#Fallos Secuestro vehicular: El Estado es responsable por la compactación de un auto sin darle intervención al juzgado penal ni haber intimado fehacientemente a la titular del vehículo a presentarse
destrucción total del automotor
Partes: Gioia Maria Victoria c/ Estado Nacional – Ministerio de Justicia Ddhh s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal
Sala/Juzgado: III
Fecha: 23-jun-2021
Cita: MJ-JU-M-132954-AR | MJJ132954 | MJJ132954
Responsabilidad del Estado por la compactación de un automotor sin darle intervención al juzgado penal ni haber intimado fehacientemente a la titular del vehículo a presentarse.
Sumario:
1.-Corresponde reconocer la responsabilidad del Estado en el caso, en tanto ha quedado suficientemente acreditado el cumplimiento irregular del servicio por parte del Programa Nacional de Descontaminación, Compactación y Disposición Final de Automotores (PRONACOM), en ese momento bajo la órbita de la Dirección Nacional de Fiscalización de Desarmaderos y Autopartes, el cual, al proceder a la compactación del vehículo sin hacer la debida comunicación al Juzgado o intimar de manera fehaciente a la actora a presentarse, no cumplió la pautas normativas impuestas en el procedimiento reglado.
2.-Si bien la demanda fue interpuesta contra el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, la contestación de la demanda fue realizada por el Ministerio de Seguridad, quien asumió la representación y la defensa en juicio del Estado Nacional, en virtud de que a partir del dictado del Dec. 328/12 , el ‘Programa Nacional de Descontaminación, Compactación y Disposición Final de Automotores’ se encuentra dentro de su órbita, situación que se mantiene hasta el momento del dictado de la presente.
3.-Corresponde señalar que en el momento del secuestro del vehículo no se advirtió que sus números de chasis y motor estuvieran ilegibles, en efecto, en dicha oportunidad también se secuestró documentación que inducia a creer que la titularidad del bien era detentada por la actora, pues en el acta que obra en la causa penal acompañada, se aclaró que se procedió al secuestro de un automóvil sin haber mencionado que hayan sido alterados o borrados los números de motor o chasis y también se secuestró la cedula verde del vehículo y una cedula azul, y que de ellas surge como titular registral del bien la actora.
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4.-Toda vez que al momento del secuestro y posterior guarda en el depósito dependiente a la comisaria, no existen constancias de que no se dispusiera con los datos del vehículo aludidos (números de chasis y motor), resulta dudoso, al menos, presuponer que fuera secuestrado en ese estado o que durante el periodo que ocurre desde el secuestro hasta su compactación, el cual estuvo en el depósito, hubiera sufrido un deterioro tal que hiciera a dichos números ilegibles.
5.-En caso no contarse con el número de chasis y previa constatación de imposibilidad de identificación del titular registral, recién ahí puede considerarse un bien de propiedad del Estado (cfr. Res. MJSDH 2143/09 anexo I, apartado 2), de modo que, teniendo en cuenta que durante el periodo que el automotor estuvo en guarda no se manifestaron inconvenientes con la identificación del automotor, no resulta atendible el agravio de la demandada que sostiene que el vehículo resultaba un bien mostrenco.
Fallo:
En la ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de junio del año 2021, se reúnen en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos «Gioia María victoria c/ EN-M Justicia DDHH», expte. 2626/16. Toda vez que la Vocalía 9 se encuentra vacante y siguiendo el orden de votación según el sorteo practicado oportunamente, planteado al efecto como tema para decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Dr. Carlos Manuel Grecco dice:
I. Que, la sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la actora y, en consecuencia, condenó al Estado Nacional a abonar una indemnización en concepto de daño moral por la suma de $50.000 y por daño material la suma de $67.170,64, aplicando sobre dichas sumas interés a la tasa activa. A su vez, la rechazó respecto del reclamo por resarcimiento en concepto de daño por privación del uso y goce de la cosa, y desestima el pedido de inconstitucionalidad toda vez que la ley 25561 no se hallaba vigente a la fecha de la sentencia. Asimismo aclaró que dicho monto deberá ser abonado conforme al procedimiento establecido en el artículo 22 de la ley 23982 y normas concordantes.
Impone las costas al Estado por resultar sustancialmente vencido.
Para así decidir consideró que, de acuerdo a los antecedentes acompañados en los presentes autos, la dependencia competente del Pro.Na.Com (Programa Nacional de Descontaminación, Compactación y Disposición Final de Automotores creado por resolución MJSyDH 442/09, cuyo objetivo resulta ser la coordinación de la ejecución del proceso instituido por la ley 26.348), calificó bajo el numero 56893 a dos vehículos cuyos dominios eran ARX-795 y ARX -191, sobre los cuales resultaba imposible distinguir sus números de chasis y motor.Señaló que ambos vehículos fueron secuestradas en distintas fechas, el primero fue registrado en el marco de la causa 4381/12 que tramitó ante el Juzgado en lo Criminal y Correccional nro. 17 y el segundo fue registrado sin relación a una causa judicial. Agregó que ambos vehículos fueron compactados el 11/11/13.
Seguidamente, puntualizó los hechos de la causa, haciendo especial referencia, en lo que aquí interesa, a los hechos ocurridos en el mencionado proceso penal.
Indicó que se aplica al caso la ley 20.785, con sus modificaciones y las normas concordantes (decreto 993/08 y resoluciones posteriores). De ese modo, entendió que el estudio de las normas revela que para destruir y/ o compactar un vehículo debía conformarse una de las tres situaciones previstas normativamente: que no corresponda su entrega a quien tenga derechos sobre ellos, que el titular del bien sea desconocido, o que el titular del bien -citado a recibirlo- no acudiese a hacerlo.
Por otro lado, señaló que ha quedado demostrado que la titularidad registral de la Sra.María Victoria Gioia se encontraba acreditada y por ello se configuraba uno de los impedimentos para aplicar la disposición contenida el artículo 10ter de la ley 20.785 -agregado por la ley 26.348-.
Bajo tales circunstancias, sostuvo que las autoridades encargadas de la custodia del vehículo no habrían actuado conforme lo regido en el Protocolo establecido por la norma, la cual exigía la previa comunicación al Juzgado interviniente en el secuestro del vehículo.
Sobre la base de lo expuesto, concluyó que quedó demostrado el obrar ilegitimo de las autoridades competentes en el desarrollo de sus tareas lo que lleva a situar su comportamiento bajo la órbita del artículo 1112 del Código Civil, norma que se encontraba vigente al momento de los hechos.
De ese modo, especificó que se encontraban acreditados los presupuestos de la responsabilidad por parte del Estado, por lo que correspondía reconocer una indemnización resarcitoria a favor del actor.
Respecto a la indemnización del daño material, sostuvo que debía tenerse en cuenta para su cálculo el valor de compra con más los intereses a la tasa pasiva promedio del BCRA, desde el 11/11/13 hasta la fecha de la sentencia, lo que arroja un importe de $67.170,64.
Por su parte, afirmó que el resarcimiento por daño moral debía prosperar desde el momento que el Tribunal en lo Criminal dispone la devolución del vehículo -19/05/14-, en tanto que desde dicho momento la actora vivió la incertidumbre y angustia de no poder recuperar su auto, sin siquiera conocer que había sucedido con el vehículo. Aclaró que recién a través del informe de la Comisaria se pudo conocer que el vehículo fue compactado.En consecuencia, concluyó que por dicho concepto, teniendo en cuenta las vicisitudes que debió soportar las actora, corresponde otorgar en concepto de daño moral la suma de $50.000.
Indicó que debía rechazarse el pedido de resarcimiento bajo el concepto «privación del uso y el goce».
Por último, rechazó el planteo de inconstitucionalidad de la ley 25.561 por no encontrarse vigente al momento de dictarse la sentencia.
II. Que la sentencia es apelada por la parte actora mediante escrito electrónico del 06/06/20 y por la parte demandada mediante escrito electrónico del 29/07/20.
1. En su memorial de agravios la parte demandada, en primer lugar, sostiene que no puede acreditarse la titularidad registral de la actora sobre el vehículo en cuestión por resultar ilegibles sus números de motor y de chasis. Por lo tanto, entiende que no resulta posible constatar que el automóvil de que se trata corresponda al especificado en la documentación presentada en la causa penal. En ese sentido, indica que debido a que el bien no cuenta con los datos necesarios para individualizar a su propietario, debía ser considerado como un bien mostrenco.
En segundo lugar, manifiesta que resulta aplicable al caso el art.10 ter de la ley 20.785, la cual prevé la hipótesis para la aplicación y ejecución del Programa Nacional de Compactación (Pro.Na.Com.) -cuya autoridad de aplicación resulta la Dirección de Fiscalización de Desarmaderos y Autopartes-. Así las cosas expresa que transcurrido el plazo de seis meses del día del secuestro del automotor la autoridad de aplicación se encuentra facultada y legalmente obligada para disponer y gestionar la descontaminación, compactación y disposición como chatarra del vehículo de que se trate.
Afirma, que no ha mediado un comportamiento ilegitimo imputable al Estado Nacional en virtud de la actuación de alguno de sus órganos, ni tampoco existe nexo de causalidad entre el daño alegado y el accionar del Estado, por tanto no estaría configurado un caso de responsabilidad del mismo.
Respecto al daño material, sostiene que resulta excesivo el monto otorgado por la Magistrada de la anterior instancia, dadas las características del vehículo y teniendo en cuenta que las numeraciones del chasis y motor se encontraban borradas.
En lo relativo al monto fijado en concepto de daño moral, indica que resulta casi una suma equivalente a la otorgada por el concepto daño material, que si bien la indemnización por este concepto debe atender a resarcir toda alteración disvaliosa en una persona por la acción atribuible a otra, la suma resultante no puede implicar un enriquecimiento sin causa.
Por último, se agravia en cuanto a la tasa de interés aplicable y sostiene que la aplicación de la tasa de interés activa resulta arbitraria.
2. Por su parte los agravios de la actora se circunscriben a criticar los montos fijados en concepto de daño material. A tales efectos, aduce que el monto establecido le genera un perjuicio dado que con dicha suma de dinero no podría adquirir un vehículo de similares características en la actualidad.Agrega que el principio de la reparación integral impone que la medida de la reparación se corresponda con la entidad del daño causado.
Realiza varios cálculos para arribar a un valor actualizado del vehículo que estima entre $95.983,73 y $163.036,1.
III. Que, ante todo, es importante considerar que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, ni a valorar la totalidad de la prueba aportada, sino considerar tan sólo aquéllas invocaciones y probanzas que sean conducentes y relevantes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (cfr. CSJN, Fallos: 258:308, 262:222, 265:301, 272:225; 278:271; 291:390; 297:140: 301:970; entre muchos otros).
IV. Que, en primer lugar, cabe hacer una reseña de los hechos relevantes de la causa, que se pueden resumir en los parágrafos que siguen.
En la especie, la actora reclama una indemnización por los daños sufridos ocasionados por la compactación de un automóvil de su propiedad, en el marco del Programa Nacional de Descontaminación, Compactación y Disposición Final de Automotores, dependiente del Ministerio de Seguridad. Por disposición 52/2013 DFDA, dictada por el Director de Fiscalización de Desarmadores y Autopartes, se resolvió compactar, entre muchos, el automotor marca Peugeot Modelo 504, dominio ARX-795. El mismo había sido secuestrado el 14/08/12, en oportunidad de que el marido de la actora fue detenido mientras conducía quedando en custodia en la Comisaría 48°, bajo la Causa N° 4.097 en trámite en el Tribunal Oral Criminal N° 18.
En el marco de la mencionada causa penal, la actora solicitó la devolución del bien por medio de las presentaciones realizadas los días 21/08/12 y 4/9/12.Está fue denegada por resolución del día 30/11/12 (fs.
262) con el argumento de que el vehículo podría estar sujeto a decomiso en términos del art. 522 CPP, sin perjuicio de ello, aclaró que no recibió el legajo B del Registro de la Propiedad Automotor. Posteriormente, el día 19/5/14, el Tribunal Oral Criminal 18 ordenó la devolución del vehículo.
En consecuencia, se libró oficio a la Comisaria 48 a fin que realice la entrega (v. fs. 385). En dicho pronunciamiento, a modo de identific ación del vehículo, se consignó la marca, modelo, dominio, numero de motor y de chasis.
En la contestación de oficio de la Comisaria Seccional 48, recibida el día 20/04/15 (v. fs. 558/559), se informó que en cumplimiento del Procedimiento del Programa Nacional de Descontaminación, Compactación y Disposición Final de Automotores establecido en la ley 26.348 a través del Departamento Apoyo Judicial y Protección Social, el rodado Peugeot modelo 504 dominio ARX-795 que fuera identificado con el número de PRO.NA.COM «56893» fue compactado con fecha 11/11/13, cuya acta certificada se anexó. Cabe mencionar que en el oficio emitido por el juzgado también se consignaron el número de motor, número de chasis y la titularidad del vehículo, información que repite la contestación de oficio.
V. Que ello sentado y por razones de buen método, previo a dar tratamiento a los agravios formulados por las partes, corresponde analizar el plexo normativo aplicable en la materia, comenzando por la norma que se encontraba vigente al momento del secuestro de los bienes objeto de la presente acción y que fuera transcripta parcialmente por la Magistrada de grado, es decir, la ley 20.785 que, en su art. 1º dispone:»La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro en causas penales de competencia de la justicia nacional y federal se ajustará a lo preceptuado en la presente ley».
Ahora bien, debe tenerse presente que el 29 de enero del 2008 entró en vigencia la ley 26.348 y, en lo que resulta de interés en la presente causa, cabe destacar que su art. 1º. dispone: «Los automotores abandonados, perdidos, decomisados o secuestrados, cuyo dominio corresponda al Estado nacional o a los Estados particulares en virtud de lo establecido en el artículo 2.342 del Código Civil, deberán ser descontaminados y compactados en forma previa a su disposición en calidad de chatarra»; asimismo, el art. 4º incorpora como art. 10 ter., a la Ley 20.785, el siguiente texto «en los supuestos de automotores, y en tanto no corresponda su entrega a quien tenga derechos sobre ellos, el mismo no sea habido o, citado legalmente, no compareciere a recibirlo, transcurridos SEIS (6) meses desde el día del secuestro, o bien en un plazo menor y la autoridad judicial así lo dispusiera, la autoridad encargada de su depósito y custodia procederá a gestionar su descontaminación, compactación y disposición como chatarra. El referido plazo de SEIS (6) meses podrá ser ampliado por el magistrado interviniente por resolución fundada, en la que deberá indicar las razones por las cuales no resulta aplicable el procedimiento de reducción.
A su vez, el art.5º reza «Cuando los jueces nacionales o federales a cuyo cargo se encuentren tramitando causas vinculadas con automotores que hubieren permanecido secuestrados por un lapso superior a CINCO (5) años contados a partir de su efectivo secuestro consideren que en virtud del estado de las actuaciones no corresponda aplicar el procedimiento de reducción, deberán comunicarlo a la autoridad encargada de la custodia y depósito de los automotores dentro de los TREINTA (30) días contados a partir de la vigencia de la presente.
Asimismo, deberán consignar el plazo durante el cual regirá aquella imposibilidad, el que no podrá exceder de los NOVENTA (90) días contados desde el dictado del auto que la ordene.
El lapso antes referido podrá ser prorrogado por idénticos plazos en tanto se mantenga la situación procesal que determinó la primera comunicación, debiendo el magistrado competente, antes de su vencimiento, poner en conocimiento de la autoridad depositaria dicha prórroga, la que tendrá vigencia durante el término que el juez disponga y con la limitación temporal establecida en el segundo párrafo de este artículo.
Lo dispuesto en el primer párrafo resultará aplicable a los automotores que hayan permanecido depositados bajo custodia por un lapso inferior, cuando se cumpla respecto de ellos el plazo de CINCO (5) años antes indicado».
Luego, el art. 6 prescribe:»si transcurridos los TREINTA (30) días indicados en el artículo anterior, los magistrados no efectuaren las comunicaciones allí referidas la autoridad encargada de la custodia y depósito deberá iniciar la aplicación del referido procedimiento de reducción.
Idéntico temperamento se aplicará si, de configurarse la situación prevista en el último párrafo del artículo 5°, una vez vencidos los plazos de vigencia de aquellas órdenes ellos no fueran prorrogados».
Por su lado, el decreto 993/08 establece como autoridad de aplicación del procedimiento establecido en el artículo 10 de la ley 20.785 y sus modificaciones, al Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos.
En efecto, corresponde recordar que por Resolución Nº 442/2009 del entonces Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, se creó el «Programa Nacional de Descontaminación, Compactación y Disposición Final de Automotores» con el objetivo la coordinación de la ejecución de las etapas del proceso instituido por la Ley Nº 26.348 y de las normas que en su consecuencia se dicten.
En este sentido, continuando con la cita de las normas que rigen la cuestión, cabe mencionar que por la resolución N° 2143/2009 del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, se aprobó el «Instructivo para el Circuito Administrativo de Aplicación de la Ley N° 26.348» y el «Procedimiento Técnico para el Reordenamiento, Descontaminación y Liberación de Predios Ocupados como Depositode Vehículos Afectados a Causas Judiciales».
Su Anexo I, que se ocupa de regular el mencionado Instructivo, advierte que las fuerzas policiales y de seguridad de la Nación deberán confeccionar un listado de la totalidad de los vehículos depositados en predios de su dependencia y formar un legajo por cada vehículo que contenga la identificación precisa de cada unidad, con la indicación de número de causa, Juzgado o Fiscalía interviniente, fecha de ingreso y dependencia en que se encuentra depositado (Apartado 1).
El mismo Anexo en su apartado 2, bajo el título»Autorización Judicial», dispone que el Pro.Na.Com elevaráal señor Ministro los legajos, a fin que requiera a la autoridad Judicial que se expida acerca de la viabilidad de la aplicación del procedimiento previsto por la ley 26.348. A continuación, en el apartado 2.A que lleva el título «Respuesta Judicial Afirmativa», supone dos casos distintos: el primero que de ser afirmativa la respuesta del Poder Judicial de la Nación y el bien contara con el número de chasis, el Pro.Na.Com solicitará a la Dirección Nacional del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, los datos del titular dominial del bien y procederá a intimar al titular registral por alguno de los medios previstos por la ley 19.549 para que comparezca; y el segundo sostiene que en el caso de inexistencia de chasis o adulteración del mismo, previa constatación de imposibilidad de identificación del titular registral, se considerará al bien como mostrenco y, en consecuencia, de propiedad del Estado en los términos del artículo 2342 del Código Civil (pto.A.II).
En necesario dejar sentado que los apartados 2.B y 2C, disponen las medidas a tomar en caso de negativa del Poder Judicial o su silencio.
Asimismo, el apartado 3 refiere a la comparecía del titular registral frente a una respuesta afirmativa del Poder Judicial. Allí se aclara, que ante la respuesta afirmativa del Juzgado interviniente, si se conocen los datos del titular, se procederá a su intimación a los fines que comparezca a retirar el bien. También indica que en caso de comparecer y no retirar el bien o solicitar su baja o si, de no comparecer, el bien será sometido al procedimiento previsto en la ley 26.348.
A modo de clarificar la cuestión, el Anexo II de la mencionada resolución se conforma de un cuadro sinóptico en el cual se refleja de modo práctico el procedimiento a seguir en los diferentes escenarios que postula la norma.De dicho cuadro surge claramente que ante la circunstancia de que una vez realizado el censo de los vehículos depositados por la autoridad que los custodia, el Pro.Na.Com elevará las actuaciones al Sr. Ministro para que éste remita notas al Poder Judicial para que manifieste si procede con la reducción. En caso de ser afirmativa la respuesta se procederá con lo descripto en el punto 3 del Anexo I.
Por su parte, el Anexo III de la mencionada resolución, el cual regula el Procedimiento técnico para el mecanismo de descontaminación y liberación de predios ocupados como depósito de vehículos afectados a causas judiciales, en cumplimiento de la ley n° 26.348 y el decreto N° 993/08. En su apartado 2 titulado «De los vehículos», prescribe que se deberá solicitar la desafectación del vehículo de la causa judicial que pese sobre el mismo, por la cual se encuentre depositado (inciso C) y dispone que, si la identificación del bien resultara imposible, se considerará bien mostrenco y como tal se incorporará al patrimonio del Estado en los términos del artículos 2342 del Código Civil.
VI. Que, por lo demás y en este punto, resulta necesario aclarar que si bien la demanda fue interpuesta contra el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, la contestación de la demanda fue realizada por el Ministerio de Seguridad, quien asumió la representación y la defensa en juicio del Estado Nacional, en virtud de que a partir del dictado del decreto 328/12, el «Programa Nacional de Descontaminación, Compactación y Disposición Final de Automotores» se encuentra dentro de su órbita, situación que se mantiene hasta el momento del dictado de la presente.
El mencionado Programa se hallaba bajo la órbita de la ex Dirección de Fiscalización de Desarmaderos y Autopartes conforme Resolución MJSyDH Nro. 349/2009 y las sucesivas modificaciones mediante Decretos Nros.328/12 y 1742/12.
Con posterioridad, la Decisión Administrativa N° 299/18 aprobó la nueva estructura organizativa del Ministerio de Seguridad y, a su vez, derogó la existe ncia de la Dirección de Fiscalización de Desarmaderos y Autopartes e incorporó la Dirección de Investigaciones de Delitos Federales dependiente de la Dirección Nacional de Investigaciones de la Secretaría de Seguridad del Ministerio de Seguridad, quien recibió la competencia de entender en los procesos de compactación y disposición final como chatarra de vehículos contemplados en la normativa vigente.
En la Decisión Administrativa 335/2020 (cfr. Anexo IV), dicha asignación de competencias sigue en cabeza del Ministerio de Seguridad de la Nación, específicamente, de la Dirección de Investigaciones De Delitos Federales dependiente de la Dirección Nacional de Investigación Criminal.
VII. Que, habiendo realizado una exposición de los hechos y de las normas aplicables, corresponde entonces comenzar el tratamiento de los agravios de las partes.
En primer término, se debe abordar el agravio de la parte demandada dirigido a que no se encuentra acreditada la titularidad registral de la actora sobre el vehículo, ello en tanto que al resultar ilegibles los números de motor y chasis.
Para tal cometido, se debe precisar que en el acta de secuestro que obra a fs. 8 de la causa penal acompañada, se aclaró que se procedió al secuestro de un automóvil de marca Peugeot, modelo 504, dominio ARX 795 de color rojo, sin haber mencionado que hayan sido alterados o borrados los números de motor o chasis. Asimismo, se informó que también se secuestró la cedula verde del vehículo y una cedula azul, y que de ellas surge como titular registral del bien la Sra. María Victoria Gioia.
Por su parte, resulta necesario reiterar que de la contestación del oficio producido por la Comisaria Seccional 48 -obrante a fs.558/559 de la causa penal citada- surge que, en relación al pedido acerca del estado del vehículo marca Peugeot modelo 504, dominio ARX-795, motor n° P134CK700494 y chasis N° 2999 perteneciente a la Sra. María Victoria Gioia, en cumplimiento del procedimiento del Programa Nacional de Descontaminación, Compactación y Disposición Final de Automotores establecido por la ley 26.348, el rodado Peugeot modelo 504 dominio ARX795 que fuera identificado con el número de Pro.Na.Com. 56.893 fue compactado el 11/11/13.
Siendo así las cosas, de las constancias descriptas, se puede señalar que en el momento del secuestro no se advirtió que sus números de chasis y motor estuvieran ilegibles y, asimismo, en dicha oportunidad también se secuestró documentación que inducia a creer que la titularidad del bien era detentada por la actora. Circunstancia que fue luego acreditada mediante la recepción de la fotocopia certificada enviada por el Registro Seccional del legajo B del vehículo de referencia.
Sin embargo, se debe hacer notar que del informe producido por el Director de Fiscalización de Desarmaderos y Autopartes del Ministerio de Seguridad, el cual contiene copia de la Disposición DFDA 85/2013-y el listado adjunto- se observa que bajo el nro. Pro.Na.Com DFDA 56.893 se encontraba registrado el vehículo Peugeot 504 de dominio ARX 191, el que se hallaba en custodia de la Comisaria Seccional 48, en su depósito de la calle «Lacarra», que la fecha de secuestro es 21/03/09 y que sus números de motor y chasis resultaban ilegibles. El mismo informe agrega un formulario completado a mano que indica que bajo el mismo número Pro.Na.Com DFDA se ubica registrado un vehículo Peugeot 504 dominio ARX 795, sin hacer ninguna especificaron complementaria.Por lo tanto, del mismo documento, surge que bajo el mismo número de Pro.Na.Com se registraron dos automotores de igual marca y modelo, pero con dominio diferente.
Por último, es conveniente acotar que, al momento del secuestro y posterior guarda en el depósito dependiente a la comisaria, no existen constancias de que no se dispusiera con los datos del vehículo aludidos (números de chasis y motor). Bajo tal circunstancia, resulta dudoso, al menos, presuponer que fuera secuestrado en ese estado o que durante el periodo que ocurre desde el secuestro hasta su compactación – 14/08/12 a 11/11/13-, el cual estuvo en el depósito de la calle «Lacarra», hubiera sufrido un deterioro tal que hiciera a dichos números ilegibles. Ahora bien, es necesario recordar que la norma reza que, en caso no contarse con el número de chasis y previa constatación de imposibilidad de identificación del titular registral, recién ahí podrá considerarse un bien de propiedad del Estado (cfr. resolución MJSDH 2143/09 anexo I, apartado 2).
De modo que, teniendo en cuenta que durante el periodo que el automotor estuvo en guarda no se manifestaron inconvenientes con la identificación del automotor, no resulta atendible el agravio de la demandada que sostiene que el vehículo resultaba un bien mostrenco.
VIII. Que, superado el agravio anterior, resulta necesario adentrarse en el agravio de la demandada relativo a que su actuar es concordante con la normativa que rige el procedimiento de compactación. Bajo tal premisa, sostiene que no resultaba necesaria la autorización del Juez penal para realizar la compactación de automotor de marras.
Como se describió en el considerando V, las normas que rigen la cuestión indican que para proceder con la compactación del vehículo que se encuentra en depósito por un periodo mayor de seis meses, no corresponda su entrega a quien tenga derechos sobre el mismo o que no sea habido o que citado legalmente no comparezca (art.4 de la ley 26.348, que incorpora el art.10 ter.a la ley 20.85), el siguiente artículo aclara que si el plazo de depósito, contado a partir de la fecha efectiva de secuestro, fuera mayor de cinco años el juez vinculado a la causa deberá comunicar a la autoridad encargada que no corresponde aplicar el procedimiento.
Por otra parte, la mencionada resolución 2143/09, de sus Anexos I y II, se infiere que previo a proceder con la compactación se requerirá una autorización judicial. En ese sentido, se debe advertir que no existen constancias de que se hubiera requerido al Juzgado actuante en la causa penal -en la cual se investigaba el delito que origina el secuestro del automóvil- la autorización judicial para proceder al procedimiento de compactación, contenido bajo las normas ya citadas en el marco del Pro.Na.Com.
En este punto, debe señalarse, a título de principio general aplicable al caso y en breve síntesis, las pautas de valoración de los presupuestos de la responsabilidad estatal endilgada. A tenor de lo dicho, adquiere pertinencia recordar que, en reiteradas ocasiones, se ha reconocido que quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido y debe afrontar las consecuencias de su incumplimiento o ejecución irregular; ya que la idea objetiva de la falta de servicio -por acción o por omisión- encuentra su fundamento en la aplicación del art. 1112 del Código Civil (temperamento aplicado actualmente también en el art. 3 de la Ley 26.944) y traduce una responsabilidad del Estado en el ámbito del derecho público, que es susceptible de comprometerlo de manera directa toda vez que la actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado, realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éste, el que debe responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas (C.S.J.N., Fallos:312:1656; 316:2136; 320:266; 330:2748 y 3447; 331:1690, entre muchos otros; y, en el mismo sentido, esta Sala, Causa Nº 15.257/04, «Morilla, Romalia Sara c/ ENSuperintendencia de Seguros de la Nación y otros s/ daños y perjuicios», del 01/10/2014).
De ello se extrae que es presupuesto para la existencia de la responsabilidad del Estado, la conducta ilegítima o irregular de un órgano o ente estatal o de un funcionario público que le sea jurídicamente imputable, presupuesto que se postula particularmente para las personas jurídicas de derecho público estatales (conf. esta Cámara, Sala V, Causa Nº 5676/91, «Oppizzi, R.L .c .YPF SE s. Juicio de Conocimiento», del 12/08/2002; y en igual sentido, esta Sala, Causa Nº 159.199/2002, «Albornoz, Claudio Marino c/ EN-M° Justicia s/daños y perjuicios», del 23/10/2007 y Causa Nº 31.510/05, «Abeiro Claudio Alejandro c/EN – Mº Justicia s/daños y perjuicios», del 8/3/2012).
En el mismo sentido se ha sostenido que quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe hacer en condiciones adecuadas y proporcionadas al fin para el que ha sido establecido y es responsable de los perjuicios que causare su ejecución irregular (confr. CSJN, Fallos: 315:968 y 2330, entre otros).
En función de lo que se desprende de los desarrollos precedentes y a la luz de la normas citadas, cabe reconocer la responsabilidad del Estado en el caso, en tanto ha quedado suficientemente acreditado el cumplimiento irregular del servicio por parte del Programa Nacional de Descontaminación, Compactación y Disposición Final de Automotores (PRONACOM), en ese momento bajo la órbita de la Dirección Nacional de Fiscalización de Desarmaderos y Autopartes, el cual, al proceder a la compactación del vehículo sin hacer la debida comunicación al Juzgado o intimar de manera fehaciente a la actora a presentarse, no cumplió la pautas normativas impuestas en el procedimiento reglado.
IX.Que, establecida así la responsabilidad de la demandada, debe analizarse la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios reclamados en la demanda.
1. Respecto del daño material, cabe señalar, que la actora en su demanda (v. espec. punto IV), al tratar los rubros indemnizatorios realiza una estimación provisional de los daños invocados, dejando supeditada la determinación definitiva a lo que en más o menos se determine de conformidad con la prueba rendida. Allí, entonces, sostiene que el valor de mercado, al momento de interposición de la demanda, tomando como referencia un automotor de similares características, es de aproximadamente $ 46.900. En este s entido, a los fines de acreditar dicho valor acompañó la impresión de una oferta de venta publicada en el sitio web Mercado Libre, la cual resulta ser la única prueba arrimada a la causa a efectos de fijar el monto del pretendido daño material.
Sin embargo, la Jueza de la anterior instancia, calcula el quantum del daño tomando como punto de partida el precio de compra con más los intereses calculados a la tasa pasiva promedio del BCRA desde el 11/11/13 (fecha de destrucción del vehículo) y hasta la fecha de su sentencia.
En sus agravios, la actora planteó diferentes cálculos, de acuerdo a distintos métodos de actualización del valor del automotor.
Así las cosas, lo cierto es que, a los fines de fijar dicho valor, debe tenerse en cuenta la cotización que tenía el vehículo al momento de la compactación.A tales efectos, en tanto no se han aportado a la causa elementos que acrediten el valor del bien al momento que ocurrió el daño, se entiende como razonable considerar la valuación que realiza periódicamente la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, mediante la confección de tablas de valuación de automotores y moto vehículos.
En este caso, corresponde ponderar la tabla aprobada por la Disposición DN 00485/2012 que corresponde al período 02/01/2013 al 19/01/2014. Allí se fija como valor para el automotor Peugeot 504 XSDTF año 1996 -características similares al automotor de marras de acuerdo a la copia de título de propiedad de fs. 12- la suma de $18.000.
Por consiguiente, dado que las partes no han aportado al proceso medios de prueba que acrediten -de manera fehaciente- el valor del automotor al momento en que fue compactado, se debe estar al precio de referencia antes mencionado, más los correspondientes intereses.
En consecuencia, debe fijarse la suma de $ 18.000 en concepto de daño material.
2. En lo relativo al daño moral es necesario en tal sentido resaltar que éste se caracteriza por los padecimientos que hieren las afecciones legítimas de quienes los sufren (CSJN, Fallos: 311:1018; 321:1117 ; 323:3614 ; 325:1156 ; 329:2688 ; CNACiv, Sala K, «Acquistapace, Clyde Ana», del 22/05/2007; Sala F, «R., A.C.», del 17/07/2006; CNACyCF, sala II, «Godoy, Raúl Orlando» , del 04/03/2008; CNACAF, esta Sala, causa Nº 123.198/2002, «García Julio Raúl», del 8/5/2012, entre muchos otros) y su valuación no está sujeta a cánones estrictos; correspondiendo a los jueces de la causa establecer su procedencia y, en definitiva, el quantum indemnizatorio tomando en cuenta, para ello, la gravedad de la lesión espiritual sufrida y el hecho generador de responsabilidad, sin que exista ninguna relación con el perjuicio material, ya que ambos cuentan con presupuestos propios (CSJN, Fallos: 321:1117 ; 323:3614 y 325:1156 , entre otros; CNACyCF, esta Sala, causa Nº 18.565/03, «Sagayo y otro c/ E.N. – PFA y otro s/ daños y perjuicios», del 11/10/07; causa Nº 24.895/08, «La Delfa Santiago Marín y otros c/EN-PFAs/daños y perjuicios», del 5/05/2015, entre otros). Es por ello que la indemnización del daño moral tiene principalmente carácter resarcitorio y es independiente de la que eventualmente pudiera corresponder al daño material (que inclusive puede no existir), en tanto ambos constituyen acápites de diversa naturaleza, ya que descansan sobre diferentes presupuestos (esta Sala, causa Nº 12.439/04, «Peppe Nazareno c/ E.N. s/ Proceso de Conocimiento» , del 14/04/08; causa Nº 51.355/2003, «Irrazabal Martín Alejandro c/Edesur SA y otros s/daños y perjuicios», del 27/08/2015). En otras palabras, en el daño moral en cuanto a la magnitud de la indemnización -que como regla general se encuentra librada al prudente arbitrio judicial- habiendo quedado comprobado legalmente el daño (art. 165, inc.3 del C.P.C.C.N.) al juez corresponde fijar las bases de la liquidación o directamente formularla (esta Sala, «Peppe Nazareno», citado; causa Nº 28.196/2008, «Frirdlaender Oscar Felipe c/EN-Mº Justicia-PFA s/personal militar y civil de las FFAA y de seg», del 30/08/2016).
Teniendo en cuenta esos parámetros y lo concluido hasta ahora en torno a la responsabilidad, las circunstancias del caso conducen a que el daño moral resulte procedente, y en ese sentido, se considera que debe valorarse que, una vez que el Juzgado ordenó la entrega del vehículo, debieron enviarse varios oficios reiteratorios hasta poder conocer el destino que había recibido el vehículo, lo cual produjo un padecer en la actora generado por la incertidumbre y posteriormente, un vez conocido el destino, una aflicción por la pérdida del bien. De esta manera, se juzga adecuado el monto otorgado en la instancia anterior.
X. Que, en relación a la queja relativa a la tasa de interés aplicable, debe admitirse el recurso de la parte demandada, en tanto no se encuentran razones suficientes para apartarse de la reiterada y consolidada doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re «Y.P.F. C/ Corrientes, Provincia de y Banco de Corrientes s/ cobro de pesos», del 03/03/1992, por lo que se deberá aplicar la tasa pasiva promedio mensual que publique el Banco Central de la República Argentina (conf. art. 10 del Decreto Nº 941/91 y art. 8º, segundo párrafo, del Decreto 529/91).
En relación al momento desde el cual se computarán los intereses, cabe señalar que este Tribunal comparte el criterio de que los intereses deben correr desde el momento en que se produjo el hecho dañoso, hasta el efectivo pago (conf. Fallos:326:1673 ; 334:1821 y Causa M.31XXXVII, «Molina, Alejandro Agustín c/ Santa Fe, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios», del 20/12/2011; esta Sala,Causa Nº 51.355/03, «Irrazabal Martín Alejandro c/ Edesur SA y otro s/ daños y perjuicios» , del 27/08/2015; Causa Nº 5.962/09, «Wilson Guillermo Benjamín c/ EN-Afip- s/Daños y perjuicios», del 17/12/2015; Causa Nº 32.834/10, «Ranzuglia Héctor Julio c/EN-Mº Justicia y DDHH y otros s/daños y perjuicios», del 23/02/2017; Causa Nº 1.878/12, «Marriera, Ángel Rubén y otro c/ GCBA – y otros s/ daños y perjuicios», del 26/04/2017). Debe aclararse que respecto del daño material debe establecerse el hecho dañoso el día que figura el acta de compactación – 11/11/13- y en lo relativo al daño moral deben computarse los accesorios desde el 19/5/14, fecha de la sentencia judicial que ordena la devolución del bien, ambos hasta su efectivo pago.
XI. Atendiendo a la naturaleza del litigio y así como a las circunstancias de la causa, corresponde imponer las costas de ambas instancias a la demandada que resulta sustancialmente vencida (art. 68, primer párrafo, del CPCC).
Por lo expuesto, voto (i) por rechazar el recurso interpuesto por la parte actora, (ii) por rechazar, en lo sustancial, el recurso deducido por la parte demandada y admitirlo únicamente en cuanto al monto fijado en concepto de daño material y la tasa de interés aplicable. En consecuencia, corresponde confirmar la sentencia en lo principal que decide y modificarla en cuanto el monto fijado en concepto daño material que se fija en la suma de $18.000, con más los intereses desde el 11/11/2013, y respecto a la tasa de interés aplicable de acuerdo a lo dispuesto en el Considerando X de la presente y, iii) por imponer las costas a la demandada en ambas instancias.
El Dr.Sergio Gustavo Fernández adhiere al voto precedente.
En virtud del resultado que informa el Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: (i) rechazar el recurso interpuesto por la parte actora; (ii) rechazar, en lo sustancial, el recurso deducido por el Estado Nacional – Ministerio de Seguridad- y admitirlo únicamente en cuanto al monto en concepto de daño material y la tasa de interés aplicable. En consecuencia, se confirma la sentencia en lo principal que decide y se la modifica en cuanto el monto fijado en concepto daño material que se fija en la suma de $18.000, con más los intereses que se computarán desde el 11/11/2013 y hasta la fecha del efectivo pago, y respecto la tasa de interés aplicable de acuerdo a lo dispuesto en el Considerando X de la presente. Con costas a la demandada en ambas instancias.
A los fines del art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional, se deja constancia que suscriben la presente dos vocales por hallarse vacante el tercer cargo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SERGIO GUSTAVO FERNÁNDEZ
CARLOS MANUEL GRECCO
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