, una deducción especial incrementada en un monto equivalente al que surja de restar a la ganancia neta las deducciones de los incisos a), b) y c) del artículo 30 de la ley del gravamen, de manera tal que -una vez computada- la ganancia neta sujeta a impuesto sea igual a CERO (0).


– Segunda parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen:


1) Liquidaciones mensuales correspondientes a rentas devengadas hasta el 31 de agosto de 2021, inclusive: Resulta de aplicación lo dispuesto en el sexto párrafo y siguientes, del Apartado E – Deducciones Personales – del Anexo II de la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias.


2) Liquidaciones mensuales correspondientes a rentas devengadas desde el 1 de septiembre de 2021: En aquellos meses en que la remuneración y/o haber bruto del mes que se liquida en el período del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2021 o el promedio de las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales desde el 1 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2021 -el que fuere menor- supere la suma de PESOS CIENTO SETENTA Y CINCO MIL ($175.000.-) y resulte inferior o igual a PESOS DOSCIENTOS TRES MIL ($ 203.000.-), los agentes de retención computarán, en el mes que se liquida, una deducción especial incrementada conforme el tramo en el que se ubique la referida remuneración y/o haber bruto mensual o promedio en la tabla que obra en el Anexo (IF-2021-01127069-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que se aprueba y forma parte de la presente resolución general.


Una vez determinada la deducción especial incrementada de la primera o segunda parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen del período mensual correspondiente a las rentas devengadas a partir del 1 de septiembre de 2021, a los efectos del cálculo de la retención, se sumará dicha deducción especial incrementada a las que hubieran sido computadas en períodos anteriores, si las hubiere. Luego, dicha deducción especial incrementada mensual -en el período mencionado en el párrafo anterior-, deberá ser trasladada a los meses subsiguientes -aún cuando las remuneraciones y/o haberes brutos del mes o promedio de dichas remuneraciones y/o haberes brutos, excedan los nuevos tramos de la primera y segunda parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen- sin que deba ser recalculada a los efectos de la determinación anual.


ARTÍCULO 3°.- La Asociación Argentina de Actores, a efectos de determinar el importe de la retención del impuesto a las ganancias, conforme lo dispuesto por la Resolución General N° 2.442, sus modificatorias y complementarias, respecto de las retribuciones devengadas a partir del 1 de septiembre de 2021 y siguientes, deberá tener en cuenta el procedimiento y los importes de rentas brutas a considerar para determinar las deducciones personales y el tratamiento de la segunda cuota del sueldo anual complementario, consignados en esta resolución general. 


RETENCIONES LIQUIDADAS SOBRE RENTAS DEVENGADAS EN SEPTIEMBRE DE 2021


ARTÍCULO 4º.- Los agentes de retención deberán generar una liquidación adicional respecto de remuneraciones y/o haberes devengados en el mes de septiembre de 2021 que se hubieran liquidado con anterioridad a la publicación de la presente resolución por dicho período, a efectos de determinar las diferencias que, por aplicación de las deducciones y exenciones establecidas por el Decreto N° 620/21, se hubieran generado a favor de los sujetos pasibles, las que se reintegrarán en la primera remuneración y/o haber que se pague a partir de la vigencia de esta resolución. 


DISPOSICIONES GENERALES


ARTÍCULO 5º.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.


ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

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