microjuris @microjurisar: #Fallos El menor es primero: Disponen que un niño regrese con su mamá luego de haber sido declarado en situación de adoptabilidad y adoptado por un matrimonio que tras meses de convivencia, manifestaron no querer continuar con el proceso

#Fallos El menor es primero: Disponen que un niño regrese con su mamá luego de haber sido declarado en situación de adoptabilidad y adoptado por un matrimonio que tras meses de convivencia, manifestaron no querer continuar con el proceso

revocación de la adopción

Partes: F. G. E. s/ Abrigo

Tribunal: Juzgado de Familia de Lomas de Zamora

Sala/Juzgado: IX

Fecha: 7-jul-2021

Cita: MJ-JU-M-133436-AR | MJJ133436 | MJJ133436

Se dispone el egreso de un menor con su madre luego de haber sido declarado en situación de adoptabilidad y adoptado por un matrimonio que pasados varios meses de convivencia, manifestaron su deseo de no continuar con el proceso.

Sumario:

1.-Sin desconocer los motivos que dieron origen a la medida de protección excepcional e incluso a la declaración de estado de abandono y situación de adoptabilidad del menor, ante la superación por parte de su madre de las dificultades originariamente presentes, y la construcción de una red familiar, que permite, en la actualidad, garantizarle al joven el pleno y efectivo goce de sus derechos, debe asumirse que la solución propuesta -que el menor regrese con su progenitora- pretende preservar el núcleo familiar y el derecho del joven a vivir una vida en familia; decidir lo contrario, se traduciría en una severa afectación de los derechos consagrados en su favor, en tanto lo expondrían fatalmente, a la privación de su único lazo afectivo positivo, con quien es su deseo reencontrarse.

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2.-De cara a una mirada retrospectiva de las circunstancias que motivaron a la magistrada que interviniera, a declarar el estado de adoptabilidad de los niños, si bien el fallo destaca la mermada aptitud que reunía la madre para afrontar los cuidados de los menores, bajo un lamentable eje de violencia controlado por su pareja, no se advierten de las constancias, elementos que permitan inferir que, el Estado haya recurrido a ensayar diferentes estrategias para fortalecer a la mujer fuera del circuito de violencia y de este modo, que pueda permanecer al cuidado de sus hijos.

3.-La preservación de las relaciones familiares, como base sobre la que se asienta el derecho humano del niño a vivir en familia, ocupa un espacio central ya sea en el ámbito universal o regional; el derecho a la protección de la familia ha sido originariamente reconocido en el sistema regional de protección de derechos humanos por la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948, en su art. VI y por el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre derechos humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales -Protocolo de San Salvador- que regula este derecho en el art. 15.

Fallo:

N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.

Lomas de Zamora, de Julio de 2021.-

AUTOS Y VISTOS:

Para dictar sentencia en estos autos caratulados «F.G.E.S/ ABRIGO» (Expte. Nº LZ-XXXX), de los cuales; RESULTANDO:

I. Liminarmente, habré de hacer una breve sinopsis del trámite del proceso de abrigo y adopción, a fin que se adquiera especial e ilustrada noticia de las circunstancias que propiciaron el trámite del presente, su trama y el ahora desenlace. Pues bien, de las constancias obrantes en los autos «F.G.E.y otros S/ ABRIGO» iniciados con fecha 25 de noviembre de 2008 que tramitaron por ante el Ex Tribunal de Menores N°4 Dptal. actual Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil Nro. 1, se desprende que, con fecha 22 de noviembre de 2008, el Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño de Almirante Brown, considerando el severo cuadro de vulneración de derechos de G.E F -quien por entonces contaba con 1 año de vida- y dada la falta de protección por parte de sus progenitores -por acción de uno u omisión de otro- y el riesgo constante en el que se encontraba, adoptó la medida de excepción autorizada como última ratio, por el art. 35 inc. h) de la ley 13.298 (ver en tal sentido, razones invocadas en el acto administrativo de fs. 1/5).- Tal intervención ocurrió en el marco de una internación de G. en el Hospital Noel H. Sbarra, quien se encontraba allí con diagnostico de quemaduras, llevado por su progenitora -N.S.- quien refirió desconocer si las quemaduras fueron un accidente o si fue su marido quien quemó al niño. Se informó además que en febrero de dicho año, S. ingresó por guardia con politraumatismo, pérdida de conocimiento, fractura de tobillo y múltiples hematomas a raíz de una golpiza que le propino su pareja, que le causó hundimiento de cráneo.- A fs.6, la Titular del mencionado organismo, decretó la legalidad de las medidas adoptadas por el Órgano de promoción y protección de Derechos del niño (conforme pautas autorizadas por el art. 35 de la ley 13.298 y su decreto reglamentario n° 300/05).- Posteriormente, durante el transcurso de la medida de abrigo, se informó que con fecha 11 de noviembre de 2011 los hermanos de GNF y AS -quienes por ese entonces contaban con uno y seis años de edad respectivamente- fueron incluidos en una medida de protección excepcional a ejecutarse en el Hogar Leopoldo Pereyra (ver fs. 365/368).- A cuatro años de iniciado el proceso, el escenario vivencial circundante revelaba un retrato francamente desalentador para el bienestar de los niños. Pedro F., mostraba un desaprensivo obrar en la crianza, exponiendo a sus hijos a un singular marco de vulnerabilidad, sometiéndolos a reiterados episodios de violencia física y emocional. Concomitantemente, N.S. -pese a haber adoptado una postura diferente a la del progenitor- mas allá de sus reclamos, tampoco pudo probar aptitud para garantir la estabilidad y el bienestar de los niños, de modo que, con fecha 14 de diciembre de 2012, se resolvió declarar ASF G.E F y GNFtodos ellos hijos de Nélida Georgina Solís y Pedro Juan F., en estado de abandono y consecuente situación de adoptabilidad (ver fs. 609/622) decisión que fuera apelada por la progenitora y confirmada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Dptal. con fecha 20 de agosto 2013 (ver fs. 804/811).- En tal expuesto marco vivencial, aparecieron en escena, L.C. y WAI. En efecto, tal como brota de la pieza de fs. 886 en el mes de marzo de 2013, los nombrados acudieron al Hogar Pereyra -institución donde G. se encontraba alojado junto a sus hermanos- con motivo de realizar una donación. Precisamente a partir de aquel acontecimiento, comenzaron a frecuentar el lugar y se anotaron como matrimonio para retirar al niño los fines de semana. Así comenzaron a vincularse con G.desde el 27 de marzo de 2013, incluyéndose salidas periodicas. Desde el momento preludial, retrataron siempre un inmejorable vinculo con G. con tangibles efectos en todo el grupo familiar, exteriorizando su férreo propósito de adoptarlo. Tales afirmaciones se compadecían con los auspiciosos resultados de las evaluaciones realizadas por el Cuerpo Técnico Auxiliar, de modo que, producidos los informes de rigor con fecha 5 de diciembre de 2013, se les otorgó su guarda (ver fs. 941/942) y finalmente, con fecha 7 de abril de 2014, su guarda con fines de adopción, por el plazo de seis mes (ver fs. 1002/1004).- II. De modo que, ante tan ostensible y provechoso entorno de incipiente tinte paterno/filial, con fecha 14 de noviembre de 2014, se presentaron los nombrados Isla y Contarino e iniciaron los autos caratulados «FGE S/ADOPCION. ACCIONES VINCULADAS» por ante este Juzgado de Familia N°9. Fundaron en derecho, ofrecieron prueba y solicitaron se otorgue la adopción plena de G.E.F. Producidos los informes encomendados al Equipo Técnico del Juzgado, sus conclusiones revelaron la existencia de una dinámica familiar natural, la identificación de G. frente al rol del matrimonio, su vinculación positiva y afectuosa con las hijas, todo ello, bajo un significativo lazo de afecto y pertenencia intenso y genuino. Finalmente, se celebró audiencia con el matrimonio, con G. y L. Allí, ambos BIguardadores se comprometieron a hacer conocer al niño su historia de origen. Destácase en tal sentido, lo apuntado en el acta, en cuanto a que el niño individualizó a L.C. como su «mamá» a W I como su «papá» y a L y C. -hijas del matrimonio- como sus «hermanas».-

Finalmente, como resultado de ello a fs.116/119 y con fecha 13 de julio de 2018, se dictó sentencia constitutiva de estado familiar, haciendo lugar a la petición instada por Walter Adrian Isla y Laura Veronica Contarino y en consecuencia se les otorgó la adopción plena del niño G.E.F con efecto retroactivo a la fecha del otorgamiento de la guarda con fines adoptivos.- Repentinamente, transcurrido un año desde dicho resolutorio -consolidado el estado de emplazamiento familiar del joven- el matrimonio se presentó por ante la Asesoría Tutelar interviniente y manifestó, bajo un alegado estado de notable angustia y preocupación, la situación en la que se encontraba G. Expusieron que realizaba tratamiento psicológico y psiquiátrico y que pese a ello se encontraba desestabilizado. Contarino manifestó que agredía tanto a ella como a sus hijas, lo que las llevó a mudarse de domicilio y que a raíz de esta problemática retomó tratamiento con un psiquiatra particular. Agregó que G. intento prender fuego la casa, que le rompió las cosas y la ropa de ella, y que en el colegio también presentó inconvenientes.

Por su parte, Isla, manifestó que con él, el vinculo era muy bueno, que le hacía caso, y que se mantenía tranquilo cuando le hablaba, que el problema era con la mamá y las hermanas y que temía por ellas cuando él no esta por motivos laborales (ver fs. 137/139).- Así fue que atento la problemática expuesta, se dio intervención al Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño de Almirante Brown, se designó «Abogado del Niño» para G.y se ofició a la institución donde realizaba su tratamiento a fin de conocer la situación en la que se encontraba inserto.- Así, se informó, que desde el inicio del tratamiento -15 de enero de 2019- los padres habían planteado no continuar con el proceso de la adopción debido a las dificultades que traía el niño y por eso se dificultó el trabajo vincular entre él y la familia, de modo que frente a esta situación, las conductas disruptivas y desafiantes aumentaron, mostrándose irritable frente a sus padres, fundamentalmente ante la eventual posibilidad de revivenciar una nueva situación de abandono, apreciándose una esperable e inminente revictimización del joven (ver espíritu del informe de fs. 149/152).- Ante ello, las manifestaciones formuladas por el matrimonio en torno al pedido de «detener el proceso de adopción» y el deseo de querer irse de la vivienda que compartían (ver fs. 153/154) solicitó la Asesora Tutelar se adopte con carácter de urgente una medida de abrigo tendiente al resguardo de los derechos del joven.- III. Ahora si, a fs. 1/6 de éstos actuados, el Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño de Almirante Brown, comunicó que el día 13 de febrero de 2020, se adoptó en relación a G.E. F. una medida de abrigo, autorizada por el art. 35 bis de la ley 14537 modificatoria de la ley 13.298, a ejecutarse en ámbito institucional.- Fundamentó dicha medida excepcional, que luego de otorgada su adopción plena, sus padres se presentaron por ante la sede del Servicio y expresaron no poder continuar cuidando de G. Relataron hechos de violencia extrema ejercidos por el niño contra todo el grupo familiar y se les informó los alcances de la ley de adopción y su responsabilidad respecto a su hijo.

Asimismo G. señaló no querer continuar viviendo junto a su familia y querer volver a vivir en un hogar.- A fs.11, se decretó la legalidad de las medidas adoptadas por el Órgano de promoción y protección de Derechos del niño (conforme pautas autorizadas por el art. 35 de la ley 13.298 y su decreto reglamentario n° 300/05).-

Agotadas todas las medidas y estrategias ensayadas, a fs. 63 el órgano administrativo, remitió la conclusión final sobre la medida de abrigo.

Se informó que los progenitores adoptivos no sentían haber forjado un vínculo con G. En virtud de los resultados obtenidos a través de las estrategias instrumentadas, la descripción del cuadro familiar de origen, el estado de situación de las causales que motivaron la medida, y el despliegue subjetivo observado en el niño durante la intervención, se solicitó que se declare su estado de adoptabilidad.- Consecuentemente y de conformidad con lo normado por el art. 12 de la Ley 14.528 se citó a Isla, a Contarino y a G. a mantener audiencia con el Suscripto.- Celebrado dichos actos -de cuyo tenor e impresión personal, ya habré de pronunciarme mas adelante- con el fin de abordar la problemática de autos, se dio intervención al E quipo Técnico de este Juzgado. Entrevistados así, Islas, Contarino y G. a fs. 156 se agregó el informe correspondiente.- En el marco de dicha intervención, y mientras se desarrollaba un exhaustivo seguimiento de la situación del joven en su ámbito institucional de convivencia por parte de todos los operadores intervinientes -ver en tal sentido informes de fs. 81, 93, 106, 111, 114, 115, 126, presentaciones de fs. 120, 126, 128, 130- se presentó a fs. 133, con debido patrocinio letrado N.

Georgina S. Indicó haber tomado conocimiento de la situación de su hijo y de la nueva medida de protección especial. Puso en conocimiento del Suscripto que no obstante los hechos lamentables ocurridos en el pasado, pudo rehacer su vida, y conformó una nueva familia junto a su actual pareja Mauro Alejandro Madrid, con quien convive desde hace nueve años y con el que tiene otros tres hijos: R.F.y S, de ocho, seis y dos años, respectivamente.- Agregó que Pedro F. -progenitor de G.- se encuentra privado de su libertad desde hace años, y que perdió todo tipo de contacto. Finalmente solicitó -sin perjuicio de conocer los alcances de la resolución que oportunamente se dictara respecto de su hijo y a través de la cual fue dado en adopción- en atención a la nueva realidad de G., poder hacerse cargo de su crianza, dándole finalmente la familia que no pudo tener y que se le otorgue una nueva oportunidad para poder criarlo y brindarle toda la contención y afecto que en el pasado no pudo brindarle.- Como consecuencia de lo manifestado, el Servicio Zonal de Promoción y Protección de los Derechos del Niño, informó a fs. 144 haber mantenido una entrevista con S. Informó sobre las circunstancias actuales en las que se encuentra inserta -señaladas en el párrafo anterior- y los singulares acontecimientos ya expuestos en el acápite I de la presente que motivaron la separación de G. de su grupo familiar de origen. En virtud de ello y ante el deseo de Nélida de recuperar a G., sugirió el órgano administrativo su evaluación, la cual se encomendó al Equipo Técnico del Juzgado.- Paralelamente, se continuó con un minucioso y atento acompañamiento de la situación de G., su comportamiento y relación con sus pares en su ámbito de convivencia -ver informes de fs. 147, 148, 155, 157 y audiencia celebrada a fs. 161- surgiendo su claro deseo de reencontrarse con su mama biológica y de conocer la situación de sus hermanos A y G como así también la existencia de otros hermanos.- Como resultado de la evaluación ordenada con S., a fs. 178 y 181 se agregó el informe elaborado por las peritos psiquiatra y psicóloga y trabajadora social, respectivamente. Atento las conclusiones arribadas por las profesionales y el deseo de G. de comenzar a vincularse con su progenitora – ver informes del Servicio Zonal remitidos a fs.195 y 197- y ante su solicitud efectuada a fs. 196, con fecha 15 de diciembre de 2020, se dispuso con carácter de urgente, autorización para celebrar su reencuentro (ver fs. 199) y se requirió a la institución convivencial informe su resultado.- En cumplimiento con tal requerimiento, a fs. 208, se informó que madre e hijo compartieron un almuerzo y actividades recreativas. A lo largo de los dos encuentros, se observó demostraciones de afecto mutuos con abrazos, alegría, emoción, risas. G. estaba feliz, cómodo, contento, y se consideró a los encuentros como favorables.- A fs. 222, el Servicio Zonal interviniente, señaló -como fuera informado con fecha 23 de diciembre de 2020- que a partir de ese momento, las visitas se realizaron en forma semanal, acordadas entre Nélida, la Dirección y el Equipo Técnico del Hogar. En dichas reuniones se mostró predispuesta al diálogo y a los acuerdos, preservando así, el vínculo con G.Se informó además que a partir del segundo encuentro, N. asistió con sus otros hijos y que se desarrolló en un clima armónico, con mucho afecto entre la mamá y los hermanos, lo cual se hizo extensivo en las visitas del mes de enero y febrero. Finalmente y ante lo positivo de los encuentros el Servicio Zonal interviniente, sugirió el egreso del joven junto a su progenitora y grupo familiar.- Consecuentemente, se dispuso la intervención del Equipo Técnico de este Juzgado cuyo resultado se encuentra agregado a fs. 246.- Finalmente, el Suscripto mantuvo audiencia con NS y G. a fs. 264 y 267 respectivamente, siendo ambos coincidentes en el deseo de permanecer juntos.- Habiéndose expedido la Asesora Tutelar a fs. 275, las presentes actuaciones se encuentran en estado de ser resueltas y; CONSIDERANDO:

Previo a todo otro trámite, atento los singulares acontecimientos en los que se vió diré que habré de dictar sentencia en estos actuados, bajo dos ejes centrales:el derecho humano de todo niño, niña y adolescente a vivir y desarrollarse en familia y la obligada perspectiva de género que exige el análisis del caso en estudio.- Pues bien, la preservación de las relaciones familiares, como base sobre la que se asienta el derecho humano del niño a vivir en familia, ocupa un espacio central ya sea en el ámbito universal o regional.- En este sentido, el derecho a la protección de la familia ha sido originariamente reconocido en el sistema regional de protección de derechos humanos por la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948, en su artículo VI y por el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre derechos humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales (Protocolo de San Salvador) que regula este derecho en el artículo 15.- Por su parte, el art. 5° de la Convención de los Derechos del Niño constituye el reconocimiento de la familia, en su función directriz y orientadora apropiadas para que el niño ejerza los derechos que le son reconocidos. Tal consagración debe concordarse con lo normado por el art. 8°. 1, el cual destaca como elemento de la identidad del niño la preservación de sus relaciones familiares. (.) La familia constituye el ámbito insustituible para que tengan lugar las conductas inherentes al desarrollo de la personalidad del niño, conforme al marco sociocultural de pertenencia primaria que permitirá el crecimiento individual y relacional. (D´Antonio Daniel Hugo, «Convención sobre los Derechos del Niño» Comentada y anotada estratégicamente. Jurisprudencia nacional y extranjera. Ciudad de Buenos Aires, Editorial Astrea. 2001, pagina 81).- En el ámbito nacional, al reglamentarse la ley 26.061 determinó que:»Solo en forma excepcional, subsidiaria y por el mas breve lapso posible puede recurrirse a una forma convivencial alternativa a la de su grupo familiar, debiéndose propiciar, a través de mecanismos rápidos y ágiles, el regreso de las niñas, niños y niños a su grupo o medio familiar comunitario (.) Estas medidas deberán ser supervisadas por el organismo administrativo local competente y judicial interviniente». (Convención sobre los derechos del niño.

Comentada y anotada., Mary Beloff ., 1a ed., Buenos Aires, Editorial La Ley. 2012 paginas 81, 82, 98 y 99).- A su vez, en el ámbito provincial la Ley 13.298 dispone en su articulo 3° que la política respecto de todos los niños tendrá como objetivo principal su contención en el núcleo familiar, a través de la implementación de planes y programas de prevención, asistencia e inserción social.- A la luz del encuadre jurídico teorizado anteriormente, no puede soslayarse el especial desvalimiento y abandono al que se expuso G. frente a la decisión intempestiva de sus padres con el propósito de sustraerse de los deberes que le compelen en su rol, la que se advierte no exenta de un enfático reproche. En tal sentido, debe ponerse de relieve que los argumentos alegados para justificar el abandono -supuestas inconductas, en razón de una singularidad de G.- imponían mayores cuidados y no la solución ensayada, cuestión que será analizada mas adelante.- A estas alturas del pronunciamiento, alguien podrá decir que, hay un momento concreto en que las palabras y las cosas, interrumpen su antigua y arcana correspondencia y que, desde entonces, las palabras han tenido que tomarse el trabajo de correr tras la alienidad de las cosas. Sin embargo, frente a las personas, hay ciertas palabras que emergen incólumes, inmunes a los embates, indisolubles a sus amarras significantes, la voz hijo, padre, madre, son una hermosa metáfora de su semblante. No se puede devolver una persona, sin agravio a los valores más humanos, más esenciales.- Entonces, solo se devuelven objetos adquiridos.La voz «devolución», es un eufemismo, que intenta maquillar, su verdadero propósito, donde el niño, niña o adolescente es cosificado, instalando una tendencia a creer que el niño es el culpable, él no sabe comportarse, o no es merecedor de una familia («Adopciones: Un modelo psicojurídico para los procesos adoptivos. Análisis, acciones y propuestas concretas de abordajes» María Federica Otero, Carolina Videtta y Marisa Herrera. Editorial Noveduc. 2021).- Debe ponerse en acento que, detrás de la pretendida devolución de un ser humano, hay una cruda realidad, sufrimiento y frustración del niño al ser rechazado por segunda vez y la imposibilidad de proyectar un futuro en familia. Les genera traumas irreversibles, desvalimiento, un aumento de la baja autoestima, inseguridad, desconfianza y desamparo. En fin, la rememoración del abandono y en consecuencia la esperable revictimización.- En el caso de autos G. -como se ha reseñado- fue declarado en estado de abandono y situación de adoptabilidad y luego adoptado por el matrimonio Isla Contarino. Tras un año de éste resolutorio y mas de seis de convivencia, el matrimonio se presentó y manifestó el deseo de no responsabilizarse más de sus cuidados, constituyendo así un nuevo abandono y la privación de todos sus derechos existenciales, de cuya eficacia y plenitud, eran garantes los nombrados adoptantes, circunstancia que a la hora de su examen, otorga una deplorable impresión en el Suscripto.- Aparece entonces -en este escenario infaus to- y con apreciable interés para su bienestar, la viabilidad del reencuentro con su familia de origen, materializado con la reaparición -aunque no espontánea- de su progenitora.- Pues bien, de los variados informes agregados a la causa como así también de la impresión personal que tengo de G., pudo advertirse su claro deseo de tener una vida en familia. Así, tras el lamentable suceso, G.regresó a un ámbito institucional de convivencia -con las consecuencias gravosas esperables que ello conlleva- y pese a ello, nunca dejó de desear una familia.

Así en la oportunidad de celebrarse una de las audiencias, le señaló al Suscripto que se había escapado del hogar en búsqueda de su progenitora biológica. Manifestó en dicha oportunidad que, se había ido a Tigre, a buscarla, porque tenía conocimiento que él había nacido ahi.- De los informes emitidos por las peritos del Juzgado, no surgió de sus dichos el deseo de revincularse con sus padres adoptivos y consideraron beneficioso para G. el poder vincularse con otros adultos, que estén dispuestos y decididos a alojarlo subjetivamente, contenerlo y brindarle condiciones que propicien su desarrollo saludable, teniendo en cuenta las difíciles y perniciosas situaciones que ha tenido que vivenciar en toda su historia a pesar de su corta edad.- Por ello, el derecho de G. a vivir una vida en familia, frente a la posibilidad de reencontrarse con su progenitora y lo beneficioso que pudiera resultar, debo entrelazarlo, con la otra consideración, directamente relacionada con la anterior introducida al comienzo como hipótesis a considerar: la obligada perspectiva de género que exige el análisis de la realidad de N.G.S. .- Así lo tiene dicho la CIDH: «El enfoque de género debe ser transversal y aplicarse en la formulación, implementación, monitoreo, y evaluación de las políticas públicas y los programas, así como en el establecimiento y el funcionamiento de los servicios destinados a la niñez.

La Política Nacional para la Niñez, debe incluir transversalmente este enfoque».- Bajo tales lineamientos, de cara a una mirada retrospectiva de las circunstancias que motivaron a la magistrada que interviniera, a declarar el estado de adoptabilidad de los niños G.E., A.S. y GNF-sin que suponga revisar en modo alguno el criterio allí sustentado- entiendo que si bien el fallo destaca la mermada aptitud que reunía S.para afrontar los cuidados de los niños, bajo un lamentable eje de violencia controlado por F., no se advierten de las constancias, elementos que permitan inferir que, el Estado haya recurrido a ensayar diferentes estrategias para fortalecer a la mujer fuera del circuito de violencia y de este modo, que pueda permanecer al cuidado de sus hijos.- En este sentido, de una detenida lectura de la causa, «F.G.E.y otros S/ ABRIGO» se desprende que S. se encontraba en una evidente situación de vulnerabilidad, víctima de la violencia y sometimiento de su pareja, padre de los niños. Notese en tal sentido, que se informó que previo a la medida de protección excepcional tomada en relación a G., fue víctima de una golpiza por parte de su pareja que la dejó inconsciente y que le causo hundimiento de cráneo. En igual sentido a fs. 394/399 luce un ilustrativo informe sobre el ciclo de violencia en el que se encontraba. Se desprende que, desde el comienzo de la pareja fue víctima de violencia física, psicológica y explotación sexual. Manifestó terror de la figura de su ex pareja y reconoció haberse equivocado cada vez que volvía con él.- Si bien a lo largo del extenso trámite de la medida de abrigo, S. en reiteradas oportunidades se presentó en forma conjunta con F. e incluso retomó su relación con él -que luego terminó- surge a todas luces que dicha conducta es propia del ciclo de violencia en el que se encontraba. Al respecto debo señalar que, el ciclo de la violencia funciona como una trampa, que hace que la mujer, pierda su gobierno, tomando decisiones erráticas que la exponen drasticamente, como víctima irremediable de ese escenario claustral en la que se ve fatalmente inmersa. El comportamiento del agresor funciona como un reforzador para que ella siga en la relación (v. Recomendación General n° 1 del Comité de Expertas del MESECVI sobre legítima defensa y violencia contra las mujeres de acuerdo al art.2 de la Convención de Belém do Pará, OEA, Ser.L/II.7-10, 5 de diciembre de 2018).- Bajo tal cuadro vivencial, parece comprensible que le resultara difícil a S., sostener continuar con las visitas a G. ni a sus otros dos hijos, institucionalizados, en tanto no es absurdo pensar, que la merma en su gobierno para tomar decisiones, dentro del contexto de violencia que la tenía amarrada, incidió, drasticamente, en el modo de afrontar el ejercicio de su rol materno.- Es por ello, que transcurridos casi nueve años desde el dictado del estado de abandono y situación de adoptabilidad de los hermanos F., a la luz del irrenunciable enfoque de perspectiva de género de cuya consagración soy garante, debo afirmar que se aviene asaz necesario reexaminar la conducta desplegada por S., reconociendo sus singularidades, su subjetividad, y su situación apremiante, de la que resultó víctima tambíén, para estimular por fin sus cualidades como mamá de G., bajo el enfoque que aquí se propicia.- En este punto, en la actualidad, se advierte que pudo revertir la situación de vulnerabilidad y violencia en la que se encontraba y que dio origen a la medida de protección especial.- En efecto, surge que actualmente se encuentra realizando tratamiento psicológico al cual asiste con excelente presentismo y predisposición. Se la observó con adhesión al tratamiento, colaboradora y ordenada en su subjetividad. Predispuesta en llevar a cabo, y ya transitando, su lugar como madre, respetuosa, cálida, amorosa, pendiente de los cuidados y necesidades de sus hijos. Con capacidad para poder efectuar un rol saludable y ofrecerle al niño un hogar sano, con respeto por el otro. Pudo elaborar su relación anterior y su posición como madre y ex pareja y construir limites a favor del cuidado y resguardo tanto propio como de sus hijos.- Del dictamen elaborado a instancias de este Juzgado por las peritos psicóloga, psiquiatra y trabajadora social, se desprende el deseo de S. de alojar y estar al cuidado de G.Del mismo modo, de la entrevista social mantenida surge que su pareja se muestra dispuesto a acompañarla frente a la posibilidad de que G. conviva con el grupo familiar, mostrándose dispuestos a realizar las reformas que se requieran y manifestando un proyecto de construir en un futuro cercano una habitación exclusiva para G.

Por otra parte, del contacto personal mantenido por el Suscripto con S., se constató su verdadero deseo de vivir junto a G. y brindarle todo el amor y las herramientas necesarias para su bienestar.- Sopesando todos los elementos colectados, surge que S. respondió positivamente, a todos los requerimientos de los operadores judiciales y administrativos intervinientes, cumpliendo con las cargas que le fueran impuestas. Logró importantes avances en el ejercicio de su rol, y cuenta en la actualidad con los recursos afectivos para responsabilizarse de la crianza de su hijo. Surge además el claro deseo de G. de querer convivir con su progenitora y la felicidad que le genera.- Por ello, sin desconocer los motivos que dieron origen a la medida de protección excepcional e incluso a la declaración de estado de abandono y situación de adoptabilidad de G., ante la superación por parte de N.G.S., de las dificultades originariamente presentes, y la construcción de una red familiar, que permite, en la actualidad, garantizarle al joven de autos el pleno y efectivo goce de sus derechos; y la voluntad exteriorizada por el propio G., advierten con pábulo convictivo, un escenario bien distinto y muy favorable para el estímulo del egreso junto a su progenitora. En tal sentido, debe asumirse que la solución propuesta pretende preservar el núcleo familiar y el derecho del joven a vivir una vida en familia de acuerdo con el encuadre jurídico enmarcado anteriormente.Es que, decidir lo contrario, se traduciría en una severa afectación de los derechos consagrados en su favor, en tanto lo expondrían fatalmente, a la privación de su único lazo afectivo positivo, con quien es su deseo reencontrarse.- Como corolario, resta señalar que el Sistema de Protección Integral de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra conformado por el entramado de todos aquellos organismos, entidades y servicios que diseñan, planifican, coordinan, orientan, ejecutan y supervisan las políticas públicas. En consecuencia, mas allá de la decisión adoptada en la presente, considero que será necesario, un atento seguimiento y acompañamiento por parte del Estado a través de sus diversos representantes y mediante el desarrollo de sus políticas publicas.- De modo que, considerando lo dictaminado por la Magistrada Tutelar interviniente, apreciando reunidos, a la luz de los elementos aquí adunados, los presupuestos requeridos para estimar aconsejable para el bienestar de G., el egreso con su progenitora, como un remedio de tutela efectiva en razón de nuevas circunstancias que exigen atemperar el criterio antes articulado, apreciando todas sus aristas, de consuno a las pautas establecidas por el art. 3, 8.1 CDN, Convención de Belém do Pará, art. 3 Ley 26.061, art. 716 C.C. y C.N., Art. 35 bis ley 13.298 y modific. Ley 14.537, RESUELVO:

I) Disponer el egreso definitivo de G.E el 18 de octubre de XXXX junto a su progenitora, N.G.S. DNI XX.XXX.XXX.

II) Ordenar al órgano administrativo interviniente que instrumente las medidas de acompañamiento familiar que considere necesarias a fin de asistir, proteger y resguardar los derechos de G.E F. (art. 35 cctes. y sgtes.de la ley 13.298 y modificatoria).

III) Toda vez que la conducta desplegada por los padres adoptivos, propició una esperable zozobra en el joven, con la consecuente y comprensible sensación de abandono y desamparo, a fin de considerar si ello, supone además, una conducta penal susceptible de reproche en Sede represiva, expidase las copias pertinentes y dése intervención al Organo Jurisdiccional que corresponda en turno.

IV) Finalmente, y en párrafo dirigido exclusivamente a G., atento a que seguramente, querrás todo explicado, sílaba por sílaba y una tras otra, como así se muestran, quiero que sepas que, entre las hermosos acontecimientos que se viven en esta profesión, seguramente está la de haberte conocido.- Muy fuera del alcance del entendimiento que tenemos, y como en esas historias de hadas, embrujos y andantes caballeros, o en las otras no menos admirables aventuras homéricas en las que, por prodigalidad del hablador, del autor que las narra o simple manía de los dioses y demás potencias accesorias, todo podía ocurrir, mientras buscabas a tu mamá, ella te buscaba a vos, y lo demás, ya no importaba. Entonces, es mentira que haya que soñar con los ojos cerrados, sino que, hay que soñar con los ojos bien abiertos, como lo hiciste vos.- El derecho, solo está para salvar y ayudar a las personas. Estamos para ayudarte y, celebramos tu presente. No concibo una mejor inversión de los recursos del Estado, sino puestos a tu disposición, para tu bienestar y tu progreso. La judicialización de tu vida, solo puede interpretarse en tu auxilio, y en eso, ponemos todo nuestro empeño.- Y precisamente en ese afanoso plan, a fin que tomes noticia de lo importante que resultas para muchas personas, quiero destacar muy especialmente la intervención de la Sra. Asesora Tutelar interviniente, en tanto, veló por la efectiva tutela de tus derechos, con celo y denodado esmero.

La labor admirable y fecunda que le cupo a la Sra. Secretaria del Juzgado, Dra.Giselle Dominguez Eres -en tanto todo lo puede-. La defensa técnica de la Dra. Mariana Martínez, en su honrosa tarea de consagrar el efectivo ejercicio de los derechos postergados de Nélida, como mamá, que de modo irrenunciable, estaban ahí, indemnes en algún rincón de su corazón, como cuenta pendiente a la espera de su definitiva exteriorización. El rol protagónico que tuvo la Trabajadora Social Mónica Zappa, y la destacada y comprometida intervención de tu abogada -Silvia Gulisano-. Todos esos esfuerzos, con notable espíritu solidario no pueden ser en vano y no hacen más que confirmar, lo valiosa que es tu vida y resultan un inestimable aporte para recobrar la fe pública en nuestras instituciones. Alguien dijo alguna vez, todos merecemos otra oportunidad, pues estimo que vos, muy especialmente y es el Estado, precisamente quien debe otorgarte todas las herramientas para generar esas oportunidades de modo urgente, libre de escollos, para poder acompañarte, en tan fecundo proyecto personal. ¡Hasta siempre!.- REGISTRESE. NOTIFIQUESE.-

Póngase en conocimiento del Servicio Zonal interviniente. A tal fin, remítase a través del correo electrónico oficial copia de la presente.- A fin que se pronuncie, la Asesora Tutelar, respecto a los derechos y obligaciones que le corresponden a Walter Adrian Isla y Laura Verónica Contarino, en un auténtico ejercicio de la responsabilidad parental, originada a partir de la adopción plena de G.E. F., dese nuevavista.-

ESTEBAN FÉLIX GARCÍA MARTINEZ

JUEZ

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 07/07/2021 23:03:10 – GARCIA MARTINEZ Esteban Felix – JUEZ

#Fallos El menor es primero: Disponen que un niño regrese con su mamá luego de haber sido declarado en situación de adoptabilidad y adoptado por un matrimonio que tras meses de convivencia, manifestaron no querer continuar con el proceso


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