El Cronista @cronistacom: Ejemplos de incoherencias en el sistema tributario argentino

Ejemplos de incoherencias en el sistema tributario argentino

De la misma manera que en una orquesta, cada instrumento debe funcionar en la misma sintonía, dentro del sistema tributario cada norma debería ordenar en la misma dirección. Si esto no sucede, en el primer caso la melodía no se escucharía bien y en el caso de los impuestos se generarían situaciones, por lo menos, confusas para los contribuyentes. Estas contradicciones no son inocuas, ya que la postura que pueda tomar el organismo recaudador puede dejar serias secuelas para los contribuyentes. Por otro lado, en impuestos muchas veces lo razonable no coincide con lo legal, generándose de esta manera el conflicto, que en una primera instancia puede ser discutido en sede administrativa y llegar a los ámbitos judiciales.

Ganancias: a dos meses de la sanción de la ley, las empresas esperan por una norma clave

A continuación, se expresan algunos ejemplos de falta de armonía que existen en nuestro sistema tributario:

  1. Facturas apócrifas e inválidas: no son lo mismo. La apócrifa intenta simular la existencia de una operación que, en realidad, no ocurrió y debe tener sanciones. Intencionalmente, con casos de evasión descontando un gasto en el impuesto a las ganancias y computando un crédito fiscal en el IVA que es irreal. En cambio, la factura que recibe una empresa de su proveedor es inválida cuando no cumple con alguno de los requisitos de emisión que establecen las normas de facturación. En este caso, la operación existió, se efectuaron las retenciones ordenadas y se utilizaron los mecanismos de pago que exige la ley antievasión. El que incumple es el emisor del comprobante, no el contribuyente que lo recibió. De la misma manera, si un proveedor está atrasado con sus impuestos no puede contagiar, con alguna sanción que aplique la AFIP, al cliente que recibe el comprobante de la operación.
  2. Pago de sueldos en efectivo: es un caso, entre muchos, que se ve habitualmente donde sobre un mismo tema dos normas exigen cosas distintas. Por un lado, la ley de contrato de trabajo permite que el trabajador solicite cobrar su sueldo en efectivo. Por otro, la ley 23.345 (antievasión) no exime que ese pago pueda ser realizado sin bancarizarse, con la consecuencia que eso trae, que no admite prueba en contrario, en cuanto a la impugnación de la deducción del gasto en la liquidación del impuesto a las ganancias de la empresa. ¿Entonces, en este caso qué ley prevalece?
  3. Ley de convertibilidad: la falta de reconocimiento pleno de la inflación en los impuestos, es el problema más serio que sufre el sistema tributario argentino. La vigencia, sin sentido, de la vieja ley de convertibilidad de los años 90, en momentos de inflación generalizada sin estabilización, no permite que las actividades comerciales se desarrollen normalmente. Cómo determinar el precio de venta o de prestación de un servicio, si no se puede determinar la inflación o devaluación ocurrida hasta el momento del cobro de la factura. Otra cuestión importante es que el ajuste por inflación impositivo (negativo) no puede deducirse íntegramente en el ejercicio que se produjo, sino que se puede descontar en seis cuotas anuales, sin reconocer la inflación. Asimismo, la ley de Unidad de Valor Tributaria, mecanismo parcial de actualización permanente de algunos mínimos y deducciones impositivas duerme en el Congreso, sin que nadie (oficialismo ni oposición) intente despertarla.
  4. Pasivos: el hecho de que en la liquidación anual del impuesto sobre los Bienes Personales que pagan las personas no se consideren las deudas es notoriamente injusto, a pesar de que sea legal. Por qué motivo comparando dos personas que poseen los mismos activos, pagan igual impuesto al patrimonio a pesar de que una se encuentre endeudada y la otra no. Las deudas forman parte del patrimonio. Otro ejemplo absurdo se puede encontrar en el caso de que una persona saque por sorteo de un plan de ahorro un automóvil en la cuota dos, y tenga que incluirlo en la liquidación impositiva a pesar de que adeude 82 cuotas.
  5.  Canasta básica: el grupo de los alimentos que la conforman está integrado por 24 productos que se encuentran alcanzados a la tasa del 10,50%, son los siguientes: pan, harina de trigo, papa, batata, legumbres secas, hortalizas, frutas y carnes. Los que están gravados a la tasa del 21% son: galletitas, arroz, harina de maíz, fideos, azúcar, dulces, huevos, aceite, bebidas edulcoradas y gaseosas sin edulcorar, sal, vinagre, café, té y yerba. Sólo la leche, por ahora ya que se la intentó incluir el año pasado, se encuentra exenta en el impuesto. Es inexplicable que esto suceda, cualquier persona debe pagar este impuesto a pesar de su situación económica. El reintegro en las compras realizadas con tarjetas parece ser la solución. 
  6. Pagos: debería aclarase que si una empresa realiza un pago a su proveedor de una factura de cien mil pesos entregando cheques endosados por $ 99.900 y redondeando el saldo con cien pesos en efectivo, se encuentra cumpliendo con lo que ordena la ley 25.345. Alguna interpretación errónea podría ser la de impugnar ese pago en su totalidad ya que a pesar de que lo que se abona en efectivo es inferior de mil pesos, el pago no es algo indivisible para ser impugnado totalmente por la AFIP. Esta ley estableció el importe de mil pesos (equivalente a mil dólares), pero que al no actualizarse el importe reduce ilógicamente el control a 10 dólares. Dos fallos de la Corte van en una y otra dirección: por un lado se autorizaron pagos en efectivo al constatar que no eran mecanismos organizados de pago, pero por otro fallo se exigió el ingreso del impuesto al cheque a pesar de que el mismo no haya sido bancarizado.
  7. Deducción especial: en qué principio tributario se apoyan las deducciones especiales diferenciales que tienen, para liquidar el impuesto a las ganancias, los autónomos y los empleados en relación de dependencia. Incluso, con qué vara se mide el tope de sueldos brutos de $ 150.000, a partir de los cuales se comienza a pagar el impuesto a las ganancias. Parecieran decisiones discrecionales, que no tienen ningún sustento de justicia teórico.
  8. Indemnizaciones: uno de los principios del impuesto a las ganancias dice que el impuesto debe abonarse mientras no concluya la fuente productora de la renta. A pesar de eso, en el final de una relación laboral muchas indemnizaciones tienen que pagar el tributo, a pesar de significar resarcimientos y no rentas.
  9. No remunerativos: el impuesto a las ganancias en los sueldos alcanzan también, con las pocas exenciones incorporadas últimamente, a los conceptos no remunerativos y a los beneficios sociales, que hasta no figuran en los recibos de sueldos. Esto ocurre a pesar de que estos conceptos no contribuyen en las cuestiones previsionales, e incluso a pesar de que no se consideren para el cálculo del aguinaldo.
  10. Impuesto al cheque: no es un impuesto al patrimonio, tampoco grava a la renta ni al consumo. Por ese motivo no tiene fundamento teórico, fue creado como un indicador que le sirve al Estado adelantar el cobro de los otros tributos que sí son legítimos. Sin embargo, desde su creación los diferentes gobiernos que se sucedieron sólo permitieron computar una parte de lo retenido como pago a cuenta del impuesto a las ganancias, salvo el caso de las Micro y Pequeñas empresas que lo descuentan totalmente.
  11. Múltiple imposición: un mismo hecho o materia imponible no debería encontrarse alcanzado por más de un impuesto. En Argentina sobran los ejemplos de cómo varios impuestos alcanzan el patrimonio de las personas: patente, impuesto inmobiliario, Bienes Personales e impuesto a la riqueza. El consumo está gravado por el IVA y por Ingresos Brutos. La renta por el impuesto a las ganancias y por retenciones a las exportaciones, etc. Todo legal, ya que se encuentra aprobado por leyes, pero no razonable ni legítimo.
  12. Exceso de adelantos: los Fiscos (nacional y provinciales) tienen la facultad de anticiparse de impuestos, por medio de mecanismos de retenciones, percepciones y movimientos bancarios. Sin embargo, el exceso de estos adelantos provoca la acumulación de saldos a favor que son irrecuperables y los que se pueden recuperar pierden porque no se reconoce la inflación que se produjo desde el momento en que se produjo el descuento hasta la fecha en que se pudo recuperar.
  13. Gastos: otro principio rector que define el impuesto a las ganancias, es el que establece que todos los gastos que se encuentran vinculados con la actividad generadora de la renta, puedan ser deducidos. Sin embargo, el régimen de retención de la cuarta categoría autoriza un listado que es taxativo de deducciones. La posibilidad de recuperar los gastos que no están previstos por la AFIP obliga a los empleados a tener que inscribirse formalmente en el tributo, con las consecuencias que eso produce.
  14. Cargas administrativas: a pesar de que por el avance de la tecnología los organismos fiscales cuenten con mucha más información que con la que contaban antes, continúan vigentes exagerados regímenes de información que cumplir, a los que les tienen que dedicar mucho tiempo las empresas. Por si esto fuera poco, el hecho de no cumplir con estas tareas, implica el nacimiento de contingencias de multas y otras sanciones que pueden se aplicadas a los contribuyentes.
  15. Retención autónomos: la Resolución 1709 de la AFIP, que obliga a efectuar retenciones de autónomos a determinadas categorías de aportes previsionales, no fue actualizada. De esta manera a pesar de que siga vigente la retención, no existe manera de aplicarla ya que no responde a las nuevas categorías de aporte que fueron creadas en la última reforma.

Lo que antecede no son todas las muestras de distorsiones impositivas, son sólo algunas que van de las más serias a las que son menos graves. Debajo de cada baldosa tributaria que se levante, se encuentra algo que a pesar de ser legal puede no es legítimo.

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