#Fallos Derecho a la intimidad: La justicia federal es competente para tramitar la causa iniciada a partir del acceso ilegal al correo electrónico de una diputada nacional y a contenidos personales almacenados a través de un servicio símil ‘nube’
delitos informáticos
Partes: C. I. D. y L. N. s/ violación sist. informático art. 153 bis. 1° párr.
Tribunal: Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Rosario
Sala/Juzgado: II
Fecha: 14-dic-2020
Cita: MJ-JU-M-129644-AR | MJJ129644 | MJJ129644
La justicia federal es competente para tramitar la causa iniciada a partir del acceso ilegal al correo electrónico de una diputada nacional y, a través de aquel, a contenidos personales almacenados a través de un servicio símil ‘nube’.
Sumario:
1.-Es competente la justicia federal para tramitar la causa en la cual se investiga la presunta comisión de una serie de delitos entre los cuales se encontraría la conducta prevista y penada en el art. 153 bis del CPen., según Ley 26.388 , por el cual se reprocha el acceso ilegal a un sistema o dato informático de acceso restringido, tal el correo electrónico de la víctima y por medio de dicha cuenta a contenidos personales suyos almacenados a través de un servicio símil ‘nube’, en función de lo preceptuado en los arts. 2 y 3 de Ley Nacional de Telecomunicaciones, Nº 19.798, en cuanto atribuye a las cuestiones referidas a servicios de esa índole la jurisdicción nacional, a lo cual se suma como un extremo más que avala dicha atribución de competencia material, la calidad de diputada nacional de la víctima.
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Fallo:
Rosario, 14 de diciembre de 2020.-
VISTOS: los autos C. I. D. y L. N. S/VIOLACIÓN SIST. INFORMÁTICO ART. 153 BIS, 1º PÁRRAFO», expediente CFP 14217/2017/TO1.
DE LOS QUE RESULTA:
Que arriba la presente a esta Magsitratura, en virtud de que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº7 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, declaró su incompetencia para entender en la misma, en razón del territorio.
Corrida la vista pertinente, el Fiscal General, doctor Oscar Fernando Arrigo, manifestó que se debe tener presente que la competencia federal penal puede ser en razón de la materia, lugar o persona, y que el fundamento de dicha competencia radica en la soberanía nacional. Así, el fuero de excepción «.sólo es competente cuando el hecho criminoso, no importa cuál sea su contenido, cual el lugar de su comisión, ni quien la persona de su autor u ofendido, atente contra los intereses de la soberanía o seguridad del Estado.» (cfr. Claría Olmedo Jorge ‘La competencia penal en la República Argentina’ Ed. De Palma, pags.32 y 160).
En ese sentido, recordó que en autos se investiga la presunta comisión del delito previsto en el artículo 153 bis del Código Penal, y que el acceso ilegítimo a una comunicación electrónica o dato informático de acceso restringido, en los términos de los artículos 153 y 153 bis del Código Penal, según ley 26.388, cuya violación solo es posible a través de un medio que por sus características propias se encuentra dentro de los servicios de telecomunicaciones que son de interés de la Nación, y por tanto, debe ser investigado por la justicia de excepción.
En lo atinente a la competencia territorial, señaló que de las constancias de la causa, surge que las presuntas maniobras desplegadas por los imputados habrían sido cometidas -al menos una de ellas- en esta jurisdicción.
De esta manera, indicó que la empresa prestataria de servicios de internet «Teledifusora S.A.» a la cual pertenecía el IP desde la cual se habría accedido ilegítimamente al correo electrónico de la víctima, realizaba su actividad en esta provincia y, posteriormente, que dicha dirección habría sido empleada por el imputado L., con domicilio en la ciudad de Rosario.
Por otra parte, mencionó que la víctima de autos, quien se ha constituido como querellante, posee domicilio también en esta ciudad, configurando ello una pauta adicional que debe ser tenida en cuenta para resolver la cuestión.
Por ello, sin perjuicio de que una de las supuestas maniobras investigadas en la presente causa se habría producido en la ciudad de Santa Fe, peticionó que este Tribunal se declare competente para continuar entendiendo en la misma.
Y CONSIDERANDO:
I.-En primer término, cabe mencionar que, sin perjuicio de que la cuestión de competencia suscitada en la presente versa en razón del territorio y no de la materia, se comparte lo aducido por el señor Fiscal General en cuanto que el delito investigado en autos, atañe a la seguridad del Estado Nacional.
En estainteligencia, se vislumbra del requerimiento de elevación a juicio efectuado por la parte querellante y el Ministerio Público Fiscal, que en la presente se investiga la presunta comisión de una serie de delitos que -según expresaron- concurrirían idealmente, entre los cuales se encontraría la conducta prevista y penada en el artículo 153 bis del Código Penal, según ley 26.388, por el cual se reprocha el acceso ilegal a un sistema o dato informático de acceso restringido.
Por esta razón, en función de lo preceptuado en los artículos 2º y 3º de Ley Nacional de Telecomunicaciones, nº19798, en cuanto atribuye a las cuestiones referidas a servicios de esa índole la jurisdicción nacional, corresponde que la presente deba ser sustanciada en el fuero federal.
En relación a ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha plasmado, haciendo propios los fundamentos esgrimidos por la Procuración General de la Nación en su dictamen, que «.corresponde que la justicia federal investigue el ingreso ilegítimo en la cuenta de la red social «Facebook» y al correo electrónico de la denunciante toda vez que tales conductas constituyen un acceso ilegítimo a «comunicación electrónica» o «dato informático de acceso restringido», en los términos de los artículos 153 y 153 bis del Código Penal, según la ley 26.388, a los que sólo es posible acceder a través de un medio que por sus características propias se encuentra dentro de los servicios de telecomunicaciones que son de interés de la Nación (artículo 2° y 3° de la ley 19.798).» Adicionalmente, se comparte lo esbozado en el dictamen de la Procuración General de la Nación al cual se remite el fallo 1110/2014/CS1 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto postula: «.cuando existe concurso ideal entre un delito común y otro de índole federal, es a este fuero al que corresponde continuar con la investigación (en lo pertinente, Fallos:325:902 ; 327:269 , entre otros).» Por último, se suma como un extremo más que.la competencia material de la justicia federal, la calidad de diputada nacional de la víctima.
II.- En lo que concierne a la cuestión de competencia en razón del territorio, nuevamente de la revista obligada que se hizo de las requisitorias de elevación de las actuaciones al Tribunal Oral para el juzgamiento de los encartados -por supuesto sin realizar valoración alguna sobre los hechos que conforman la plataforma fáctica de la presente y ciñéndome a lo que refiere al extremo a resolver-, emerge que el encuadre legal que se la ha dado a las supuestas conductas desplegadas, es el de amenazas coactivas, acceso ilegítimo a un sistema informático y falsificación y uso de una marca registrada, (artículos 42, 45, 54, 149 bis -segundo párrafo- cfr. art. 149 ter, inciso primero, 153 bis del Código Penal y el artículo 31, incisos «a» y «b» de la ley 22.362), adicionándose la figura de extorsión para uno de ellos (artículo 169 del CP). Concretamente, se requiere el enjuiciamiento en orden al acceso de «.manera indebida al correo electrónico de la diputada nacional Lucila María De Ponti y por medio de dicha cuenta, a contenidos personales suyos, almacenados a través del servicio símil ‘»nube» denominado «Google Fotos.».
En ese marco, y sin perjuicio de que uno de los imputados reside en la ciudad de Santa Fe -homónima provincia-, su consorte de causa posee domicilio en esta ciudad y, en ese lineamiento, uno de los hechos que se le atribuye se habría producido -según dicha atribución efectuada en los requerimientos de elevación a juicio- en esta jurisdicción.A más de ello, la víctima de autos, constituida en querellante por cierto, posee residencia en esta ciudad (fojas 19 del Legajo de Investigación Preliminar).
En ese orden de ideas, receptando lo normado en al artículo 37 del Código Procesal Penal de la Nación cuando dispone que «Será competente el tribunal de la circunscripción judicial donde se ha cometido el delito», conjugado ello con la necesidad de atender a las garantías que el Estado le reconoce a los imputados en el derecho de defensa en juicio, y a la víctima del hecho de autos en el acceso a la justicia, y en miras de evitar un banal dispendio jurisdiccional que dilate el proceso, es que se comparte lo dictaminado por el Fiscal General en cuanto a la competencia de este Tribunal para entender en la presente.
Por lo que; SE RESUELVE:
I.- Aceptar la competencia de este Tribunal para entender en la presente causa, en razón del territorio.
II.- Requerir al Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº7 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -en reiteración de lo ya solicitado-, que remita la totalidad de las actuaciones (en forma física) así como el material secuestrado que pudiere poseer reservado en Secretaría, con carácter de urgente trámite.
III.- Conforme a lo dispuesto en el artículos 32, punto II, inciso 3º del CPPN, y la Resolución Nº 196/2019 (expediente nº 31/08) de la Cámara Federal de Casación Penal, hágase saber a las partes que este Tribunal está integrado por los doctores Germán Luis Sutter Schneider, Ricardo M. Vásquez y Osvaldo Alberto Facciano; encontrándose la presente causa radicada ante la Vocalía N° 3 de este Tribunal, interviniendo el suscripto como Juez unipersonal, actuando como Fiscal General el Dr. Oscar Fernando Arrigo. Recibida que sea la causa en forma física, verifíquese el cumplimiento de las prescripciones de la instrucción (art. 354 del C.P.P.N.).
IV.- Insertar, publicar y hacer saber.-
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