#Fallos Ius variandi: Procede el trámite sumarísimo si lo que se persigue es el restablecimiento de las condiciones alteradas del contrato de trabajo
proceso sumarísimo
Partes: Lemos Christian Ariel c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ juicio sumarísimo
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala/Juzgado: VIII
Fecha: 19-feb-2021
Cita: MJ-JU-M-130753-AR | MJJ130753 | MJJ130753
Procede el trámite sumarísimo pues lo que se persigue es el restablecimiento de las condiciones alteradas del contrato de trabajo.
Sumario:
1.-Corresponde revocar la resolución que rechazó el trámite sumarísimo pues ante la alteración de las condiciones del contrato de trabajo, debe implantarse la medida que persigue el restablecimiento de dichas condiciones debido a que así lo determina lo prescripto por el art. 66 ‘in fine’ de la L.C.T. (texto según Ley 26.088 ) en términos que sugieren cierto grado de imperatividad, razón por la cual debe imprimirse a las presentes actuaciones el trámite previsto en el art. 498 del CPCCN.
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2.-En todos los casos objetivamente comprobada la modificación indebida de las condiciones de trabajo que no tenga carácter general, resulta procedente el dictado de una orden, de naturaleza cautelar, de no innovar o, en su caso, de restituir el status quo ante, lo que resulta suficiente para la admisión de la medida cautelar peticionada.
Fallo:
VISTO:
El recurso interpuesto por la parte actora por medio de la presentación digital del 9/12/2020, contra la sentencia interlocutoria del 03/12/2020, que dispuso que las presentes actuaciones se rijan por el proceso ordinario establecido por la ley 18.345 y desestimó la procedencia de la medida cautelar innovativa peticionada, y;
CONSIDERANDO:
I.- Para así decidir la sentenciante de grado tuvo en consideración la naturaleza de la cuestión debatida en torno a la modificación de la categoría laboral y reducción salarial del actor y concluyó que la medida adoptada no constituía un acto de ilegalidad manifiesta que habilitara la vía de la acción de amparo y que teniendo en consideración lo prescripto por el art. 319 del CPCCN, las presentes actuaciones debían regirse por el proceso ordinario establecido por la ley 18.345. En orden a la medida de no innovar, sostuvo la improcedencia del reclamo precautorio dado que la misma coincide con el objeto principal de la pretensión y que una solución contraria implicaría «prejuzgar» o un anticipo de jurisdicción favorable del reclamo de fondo.
II.- El apelante cuestiona la decisión adoptada. Sostiene que la Señora Juez a quo yerra al interpretar que se ha iniciado una acción de amparo, toda vez que se ha entablado la acción de restablecimiento de las condiciones alteradas del contrato de trabajo prevista en el art. 66 de la LCT y que en virtud de la modificación introducida por la ley 26.088, el trámite de la misma es sumarísimo.
Por lo demás, afirma que, corresponde hacer lugar a la medida de no innovar que acompaña la acción prevista en el art. 66 del citado cuerpo legal, por no resultar menester invocar y acreditar la existencia de peligro en la demora, requisito usual en los ordenamientos procesales (arts.62 LO y 230 CPCC), al tratarse de una medida consagrada en una norma sustancial que prevalece sobre la normativa adjetiva.
III.- De la lectura del escrito de inicio y del memorial recursivo surge que el accionante peticiona que se deje sin efecto la Resolución Nº 669/20 de la Dirección Ejecutiva, que en el artículo 1 limita sus funciones de titular del Departamento de Recursos Humanos de la Dirección de Atención Médica No
Programada y Programada, Gerencia de Prestaciones Médicas, dependiente de la Secretaría General Técnico Médica, que le fueran asignadas por Resolución N° RESOL-2019-1949-INSSJPDE#INSSJP, como así también el adicional por función jerárquica que se encuentra percibiendo al solo efecto remunerativo otorgado por Resolución N° RESOL-2019-1661-INSSJP-DE#INSSJP y en el artículo 2, lo reubica en el Tramo C del Agrupamiento Profesional con una carga horaria de treinta y cinco horas semanales de labor y dispone su traslado a la Unidad de Gestión Local VIII, San Martin, a la Mesa de Atención Personalizada.
Atención al Público. Que ello importó una alteración en las condiciones de trabajo en su categoría donde paso de ostentar el tramo A (mayor cargo jerárquico) conforme el CCT 697/05 E a el tramo C, y en torno a su remuneración afectando derechos consagrados constitucionalmente. Asimismo peticiona como medida cautelar la inmediata suspensión de los efectos del acto cuestionado y el restablecimiento de las condiciones anteriores correspondientes al tramo A y la resolución 798/2012 de la Direccion Ejecutiva que lo había designado en tal escalafón transitoriamente «.Por el periodo que dure la coordinación.» (ver artículo 3 Res. 798).
Sentado lo anterior, la naturaleza de la cuestión revela que – más allá del debate de fondo acerca de los alcances de la reasignación de funciones desde la perspectiva de su legitimidad, razonabilidad e inocuidad- la medida que dispuso ha incidido, en principio, sobre la remuneración.Y, ésta última resulta ser una de las «modalidades esenciales del contrato de trabajo» que, también en principio constituye, terreno vedado para el ejercicio regular de esa facultad de variar – dentro de ciertos límites- otorgada por el art. 66 LCT (t.o. ley 26.088) al empleador.
En tal contexto, cabe señalar que la misma norma le reconoce al trabajador afectado por el ejercicio irregular del «ius variandi» de accionar en procura del «restablecimiento de las condiciones alteradas», ello si no lo estima un obstáculo insuperable de la continuación de la relación laboral o no desea considerarse despedido sin causa.
En el sublite, el actor optó por iniciar la vía sumarísima -a fin de proseguir la vinculación laboral-,razón por la cual de conformidad a lo dispuesto en el citado artículo 66, no se podrá «innovar en las condiciones y modalidades de trabajo, salvo que estas sean generales para el establecimiento o sección, hasta que recaiga sentencia definitiva».
En consecuencia, asiste razón al apelante en cuanto a que la implantación natural de esta medida es el trámite del juicio sumarísimo que persigue el restablecimiento de dichas condiciones debido a que así lo determina lo prescripto por el art. 66 «in fine» de la L.C.T. (texto según ley 26.088) en términos que sugieren cierto grado de imperatividad, razón por la cual debe imprimirse a las presentes actuaciones el trámite previsto en el art. 498 del CPCCN.
Por último, esta Sala recientemente se ha expedido en un caso de aristas similares sosteniendo que en todos los casos objetivamente comprobada la modificación indebida de las condiciones de trabajo que no tenga carácter general, resulta procedente el dictado de una orden, de naturaleza cautelar, de no innovar o, en su caso, de restituir el status quo ante, lo que resulta suficiente para la admisión de la medida cautelar peticionada (ver en similar sentido esta Sala in re «Vargas Omar Alfredo c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ Acción de Amparo» Expte. Nro.10.798/2020, sentencia del 11/11/2020).
Por lo expuesto, corresponde revocar el decisorio apelado, imprimir a las presentes actuaciones el trámite previsto en el art. 498 del CPCCN y hacer lugar a la medida innovativa solicitada, sin que ello implique sentar posición acerca de lo acontecido y sin perjuicio de lo que pudiera llegar a decidirse al dictar la sentencia definitiva en el presente proceso. Costas de Alzada por su orden atento la índole de las cuestiones debatidas (art. 68 CPCCN).
Por ello, el TRIBUNAL
R E S U E L V E:
1) Revocar la sentencia de grado e imprimir a las presentes actuaciones el trámite previsto en el art. 498 del CPCCN;
2) Hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, ordenando a la demandada Instituto Nacional de Servicios Sociales Para Jubilados y Pensionados a abstenerse de innovar en las condiciones y modalidades de trabajo del accionante Christian Ariel Lemos (en los términos de la Resolución Nº 669/20 INSSJP-DE#INSSJP del 21/02/2020), quien deberá mantener la categoría ostentada y la remuneración devengada con anterioridad al «ius variandi» cuestionado, hasta que se dicte sentencia definitiva en el marco de este proceso, bajo apercibimiento de ordenar, en caso de incumplimiento la aplicación de astreintes;
3) Imponer las costas de Alzada por su orden;
4) Proceder a la remisión virtual de las actuaciones al Juzgado de origen; Regístrese, notifíquese y, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º
Acordada CSJN 15/13 del 21/5/13 y oportunamente, devuélvanse.-
GL 2.06
LUIS ALBERTO CATARDO MARIA DORA GONZALEZ
JUEZ DE CÁMARA JUEZ DE CÁMARA
Ante mí:
CLAUDIA ROSANA GUARDIA
SECRETARIA
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