#Fallos Los límites a la salud: Obra social dió de baja a la hija discapacitada del afiliado fallecido, luego de transcurrido el plazo de excedencia de tres meses, por no haber acreditado el inicio del trámite de pensión
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Partes: A. A. M. F. (en rep. de su madre) c/ Obra Social de los Bancarios s/
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Paraná
Fecha: 11-may-2021
Cita: MJ-JU-M-132572-AR | MJJ132572 | MJJ132572
No es arbitraria la decisión de la obra social de dar de baja a la amparista luego de transcurrido el plazo de excedencia de tres meses sin que se hubiese acreditado el inicio del trámite de pensión derivada por la muerte del afiliado.
Sumario:
1.-Si la obra social, luego de acreditarse el fallecimiento del afiliado, mantuvo la afiliación de su hija discapacitada durante tres meses, conforme el inc. a y h del art. 10 de la Ley 23.660 y surge que le requirió la presentación de la documental que diera cuenta del inicio de los trámites de pensión ante la ANSES para que pudiera ser remitida al sector correspondiente a fin de que evaluara el alta respectiva y que también existe una constancia de ANSES que da cuenta del alta del expediente de pensión derivada solicitado por la esposa del afiliado y madre de amparista, es decir, de fecha posterior al inicio de la demanda, ello acredita que cuando la accionada dispuso la baja, luego de transcurrido el plazo de excedencia de tres meses, lo hizo sin incurrir en un accionar arbitrario o ilegítimo, sino en cumplimiento de las normas citadas.
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Fallo:
Estas actuaciones caratuladas: «A., A. M. F. (EN REP DE SU MADRE) CONTRA OBRA SOCIAL DE LOS BANCARIOS SOBRE AMPARO LEY 16.986» EXPTE. No FPA 3453/2020/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Paraná; y
CONSIDERANDO:
I-Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte actora en fecha 19/02/2021, contra la sentencia del 18/02/2021.
El recurso se concede en fecha 16/03/2021, y quedan los autos en estado de resolver el 23/04/2021.
II- a) Que el presente amparo lo inicia la Sra. A. M. F. A. en representación de su madre A. M.G. A. contra la Obra Social de los Bancarios (OSSSB) a fin de que se le ordene la inmediata afiliación de ésta, quien se encontraba como adherente de su abuelo, atento su carácter de hija discapacitada mayor de edad.
Señala que la obra social le dio la baja, tras el fallecimiento de su abuelo, dejando a su madre desprotegida, quien necesita de cobertura médica atento su cuadro psiquiátrico y clínico.
b) La parte demandada, al contestar el informe circunstanciado, hace saber que la Sra. A. M.G. A. era afiliada a la OSSSB como adherente de su padre A. A. A., por ser una hija mayor con discapacidad y que, luego de fallecer el padre, en fecha 5 de febrero de 2020, y conforme lo dispuesto por el inc. a y h del art.10 de la ley de Obras Sociales (No 23.660), continuó otorgando cobertura a la amparista por el plazo de 3 meses posteriores al deceso y que, vencido dicho plazo, para continuar con la afiliación, debían cumplirse con los aportes, para lo cual debía iniciarse el trámite de pensión ante la ANSES para que, una vez reconocido ese derecho, se haga el traspaso de aportes a la obra social, pues si no se ejerce la opción de elegir la obra social que tenía como adherente a su padre fallecido (OSSSB), le correspondería PAMI.
c) El magistrado de grado rechazó la demanda atento la orfandad probatoria exhibida por la accionante, que se traduce en la falta de demostración de haber iniciado el trámite de pensión derivada de la jubilación que percibía el Sr. A. A. A., por lo que no pudo constatar en autos cual ha sido el accionar arbitrario o ilegítimo que se atribuye a la demandada.
Sostuvo que el inicio del trámite ante la ANSES fue invocado por la actora en su promocional, pero no se agregó ninguna documentación que acredite sus dichos, ya que la constancia de fecha 31/08/2020 solo indica la documentación necesaria para iniciar el trámite.
Impone las costas a la actora por resultar vencida, regula honorarios y tiene presente la reserva del caso federal efectuada.
Contra dicha decisión se alza la parte actora.
III- a) Que, la accionante destaca que el Juez a quo al resolver no tuvo en cuenta las particulares circunstancias del caso, como así tampoco el contexto actual.
Resalta que la demandada niega arbitrariamente la urgencia que merece la protección del derecho a la salud de su madre, supeditando la afiliación al cumplimiento de un requisito administrativo como lo es el inicio de los trámites de pensión por fallecimiento ante ANSES y los aportes a dicha obra social.
Señala que el magistrado no ha tenido en cuenta las dificultades que se presentan hasta la fecha para conseguir nuevos turnos ante ANSES y realizar trámites, dadaslas medidas adoptadas para reducir la circulación de personas con el fin de contener y mitigar la propagación de la pandemia por COVID-19.
Refiere que en los presentes autos constituye prueba irrefutable del constante atraso de ANSES, la omisión del ente en dar respuesta al oficio que V.S. ordenó librar a fin de que informe si se ha dado inicio al trámite del beneficio de pensión por fallecimiento del Sr. A. A., DNI x.xxx.xxx, en favor de su hija discapacitada, A. M. G. A., DNI xx.xxx.xxx, el cual fue librado en fecha 26/10/2020 y reiterado en fecha 26/11/2020, y que hasta el día 19/02/2021 seguía sin respuesta.
Ante todo lo expuesto, manifiesta que se ha acreditado la ilegitimidad y arbitrariedad del accionar de la OSSSB, por cuanto no solo vulnera la condición de su afiliada, sino que también desconoce la normativa por la cual se establece un sistema de protección integral a las personas con discapacidad.
Finalmente, se agravia por la imposición de costas a su parte, toda vez que el Juez a quo debió tener en cuenta los matices singulares y la complejidad del caso, que justifican que las costas sean soportadas por su orden. Hace reserva del caso federal.
IV- a) Que la cuestión a resolver se centra, esencialmente, en determinar si hubo un accionar u omisión arbitrario e ilegítimo manifiesto por parte de la demandada, que habilite la interposición de la presente acción de amparo.
Que, de las constancias de autos, surge que la obra social demandada, luego de acreditarse el fallecimiento del Sr. A. A. A., mantuvo la afiliación de la Sra. A. M. G. A. durante 3 meses, conforme lo dispone el inc. a y h del art.10 de la ley de Obras Sociales (No 23.660).
Asimismo, surge del intercambio de mails acompañado por la demandada como prueba documental (digitalizada), que la obra social le requirió la presentación de la documental que diera cuenta del inicio de los trámites de pensión ante la ANSES para que pudiera ser remitida al sector correspondiente a fin de que evalúe el alta respectiva y que la abogada de la actora respondió, en el último mail de fecha 05/08/2020, que no poseía tal constancia.
Que, asimismo y, si bien la actora no hace referencia en su escrito de expresión de agravios, acompañó con éste una constancia de ANSES, de fecha de impresión 18/02/2021, que da cuenta del alta del expediente de pensión derivada solicitado por la Sra. Emilia Alicia de Mercurio, esposa del Sr. A. y madre de la Sra. A. M. G. A., de fecha 11/09/2020, es decir, de fecha posterior al inicio de la demanda (04/09/2021).
Que, esto acredita que cuando la accionada dio de baja a la amparista, luego de transcurrido el plazo de excedencia de 3 meses, lo hizo sin incurrir en un accionar arbitrario o ilegítimo, sino en cumplimiento de lo previsto en el inc. a y h del art. 10 de la ley de Obras Sociales No 23.660.
Asimismo, se observan numerosos intercambios de correos electrónicos entre las partes donde la obra social siempre manifestó su voluntad de afiliar a la amparista; pero que, para ello, conforme normativa vigente, necesitaba la constancia de inicio del beneficio de pensión del Sr. A., lo que no fue presentado por la parte actora, previo a la interposición de la acción.
Debe destacarse que la arbitrariedad se presenta «. como nota subjetiva caracterizada por el mero voluntarismo apuntado a la violación del derecho. Su carácter manifiesto implica que el juez debe advertir sin asomo de duda que se encuentra frente a una situación palmariamente ilegal o resultante de una irrazonable voluntad del sujeto demandado» (CNFed. Civ.Y Com., Sala I 12/10/95, «Guezamburu, Isabel c/Instituto de Obra Social», LL. 1996 – C-509). Mientras que la ilegalidad debe aparecer de modo claro, debe reflejar que el proceder denunciado entrañe la restricción de alguna libertad constitucional o carezca del mínimo respaldo normativo tolerable para subsistir como tal.
Que, en base a todo lo expuesto, no puede concluirse que la demandada haya incurrido en arbitrariedad o ilegalidad manifiesta.
b) Que, finalmente, en relación a los agravios sobre la imposición de costas, atento las particulares circunstancias del caso y habiendo podido considerarse la parte actora con suficiente derecho para litigar, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y revocar el punto 2) de la resolución atacada e imponer las costas en el orden causado (art. 14 y 17 de la ley 16986 y art. 68, segundo párrafo, del CPCCN).
V- Que, atento a lo resuelto en el punto b) del considerando precedente, corresponde también imponer las costas de esta instancia en el orden causado (arts. 14 y 17 de la ley 16986 y el art. 68, segundo párrafo, del CPCCN).
VI- Que, corresponde regular los honorarios pertenecientes a la Dra. Pamela Sabrina Ubeda, en la cantidad de .UMA, equivalente a la suma de PESOS. ($.); de conformidad con lo previsto en los arts. 30 y 51 de la ley 27423 y Ac. 07/2021 CSJN.
Por todo ello, SE RESUELVE:
Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la parte actora, revocar el punto 2 de la resolución atacada e imponer las costas de primera instancia en el orden causado (art. 14 y 17 de la ley 16986 y art. 68, segundo párrafo, del CPCCN) y confirmarla en todo lo demás.
Imponer las costas de esta instancia en el orden causado (art. 14 y 17 de la ley 16986 y 68, 2do. párrafo, del CPCCN).
Regular los honorarios pertenecientes a la Dra. Pamela Sabrina Ubeda, en la cantidad de .UMA, equivalente a la suma de PESOS.($.); de conformidad con lo previsto en los arts. 30 y 51 de la ley 27423 y Ac. 07/2021 CSJN.
Tener presente la reserva del caso federal efectuada.
Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y bajen.
CINTIA GRACIELA GOMEZ
BEATRIZ ESTELA ARANGUREN
MATEO JOSé BUSANICHE
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