#Fallos Solidaridad laboral: La codemandada condenada en los términos del art. 29 de la LCT está obligada a entregar los certificados de aportes y servicios
contrato de trabajo – despido – despido indirecto – solidaridad laboral – certificado de aportes y servicios
Partes: Ludueña Javier Ignacio Federico c/ Telefónica Móviles Argentina S.A. y otro s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala/Juzgado: IV
Fecha: 31-mar-2021
Cita: MJ-JU-M-132846-AR | MJJ132846 | MJJ132846
La codemandada condenada en los términos del art. 29 de la LCT está obligada a entregar los certificados de aportes y servicios.
Sumario:
1.-En tanto se ha determinado que el accionante fue empleado de la codemandada desde el inicio de la relación hasta el despido indirecto sin solución de continuidad en los términos del art. 29, párr. 1º , de la Ley de Contrato de Trabajo, ésta tiene la obligación de entregar los certificados previstos en el art. 80 , los que deberán incluir las constancias relativas al vínculo habido entre las partes y judicialmente reconocido; es decir, que la certificación debe incluir las características reales de los servicios prestados por el actor.
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2.-Es procedente confirmar la condena impuesta a la empresa telefónica codemandada en los términos del art. 29 de la Ley de Contrato de Trabajo porque el trabajador cumplía las tareas de desarrollo de roaming y de MOL y siempre lo hizo en los edificios de propiedad de aquella, y si bien no se soslaya la argumentación de la empleadora directa relativa a la utilidad de prestar servicios en las oficinas de los clientes, no se probó que las tareas del actor fueran asignadas por personal propio y tampoco fueron acompañados los términos de la contratación que vinculara a ambas empresas.
Fallo:
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31 de marzo de 2021, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
La doctora Silvia E. Pinto Varela dijo:
I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 329/336), que admitió la demanda interpuesta, se alza la parte actora a fs. 538 y las demandadas Telefónica Móviles Argentina S.A.(en adelante Telefónica) y Connectis ICT Services S.A. (en adelante Connectis) a tenor de los memoriales obrantes a fs. 339/343 y 344/353 respectivamente, replicados a fs. 371/372 y 364/370.
II) Razones de orden metodológico me conducen a tratar conjuntamente las quejas esgrimidas por las accionadas dirigidas a cuestionar el mismo aspecto del fallo de grado, esto es, que se haya condenado solidariamente en los términos del primer párrafo del art. 29 LCT a ambas sociedades.
Ambas demandadas critican la valoración de la prueba testimonial obrante en autos. Connectis hace hincapié en que no es una mera colocadora de personal o persona interpuesta. Explica que los «servicios de IT (tecnología de información)» que brinda comprenden «no sólo el almacenamiento, seguridad y procesamiento de información (materia sensible en cualquier empresa) sino también el desarrollo de sistemas informáticos específicos y puntuales, a través de lenguajes de programación determinados» (fs.345). Telefónica destaca que aquélla demostró ser «una empresa solvente con objeto propio y desarrollo en el mercado» (fs. 340). Ambas señalan que Connectis tenía otros clientes. Asimismo, Telefónica agrega que las tareas del actor no formaban parte de la actividad especifica y propia de Telefónica. Por su parte, Connectis manifiesta que es erróneo concluir que, por realizar tareas que pueden coadyuvar al giro de Telefónica, el trabajador se convierte en empleado de ésta.Y que el hecho de prestar servicios en las oficinas de la cliente «no implica delegar la función de contralor en ésta última, en tanto las tareas eran asignadas por personal directivo de mi mandante a partir de los términos de contratación con Telefónica, siendo lógico que las órdenes diarias sean entregadas por personal de esta última, sin delegación alguna» (fs. 347/347vta.).
Adelanto que, de aceptarse mi propuesta, las quejas no pueden prosperar, pues no observo refutados los argumentos concretos que llevaron a la magistrada de grado a resolver como lo hizo, y siendo ello así, la argumentación recursiva se traduce en meras afirmaciones dogmáticas y en la mera disconformidad con la solución adoptada.
Si bien la Sra. Jueza de grado mencionó que las tareas de desarrollo de roaming y de MOL que efectuaba el accionante coincidían con el objeto y actividad de Telefónica (fs. 334, 1er párrafo), previamente consideró que Ludueña «siempre se desempeñó en los edificios que eran propiedad de Telefónica.y que incluso recibía órdenes de personal jerárquico de esta última», a la par de tener en cuenta que Connectis no precisó cuánto tiempo habría trabajado en Telefónica ni si lo hizo para otras empresas. Son estas consideraciones las que no observo refutadas en el caso.
No soslayo lo expuesto por Connectis acerca de la utilidad de prestar servicios en las oficinas de los clientes, pero lo cierto es que no probó -como explica al apelar- que las tareas del actor fueran asignadas por personal propio, y tampoco acompañó «los términos de contratación» a los que alude.
Nótese que el único testigo que declaró a instancias de la demandada, Amschlinger (fs. 259), declaró ser empleado de Connectis pero dijo no saber qué hacía el actor (por no estar en su equipo) ni tampoco conocer quién le daba las órdenes.Incluso refirió que él mismo, cuando trabajaba en Telefónica, recibía directivas «de los jefes de Telefónica» y que «no recibía órdenes de Connectis, sino que eran órdenes administrativas nada más», pero de su testimonio tampoco surge en qué consistían éstas ni mucho menos su relevancia.
Por lo demás, comparto la valoración que hizo la Sra. Jueza de grado de los testimonios brindados por Sánchez Loria -fs. 180-, Belloti -fs. 237-, Rondina -fs. 239- (empleados de Connectis) y Anfuso -fs. 256- (empleado de Telefónica), todos propuestos por la parte actora. Así, también opino que de sus declaraciones puede extraerse que Ludueña, quien cumplía tareas en el área de sistemas del establecimiento de la codemandada Telefónica, únicamente recibía ordenes de empleados jerárquicos de dicha empresa. Incluso de las citadas declaraciones se desprende que Telefónica le otorgaba las herramientas de trabajo.
En efecto, Sanchez Loria refirió que el actor y ella «tenían como líder a Alicia Carreras y el jefe era José Luis Yunis, ellos dos respondían a la Gerencia de sistemas, de Telefónica». También expuso que «para organizar el régimen de licencia lo hablaban con Alicia Carreras y José Luis Yunis, que lo informaban oralmente y por mail» (fs. 180/181). A su vez, Belloti afirmó que «el jefe era José Luis Yunis, hacían un proyecto para Telefónica» y que ésta trabajaba para Telefónica porque era «quien repartía los recibos de sueldo de Telefónica» (fs. 237/238). Rondina expuso que «en el trabajo todos trabajaban como si fuesen de Telefónica. Que las órdenes al actor se las daba José Luis Yunis, que era de Movistar. Dice que Yunis era del area de sistemas» (239/240). Por último, Anfuso declaró que «las órdenes a Ludueña venían de jefatura, que cuando compartían jefe, José Luis Yunis y otro jefe Ricardo Sucate, que además compartían proyectos y a veces tenían que vincularse porque los sistemas tenían que vincular. Yunis y Sucate pertenecían a Telefónica.el actor era un empleado más de Telefónica porque tenía las mismas responsabilidades, obligaciones, respondía de la misma forma que el dicente y eso implicaba bajo el mando de la gerencia y de la jefatura, es decir no había una persona de Connectis que estuviese ahí bajándole tareas, que los proyectos eran de Telefónica y los encaraban como tal, que era de la misma forma, no había una diferencia de que el actor era de Connectis y el dicente de Telefónica y bajaban tareas de personas distintas, es decir compartían misma jefatura, misma gerencia, mismos objetivos y mismas responsabilidades» (fs. 256/257).
No paso por alto las impugnaciones a los testimonios mencionados, ni las observaciones efectuadas por Connectis al apelar, ni que la testigo Sanchez Loria haya afirmado tener juicio pendiente contra las demandadas; pero al margen de que ello no la inhabilita como tal -aunque sí exige analizar sus manifestaciones con mayor estrictez- (conf. arts. 386 CPCCN y 90 in fine LO), lo relevante es que no advierto en el caso razón alguna para descalificar sus dichos sobre la cuestión bajo análisis ni los de los restantes declarantes, cuando éstos se observan coherentes y suficientemente fundados en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvo conocimiento de los hechos sobre los cuales se expiden (esta Sala S.D.95.696 del 31/08/11 «Mitre Natalia Inés c/ Centromedica S.A. S/ despido»).
En definitiva, en función de la prueba vertida en autos Connectis actuó como una mera intermediaria entre el real empleador y el dependiente.
Por ende, corresponde aplicar la regla del art. 29 apartado 1º de la LCT y considerar que la real empleadora de Ludueña fue Telefónica durante toda la relación laboral sin perjuicio de que Connectis deba responder en forma solidaria por la condena de autos, por lo cual sugiero confirmar lo decidido en grado al respecto.
III) La codemandada Connectis cuestiona la condena al pago de diferencias salariales por categoría.Anticipo que la queja no tendrá favorable andamiento en mi voto.
En primer lugar, la coaccionada critica que el actor se considerase «especialista» desde el comienzo del vínculo, pero al margen de que esto no es exacto, pues en la demanda expuso que inicialmente fue «senior consultant» y que luego fue ascendido a «principal consultant», lo que equivaldría a «especialista» (fs. 5vta.), lo cierto es que Ludueña reclamó -y se admitieron- las diferencias por categoría correspondientes a los últimos dos años de una relación laboral de casi 7, lo que echa por tierra la objeción.
En segundo lugar, la apelante manifiesta que «de la propia declaración testimonial surge la verdad de los hechos» y hace hincapié en lo declarado por Anfuso acerca de que la categoría especialista tenía rangos, tras lo cual explica que «si bien podían coexistir varios especialistas, no todos compartían el mismo rango» y, puntualmente, señala que Anfuso era un especialista de mayor rango y antigüedad que el actor. Asimismo, afirma que Rondina no mencionó al accionante como especialista pero sí a Anfuso.
Sobre esto último, cabe aclarar que Rondina no nombró al actor al enumerar a los especialistas de su propio sector -comisiones-, pero sin duda afirmó que Ludueña era especialista y dio suficiente razón de sus dichos (fs. 239/240).
Sin embargo, lo decisivo es que no observo refutados los argumentos concretos que llevaron a la magistrado de grado a resolver como lo hizo, pues la recurrente pasa por alto que aquélla tuvo en cuenta el salario de Turdo y no el de Anfuso y, siendo ello así, la argumentación recursiva no constituye una auténtica expresión de agravios en el sentido exigido por el art. 116 de la LO (ver, al respecto, fs. 279).
Cabe recordar que la expresión de agravios debe consistir en una exposición jurídica que contenga un análisis razonado y crítico de la sentencia apelada dirigida a demostrar la errónea aplicación del derecho o la injusta valoración de la prueba producida.Tal como lo ha señalado la doctrina: «la ley adjetiva requiere un análisis razonado del fallo y también la demostración de los motivos que se tienen para estimarlos erróneo, de manera que en ausencia de objeciones especialmente dirigidas a las consideraciones determinantes de la decisión adversa al apelante, no puede haber agravio que atender en la alzada, pues no existe cabal expresión de éstos» (cfr. Falcón, Enrique M. , «Código Procesal», t. II, p.266).
Por las consideraciones exxpuestas, considero que no cabe más que desestimar la queja así planteada.
IV) En cambio, he de admitir la queja de Connectis acerca del rubro «bono». Si bien la judicante de grado lo consideró procedente con el único fundamento en el «incorrecto encuadre convencional por categoría», y mas allá de que propongo mantener la decisión de admitir las diferencias salariales por la categoría pretendida, lo relevante es que no encuentro elementos objetivos que me lleven a sostener que por el hecho de ser especialista, el actor debió tener derecho al beneficio.
Digo ello porque los testigos que declararon en autos manifestaron en forma harto genérica que los empleados «especialistas» de Telefónica percibían un bono, pero el informe contable sólo informa la situación de dos trabajadores (fs. 282), lo cual -reitero- no alcanza para admitir el concepto; máxime cuando no se invocó ni se acreditó el cumplimiento de los objetivos fijados para reclamar su pago.
V) Connectis también cuestiona la condena al pago de los rubros «compensación tarifa telefónica» y «compensación escolar» y a mi juicio le asiste razón, en tanto no se encuentra acreditado que el actor contara con una linea telefónica de la demandada y tuviera un hijo en edad escolar.
VI) Lo expuesto en el Considerando III respecto de las diferencias salariales por categoría, sella la suerte adversa de la queja de la codemandada Telefónica acerca de la base de cálculo y la procedencia de diferencias indemnizatorias (fs.341/341vta.).
En cuanto al rubro «adicional por antigüedad referido en el CCT 130/75» que la Sra. Jueza de grado menciona entre los conceptos que progresan, entiendo que lo incluyó por error, en tanto no ha sido objeto de reclamo ni defirió a condena suma alguna por tal concepto.
Por lo demás, no resulta atendible la petición de dicha parte de que, para el caso de que prosperen las diferencias salariales e indemnizatorias, se considere el salario aducido en el reclamo inicial, pues al margen de que no funda su agravio, cabe señalar que el art. 56 de la L.O. faculta al juez a fallar «ultra petita» -no extra petita- y fijar el importe correcto del crédito reclamado en estas actuaciones.
VII) Sentado ello, y merced a la queja esgrimida por Connectis por la condena al pago de la multa del art. 2 de la ley 25.323, he de señalar que mantendré su procedencia. Ello, porque en atención a las diferencias salariales que prosperan, la remuneración devengada es mayor a la registrada y, como más adelante se observará, se verifica la existencia de diferencias indemnizatorias.
Sin embargo, y toda vez que arriba sin cuestionar a esta alzada el pago oportuno de una suma (fs. 148) y esta incluye sumas en concepto de indemnizaciones por despido (fs. 59), no corresponde imponer la sanción de marras por la totalidad de las sumas adeudadas como si se hubiese incumplido lisa y llanamente la obligación; por el contrario, entiendo justo y razonable calcular el recargo del art. 2º de la ley 25.323 sobre el saldo impago (en igual sentido ver, entre otros, «Viva, Lorena M. c/ Estudio Levy Guido y Levy Soc. de Hecho s/ Despido», SD Nº 95.893 del 11/11/2011; «Guerreiro, Ariel Aníbal c/ Campo Austral S.A. s/ Despido», SD Nº 97.280 del 28/08/2013; y «Romero Aguirre, María Laura c/ Consolidar AFJP S.A.s/ Despido», SD Nº 98.805 del 31/03/2015, todas del registro de esta Sala).
VIII) No tendrá favorable andamiento en mi voto la crítica de Connectis en torno de la procedencia de la multa dispuesta en el art. 80 de la LCT.
De las constancias de la causa resulta que mediante el telegrama de fecha 24/12/2014 (fs. 171 y 173) el actor cumplió con la intimación pertinente una vez transcurrido el plazo del art. 3 del decreto 146/01.
Por lo demás, esta Sala ha sostenido reiteradamente que aun partiendo de la tesis de que los certificados fueron puestos a disposición -sin que sea necesario consignarlos judicialmente (ver, entre otros, «Rojas, Christian A. c/ Campo Austral S.A. s/ Despido», SD Nº 95.264 del 31/03/2011, y «Coronel, José Alberto c/ Hurón Construcciones S.A. s/ Indem. Art. 80 LCT L. 25.345», SD Nº 96.538 del 10/09/2012)-, lo relevante es que la documental que la recurrente pretendía entregar no se ajusta a las reales circunstancias del vínculo, lo que impide tener por cumplida la obligación que establece el art. 80 citado.
Por lo expuesto, corresponde mantener la sentencia de primera instancia también en este aspecto IX) Telefónica cuestiona la condena a entregar los certificados previstos en el art. 80 LCT pero, a mi juicio, la objeción no tendrá favorable andamiento en mi voto.
Hago esta afirmación pues, en tanto se ha determinado que el accionante fue empleado de dicha codemandada desde el inicio de la relación hasta el despido indirecto sin solución de continuidad en los términos del art. 29 párrafo 1º de la LCT, ésta tiene la obligación de entregar los certificados previstos en el art.80 LCT, los que deberán incluir las constancias relativas al vínculo habido entre las partes y judicialmente reconocido; es decir, que la certificación debe incluir las características reales de los servicios prestados por el actor (en el mismo sentido, esta Sala in re «Arancibia, Gastón Adrián c/ Adecco Specialties S.A. y otro s/ Despido», SD Nº 96.324 del 31/05/2012; «Durán, Noelia P. c/ HSBC Bank Argentina S.A. s/ Despido», SD Nº 96.617 del 28/09/2012; y «Kadic, María Noelia c/ Standard Bank Argentina S.A. y otro s/ Despido», SD Nº 97.185 del 28/06/2013).
Por lo expuesto, sugiero confirmar lo resuelto en grado al respecto.
X) En función del resultado que he dejado sugerido en los Considerandos que anteceden, y teniendo en cuenta las restantes pautas consideradas por la magistrada de grado que arriban firmes a esta Alzada, al Sr. Ludueña le correspondería percibir:
Resta señalar que la cifra supra indicada llevará los intereses dispuestos en la sede de grado, que arriban firmes a esta instancia.
XI) Conforme con el resultado sugerido, corresponderá dejar sin efecto lo dispuesto en la instancia previa en torno a las costas y regulaciones de honorarios, y proceder a su determinación en forma originaria (art. 279 CPCCN), lo que torna abstracto los planteos efectuados al respecto.
En orden a ello, considero que las costas de ambas instancias deberán imponerse a cargo de las demandadas vencidas en lo principal de la contienda (cfr. art. 68 CPCCN).
En atención al resultado del pleito, a la calidad y extensión de las tareas desempeñadas por los profesionales intervinientes en el presente trámite judicial, y a la ley de honorarios vigente, sugiero regular los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de la parte actora, de la codemandada Telefónica Móviles Argentina S.A., de la codemandada Connectis ICT Services S.A.y los correspondientes al perito contador en el (%), (%), (%) y (%), respectivamente, sobre el monto total de condena (capital más intereses). que comprende los intereses.
Asimismo, y con arreglo a lo establecido en el art. 38 L.O. y art. 30 de la ley 27.423, corresponde fijar los honorarios de la representación letrada de las partes, por sus labores en esta etapa, en el (%) de lo que le corresponda por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.
Déjase constancia -para el caso de corresponder- que las proporciones expresadas no incluyen el Impuesto al Valor Agregado.
XII) En consecuencia, de compartirse mi voto, corresponderá: 1) Modificar parcialmente la sentencia apelada y reducir el monto total de condena a la suma de pesos quinientos cincuenta y nueve mil novecientos setenta y noventa centavos ($559.972,90), cifra a la que se le aditarán los intereses dispuestos en la anterior sede; 2) Costas y honorarios de ambas instancias conforme lo previsto en el Considerando XI de la presente resolución.-
El doctor Héctor C. Guisado dijo:
Por análogos fundamentos adhiero al voto que antecede.
Por ello, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar parcialmente la sentencia apelada y reducir el monto total de condena a la suma de pesos quinientos cincuenta y nueve mil novecientos setenta y noventa centavos ($559.972,90), cifra a la que se le aditarán los intereses dispuestos en la anterior sede; 2) Costas y honorarios de ambas instancias conforme lo previsto en el Considerando XI de la presente resolución.- Cópiese, regístrese, notifíquese, y oportunamente devuélvase.
HÉCTOR C. GUISADO
Juez de Cámara
SILVIA E. PINTO VARELA
Juez de Cámara
ANTE MI:
LEONARDO G. BLOISE
Secretario
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