#Fallos Por las dudas, esta el auto: Se decreta embargo preventivo sobre un automotor en concepto de alimentos futuros, hasta cubrir la suma de 81 mil pesos, frente al posible incumplimiento de la obligación alimentaria
alimentos atrasados
Partes: L. A. E. c/ C. C. V. y otro s/ alimentos
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Paraná
Sala/Juzgado: II
Fecha: 12-abr-2020
Cita: MJ-JU-M-133207-AR | MJJ133207 | MJJ133207
Frente al posible incumplimiento de la obligación alimentaria, se decreta un embargo preventivo sobre un automotor en concepto de alimentos futuros.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la resolución que decretó un embargo preventivo sobre un automotor en concepto de alimentos futuros, ya que fue fundada en la situación objetiva puesta de manifiesto por los demandados respecto a la imposibilidad de hacer frente a la cuota alimentaria; a ello se agregan, con posterioridad, los nuevos incumplimientos denunciados por la apelada, los que si bien no son reiterados, sí resultan al menos tardíos, lo que coloca al alimentado en una situación de incertidumbre que no puede permitirse, dada la índole de la obligación, y su naturaleza asistencial y urgente.
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2.-No es procedente establecer medidas cautelares para asegurar el pago de cuotas futuras, habida cuenta que constituyen prestaciones aún no adeudadas, y además la cuota puede ser modificada o cesar el derecho alimentario por diversas causas, pero por la naturaleza asistencial y urgente de la cuota y el carácter provisional de las medidas cautelares, corresponde hacer lugar a su decreto para garantizar la percepción de alimentos futuros si puede inferirse que no habrá un cumplimiento voluntario.
3.-El art. 550 CCivCom. se encuadra en el principio constitucional procesal del derecho a la tutela judicial efectiva, que requiere que la sentencia dictada en el juicio de alimentos se cumpla en tiempo oportuno, pues los alimentos son siempre urgentes.
Fallo:
VISTO Y CONSIDERANDO:
1.- Vienen estos autos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Sr. S. F. C., subsidiariamente a la revocatoria que fuera desestimada (9/12/2020), contra la resolución dictada el día 14/10/2020 (y aclaratoria del 15/10/2020), que decretó un embargo preventivo sobre el automotor Dominio AD648WO, de su titularidad, hasta cubrir la suma de $81.000, en concepto de alimentos futuros por doce (12) meses.
Para así resolver, expresó la magistrada que el art. 550 CCCN posibilita la traba de medidas cautelares en procura de asegurar el pago de alimentos futuros, sean definitivos o provisionales, es decir, cuotas aún no devengadas, teniendo como directriz la tutela judicial efectiva, a fin de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria. Señaló que cuando han mediado incumplimientos anteriores, riesgo de insolvencia o concurrencia de otras causas que objetivamente puedan tornar incierta la percepción de la cuota, se ha considerado procedente su decreto.
Indicó que, en autos, se habían despachado dos requerimientos de pago bajo apercibimientos del art. 156 CPF, el 24/04/2020 y el 20/05/2020, correspondientes a las cuotas alimentarias de dichos períodos.
Manifestó que, al contestar el primer requerimiento, los demandados señalaron que, por la situación de aislamiento, les resultaba materialmente imposible cumplir con la manda judicial respecto a los alimentos provisorios. Continua relatando la magistrada que, el 22/6/2020, la actora solicitó la traba de embargo, ante la persistencia de la falta de pago de la cuota correspondiente al mes de abril, y que trabada la medida, el Sr. C. dio en pago la cuota de abril con intereses, solicitando su levantamiento (27/7/2020).
Expresó que no se advertía un incumplimiento de la cuota decretada desde ese entonces, sin embargo la situación planteada por ambos demandados respecto a la imposibilidad de hacer frente a la cuota por la situación de pandemia, no resultaba ajena a la cuestión a resolver. Destacó que la Sra. C.había expresado que únicamente desarrollaba tareas como ama de casa, sin percepción de ingresos, con lo cual la cuota alimentaria estaría siendo afrontada por su hermano, el Sr. C., quien por su parte había advertido las consecuencias económicas de la pandemia en su rubro.
Adujo la Jueza a quo que la medida resultaba razonable, en tanto surgían del relato previo las condiciones objetivas que eventualmente podían frustrar la percepción de la cuota por parte del adolescente, a la cual en ejercicio de su legítimo derecho de defensa, el Sr. C. se había opuesto sufragar, considerando que no se encontraba obligado.
Entendió, además, que la medida era la más idónea para proteger el crédito alimentario futuro y también proporcional, ya que no constituía una interdicción severa que restrinja injustificadamente los derechos del obligado; ello sin perjuicio de que se contaba con la facultad de sustituirla por otra bajo la condición que satisfaga idéntica o mayor garantía de cumplimiento.
Finalmente, en cuanto al alcance de la medida, la fijó en la suma correspondiente a doce (12) cuotas alimentarias al valor actual de su importe.
2.- En sus agravios, el Sr. C. expresa que ha sido excepción el pago fuera de término de la cuota fijada, ante la pública y notoria circunstancia que estamos atravesando por la pandemia del COVID 19, por lo que sostiene que la medida resulta excesiva. Sostiene que no hay ninguna deuda acumulada que amerite la fijación de alimentos a título de futuros de acuerdo al art. 550 del CCCN, por lo que la resolución en crisis es arbitraria.
Destaca que, para el despacho de tales alimentos (sic) hay que distinguir alimentos devengados de alimentos futuros. Insiste que, en el particular caso, el incumplimiento fue excepcional, justificado en la pandemia, por lo que no se dan los presupuestos para el despacho de la misma. Agrega que no es la medida más adecuada para proteger el crédito alimentario (refiere a intimación al pago, intereses, astreintes, retenciones, arraigos, entre otras, etc.como que si lo serían), y menos resulta proporcional a los intereses en juego, ya que se prescinde del análisis de otras cuestiones que son importantes y no menores para el caso: que son tíos y que una medida de esta magnitud trae aparejadas consecuencias en varios niveles económicos, tributarios y de capacidad de crédito.
3.- Al contestar los agravios articulados, la accionante expone que lo expresado en los agravios resulta a contramano de la realidad, ya que a los retrasos denunciados en su momento ahora se les suma el cumplimiento parcial de los alimentos del mes de octubre.
Explica que los alimentantes depositaron la suma de $ 6.750, cuando debieron depositar $ 7.560, ya que por resolución 4/20 el SMVM quedó establecido en $ 18.900 a partir del 01/10/2020. Solicitó que nuevamente se los intime a abonar la diferencia.
Sostiene que este nuevo incumplimiento demuestra por sí solo que el embargo preventivo fue razonablemente ordenado. Destaca que tanto el CCCN como la LPF habilitan esta medida en casos de alimentos provisorios, lo que se encuentra ampliamente justificado en el sub lite, por la falta de ingresos acreditables de los alimentantes.
4.- A su turno, el representante del Ministerio Público de la Defensa se remite a su anterior dictamen donde expuso que, ante la actitud contumaz asumida y evidenciada por la parte alimentante a fin de dar cumplimiento al deber alimentario impuesto en autos en tiempo y forma, de acuerdo al extracto bancario incorporado por la requirente al proceso, adhería a las razones vertidas por la accionante, solicitando que se desestime el recurso interpuesto (11/2/2021).
5.- Adentrándonos a la cuestión traída a resolver, cabe expresar que, en principio, no es procedente establecer medidas cautelares para asegurar el pago de cuotas futuras, habida cuenta que constituyen prestaciones aún no adeudadas, y además la cuota puede ser modificada o cesar el derecho alimentario por diversas causas.Pero por la naturaleza asistencial y urgente de la cuota y el carácter provisional de las medidas cautelares, corresponde hacer lugar a su decreto para garantizar la percepción de alimentos futuros si puede inferirse que no habrá un cumplimiento voluntario (cfr. comentario al art. 550 CCCN, en LORENZETTI, R.L. -director-, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, t. III, p. 448).
El artículo 550 CCCN (al igual que el 135 LPF) se encuadra en el principio constitucional procesal del derecho a la tutela judicial efectiva, que requiere que la sentencia dictada en el juicio de alimentos se cumpla en tiempo oportuno, pues los alimentos son siempre urgentes.
Paradojalmente, la falta de pago íntegro y oportuno de la cuota alimentaria responde muchas veces a cuestiones que trascienden el tema económico y reflejan un profundo problema cultural derivado de la falta de conciencia personal y social sobre el real perjuicio que provoca la renuencia al cumplimiento, especialmente cuando los beneficiarios son niños, adolescentes o personas con discapacidad (HERRERA – CARAMELO – PICASSO – directores-, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Ed. Infojus, Buenos Aires, 2015, t. II, p. 267), como en el caso.
Es decir que, con relación a las cuotas futuras, se admite la traba de medidas cautelares cuando existan motivos que permitan suponer fundadamente que el cumplimiento por parte del alimentante podría tornarse imposible o muy difícil. A modo de ejemplo, los reiterados incumplimientos anteriores, el ocultamiento de bienes, el intento de insolventarse o de ausentarse del país, y en general, cualquier motivo que permita suponer fundadamente que el cumplimiento forzado de la condena podría tornarse imposible o muy difícil, autorizan la traba de un embargo en garantía del cobro de las cuotas (cfr. Lorenzetti, op. cit. p.449, el destacado nos pertenece). El afectado, a su vez, está facultado para ofrecer otras garantías suficientes en sustitución de la medida cautelar, con la condición de que representen igual seguridad que la trabada.
6.- Bajo tales pautas, la resolución apelada aparece ajustada a derecho, fundada en la situación objetiva puesta de manifiesto por los demandados respecto a la imposibilidad de hacer frente a la cuota. La Sra. C. por carecer de ingresos suficientes, y el Sr. C. por verse afectada su actividad económica en virtud de la pandemia. A ello se agregan, con posterioridad, los nuevos incumplimientos denunciados por la apelada, los que si bien no son reiterados, sí resultan al menos tardíos, lo que coloca al alimentado en una situación de incertidumbre que no puede permitirse, dada la índole de la obligación, y su naturaleza asistencial y urgente.
Tampoco tienen asidero aquellos agravios vinculados a la desproporcionalidad de la medida, desde que las enunciadas por el apelante (intimaciones, intereses, astreintes, etc.) no satisfacen la garantía de cobro de cuotas futuras en los terminos del art. 550 CCCN, como bien fuera puesto de manifiesto por la magistrada. Por lo demás, tampoco el recurrente ha ejercido la facultad que le otorga la norma de sustituir la medida por otra que brinde igual seguridad al alimentado.
Por las razones apuntadas, SE RESUELVE:
1°) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto en subsidio, por S. F. C. contra la resolución dictada el día 14/10/2020 (y aclaratoria del 15/10/2020), la que en consecuencia se confirma.
2º) Imponer las costas al apelante vencido.
3º) Honorarios oportunamente.
4º) La presente se suscribe mediante firma electrónica – Resolución STJER N° 28/20 del 12/04/2020 – Anexo IV.
Regístrese, notifíquese conforme Arts. 1 y 4 Acordada 15/18 SNE y en estado bajen, sirviendo la presente de suficiente y atenta nota de remisión.
NORMA VIVIANA CEBALLOS
OSCAR DANIEL BENEDETTO
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