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#Fallos Mala praxis: Sufrió quemaduras en su pierna durante un tratamiento de kinesiología con electrodos

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Partes: L. A. M. c/ Sanatorio Prof. I. S.A. y otros s/ daños y perjuicios – responsabilidad profesionales médicos y auxiliares

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala/Juzgado: B

Fecha: 20-may-2021

Cita: MJ-JU-M-132561-AR | MJJ132561 | MJJ132561

Se admite una demanda de mala praxis por las quemaduras que sufrió una paciente en su pierna derecha durante un tratamiento de kinesiología con electrodos.

Sumario:

1.-Corresponde admitir la demanda de mala praxis, ya que una paciente sufrió quemaduras en su pierna durante un tratamiento de kinesiología con electrodos, y el médico no efectuó una adecuada supervisión de su buen funcionamiento durante la sesión, cuidando que no provocase lesiones térmicas a la paciente, configurándose una omisión culposa que compromete su responsabilidad profesional en la especie.

2.-Los argumentos esbozados por el sanatorio para impugnar la condena que se le impuso no resisten el menor análisis pues, está fuera de debate que la accionante sufrió las quemaduras que dieron origen a este pleito durante un tratamiento con electrodos efectuado en instalaciones y con equipo de aquél, y por un kinesiólogo que se desempeñaba bajo su dependencia, y con ello basta para comprometer la responsabilidad del mentado sanatorio, por el incumplimiento de la obligación de seguridad que tenía hacia una paciente que acudió a los servicios de kinesiología que aquél brindaba.

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3.-El ente asistencial no solamente es responsable por los servicios que ofrezca, sino también porque se presten en condiciones tales que los pacientes no sufran daños por una eventual deficiencia de la prestación prometida; no parece razonable imponerle al paciente la carga de verificar las condiciones en que se brindan los servicios médicos o la idoneidad de los profesionales de la medicina actuantes en cada establecimiento, que además son contratados por la prestadora del servicio de salud de que se trate.

4.-Corresponde presumir los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones sufridas por la víctima, más allá de si se atendió en centros de salud públicos o a través de su obra social, porque ello no excluye que existan expendios que deban ser afrontados -total o parcialmente- por el/la paciente.

Fallo:

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 20 días del mes de mayo de dos mil veintiuno, reunidos en Acuerdo la Sra. Jueza y los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala «B», para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: «L., A. M. c/Sanatorio Prof. I. S.A. y otros s/Daños y perjuicios» (Expte. N° 21613/2015), respecto de la sentencia de fs. 704/709, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dra. LORENA FERNANDA MAGGIO – Dr. CLAUDIO RAMOS FEIJOO – Dr. ROBERTO PARRILLI.

A la cuestión planteada, la Dra. Maggio dijo:

I.- Antecedentes La sentencia de primera instancia resolvió admitir la demanda iniciada por A. M. L. -por los daños y perjuicios derivados de las quemaduras que sufrió en su pierna derecha durante un tratamiento de kinesiología con electrodos- y, en consecuencia, condenar a D. D. L. F., a Sanatorio Profesor I. S.A. y a Asociación Médica de Avellaneda a pagarle una suma de dinero, más intereses. La condena se hizo extensiva a Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. y a SMG Compañía Argentina de Seguros S.A., en la medida de sendos seguros.Las costas se impusieron a las vencidas.

II.- Agravios Contra el referido pronunciamiento se alzaron el kinesiólogo y su aseguradora, el sanatorio, y también la aseguradora de éste.

Así, en su presentación digital de fecha 30/12/2020, De La Fuente y SMG Compañía Argentina de Seguros S.A., luego de exponer unas cuestiones normativas preliminares, destacando -en sustancia- que los hechos que dieron origen a este juicio ocurrieron «mucho antes de la vigencia del nuevo Código» y que «Por lo tanto, el presente caso deberá juzgarse al amparo del anterior régimen normativo dado por el Código Civil de Vélez Sarsfield, tal como fuera establecido en el pronunciamiento en crisis.» (ver apartado II), dedican el apartado III a expresar sus agravios. Allí, critican lo decidido en punto a la responsabilidad, calificando a la sentencia de arbitraria; y luego se quejan de todas las partidas indemnizatorias admitidas -en su cuantía y/o procedencia-.

Por su parte, a tenor de la presentación digital de fecha 01/02/2021, Sanatorio Profesor I. S.A. también pretende agraviarse de la responsabilidad atribuida, así como de «las elevadas sumas que han sido fijadas para cada uno de los rubros que componen la condena de la sentencia».

En cambio, en su presentación digital de fecha 03/02/2021, la aseguradora del mencionado sanatorio, Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., centró sus quejas en los montos otorgados para resarcir los rubros «daño estético-físico-psíquico» y «daño moral», así como en la fecha de inicio del cómputo de los intereses.

Las tres piezas reseñadas fueron contestadas por la accionante mediante sendas presentaciones digitales, todas de fecha 18/02/2021.

Cabe precisar que el decisorio de grado también fue apelado por Asociación Médica de Avellaneda. Sin embargo, dicha codemandada no fundó su recurso -interpuesto a f. 715 y concedido a f. 716- en la oportunidad prevista por el art. 259 del C.P.C.C.N., por lo que, de acuerdo con el art.266 del mismo Código, el 25/02/2021 se lo declaró desierto.

III.- Aclaraciones preliminares Antes de entrar en el examen de los agravios, creo oportuno recordar que las juezas y los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (cfr. C.S.J.N., Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; entre otros) y que tampoco es obligación ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver (cfr. art. 386, última parte, del C.P.C.C.N.; C.S.J.N., Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611).

Asimismo, es menester aclarar que, teniendo en cuenta el tiempo de ocurrencia de los hechos en debate y lo dispuesto por el art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (vigente desde el 1 de agosto de 2015), para la resolución del presente conflicto habré de aplicar el Código Civil de Vélez Sarsfield, hoy derogado (cfr. CNCiv.Com.Fed., Sala III, causa N° 2862/2010 del 17/11/2015; CNCiv., Sala B, causa «D., A. N. y otros c/Clínica Modelo Los Cedros S.A. y otros s/Daños y perjuicios», del 06/08/2015; Sala L, causa «G. R., A. c/A., L. A. y otros s/Daños y perjuicios» y «D. P., F. c/A., L. A. y otros s/Daños y perjuicios», del 07/08/2015; Lorenzetti, Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2014, 1ª ed., t. I, pp. 45/49).

Sentado lo anterior, me abocaré al estudio de las cuestiones traídas a revisión de esta Alzada, empezando -por elementales razones de orden metodológico- por las relativas a la atribución de responsabilidad.

IV.- Responsabilidad

IV.1.- Preliminarmente, señalo que el profesionalismo desarrollado debe ser apreciado conforme a un estándar de responsabilidad que emana del art.902 del Código Civil, según el cual, cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos.

Cabe adunar que no puede exigírsele a un médico más allá de lo que es posible hacer, conforme al promedio de quienes desempeñan igual profesión o especialidad (cfr. Salas, Trigo Represas, López Mesa, Código Civil, anotado, 4ª ed., p. 217, notas 3 bis y 4 bis al art. 512), vale decir, que su obrar no desborde los «estándares» imperantes (cfr. Lorenzetti, Responsabilidad Civil de los Médicos, t. II, pp. 23 y ss.).

En esta inteligencia, a efectos de evaluar la situación de cada una de las responsabilidades presuntamente incumplidas, considero que debo preguntarme si fue aceptable la conducta del kinesiólogo en el marco de las circunstancias que rodeaban al caso en esa oportunidad concreta. No debe olvidarse que los análisis de las conductas, diagnósticos y eventuales tratamientos o intervenciones no pueden sino efectuarse de manera retrospectiva, es decir, valorando las conductas de conformidad a las circunstancias de tiempo y lugar (cfr. art. 512, CNCiv., Sala F, «R. G., M. E. y otro c/M.C.B.A. y otro», del 14/06/2000, LL-2001-C, p. 432, con nota de Roberto Angel Meneghini, DJ 20012, 409).

Por lo expuesto, debo colocarme ex ante y no ex post facto, tratando de reconstruir para atrás el iter de su evolución en forma inversa al acaecimiento de los hechos (CNCivCom., Mar del Plata, Sala II, causa 125501 del 28/08/2003 y CNCom., Morón, Sala II, causa 56773 del 09/03/2010 y causa 97931/2005 del 09/11/2010).

En consecuencia, se estará aludiendo implícitamente a un nivel de diligencia preestablecido, que en definitiva sería el que nos indica donde comienza la previsibilidad y donde termina el caso fortuito o fuerza mayor (Mizrahi, Rubio, «Responsabilidad Civil de los psicoanalistas» en Responsabilidad Civil y Seguros, cita online: AR/D0C/2174/2007, LL-2007-169; CNCivCom.Junín, causa 43220 del 02/07/2009).

Finalmente, la doctrina expresa que para que se vea comprometida la responsabilidad del galeno por los hechos cometidos en el ejercicio de su profesión, la paciente debe demostrar la culpa en la relación de la atención prestada, la existencia del daño que le hubiere sobrevenido a causa de ese hecho y la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño experimentado, y que basta que alguno de los requisitos falte para que el galeno quede exento de responsabilidad por las consecuencias de su actividad (cfr. Calvo Costa, Responsabilidad médica. Causalidad adecuada y daño: sentencia justa, LL-2006- D, p. 69 y cita de la nota 9; Highton, Prueba del daño por mala praxis médica, en responsabilidad profesional de los médicos. Ética, bioética y jurídica: civil y penal).

Entonces, es esencial determinar si el kinesiólogo que realizó la prestación a la actora, cumplió con los parámetros establecidos del lex artis, siéndole exigibles todas las diligencias y atenciones que un buen profesional de su especialidad debe prestar.

IV.2.- Para comenzar, hago notar que aquí no se discute que el 8 de mayo de 2013, durante un tratamiento con electrodos efectuado en instalaciones y con equipo del Sanatorio Profesor I. S.A., por el kinesiólogo D. D. L. F. -dependiente de dicho nosocomio, cfr. f. 273-, A. M. L. sufrió las quemaduras en la pierna derecha que dieron origen a este pleito.

En efecto, de un lado, lo que el kinesiólogo y su aseguradora esgrimen al criticar lo decidido en punto a la responsabilidad, calificando a la sentencia de arbitraria (ver puntos 1 y 2 del apartado III de su presentación digital de fecha 30/12/2020), es -en esencia- que el a quo «a) ha aplicado el régimen de responsabilidad de las cosas a una actividad profesional, b) ha reputado guardián de la cosa al Sr.De la Fuente cuando aquél no tenía semejante investidura, c) incluso, en la hipótesis de aplicarse el régimen objetivo de responsabilidad ha soslayado la existencia de una causa de exculpación, como ser, la falla del equipo (vicio de la cosa), circunstancia ajena al accionado que demuestra su ‘no culpa’, d) ha tergiversado y alterado en forma incausada e ilegal el régimen del onus probandi, poniéndolo en cabeza del emplazado y e) se ha apartado de la verdad objetiva de los hechos de litis, toda vez que sólo ha tomado algunos aspectos de la pericia médica, soslayando otros vitales, a partir de los últimos por los cuales no se imponía la responsabilidad del accionado, toda vez la verdadera causa del infortunio fue la comprobada falla técnica del equipo.» A su tiempo, el sanatorio se queja, por una parte, de que el sentenciante concluyera «que la falla del equipo es indudable, sin que se haya efectuado una pericia técnica sobre el mismo.» Agrega que «resulta incorrecto» que su parte «no permitiera peritar el equipo en cuestión y que debiera contrarrestar presunción alguna «, pues -según sostiene- «la prueba sobre su funcionamiento se encontraba en cabeza de la actora y era ésta quien debió haber tomado los recaudos necesarios para obtener su secuestro y realizar el peritaje pertinente.»; destacando que su parte «de manera alguna se encontraba obligada a poseer el equipo y no pesaba sobre dominio restricción alguna.» Por otra parte, el nosocomio también resiste la responsabilidad que se le imputó «porque el codemandado De La Fuente (médico kinesiólogo) estaba su bajo relación de dependencia», argumentando que «en las obligaciones de medios el acreedor demandante debe probar en el juicio la culpa del profesional médico demandado, lo que claramente no ha ocurrido en autos», afirmando que «En concreto, no existe en autos prueba alguna que abone la existencia de una ‘mala’ praxis médica que guarde relación causal con los daños y/o la incapacidad psicofísica que supuestamente padece la accionante.» A continuación, subraya que la perita médica expresó que «En relación al tratamiento realizado a la actora luego de ocurrida la quemadura, considero la actora recibió adecuada atención en el Sanatorio I.» y que «Luego no consta en autos nuevas consultas en dicha institución, lo cual presupone discontinuación del tratamiento». En ese sentido, el apelante cita también un pasaje de la demanda para explicitar que «la paciente optó por tratarse con otros profesionales», citar precedentes dictados en casos en los que se reputó que hubo abandono de tratamiento, y, en fin, sostener que «esa conducta asumida por la actora importó un quebrantamiento del nexo de causalidad, ya que su tratamiento médico posterior en otro nosocomio ha producido una alteración en salud psicofísica que no puede serle imputable a la parte demandada.» (ver «Primer agravio» y «Segundo agravio» en la presentación digital de fecha 01/02/2021).

Anticipo que el análisis del conjunto de elementos obrantes en el expediente, efectuado de acuerdo a las reglas de la sana crítica (cfr. arts. 163, inc. 5, y 386 del C.P.C.C.N.), conduce a desestimar las quejas, conforme se considera a continuación. a) En cuanto a lo argüido por De La Fuente y SMG Compañía Argentina de Seguros S.A., debe recordarse que en su contestación de demanda el nombrado kinesiólogo, luego de informar que «el Sanatorio Profesor I. es un centro médico de reconocida trayectoria, donde se realizan, entre otras, prácticas de kinesiología»; relató lo siguiente:

«Así es que en fecha 08 de mayo de 2013, por la mañana la actora concurre a dicho centro médico, siendo atendida por este profesional.

La paciente es debidamente preparada para la práctica, siendo dispuesta en una camilla al efecto.

Siguiendo el debido protocolo médico, le coloco a la paciente los electrodos de cada lado de la rodilla derecha.Dichos dispositivos estaban conectados a un aparato de electromedicina identificado como Neuromatic 620, siendo su proveedor oficial y autorizado la firma Meditea S.A.

Quiero destacar que programé el artefacto médico conforme las necesidades terapéuticas de la paciente, conforme indicación realizada por los médicos tratantes de la actora. Dicha programación, implica, por un lado, graduar la intensidad del flujo de la corriente, y por otro lado, fijar el tiempo del tratamiento requerido.

Cabe destacar que los tiempos del tratamiento ya se encontraban preestablecidos en el programa del aparato, siendo que el profesional elige el adecuado a las necesidades del paciente, conforme ha sido el caso.

Durante el curso de la práctica, en forma imprevista y sin ningún aviso previo, el aparato sufre aleatoriamente una ‘descalibración’ del flujo eléctrico.

Detectada tal situación de inmediato doy auxilio a la paciente.» (ver fs. 140/vta.; ver también lo expuesto a fs. 142/vta., dando cuenta de que ese 8/5/2013 la aquí pretensora ingresó en la guardia del mismo Sanatorio Profesor I. S.A.

exhibiendo quemaduras en su pierna derecha, lo que luego se corrobora con el original de la historia clínica de la Sra. L. aportado por el mencionado nosocomio con su contestación de demanda -ver fs. 174/184-).

Como puede verse, es el relato del propio kinesiólogo codemandado el que evidencia que las quemaduras sufridas por la demandante en su pierna derecha fueron provocadas por los electrodos conectados a un aparato de electromedicina programado por aquél; hecho también confirmado por la experta médica cirujana designada de oficio en autos, al informar que «La actora presentó lesiones térmicas (quemaduras) en el miembro inferior derecho, luego de someterse a electroterapia de rehabilitación kinesiológica» (ver respuesta al punto V propuesto por la aseguradora del sanatorio, a f. 507).

El referido relato también exhibe como incontestable que, en la ocasión, la correcta programación del mentado equipo -primero- y -luego- la adecuada supervisión de su buen funcionamiento durante la sesión, estaban a cargo de D. D. L.F.(sin perjuicio de la responsabilidad que, al mismo tiempo, cupiera al sanatorio, cuestión sobre la que me expediré más adelante).

En ese contexto, el kinesiólogo invocó que «Lo ocurrido, en el caso una súbita e imprevista descalibración del equipo, constituye sin dudas un caso fortuito o de fuerza mayor, por el cual esta parte no debe responder.» (ver f. 141, también fs. 145/vta.).

Ahora bien, esa falla técnica no ha sido acreditada pues, al contestar la intimación ordenada por el magistrado de grado como previa a proveer la prueba pericial de ingeniería ofrecida por De La Fuente con esos fines, el letrado apoderado del nosocomio manifestó: «el equipo en cuestión Neuromatic ya no se encuentra en poder del Sanatorio» (ver intimación ordenada a fs. 335/vta. y manifestación a f. 346).

Y si bien tampoco se ha comprobado que el mentado equipo hubiera sido incorrectamente programado por el kinesiólogo al utilizarlo para la electroanalgesia a aplicar en la rodilla derecha de la accionante, es claro que De La Fuente no efectuó una adecuada supervisión de su buen funcionamiento durante la sesión, cuidando que no provocase lesiones térmicas a la paciente. Y ello, como es lógico, constituye una omisión culposa que compromete su responsabilidad profesional en la especie (cfr. arts. 512, 902 y 909 del Código Civil).

En ese sentido, no puede ignorarse que, al analizar la responsabilidad del kinesiólogo, el a quo evaluó que éste «No desmintió categóricamente que dejó sola a la paciente en el gabinete (al hablar de que estaba presente ejerciendo el debido control de ´las prácticas´, dio cuenta de la atención simultánea de más de un paciente: ver 138 vta., 5)» (ver f.705 vta.), fundamento que el recurrente soslaya y no intenta rebatir de ninguna manera.

Añado que de la experticia médica surge que, si bien no es frecuente, «El evento ocurrido en la actora a consecuencia de la aplicación de electroterapia se encuentra descripto en la bibliografía» (ver respuesta al punto 6 propuesto por el kinesiólogo y su aseguradora, a f. 512), lo que refuerza la convicción de que De La Fuente debió permanecer atento a si, una vez comenzada la terapia, su paciente percibía quemazón y/o dolor, para interrumpir inmediatamente la aplicación de la corriente eléctrica y revisar la zona expuesta (cfr. respuesta de la perita médica al punto 5 propuesto por el kinesiólogo y su aseguradora, a f. 512).

Al respecto, no ignoro que el kinesiólogo asegura que «Detectada tal situación de inmediato doy auxilio a la paciente.» Sin embargo, es evidente que la exposición a la fuente del daño debió haber sido lo suficientemente considerable como para provocar lesiones térmicas de la gravedad de las sufridas por la pretensora -caracterizadas como «quemadura profunda (‘B’ – 3er. Grado)» desde la primera consulta de la demandante en el Hospital de Quemados, conforme se desprende de la copia de la historia clínica de la Sra. L. acompañada como auténtica por ese hospital a fs. 395/404-, lo que abona la idea de que De La Fuente no detectó la «situación» inmediatamente, como hubiera sido lógico si hubiera estado junto a su paciente.

Determinada, en los términos expuestos, la responsabilidad del kinesiólogo accionado por la omisión culposa de aquellas diligencias que exigía la naturaleza de su obligación en el caso, encuentro innecesario ingresar en la discusión atinente a los supuestos de responsabilidad profesional derivada de daños causados mediante el empleo de cosas, que bajo el imperio del anterior Código Civil ha merecido en nuestra doctrina un interesante debate (bien sintetizado por el Dr.Zannoni en el voto emitido cuando integraba la Sala F de esta Cámara in re «Cortaza Villalba, Margarita c/Hospital General De Agudos Dr. Carlos G. Durand y otro s/Daños y perjuicios» , del 09/09/2008), que el art. 1768 del nuevo CCyCN ha venido a zanjar. b) Por otra parte, en relación a la responsabilidad del sanatorio, cabe recordar que nuestra Corte Federal ha señalado que «quien contrae la obligación de prestar un servicio -en el caso asistencia a la salud de la población- lo debe hacer en condiciones adecuadas para cumplir el fin en función del cual ha sido establecido y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular (conf. Fallos: 317:1921; 322:1393 y 329:2688 voto de la mayoría y disidencia parcial del juez Lorenzetti).» (cfr. C.S.J.N., Fallos 334:1361 ).

Sucede que el ente asistencial no solamente es responsable por los servicios que ofrezca, sino también por que se presten en condiciones tales que los pacientes no sufran daños por una eventual deficiencia de la prestación prometida (cfr. Vázquez Ferreyra, Roberto, «La obligación de seguridad», suplem. especial La Ley, septiembre de 2005, p. 4; Bustamante Alsina, Jorge, «Teoría General de la Responsabilidad Civil», p. 468, N° 1431 quáter, 5ª edición, Buenos Aires, 1987; Bueres, Alberto, «Responsabilidad civil de los médicos», pp. 383/384, Buenos Aires, 1992).

De modo tal que las clí nicas y demás establecimientos médicos asumen una obligación tácita de seguridad por la cual garantizan al paciente que no sufrirá daño alguno con motivo de la atención médica, consignándose, de este modo, siempre una obligación de resultado y de seguridad (cfr. Rinessi, El deber de seguridad, p.273, Rubinzal-Culzoni). El fundamento de esta conceptualización es que no parece razonable imponerle al paciente la carga de verificar las condiciones en que se brindan los servicios médicos o la idoneidad de los profesionales de la medicina actuantes en cada establecimiento, que además son contratados por la prestadora del servicio de salud de que se trate (CNCiv., Sala C, causa 68530/90 del 23/03/2000).

De tal modo, los argumentos esbozados por Sanatorio Profesor I. S.A. para impugnar la condena que se le impuso no resisten el menor análisis pues, como vimos, está fuera de debate que la accionante sufrió las quemaduras que dieron origen a este pleito durante un tratamiento con electrodos efectuado en instalaciones y con equipo de aquél, y por un kinesiólogo que se desempeñaba bajo su dependencia (tal como lo informó el propio nosocomio a f. 273). Y con ello basta para comprometer la responsabilidad del mentado sanatorio por el incumplimiento de la obligación de seguridad que tenía hacia una paciente que acudió a los servicios de kinesiología que aquél brindaba.

Es que el objeto de esa obligación (anteriormente considerada por la jurisprudencia como tácita, con fundamento en el principio general de la buena fe emanado del primer párrafo del art. 1198 del Código Civil; y luego expresa y de resultado en los casos que involucran relaciones de consumo -como el de marras-, a tenor de los arts. 42 de la Constitución Nacional y 5 de la Ley de Defensa del Consumidor) consiste, precisamente, en una garantía de indemnidad. Así, la simple constatación de que la pretensora sufrió los daños por los que aquí reclama en el marco de la prestación del servicio de kinesiología, evidencia el incumplimiento de la obligación de seguridad a cargo del nosocomio en cuestión, sin que se precise otra prueba por parte de aquélla.En todo caso, correspondía al deudor, si pretendía liberarse, acreditar que el cumplimiento se había vuelto imposible como consecuencia de un hecho con los caracteres del caso fortuito (cfr. arts. 513, 514 y 888 del Código Civil). Y tal demostración está ausente en la especie.

De hecho, Sanatorio Profesor I. S.A. no ha siquiera ofrecido producir prueba en ese sentido y, en su expresión de agravios, incluso esgrime que acreditar lo relativo al funcionamiento del equipo en cuestión «se encontraba en cabeza de la actora y era ésta quien debió haber tomado los recaudos necesarios para obtener su secuestro y realizar el peritaje pertinente»; lo que, como quedó dicho, no es así, pues cuando la realización de los actos médicos o las prestaciones médicas (en el caso de marras, kinesiología) conducen a resultados dañosos, la carga probatoria se invierte y recae sobre el propio facultativo, la entidad asistencial y/o la prestadora del servicio de salud (en el caso, sobre las demandadas).

A ello se agrega que, desde hace varios años, en materia probatoria se ha postulado la aplicación de las «cargas probatorias dinámicas», que aluden a que la carga de la prueba recae sobre aquel sujeto del proceso que se encuentra en mejores condiciones de aportarla (Lovece, Graciela I en «Las relaciones de consumo e interrelación derecho a la salud – derechos del consumidor», AR/DOC/5152/2014).

Por lo demás, lo argüido por el sanatorio accionado en torno a la adecuada atención dispensada a la demandante luego de sufrir las quemaduras por las que aquí reclama, y a la posterior decisión de la Sra. L. de no continuar tratándose allí (acudiendo, en cambio, al Hospital de Quemados), no es relevante para resolver la atribución de responsabilidad por la producción de esas lesiones, que es de lo que aquí se trata.Tampoco puede aceptarse -como postula el quejosoque «esa conducta asumida por la actora importó un quebrantamiento del nexo de causalidad, ya que su tratamiento médico posterior en otro nosocomio ha producido una alteración en salud psicofísica que no puede serle imputable a la parte demandada.»; pues la experta médica cirujana designada de oficio en autos informó que «El tratamiento realizado en el Instituto del Quemado, también fue adecuado y se ajusta a las prácticas actuales de la especialidad.», y que «Evolucionó favorablemente» (ver último párrafo de la respuesta al punto 13 propuesto por la accionante, a f. 506).

IV.3.- Para finalizar, debo señalar que la atención médica tiene como finalidad proteger la salud, obligando a tomar los máximos cuidados y a poner la necesaria aptitud en el ejercicio de esa delicada actividad profesional, a tal punto que cualquier imprudencia o descuido adquiere, sin duda, singular gravedad.

En este contexto, coincido en que la seguridad surge como expresión de protección jurídica de las personas, en sus derechos económicos y extraeconómicos, erigiéndose como un nuevo principio general del derecho, reconocido expresamente desde la cúspide del ordenamiento jurídico (Lovece, Graciela I., Prestaciones asistenciales. Alcances de la obligación de seguridad, LL-2015-E, p. 225, AR/DOC/2906/2015).

Sin embargo, lo dicho no puede obrar en el ámbito del juzgador a modo de preconcepto, ni debe servir para morigerar la significación de las demás particularidades de cada caso, las cuales deben ser ponderadas en su totalidad.

Ello, por cuanto existe un consenso generalizado, tanto para la doctrina como para la jurisprudencia, que probada la culpa o la infracción del profesional, la obligación de reparación de las clínicas, hospitales, sanatorios, centros médicos, obras sociales, etc. es del tipo objetivo, pues deviene inexcusable o irrefragable (cfr. Bueres, Código Civil y normas complementarias, t. 4, p.706, Hammurabi).

En efecto, la prestación médica debe dirigirse a asistir al paciente, si bien no se garantiza la recuperación de este último, debe existir una adecuada implementación del tratamiento, siendo el profesional el que se obliga a utilizar los medios propios de su ciencia y arte (cfr. Bueres, Alberto J., «Responsabilidad Civil de los Médicos», p. 130; Bustamante Alsina, Jorge, «Teoría General de la Responsabilidad Civil», p. 451).

IV.4.- Por todo lo expuesto, en definitiva, propondré al Acuerdo rechazar las quejas intentadas por De La Fuente y SMG Compañía Argentina de Seguros S.A., así como por Sanatorio Profesor I. S.A., en lo que hace a la responsabilidad atribuida.

V.- Indemnización

V.1.- En cuanto a los reproches sobre la indemnización, estimo conveniente empezar por señalar que el «Tercer agravio» expuesto por el letrado apoderado de Sanatorio Profesor I. S.A. mal podría interpretarse como una queja -en sentido jurídico y procesal- cuando no trasluce más que objeciones genéricas y, en definitiva, una mera discrepancia con la valoración pecuniaria que hiciera el sentenciante de primera instancia de las partidas en cuestión.

Así, frente a esa actitud procesal, que omite una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas, no queda otra alternativa que declarar desierto el recurso interpuesto por el sanatorio en lo que hace a «cada uno de los rubros que componen la condena», lo que así propondré al Acuerdo (cfr. arts. 265 y 266 del C.P.C.C.N.).

V.2.- Bajo el título «Daño estético-físico-psíquico» el juez de grado concedió la suma de $ 500.000; y, a continuación, otorgó también $ 70.000 para el tratamiento aconsejado por la perita psicóloga (ver puntos 3.2 y 3.3 de los Fundamentos del fallo en crisis, a fs. 707 vta./708).

De ello se agravian De La Fuente y SMG Compañía Argentina de Seguros S.A.en los puntos 3, 4 y 7 del apartado III de su presentación digital de fecha 30/12/2020. En lo que respecta al menoscabo físico, apuntan que «una quemadura en un muslo no reviste incapacidad funcional, sino meramente estética»; y que «tampoco se encuentra acreditado que la actora esté imposibilitada de ejercer actividad remunerada alguna.» En lo que hace a la esfera psíquica, dicen acordar con que «tal rubro carece de autonomía» y, luego, critican que «El Magistrado se hizo eco de la pericial psicológica», «para así presuponer que existiría tal especie de daño»; que «la mera exposición fáctica de la actora efectuada al Perito, de modo alguno significa que tales invocaciones sean ciertas»; y que la minusvalía tampoco sería permanente porque la experticia «indica psicoterapia», «Lo cual significa que el cuadro es reversible y mejorable». Más adelante, vuelven sobre esta idea para quejarse «por la admisión de gastos de psicoterapia», esgrimiendo que «No se puede partir de una incapacidad psicológica, que deviene en una secuela, y pretender además que se indemnice por el eventual valor de un tratamiento psicológico tendiente a removerla».

A su tiempo, Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. se queja puntualmente de la cuantía fijada para la partida «daño estético-físicopsíquico», en los términos que resultan del apartado 3.1.1 de su presentación digital de fecha 03/02/2021. Allí, indica que «no se ha podido acreditar que la actora realizara tareas remuneradas ni que haya sufrido merma en sus ingresos.

Dado la edad de la misma tampoco es esperable una afectación de su proyección de ingresos», y que no hay «en la causa elemento alguno de índole objetiva que demostrare las capacidades productivas de la parte actora ni el grado de afectación en sus tareas y/o vida de relación», por lo que considera «excesivo el monto diferido a condena por el rubro bajo análisis, solicitando de V.E.su morigeración hasta sus justos límites.» Al respecto, empezaré por decir que esta Sala ya ha tenido oportunidad de referirse a «la guerra de las etiquetas» o debate acerca de la denominación que corresponde dar a tales o cuales menoscabos; así como a «la guerra de las a utonomías» o discusión sobre si éstos integran la categoría de los morales o patrimoniales, o, por el contrario, si tienen autonomía o forma de una categoría propia. Así, se ha sostenido que se trata de un quehacer que no afecta al fondo de la cuestión, de conformidad con lo que ha postulado la doctrina autorizada (cfr. Mosset Iturraspe, Jorge, «El daño fundado en la dimensión del hombre en su concreta realidad», publicado en la Revista de Derecho Privado y Comunitario T. 1, Daños a la Persona, pp. 9/39, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1992; Borda, Guillermo A., «Acerca del llamado daño biológico», ED, 18/07/1993, p. 1; esta Sala, «Ocaña, Jonathan Ezequiel c/Guimpelevich, Rene Daniel s/Daños y perjuicios», del 10/10/2012; «Bilbao, Delfina c/Magadan, Florencia Elena y otros s/Daños y perjuicios», del 21/03/2017; entre muchos otros).

En definitiva, lo que debe verificarse en cada caso es que el daño revista las características necesarias para ser indemnizable; es decir, que estemos ante un daño cierto, subsistente y propio de quien lo reclama; por lo que no encuentro equivocado que el a quo evaluara el «daño estético-físico» -reclamado a fs. 114/115 vta.- y el «daño psíquico» -reclamado a fs. 116 vta./117 vta.- en la presente partida (cfr. Bustamante Alsina, Jorge, «Teoría General de la Responsabilidad civil», p. 247, 9ª edición, Abeledo Perrot, 1997).

Respecto al primero, tenemos que en el informe pericial presentado a fs. 501/513, la experta médica cirujana designada de oficio en autos, Dra. Alejandra Laura Rodríguez, describió que la pretensora presenta tres cicatrices:una «en cara posterior de hueco poplíteo de rodilla derecha, de 5cm x 3cm, hiperpigmentada y normotrófica» que corresponde a la «región injertada con piel de espesor parcial», otra en «cara antero interna, distal, en muslo derecho, 7cm de longitud, lineal, normopigmentada y normotrófica» y una tercera en «cara antero interna del muslo derecho, superior a la precedentemente descripta, correspondiente a área dadora para injerto, de 4cm x 3cm, normopigmentada y normotrófica»; por las que determinó una incapacidad total del 11% (10,6%, aplicando el método de capacidades restantes); y que «aún con cirugía reparadora, es imposible obtener una desaparición completa de las mismas, persistiendo visibles», por lo que todas estas lesiones «son de carácter definitivo» (ver respuestas a los puntos 1 y 6 propuestos por la demandante, a fs. 503/504 y 505).

Y si bien es cierto que, como apuntan los recurrentes, la idónea calificó tales secuelas como «estéticas (no presenta secuelas funcionales, siendo la movilidad de ambas rodillas normales, sin limitaciones)» (ver respuesta al punto 5 propuesto por el sanatorio, a f. 511), y no estaría acreditada su repercusión en las posibilidades de la accionante de obtener ingresos, cabe puntualizar que con la partida en cuestión se procura el resarcimiento de las lesiones que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la pretensora, lo que incide en todos los aspectos, no solamente en el productivo sino también en el social, el cultural y, fundamentalmente, en el individual. Tal criterio se sustenta en el derecho de la demandante a conservar ileso e intacto su cuerpo -y su psiquis, cuestión sobre la que me explayaré más adelante-, dado que aún con la mejor evolución posible de las lesiones sufridas será imposible restablecer por completo en el organismo alterado la situación de incolumidad anterior; y ello es lo que determina un perjuicio reparable (cfr.esta Sala, in re «Cisterna, Mónica Cristina c/Lara, Raúl Alberto s/Daños y perjuicios» , del 09/11/2015; entre otros).

Por lo demás, el juez de grado se ocupó de explicitar, además de las condiciones de la víctima que tuvo en cuenta para justipreciar el rubro, que «Toda vez que la parte actora al momento del hecho ya se encontraba en edad jubilatoria, no encuentro justificado en este caso particular aplicar cálculos matemáticos para fijar la indemnización correspondiente como vengo haciendo en otras causas.» Y los quejosos no han siquiera intentado criticar esa parte del fallo, lo que me exime de mayores comentarios respecto a los argumentos en torno a la falta de acreditación de las capacidades productivas afectadas.

En lo que se refiere al daño psíquico, tenemos que en el informe pericial presentado a fs. 606/608, la experta psicóloga nombrada de oficio en autos, Lic. Marcela Laura Schister, tras evaluar a la accionante a través de entrevistas y tests (acompañados a fs. 610/617), y detallar los resultado obtenidos, concluyó que «De lo evaluado y detallado, se podría determinar que el Sra. A. M. L. presentaría lo que conforme al Baremo de la Ley 24.557, decreto 659/96, se reconoce como: ‘REACCIÓN VIVENCIAL ANORMAL NEURÓTICA CON MANIFESTACIÓN DEPRESIVA GRADO II’, que implica un porcentaje de incapacidad psíquica del 10%.» (ver respuesta al punto 10, a f. 608 vta.).

Asimismo, aconsejó «la realización de un tratamiento psicoterapéutico a los fines de elaborar el estado psíquico que presenta la Sra. L.»; estimando «el tiempo de tratamiento en un lapso de dos años, con una frecuencia semanal, quedando supeditado ello al criterio del profesional tratante.» (ver respuesta al punto 11, a f. 608 vta.).

Luego, al contestar las aclaraciones pedidas por SMG Compañía Argentina de Seguros S.A. al impugnar el dictamen -a fs.619/621-, en punto a «Si efectuado el tratamiento propuesto las presuntas secuelas podrían revertirse o en su caso morigerarse» y a si «En el caso en que sólo puedan morigerarse, en qué percentil podrían mejorarse», la Lic. Schister fue cauta al precisar que «El grado de recuperación está sujeto al tratamiento indicado y a la evolución que presente la persona en el curso del mismo.» (ver fs. 624/625).

Así, en definitiva, no hay certeza de que el tratamiento psicoterapéutico en cuestión alcance a lograr que el cuadro revierta o se morigere en un grado significativo, por lo que no encuentro equivocado que el a quo valorara la incapacidad psíquica establecida por la idónea para justipreciar la partida que trató en el punto 3.2 de su sentencia. Y, como de todos modos dicha terapia es aconsejable para propender a la elaboración de la secuela -más allá de si ese objetivo acaba lográndose o no-, atendiendo al principio de la reparación integral, tampoco aparece inadecuado que el magistrado otorgara además, en el punto 3.3 de su fallo, una suma para cubrir el gasto correspondiente.

Por lo demás, los montos en cuestión no aparecen exagerados a la luz de las circunstancias consideradas.

Por lo tanto, propondré al Acuerdo rechazar las quejas intentadas por De La Fuente y SMG Compañía Argentina de Seguros S.A. en los puntos 3, 4 y 7 del apartado III de su presentación digital del 30/12/2020 y por Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. en el apartado 3.1.1 de su presentación digital del 03/02/2021, y confirmar lo decidido en primera instancia bajo los títulos «Daño estético-físico-psíquico» y «Tratamiento».

V.3.- Por el rubro «Gastos de asistencia médica, farmacia y traslados» el juez de grado fijó la suma de $ 10.000, «teniendo en cuenta las lesiones padecidas por la parte actora a raíz del accidente de autos, y haciendo uso de las facultades conferidas por el art.165 del Código Procesal» (ver punto 3.4 de los Fundamentos del fallo en crisis, a f. 708).

En el punto 6 del apartado III de su presentación digital de fecha 30/12/2020, el kinesiólogo y su aseguradora se quejan de que «la Inferior haya aquilatado este rubro, pese a la ausencia de recibos, lo que demuestra a las claras la no efectivización de pago alguno.» Al respecto, recuerdan que la prueba del pago «sólo puede efectuarse a través de medios contundentes, como ser, el recibo.»; y citan jurisprudencia en ese sentido.

Pero el agravio no puede admitirse.

Es que comparto la jurisprudencia que -ya desde el contexto indemnizatorio del anterior Código Civil- sentó un criterio amplio según el cual corresponde presumir los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones sufridas por la víctima; más allá de si se atendió en centros de salud públicos o a través de su obra social, cobertura de medicina prepaga, o A.R.T., porque ello no excluye que existan expendios que deban ser afrontados -total o parcialmente- por el/la paciente.

Además, en la especie, la pretensora ha acompañado como prueba documental con su demanda (específicamente, en los Anexos VI y X; ver los originales que obran en sobre reservado) diversos instrumentos que ilustran sobre las erogaciones que se procura resarcir con la partida en análisis. Así, la interesada ha aportado facturas en concepto de «viaje» (cuya autenticidad fue certificada por el titular de la empresa de remises a f. 355), de «coseguro» y varios tickets emitidos por distintas farmacias (reconocidos a fs.354, 358 y 359).

De tal modo, propondré al Acuerdo confirmar lo decidido en primera instancia sobre el rubro a estudio.

V.4.- En concepto de «Daño moral (no patrimonial)» el a quo otorgó la suma de $ 85.000, ponderando que la reparación debe estar «en relación con la magnitud del perjuicio, del dolor o la afección involucrada» en el caso concreto, y «en uso de las facultades del art. 165 del Código Procesal» (ver punto 3.5 de los Fundamentos del fallo en crisis, a fs. 708/vta.).

De ello se agravian De La Fuente y SMG Compañía Argentina de Seguros S.A. en el punto 5 del apartado III de su presentación digital de fecha 30/12/2020, criticando que el magistrado «no ha esbozado cómo se inferiría la procedencia de este rubro y su cuantía, desde los hechos y constancias de estos actuados.»; «y ha partido de un presupuesto a priori: la admisión de la partida sin haberse acreditado la misma.» También Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. pretende quejarse del monto otorgado en concepto de daño moral, en los términos que resultan del apartado 3.1.2 de su presentació n digital de fecha 03/02/2021, solicitando su reducción.

Empezaré por decir que, atendiendo a la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso (arg. art. 522 del Código Civil), no veo que pueda ponerse en duda la procedencia de la reparación del agravio moral en la especie, como pretenden el kinesiólogo y su aseguradora.

Por otra parte, en lo atinente a la cuantificación, ponderando las quemaduras sufridas por la Sra. L. a raíz del hecho de marras y los dolores consiguientes, los procedimientos quirúrgicos a los que fue sometida («curación + toilette» en el Sanatorio Profesor I. S.A. el mismo día del hecho -cfr. parte a f. 180- y escarectomía y autoinjerto en el Hospital de Quemados un mes después -cfr. constancias a fs.400/401-), posteriores convalecencias y tratamientos ambulatorios, la repercusión de las secuelas que persisten en el aspecto estético, así como la zozobra y alteración del ritmo de vida normal que provoca un evento inesperado e injusto como el ocurrido; no encuentro que la suma otorgada por el juez de grado en concepto de daño moral sea excesiva.

Ahora bien, toda vez que la demandante no se ha agraviado, no cabe aquí sino rechazar las quejas intentadas sobre esta partida por el profesional codemandado y las citadas en garantía y confirmar lo decidido al respecto en la sentencia de primera instancia, lo que así propondré al Acuerdo.

VI.- Intereses En punto a los réditos, el a quo expresó: «Dado que las sumas resarcitorias se fijan a valores actuales, la tasa de interés la fijo en el 6% anual desde el día del hecho hasta la fecha de cumplimiento de esta sentencia. A partir de entonces, llevarán la tasa activa, según plenario de la Cámara de Apelaciones Civil ‘Samudio de Martínez, Ladisla c/Transporte 270 S.A.’, del 20/4/2009.»; fijando luego «en 10 días el tiempo para cumplir esta sentencia.» (ver puntos 4 y 5 de los Fundamentos del fallo en crisis, a fs. 708 vta./709).

De ello se queja Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., en los términos que resultan del apartado 3.2 de su presentación digital de fecha 03/02/2021.Allí, en sustancia, sostiene que «si se aplica la tasa de interés desde la fecha del hecho a la actualidad se genera un enriquecimiento sin causa a favor del actor que se ve doblemente compensado al percibir intereses sobre el valor actual.»; y, en fin, solicita que «se deje sin efecto la aplicación de intereses desde la fecha del hecho hasta la sentencia de 1º instancia», «o, en su defecto, se fije una tasa de interés menos gravosa.» Pero la queja no podrá prosperar.

Es que considero que, en casos como el presente, los intereses deben liquidarse a la tasa de interés activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la mora y hasta el efectivo pago. Entre la mora y hasta la entrada en vigencia del nuevo CCyCN -atento la derogación del art. 622 del anterior Código Civil que ello importó-, la aplicación de dicha tasa se sigue de la doctrina del fallo plenario del fuero dictado in re «Samudio de Martínez, Ladislaa c/Transportes Doscientos Setenta S.A.» el 20/04/2009, que resulta obligatoria para los réditos devengados en ese período, en los términos del art. 303 del C.P.C.C.N. (cfr. ley 27.500). Luego, en relación a los intereses devengados a partir de la entrada en vigencia del nuevo CCyCN y hasta el efectivo pago, al ser una consecuencia no agotada de la relación jurídica que diera origen a la demanda, la tasa que resulte aplicable para liquidarlos por imperio del art. 768 del citado ordenamiento, nunca podrá ser inferior a la activa antes referida pues, ante la falta de pago en tiempo de la indemnización y dadas las actuales circunstancias económicas, iría en desmedro del principio de la reparación plena del daño causado (ver art. 1740 del mismo Código), a la vez que fomentaría la demora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, contrariando la garantía de la parte actora a hacer efectivo su derecho (cfr. art.18 de la Constitución Nacional); tal como es criterio de esta Sala desde hace años (ver, en ese sentido, los precedentes «Martino, Guillermo y otro c/Herman, Christian Ariel y otros s/Daños y perjuicios» del 15/09/2016 -voto del Dr. Mizrahi-; «Dattilo, Rubén Osvaldo c/Rodríguez Fosthoff, Eleonora Mariel s/Daños y perjuicios» del 22/08/2016 -voto del Dr. Parrilli-; «López, Constanza Gabriela c/Metrovías S.A. y otros s/Daños y perjuicios» del 5/08/2016 -voto del Dr. Ramos Feijóo-; entre muchos otros).

Ello así, salvo que se generara un «enriquecimiento indebido», configurándose una situación excepcional que justificara apartarse del criterio expuesto; circunstancia que debería ser probada en forma clara por el deudor en el ámbito del proceso (cfr. art. 377 del C.P.C.C.N.), lo que no se verifica aquí.

Ahora bien, toda vez que no ha mediado queja de la accionante respecto a la decisión del judicante de grado de fijar la tasa de interés en el 6% anual desde el día del hecho hasta la fecha fijada para el cumplimiento de la sentencia, no cabe aquí sino confirmar lo resuelto en el fallo en crisis en punto a los réditos, lo que así propondré al Acuerdo.

VII.- Conclusión

Por lo expuesto, propongo al Acuerdo: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y fue materia de recurso; 2) Imponer las costas de Alzada de igual modo que las de primera instancia (cfr. art. 68, primer párrafo, del C.P.C.C.N.); 3) Diferir la regulación de honorarios por las tareas desplegadas en esta instancia para una vez que se hayan determinado los correspondientes a la anterior. Así lo voto.

Los Dres. Ramos Feijóo y Parrilli, por análogas razones a las aducidas por la Dra. Maggio, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

Con lo que terminó el acto: Dra. LORENA FERNANDA MAGGIO – Dr. CLAUDIO RAMOS FEIJOO – Dr. ROBERTO PARRILLI.

Es fiel del Acuerdo.

Buenos Aires, 20 de mayo de 2021.

Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y fue materia de recurso; 2) Imponer las costas de Alzada de igual modo que las de primera instancia (cfr. art. 68, primer párrafo, del C.P.C.C.N.); 3) Diferir la regulación de honorarios por las tareas desplegadas en esta instancia para una vez que se hayan determinado los correspondientes a la anterior.

Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (cfr. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase.

LORENA FERNANDA MAGGIO

CLAUDIO RAMOS FEIJOO

ROBERTO PARRILLI

#Fallos Mala praxis: Sufrió quemaduras en su pierna durante un tratamiento de kinesiología con electrodos


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