microjuris @microjurisar: #Fallos Amparo de salud: Se rechaza la pretensión de una pareja, que integran los llamados grupos con factores de riesgo, tendiente a aplicar la segunda dosis de la vacuna contra el coronavirus

#Fallos Amparo de salud: Se rechaza la pretensión de una pareja, que integran los llamados grupos con factores de riesgo, tendiente a aplicar la segunda dosis de la vacuna contra el coronavirus

vacunación

Partes: Batteria Isolina Cristina c/ Fiscalía de Estado s/ Amparo

Tribunal: Tribunal de Trabajo de la Plata

Sala/Juzgado: 4

Fecha: 13-jul-2021

Cita: MJ-JU-M-133604-AR | MJJ133604 | MJJ133604

Se rechaza una acción de amparo tendiente a aplicar la segunda dosis de la vacuna contra el coronavirus a favor de una pareja que integran los llamados grupos con factores de riesgo.

Sumario:

1.-La pretensión de la accionante consistente en que se le aplique la segunda dosis de la vacuna contra el Coronavirus, si bien intenta la vía del amparo con fundamento en que se encuentra en riesgo su vida y el derecho a la salud propia y de su marido, ello por sí solo no habilita su procedencia, sino que debe analizarse el contexto y situación de pandemia global en que se encuentra la población de la provincia de Buenos Aires -y de la Argentina, y población mundial-, puesto que la cuestión se enmarca en una política pública sanitaria, de excepción, coordinada con el Estado Nacional, donde cualquier alteración y modificación en la planificación podría provocar consecuencias perjudiciales para todo el colectivo de personas, que en un marco de racionalidad y organización son objeto de protección de tal política.

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2.-No se encuentra en la especie arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, sino que se advierte un cumplimiento del plan y objetivo de la población a vacunar, puesto que por tal motivo, la amparista recibió la vacuna con antelación a muchísimas otras personas, justamente en atención a su condición de población de riesgo, siendo de público y notorio que se está dando un avance en la inoculación de la población de riesgo, para completar los esquemas de vacunación, pero que de ninguna manera dicha circunstancia coloca a la amparista en situación preferente de ninguna otra persona que también integra la población de riesgo de su grupo definido.

3.-No alegando la amparista ni cuestionando la violación de normativa dictada por las autoridades nacionales ni provinciales, destinadas a definir cómo se aplicarán las vacunas de acuerdo a los sectores y grupos de personas, ni manifestando una desviación de la misma que pueda tachar de arbitrario o ilegal el proceder de las autoridades provinciales, no hay otra solución más que el rechazo de la acción intentada.

4.-En un contexto de pandemia como el que vivimos a nivel mundial, si cada persona decidiera definir -y los jueces conceder- cómo debe aplicarse la vacuna de acuerdo a su situación y preferencias particulares, dejaría de existir una política pública en materia sanitaria en ese sentido.

Fallo:

El Tribunal del Trabajo N° 4 de La Plata, integrado con los doctores Rodolfo Francisco Martiarena, Enrique Catani y Federico Javier Escobares proceden a resolver la cuestión introducida en la causa N° 28996, caratulada «BATTERIA ISOLINA CRISTINA C/ FISCALIA DE ESTADO S/ AMPARO», practicado el sorteo de ley resultó que los Señores Jueces debían observar el siguiente orden de votación, a saber: Martiarena, Catani y Escobares.

El Tribunal resolvió plantear y votar la siguiente cuestión:

¿Que pronunciamiento corresponde dictar respecto de la acción de amparo intentada?

A la cuestión planteada, el señor juez doctor Martiarena dijo:

ANTECEDENTES: Con fecha 11-7-2021 se presenta la Sra Isolina Cristina Batteria con el patrocinio letrado de la Dra. Nuria Reigosa Ainmelk iniciando acción de amparo contra el Fisco de la Provincia de Buenos Aires , a fin de que se disponga «la inmediata provisión y aplicación de la cantidad de dosis de vacuna SPUTNIK V necesarias para afrontar las diferentes cepas contra los coronavirus que provocaron la pandemia por COVID 19 y/o lo que en el futuro se disponga, en el marco del plan provincial «Buenos Aires Vacunate», solicitando asimismo se dicte medida cautelar innovativa ordenando la inmediata aplicación de la segunda dosis de la vacuna SPUTNIK V, a los fines de preservar su estado de salud, por resultar paciente de grupo de riesgo por edad y por ser paciente oncológica.

Relata que resulta ser una persona mayor de edad con 77 años, con enfermedad oncológica diagnosticada en el año 2015 y que en la actualidad está acompañada por su esposo Carlos Reigosa quien también resulta ser persona de riesgo mayor de edad con comorbilidades que describe: diabetes, obesidad, hipertensión y recientemente diagnosticado cáncer.Acompaña orden de su médico clínico Carlos Alejandro Mazza, solicitando urgente inmunización, atento clara permanencia a población de riesgo en el contexto de pandemia.

Acompaña historia clínica, que describe antecedente de cancer de mama estadio I cuadrantectomia con vaciamiento glandular axilar el 4/11/15, luego radioterapia y actualmente en tratamiento precaucional. Denuncia que cumplió en inscribirse voluntariamente en el plan de vacunación provincial que lleva adelante el Poder ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires, por intermedio del Ministerio de Salud, Buenos Aires Vacunate, habiendo quedado registrada en diciembre de 2020 y que con fecha 30 de marzo de 2021, por ser considerada Grupo de riesgo, la convocan para la aplicación de la PRIMERA DOSIS en UPA 6 en calle 66 y 153 de La Plata, habiendo recibido la vacuna SPUTNIK V Numero de lote I220321, Número de Ciudadanía MS00176E44. Acompaña certificado de vacunación.

Sostiene, que al día de la fecha, se encuentra sin turno asignado para la aplicación de la segunda dosis de la referida vacuna, plazo superador de los «21 días que se aconseja entre cada dosis».

Sostiene, para fundar la procedencia de la medida cautelar que solicita, que «queda por demás acreditada la verosimilitud del derecho que se invoca por la amparista, lo que está dado por el relato de los hechos que quedan acreditados con los certificados médicos que como documental se acompañan, que demuestran la vulnerabilidad de la actora y que la falta de inmunización adecuada la coloca en que el peligro en la demora la expone cada día y dada su situación de coloca en riesgo el bien más preciado que es, SU PROPIA VIDA y también la de su marido.»

Funda el derecho que le asiste en normas constitucionales y convencionales.Ofrece prueba y cierra con petitorio de estilo.

PROPUESTA DECISORIA:

Cabe recordar en primer lugar que el amparo es un derecho garantía que detenta toda persona para la exigibilidad y justiciabilidad de derechos constitucionales, ante la situación de vulneración urgentes derivadas de su desconocimiento, alteración, o amenaza manifiestamente arbitraria o ilegal, cualquiera sea el sujeto que las genere y siempre que no exista una vía judicial más idónea.

Asimismo, y conforme lo prescribe el art 20 inc 2 de nuestra Constitución Provincial, el amparo «podrá ser ejercido cuando por cualquier acto, hecho, decisión u omisión proveniente de autoridad pública o persona privada, se lesione o amenace, en forma actual o inminente, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, el ejercicio de los derechos constitucionales individuales y colectivos(.) y es así que la ley 13928 en su artículo 1 prescribe que la acción de amparo será admisible en los supuestos y con los alcances del art 20 inc 2 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

En este marco conceptual, es dable advertir que a tenor del objeto de la pretensión actoral, no advierto que se configure el presupuesto a mi entender esencial para que sea admisible y proceda la vía intentada. Ésto es, no advierto que concurra en la especie la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta del acto – omisión en este caso- contrariamente a lo sostenido por la amparista por parte de la Provincia demandada.

Tiene dicho nuestra SCBA que «La procedencia de la acción de amparo requiere que el acto u omisión lesione, restrinja, altere o amenace los derechos y garantías explícita o implícitamente reconocidos en la Constitución, pero no de cualquier manera sino de un particular modo: han de afectarse los derechos constitucionales con arbitrariedad o ilegalidad manifiestas (arts. 43 de la Const. nac.; 20 inc. 2 de la Const. pcial.; 1 de la ley 7166). Uno u otro extremo deben evidenciarse en forma manifiesta, de un modo descubierto, palmario.La exteriorización que no revista esa indiscutible patencia y que, en todo caso, pueda resultar meramente opinable excluye el carácter manifiesto de la arbitrariedad o ilegalidad y, por ende, la viabilidad del amparo.(SCBA LP A 70324 S 30/05/2012; SCBA LP A 72950 S 22/11/2017)

La ilegalidad o arbitrariedad manifiesta del acto u omisión se presenta a través de conductas contrarias a derecho, que se enfrentan a normas positivas – en el caso de la ilegalidad, o bien como nota subjetiva caracterizada por el mero voluntarismo apuntado a la violación del derecho – como concepto de arbitrariedad. Es así que la nuestro Superior Tribunal tiene dicho que «Mientras la ilegalidad puede describirse a través de preceptos legislativos que se omiten aplicar o se interpretan mal, la arbitrariedad exhibe un juicio especialmente negativo frente a las normas. La ilegalidad desconoce o aplica erróneamente la regla jurídica que corresponde, mientras que la arbitrariedad es la manifestación abierta y caprichosa sin principios jurídicos.» (SCBA LP B 64102 RSD-192-17 S 27/09/2017).

Es decisivo señalar en el caso de autos que la pretensión de la accionante, si bien intenta la vía del amparo con fundamento en que se encuentra en riesgo su vida y el derecho a la salud propia y de su marido, ello por sí solo no habilita su procedencia.Sino que debe analizarse el contexto y situación de pandemia global en que se encuentra la población de la provincia de Buenos Aires (y de la Argentina, y población mundial). Puesto que la cuestión se enmarca en una política publica sanitaria, de excepción, coordinada con el Estado Nacional, donde cualquier alteración y modificación en la planificación podría provocar consecuencias perjudiciales para todo el colectivo de personas, que en un marco de racionalidad y organización son objeto de protección de tal política.

El Ministerio de Salud de la Nación, con fecha 29/12/2020, dictó la resolución 2020-2883-APN-MS, mediante la cual se aprobó el «Plan Estratégico para la vacunación contra la Covid-19 en la República Argentina». Dicho Plan, tiene como objetivo final la vacunación de la totalidad de la población, a realizarse en forma escalonada y progresiva, de acuerdo con la priorización de riesgo y disponibilidadde vacunas (art. 2º). Esa estrategia del Plan se encuentra a cargo del Ministerio de Salud, con «la participación intersectorial de otras carteras del gobierno nacional, las 24 jurisdicciones, a través del Consejo Federal de Salud y de las organizaciones civiles, expertos y otros sectores convocados a estos efectos» (art.3º). Acto seguido, invita a las 24 jurisdicciones provinciales «a realizar las gestiones que sean necesarias para llevar adelante las acciones de planificación interna, a fin de atender los aspectos relacionados con la logística, distribución, recursos humanos, sistema de información registro, monitoreo, supervisión y evaluación, como así también las acciones de vigilancia sobre la seguridad de la vacuna, a fin de implementar el Plan Estratégico para la Vacunación contra la COVID-19 de manera eficiente». Por otra parte, su Anexo se establece la «Priorización y Escalonamiento de la Vacunación: Vacunación en etapas». De allí se desprende el siguiente esquema:a)Personal de salud, b) Adultos de 70 años y más, c) adultos de 60 a 69 años, d) Fuerzas Armadas de Seguridad y Personal de Servicios penitenciarios, Adultos 18 a 59 años de grupos en riesgo, e) Personal Docente y No Docente, f) Otras poblaciones estratégicas definidas por las jurisdicciones y la disponibilidad de dosis.

A su vez, dispone que los criterios para la priorización de personas a vacunar son: 1) por «exposición y función estratégica» y es el siguientes: a) personal de salud, b) personal docente y no docente, c) otras poblaciones estratégicas definidas por las jurisdicciones y la disponibilidad de dosis y 2) por «riesgo de enfermedad grave» en el siguiente orden: a) adultos de 70 años y más, b) personas mayores residentes en hogares de larga estancia, c) adultos de 60 a 69 años d) adultos de 18 a 59 años de grupos en riesgo. Asimismo, dispone que «la vacuna será provista por el Estado Nacional para todos los que integren la población objetivo definida, independientemente de la cobertura que tengan» y que «se puede establecer un esquema de priorización para la organización de la vacunación de la población objetivo, considerando que la vacunación será coordinada desde el secto r público con articulación intersectorial que incluye al sector privado, la seguridad social, alcanzando a toda la población que habita en el país»

A su turno, la provincia de Buenos Aires, mediante Resolución 629/2021 del Ministerio de Salud, dispuso aprobar el «Plan Público, Gratuito y optativo de vacunación contra el coronavirus en la Provincia de Buenos Aires «BUENOS AIRES VACUNATE» a fin de llevar adelante la campaña de vacunación en la provincia de Buenos Aires en el marco del PLAN ESTRATÉGICO PARA LA VACUNACIÓN CONTRA LA COVID 19 EN LA REPÚBLICA ARGENTINA, mencionado anteriormente, del Ministerio de Salud de la Nación, con un desarrollo semejante en anexo explicativo del plan y objetivos de implementación:La campaña de vacunación contra el COVID-19 fue planificada estableciendo la población objetivo a vacunar de manera prioritaria y escalonada considerado un marco bioético fundado en los principios de igualdad y dignidad de derechos, equidad, beneficio social y reciprocidad, implementando una estrategia de vacunación escalonada y en etapas, en la que se incorporan progresivamente distintos grupos de la población objetivo en forma simultánea y/o sucesiva, sujeta al suministro y disponibilidad de vacunas, y priorizando las condiciones definidas de riesgo.

Así las cosas, y dado que la Sra. Isolina Cristina Batteria, de 77 años de edad, perteneciente al grupo de riesgo definido, tal como lo afirma en su demanda, se inscribió voluntariamente en el Plan de vacunación Provincial, recibió la primera dosis de la vacuna que identifica como SPUTNIK V Numero de LOTE i220321 el día 30-3-2021, no encuentro en la especie arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, sino que por el contrario, advierto un cumplimiento del plan y objetivo de la población a vacunar, puesto que por tal motivo, la amparista recibió la vacuna con antelación a muchísimas otras personas, justamente en atención a su condición de población de riesgo, siendo de público y notorio que se está dando un avance en la inoculación de la población de riesgo, para completar los esquemas de vacunación, pero que de ninguna manera dicha circunstancia coloca a la amparista en situación preferente de ninguna otra persona que también integra la población de riesgo de su grupo definido.

Por otro lado, no alegando la amparista ni cuestionando la violación de normativa dictada por las autoridades nacionales ni provinciales, destinadas a definir cómo se aplicarán las vacunas de acuerdo a los sectores y grupos de personas, ni manifestando una desviación de la misma que pueda tachar de arbitrario o ilegal el proceder de las autoridades provinciales, no encuentro otra solución mas que el rechazo de la acción intentada.

Me permito transcribir nuevamente este tramo de la demanda en la que sostiene que «queda pordemás acreditada la verosimilitud del derecho que se invoca por la amparista, lo que está dado por el relato de los hechos que quedan acreditados con los certificados médicos que como documental se acompañan, que demuestran la vulnerabilidad de la actora y que la falta de inmunización adecuada la coloca en que el peligro en la demora la expone cada día y dada su situación de coloca en riesgo el bien más preciado que es, SU PROPIA VIDA y también la de su marido.» para resaltar la prudencia que debe tenerse al intentar este tipo de pretensiones, en un contexto de pandemia como el que vivimos a nivel mundial, puesto que si cada persona decidiera definir – y los jueces conceder- cómo debe aplicarse la vacuna de acuerdo a su situación y preferencias particulares, dejaría de existir una política publica en materia sanitaria en ese sentido. Lamentablemente, nos encontramos en un contexto en el que debe primar un escrutinio sumamente estricto, puesto que debe velarse por la vigencia del marco de juridicidad, igualdad, racionalidad, solidaridad, equilibrio y de respeto de la estrategia sanitaria definida por los estados nacionales y provinciales, procurando garantizar una salida con el menor compromiso de la vida y la salud de la población toda.

Por las razones expuestas, estimo que la acción intentada debe ser objeto de liminar rechazo (arts. 1,2, 8 y conc. de la ley 13.928; 43 de la Constitución Nacional; 20 de la Constitución de la Pcia. de Bs. As., y jurisprudencia citada). Será sin imposición de costas, dada la índole del tema debatido y facultades conferidas por la ley del fuero (arts. 19 y cc. de la ley 11.653), debiendo oportunamente disponerse el archivo de las actuaciones.

ASI LO VOTO.

Los doctores Catani y Escobares por iguales fundamentos adhieren al voto que antecede y dan los suyos en el mismo sentido.

Con lo que se dio por terminado el Acuerdo, firmando los señores Jueces por ante mí, doy fe.

Por los fundamentos vertidos en el Acuerdo que antecede, el Tribunal por unanimidad RESUELVE:1) Rechazar in limine la acción de amparo deducida por Isolina Cristina Batteria, al no configurarse los presupuestos de admisibilidad (arts.1,2, 8 y conc. de la ley 13.928; 43 de la Constitución Nacional; 20 de la Constitución de la Pcia. de Bs. As., y jurisprudencia citada); 2) Sin imposición de costas, dada la índole del tema debatido y facultades conferidas por la ley del fuero (arts. 19 y cc. de la ley 11.653). Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese.

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