microjuris @microjurisar: #Fallos Obras sociales: El IOSPER debe afiliar a la amparista que no se encuentra comprendida en otro régimen nacional y es jubilada aportante

#Fallos Obras sociales: El IOSPER debe afiliar a la amparista que no se encuentra comprendida en otro régimen nacional y es jubilada aportante

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Partes: R. S. L. c/ OSPLAD y otro s/ amparo ley 16986

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Paraná

Fecha: 4-may-2021

Cita: MJ-JU-M-132611-AR | MJJ132611 | MJJ132611

El IOSPER debe afiliar a la amparista que no se encuentra comprendida en otro régimen nacional y es jubilada aportante.

Sumario:

1.-El Instituto de Obra Social de la Provincia de Entre Ríos -IOSPER- debe afiliar de inmediato a la amparista, con la correlativa cobertura de las prestaciones de salud correspondientes, por cuanto la accionante no se encuentra comprendida en otro régimen nacional, siendo que sólo pudo encontrarse afiliada a una obra social por un escaso período, habiéndose afiliado a una empresa de medicina prepaga hasta la fecha de la obtención de su beneficio previsional, fecha a partir de la cual decidió dar la baja, por cuestiones económicas, y se encuentra realizando aportes al demandado.

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2.-El Instituto de Obra Social de la Provincia de Entre Ríos actuó en forma arbitraria, negando la afiliación a quien se encuentra obligatoriamente aportando al mismo en razón de su carácter de jubilada provincial, siendo inconsistente -en el caso- la fundamentación excusatoria utilizada, considerando que la amparista se encontraba afiliada a una entidad de medicina prepaga que no resulta obligatoria a su respecto y que, además, no puede sostener en razón de su situación económica.

3.-Siendo que la amparista, en su condición de jubilada de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Provincia, se encuentra obligatoriamente afiliada al IOSPER, y no se encuentra forzosamente comprendida en otro régimen nacional, de modo tal que no le es aplicable la excepción prevista en el art. 4 del Decreto Ley provincial 5326/73 (Del voto del Dr. Busaniche).

Fallo:

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: «R., S. L. CONTRA OSPLAD Y OTRO SOBRE AMPARO LEY 16986», Expte. N° FPA 623/2021/CA1, provenientes del Juzgado Federal N°2 de Paraná; y CONSIDERANDO:

I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos y fundados por la parte actora y por la demandada IOSPER el 08/04/2021, contra la sentencia del 06/04/2021, que -en lo que aquí interesa- rechaza la pretensión de amparo, con costas en el orden causado. Regula honorarios y tiene presente la reserva del caso federal efectuada.

Los recursos se conceden el 09/04/2021 y quedan los autos en estado de resolver el 16/04/2021.

II- a) Que, la actora -en síntesis- se agravia de la sentencia dictada, considerando que la actitud de la codemandada IOSPER resultó arbitraria, al no contestar las sendas intimaciones cursadas por su parte. Efectúa asertos respecto a la obligatoriedad de afiliación de la Obra Social provincial, a mérito de los aportes efectuados y considera infundada la sentencia dictada por mera remisión a otros antecedentes. Mantiene la reserva del caso federal. b) Por su parte, la codemandada IOSPER apela la imposición de costas en el orden causado, por entender que ante el vencimiento acaecido deben ser fijadas a la parte actora, a sus efectos.

III- Que, la Sra. S. L.R., ocurre a la jurisdicción y promueve acción de amparo contra el Instituto de la Obra Social de la Provincia de Entre Ríos (IOSPER) y la Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD), a los fines de que se ordene que uno de los mismos proceda a afiliarla y brinde la cobertura médico asistencial necesaria, por los fundamentos desplegados.

El juez a quo rechaza la demanda incoada, con costas en el orden causado, sobre lo cual se alzan las apelantes.

IV- a) Que, en principio, es de señalar que este Tribunal analizará exclusivamente aquellas cuestiones que, constituyendo agravio, se hayan formulado con un serio planteo argumental y que además sean conducentes para la resolución del litigio (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121). b) Que, en primer término, cabe observar que la parte actora se agravia del rechazo de la demanda incoada en relación al IOSPER, alegando los aportes efectuados y la normativa aplicable.

Al efecto, cabe señalar que la Sra. S. L. R., que fue afiliada titular de OSPLAD en un período de su desempeño activo y que luego se inscribió voluntariamente en AMUR, se encuentra obligatoriamente comprendida dentro de los sujetos a los cuales la normativa dispone forzosamente la incorporación al IOSPER (art. 3 inc. b) del Decreto-Ley 5326/73 y sus modificatorias), lo cual no fuera receptado por dicho Instituto, por entender que resulta de aplicación la disposición del art. 4 inc. b) del mismo cuerpo legal, que establece como excepción que «. no serán considerados afiliados obligatorios:. b) Los que por propia condición de agentes provinciales o municipales se encuentren forzosamente comprendidos en otro régimen nacional similar.» (Sic).

Conforme ello, cabe destacar que se ha rechazado la afiliación de la Sra. R.a IOSPER en Sede administrativa e incluso en la presente vía judicial, pese a los aportes regularmente efectuados por la misma por períodos anteriores (1990-2010) y esencialmente desde la obtención de su beneficio previsional provincial (ver Recibos de Haberes digitalizados).

En este sentido y como lo recalca la accionante, no se encuentra comprendida en otro régimen nacional, siendo que sólo pudo encontrarse afiliada a OSPLAD en un escaso período (2010-2012), habiéndose afiliado a AMUR -entidad de Medicina Prepaga- hasta la fecha de la obtención de su beneficio previsional (ver resolución del 15/07/2020), fecha a partir de la cual decidió dar la baja, por cuestiones económicas.

En este sentido, cabe destacar que la amparista efectuó sendos reclamos a IOSPER en fechas 08/02/2021 y 19/02/2021 (ver documental digitalizada), denegados en forma genérica el 19/02/2021, en base al informe anterior del 20/10/2020.

Por ello, resulta evidente que el Instituto de Obra Social de la Provincia de Entre Ríos -que efectuara debido responde e intervención en la causa, consintiendo la competencia de este Fuero- ha actuado en forma arbitraria, negando la afiliación a quien se encuentra obligatoriamente aportando al mismo en razón de su carácter de jubilada provincial, siendo inconsistente -en el caso- la fundamentación excusatoria utilizada, considerando que la Sra. R. se encontraba afiliada a una entidad de medicina prepaga -AMUR- que no resulta obligatoria a su respecto y que, además, no puede sostener en razón de su situación económica.

Conforme ello, resulta prioritario resolver la situación de falta de cobertura de salud de la amparista, siendo ampliamente aplicable la vía de amparo escogida, en salvaguarda de los derechos constitucionales de salud y vida en juego.

Así, la salud como derecho humano fundamental encuentra reconocimiento y protección en diversos instrumentos comunitarios e internacionales que gozan de jerarquía constitucional en virtud de lo preceptuado en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional reformada en 1994, a saber:Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, arts. 7 y 9; Declaración Universal de Derechos Humanos de la O.N.U. de 1948, arts. 3, 8 y 25; Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, arts. 12-1, numeral 1 y 2, ap. d); y Pactos de Derechos Humanos, art. 4, numeral 1, 5, 19 y 26.

A mayor abundamiento corresponde señalar que, bajo dichos parámetros, a criterio de esta Cámara, el amparo se erige como una vía idónea para solicitar una afiliación a una obra social a fin de obtener una cobertura de salud, no es requisito indispensable padecer de alguna enfermedad, sino que ello está orientado a obtener protección preventiva por cualquier afección que pueda acontecer.

Por todo lo expuesto se concluye que la solución a la que arribó el juez a quo no se corresponde con la naturaleza del derecho de salud que se pretende tutelar, habiéndose manifestado que «No sólo se debe ser muy cuidadoso en los principios y valores que deben inspirar el diseño de un sistema justo de salud, principios y valores respetuosos de la dignidad inherente al ser humano, sino que también se debe hacer hincapié con esmero en un real derecho de acceso a ese sistema de salud, que garantice el ejercicio efectivo del derecho constitucional a la salud» (Confr. Juzg. Crim. y Correccional Transición Mar del Plata, No 1, en autos «B., M.E. s/ Amparo», del 13/09/99 en J.A. -Número Especial del 3/11/99, Bioética- pág. 72; el remarcado me pertenece).

En sentido similar se ha expedido este Tribunal, por mayoría, en la causa «BATISTUTTI, SUSANA MARGARITA CONTRA IOSPER Y OTROS SOBRE AMPARO LEY 16.986», Expte. N° FPA 3592/2020, sentencia del 25/11/2020 y en autos «DOME, SERGIO ROBERTO CONTRA IOSPER Y OTRO SOBRE AMPARO LEY 16.986», Expte. N° FPA 5008/2020/CA1, del 17/03/2021, si bien con disidencia de la Dra.Aranguren en dichos casos, pero por tratarse de supuestos diferentes al presente.

Por todo lo expuesto, cabe acoger el recurso de apelación deducido por la parte actora y revocar la sentencia dictada, ordenándose a la codemandada IOSPER efectúe inmediata afiliación y cobertura de la Sra. R., acordando las prestaciones de salud que correspondieren. c) Que, atento el modo en que se resuelve no se abordará la apelación de costas de la parte codemandada IOSPER, por devenir inoficioso su tratamiento atento la modificación dispuesta en la sentencia, en virtud de lo establecido en el art. 279 del CPCCN.

V- Corresponde adecuar costas y honorarios de conformidad con lo dispuesto en el art. 279 del CPCCN y 30, segundo párrafo de la ley 27.423.

Imponer costas de primera instancia: al IOSPER respecto de sus propios gastos y los que haya generado la actora (arts. 14 y 17 de la ley 16.986 y 68, primer párrafo del CPCCN); y a OSPLAD por sus propias erogaciones, en atención a que se distribuyen en el orden causado (arts. 17 de la ley 16.986 y 71 del CPCCN).

Regular los honorarios correspondientes a la primera instancia, a los letrados de la amparista, Dres. Matías Lorenzini y Nicolás Gambaro, conjuntamente, la cantidad de .UMA, equivalentes a la suma de PESOS.($.); y a las apoderadas de las codemandadas, Dra. Ruth Verónica Venutti (IOSPER) y Ludmila Evelyn Schmitz (OSPLAD), en la cantidad de .UMA a cada una, equivalente a la suma de PESOS. ($.), en virtud de lo dispuesto en los arts. 16, 20, 48 y 51 de la ley 27.423 y Ac. 07/2021 CSJN.

VI- Que, en cuanto a las costas habidas en la presente instancia, deben imponerse a la parte apelada IOSPER, por resultar vencida (art. 68 del CPCCN y arts. 14 y 17 de la ley 16.986).

VII- Que, finalmente, corresponde regular los honorarios pertenecientes a los Dres. Matías Lorenzini y Nicolás Gambaro, en conjunto, en la cantidad de .UMA, equivalente a la suma de PESOS.($.) -arts. 30 y 51 de la ley 27.423 y Ac.07/2021 de la CSJN-; sin regularse honorarios a la letrada de la parte codemandada IOSPER, a mérito de resultar inoficiosa su actuación y por lo normado en el art. 2 de la ley 27.423.

Por lo expuesto, SE RESUELVE:

Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocar la sentencia de primera instancia y ordenar al Instituto de Obra Social de la Provincia de Entre Ríos -IOSPER- que proceda a la inmediata afiliación de la Sra. S. L. R., con la correlativa cobertura de las prestaciones de salud correspondientes.

Adecuar costas y honorarios de conformidad con lo dispuesto en el art. 279 del CPCCN y 30, segundo párrafo de la ley 27.423.

Imponer costas de primera instancia: al IOSPER respecto de sus propios gastos y los que haya generado la actora (arts. 14 y 17 de la ley 16.986 y 68, primer párrafo del CPCCN); y a OSPLAD por sus propias erogaciones, en atención a que se distribuyen en el orden causado (arts. 17 de la ley 16.986 y 71 del CPCCN).

Regular los honorarios correspondientes a la primera instancia, a los letrados de la amparista, Dres. Matías Lorenzini y Nicolás Gambaro, conjuntamente, la cantidad de .UMA, equivalentes a la suma de PESOS. ($.) -arts. 30 y 51 de la ley 27.423 y Ac. 07/2021 de la CSJN-; y a las apoderadas de las codemandadas, Dra. Ruth Verónica Venutti (IOSPER) y Ludmila Evelyn Schmitz (OSPLAD), en la cantidad de .UMA a cada una, equivalente a la suma de PESOS.($.), en virtud de lo dispuesto en los arts. 16, 20, 48 y 51 de la ley 27.423 y Ac. 07/2021 CSJN.

Imponer las costas correspondientes a la presente instancia a la demandada apelada IOSPER, por resultar vencida, virtud de lo dispuesto en los arts. 14 y 17 de la ley 16.986 y 68, primer párrafo, del CPCCN.

Regular honorarios por la actuación ante esta Cámara, a los Dres.Matías Lorenzini y Nicolás Gambaro, en conjunto, en la cantidad de .UMA, equivalente a la suma de PESOS.($.) -arts. 30 y 51 de la ley 27.423 y Ac. 07/2021 de la CSJN-, sin regularse honorarios a la letrada de la parte codemandada IOSPER, a mérito de resultar inoficiosa su actuación y por lo normado en el art. 2 de la ley 27.423.

Tener presentes las reservas del caso federal efectuadas.

Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y bajen.

VOTO DEL SR. VOCAL DE CáMARA, DR. MATEO JOSé BUSANICHE:

Y VISTOS:. CONSIDERANDO: I-. II- a). b). III-. IV- a). b) Que del estudio de las constancias de la causa surge que la Sra. R., mientras se encontraba en actividad, estuvo afiliada al Instituto Obra Social de la Provincia de Entre Ríos (IOSPER), a la Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD) y a la empresa de medicina prepaga AMUR, de la cual debió desafiliarse por cuestiones económicas.

Explica que luego de adquirir su beneficio jubilatorio solicitó su afiliación al IOSPER, que se negó a aceptarla con fundamento en que se encuentra excepcionado de afiliar a la amparista por encontrarse forzosamente comprendida en un régimen nacional y pese a que recibe los aportes correspondientes.

Por ello se interpone la presente acción. c) Que, al examinar la normativa aplicable, se observa que el Decreto-Ley No 5326/73, de creación del Instituto de la Obra Social de la Provincia de Entre Ríos – IOSPER-, en su art. 3, dispone «Declárase obligatoriamente comprendida en el presente régimen: a) .; b) Los jubilados, retirados y pensionados de la CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA PROVINCIA y los que en el futuro gozaren de tales beneficios del mencionado organismo».

El art. 4 de la misma norma prevé que «Como excepción a lo dispuestos en el artículo anterior establécese que no serán considerados afiliados obligatorios:a) .; b) Los que por propia condición de agentes provinciales o municipales se encuentren forzosamente comprendidos en otro régimen nacional similar» (En todos los casos los resaltados son propios).

En síntesis, el Decreto ley 5326/73 prevé la incorporación obligatoria al IOSPER de los sujetos que adquieren su beneficio previsional provincial, debiendo destinarse sus aportes a dicho instituto; excepto que estén forzosamente comprendidos en otro régimen nacional similar.

En el caso de autos, la Sra. R., en su condición de jubilada de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Provincia, se encuentra obligatoriamente afiliada al IOSPER, y no se encuentra forzosamente comprendida en otro régimen nacional, de modo tal que no le es aplicable la excepción prevista en el art. 4 del Decreto ley provincial 5326/73.

Atento lo expuesto, obtenido el beneficio previsional de la amparista en la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos, IOSPER debió cumplir con la manda legal de afiliar a la Sra. R., de conformidad con lo dispuesto en el art. 3 del Decreto Ley 5326/73, configurando su negativa un actuar ilegal y arbitrario.

A ello cabe agregar que la accionante se encontraba destinando sus aportes en concepto de ‘obra social’ a dicho instituto y había requerido que se proceda a su afiliación, a fin de no quedarse sin cobertura de salud.

Por amparista Instituto -IOSPER-.

Por todo ello, no cabe más que concluir que la debe ser afiliada de manera inmediata al de Obra Social de la Provincia de Entre Ríos ello, corresponde admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y revocar la sentencia apelada, con los alcances aquí indicados.

V- Que adhiero al voto precedente en lo atinente al recurso de apelación del IOSPER, así como también en lo decidido en materia de costas y honorarios.

MATEO JOSé BUSANICHE

JUEZ DE CAMARA

CINTIA GRACIELA GOMEZ

JUEZA DE CAMARA

EVA SENKMAN

SECRETARIA DE CáMARA

BEATRIZ ESTELA ARANGUREN

JUEZ DE CAMARA

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