#Fallos CUIT: Se revoca la resolución que ordenó a la AFIP restablecer la CUIT de la contribuyente por cuanto carece de capacidad económica para solventar las operaciones efectuadas y porque no se descarta que se trate de una prestanombre
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Partes: Inc. Apelación: Paiva Liliana Esther c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ amparo ley 16.986
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de San Martín
Sala/Juzgado: II
Fecha: 19-oct-2020
Cita: MJ-JU-M-129710-AR | MJJ129710 | MJJ129710
Improcedencia de la medida cautelar tendiente a que la AFIP restablezca la CUIT de la contribuyente respecto de la cual no es posible descartar que se trate de una prestanombre.
Sumario:
1.-Es procedente revocar la resolución que con carácter cautelar ordenó a la AFIP que procediera a restableces la CUIT de la contribuyente, pues de las circunstancias fácticas del proceso, se advierte, prima facie, que la limitación de la CUIT obedece a su inclusión previa en la base E-APOC, sustentada en la R.G. (AFIP) Nº 3832/2016 por cuanto en sede administrativa se concluyó que carece de capacidad económica suficiente para solventar las operaciones efectuadas y los montos retenidos, lo cual impide descartar, en este estado liminar de la causa, la hipótesis de que, en el caso, se trataría de una prestanombre y que solamente desarrollaría su actividad a los fines indicados por la demandada.
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2.-El régimen de medidas cautelares suspensivas en materia de reclamos y cobros fiscales debe ser examinado con particular estrictez y con la necesaria prudencia, que deriva también de la presunción de validez de los actos de los poderes públicos y de la consideración del interés fiscal comprometido.
Fallo:
San Martín, 19 de octubre de 2020.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelacion interpuesto por la demandada contra la resolución de Fs. 319/324, mediante la cual la Sra. juez «a quo» hizo lugar en forma parcial a la medida cautelar solicitada por la Sra. Liliana Esther Paiva y ordenó a la AFIP que procediera a restablecer la CUIT de la contribuyente. Asimismo, difirió la inclusión de la actora en la base E-APOC para el momento de dictar la sentencia definitiva.
Para así decidir, señaló que de las constancias obrantes en la causa resultaba que, si bien la demandante había pedido -mediante multinotas- la habilitación parcial de su CUIT, no surgia que hubiera obtenido una respuesta concreta por parte del organismo fiscal, es decir, que no habia acto administrativo alguno dictado por autoridad competente de la AFIP que hubiera dispuesto fundadamente la medida cuestionada por la demandante, habiendose -por el contrario- acompañado solamente informes de investigación .
De esta manera, entendió que la accionante no había podido acceder al procedimiento recursivo que la normativa preveía , a fin de ejercer su derecho de defensa.
En cuanto a la coincidencia de la medida cautelar con el objeto de la demanda principal respecto a la rehabilitación de la CUIT, dijo que no agotaría la virtualidad de la pretensión principal con igual objeto, ni tornaría abstracto el proceso, razón por la cual no correspondía atribuirle efectos autosatisfactivos.
Consideró que, el examen de lo peticionado en relación a la inclusión de la actora de la base E-APOC (base de contribuyentes no confiables),requería un mayor debate y prueba, por lo que correspondía diferirlo para el momento de dictar sentencia definitiva.
En atención a la índole de la cuestión planteada, fijó una caución real de pesos doscientos mil -$200.000-.
II.- Se agravió la recurrente, señalando que la amparista no había justificado su actuación en el marco de la causa penal No 58258/2017 en trámite por ante el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional de San Martín No 1, Secretaría No 1, caratulada s/ Av. Defraudación en la cual, y conforme al informe realizado por la División Fiscalización Externa IV de la AFIP, existiría una supuesta relación económica y societaria entre la actora, Constructura Vista S.A., Cyse S.A., Zentra S.A. y Montecito S.A.
También, se quejó de que la sentenciante sostuviera que su representada impidió que la Sra. Paiva accediera al procedimiento recursivo a fin de ejercer su derecho de defensa cuando, a su criterio, la amparista lo eludió y judicializó prematuramente la cuestión. Agregó, que frente a las solicitudes de modificación del estado administrado de la CUIT, había intervenido el área de investigación arribando a la conclusión que, de los antecedentes de la contribuyente y la ausencia de nuevos elementos, impedían modificar el estado administrativo de su CUIT.
Por otra parte, sostuvo que no se encontraban acreditados los requisitos establecidos para la procedencia de la medida cautelar peticionada y que su objeto coincidía con la cuestión de fondo.
Añadió, que la actividad desplegada por la amparista en sede administrativa tornaba inconducente la pretensión cautelar ya que se verificaba un supuesto de la doctrina de los actos propios, toda vez que no podía tildar de arbitrario o ilegítimo el actuar de su mandante si en el marco de la RG 3832/2016 solicitó la rehabilitación de su CUIT validando el sistema con anterioridad a promover la presente acción.
Asimismo, expresó que la resolución apelada no había indicado el plazo de la medida concedida y por ello era nula y correspondía revocarla.
Finalmente, hizo reserva del caso federal.
La actora contestó los agravios a Fs. 343/344Vta.
III.- Antes de abordar las diversas cuestiones planteadas, corresponde efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de las posiciones de las partes, seguiremos el rumbo de la Corte Suprema de Justicia y de la doctrina interpretativa, que establece que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (Conf. CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970, entre otros).
IV.- En las presentes actuaciones, la Sra. Liliana Esther Paiva promovió acción de amparo contra la AFIP, con el objeto de que se habilitara su CUIT y se la excluyera de la Base de Contribuyentes No Confiables (vid escrito de inicio, punto 1), Fs. 250).
Como medida previa autosatisfactiva, solicitó que se ordenara a la demandada que de forma inmediata dispusiera la habilitación de su CUIT, la excluyera de la base E-APOC y le permitiera adherirse al plan de pagos conforme RG 4557/2019 (vid escrito de inicio, punto 3), Fs. 252/253Vta.).
De la documentación acompañada se desprende -en lo que al caso importa- que:
1) el día 01/09/2016, con motivo de la fiscalización electrónica SEFI No 966.378 realizada en el marco de la RG 3832/2016 por la División Investigación de la Dirección Regional Oeste se concluyó que «la investigada no posee capacidad económica suficiente para solventar las operaciones efectuadas ni los montos retenidos . sugiriéndose la carga en la Base E-APOC bajo la condición de PRESTANOMBRE» (vid Fs. 287/292); 2) en el mes de agosto de 2017, la actora dijo haber tomado conocimiento de que la AFIP la había incluido en la base E-APOC de proveedores no confiables y que había bloqueado su CUIT (vid Fs. 245/247 y punto 2) HECHOS, Fs. 250/252); 3) el 28/08/2017, la Sra. Paiva presentó una Multinota Impositivo F.206/I por ante la División de Grandes Contribuyentes solicitando le habilitaran la CUIT, para acceder via web a la presentación del Plan de Pagos No 1875502 a fin de regularizar el período previsional 2015/04 (vid punto 2) HECHOS, Fs. 250/252) y 294); 4) a raíz de la solicitud efectuada por la amparista, el día 13/11/2017 la División de Grandes Contribuyentes concluyó en el informe de investigación No 2 que «atento que no surgen nuevos elementos que permitan modificar el estado administrativo de la CUIT, toda vez que esta instancia no cuenta con otros elementos de juicio distintos a los considerados en su inclusión a la base de contribuyentes apócrifos, se propone, salvo opinión en contrario de esa Jefatura, proceder al archivo de la presentes actuaciones» (vid Fs. 293/300Vta.); 5) el 05/06/2018, en el marco de la causa caratulada «S/av. Defraudación», Expte. No 52528/2017, en trámite por ante el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional No 1 de San Martín, Secretaria No 1, se libró oficio a la AFIP a fin de que informara sobre bienes registrables de la actora en relación a las actividades declaradas; servicios prestados en el período 2015 a 2017 en forma contractual a empresas o particulares; operaciones comerciales con EDELAP S.A. y EDEA S.A., identificando celebración de contratos de locación y servicios, certificados de obra, nómina de personal, datos del encargado y dependientes, formas y medios de pago de las obras, extractos bancarios, etc.; informara si la actora, entre otras personas físicas y jurídicas, se había acogido al régimen de sinceramiento fiscal y si registraban inspecciones en trámite (vid Fs. 3/4); 6) el 06/12/2018, la amparista presentó copias de actas declarativas No 1795 y 1792 pasadas por ante escribano público y con documentación respaldatoria, a fin de detallar las tareas realizadas en el período abril 2014 a junio 2016 a favor de EDELAP S.A.y en el período febrero 2015 a marzo 2017 para EDEA S.A., y demostrar que las contrataciones habían sido realizadas y que poseía capacidad económica, empleados, bienes e idoneidad (vid Fs. 25/232); 7) con fecha 10/01/2019 y 08/08/2019 la Sra. Paiva presentó los formularios F. 206/I Multinota Impositivo, requeriendo poder acogerse a la RG 4390/18 y solicitando el desbloqueo parcial de su CUIT a fin de presentar las declaraciones juradas correspondientes a la deuda que tenía con la demandada (vid Fs. 233, 234 y 235); 8) el 16/05/2019 fue notificada de una demanda de AFIP por la suma de $ 696.439,25 en los autos caratulados «Fisco Nacional – AFIP c/ Paiva, Liliana Esther s/ Ejecución Fiscal» (Expte. No 154942/2018), en trámite por ante el Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo No 2, Secretaría No 4, de esta jurisdicción, a la cual se allanó (vid Fs. 237/244); 9) el 21/08/2019 en el informe de la División Fiscalización Externa IV se concluyó que:a) la contribuyente Paiva registra trabajos en relación de dependencia hasta octubre de 2013; b) desde agosto de 2007 a mayo 2013 se encuentra inscripta como monotributista declarando como actividad «Servicios/Oficios» (2007 a 2008), ventas al por mayor de artículos de plomería, instalación de gas y calefacción, obras sanitarias (2009 a noviembre de 2013); c) de mayo a octubre de 2013 se vincula con la firma CONSA CONSTRUCTURA DEL NORTE S.A.; d) se encuentra inscripta en el Impuesto al Valor Agregado, a las Ganancias, Aportes de la Seguridad Social ley 24241 a partir de diciembre de 2013, comenzando a prestar servicios para las firmas EDELAP y EDEA; e) no se encuentra inscripta en el Impuesto sobre los Bienes Personales; f) no posee bienes registrables afectados a la actividad; g) según las declaraciones juradas del Impuesto al Valor Agregado presentado, emite facturas a partir de abril de 2014 donde declara un débito fiscal de $609.022,47 el cual comienza a disminuir a partir de febrero de 2016; h) en el período 2014, donde inicia su actividad, declara ingresos gravados por $20.458.404,00; i) según surge de las DDJJ del Imp. A las Ganancias, la relación gastos/ingresos es 95,98% para el período 2014, 94,23% para el período 2015 y 90,95% para el período 2016; j) no presenta declaración jurada para el período 2017 y k) la relación entre re sultados/ingresos es de 4,02% para el período 2014, 5,77% para el período 2015 y 9,05% para el período 2016.
Asimismo, se sostuvo que: «Sin perjuicio de evidenciar índices de capacidad operativa, con la existencia de una nómina de empleados en un rubro en el cual por el tipo de servicio prestado resulta preponderante las tareas manuales, a partir de los aspectos analizados y observados en el presente informe, se infiere que los importes facturados resultan muy significativos y no guardarían relación con la documentación de respaldo reservada, resultando los mismos superiores al costo laboral involucrado», por lo que «.se advertiría inicialmente en el caso una incongruencia entre los índices y elementos probatorios colectados referentes a la capacidad operativa de la firma analizada, y las prestaciones declaradas en su totalidad. En este punto, las inconsistencias reseñadas residirían en la imposibilidad emergente de colegir los considerables montos de facturación con una prestación de servicios acorde a estos importes, o bien a las magnitudes denunciadas, conforme los índices de capacidad operativa y la documentación analizada en las presentes actuaciones» (vid Fs. 5/24).
V.- Sentado ello, cabe primeramente recordar que, en reiteradas ocasiones este Tribunal ha señalado que, es principio general que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica. De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación que pesa sobre él de no prejuzgar, es decir de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2060; 314:711).
El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela.Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.
Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado -fumus bonis iuris- y el peligro de un daño irreparable -periculum in mora-, ambos previstos en el Art. 230 del ritual, a los que debe unirse un tercero, establecido, de modo genérico, para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (esta Sala, causas 601/11, 1844/11, 2131/11 y 2140/11, resueltas el 28/06/11, 27/09/11, 01/11/11 y 08/11/11, respectivamente entre otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del fumus se puede atenuar.
VI.- Ahora bien, cabe señalar que, de las circunstancias fácticas referenciadas anteriormente y tras analizar los elementos de ponderación apuntados, se advierte, prima facie, que la limitación de la C.U.I.T. de la actora obedece a su inclusión previa en la base E-APOC, sustentada en la R.G. (AFIP) No 3832/2016.
En efecto, y tal como fuera referenciado ut supra, el día 01/09/2016, con motivo de la fiscalización electrónica SEFI No 966.378 realizada por la División Investigación de la Dirección Regional Oeste se concluyó que «la investigada no posee capacidad económica suficiente para solventar las operaciones efectuadas ni los montos retenidos. sugiriéndose la carga en la Base E-APOC bajo la condición de PRESTANOMBRE» (vid Fs.287/292).
Es decir, que las circunstancias descriptas en el informe referido no permiten descartar, en este estado liminar de la causa, la hipótesis de que, en el caso, se trataría de una prestanombre y que solamente desarrollaría su actividad a los fines indicados por la demandada.
Desde esta óptica, este Tribunal considera que no se encuentra configurada con la entidad suficiente la verosimilitud del derecho necesaria para la procedencia de la medida pretendida, al menos -reiteramos- en esta etapa inicial del proceso.
Máxime, si se tiene en cuenta que el régimen de medidas cautelares suspensivas en materia de reclamos y cobros fiscales debe ser examinado con particular estrictez (Fallos: 316:2922 y 322:2275) y con la necesaria prudencia, que deriva también de la presunción de validez de los actos de los poderes públicos y de la consideración del interés fiscal comprometido (Arg. Fallos: 319:1069).
En este orden de ideas, es indudable también que, de otorgarse la cautelar se estaría adelantando el resultado de la decisión final, lo que se contrapone con la esencia no sólo de la medida solicitada sino de cualquier otra, ya que determinar la existencia de la verosimilitud del derecho -condición «sine quanon» para la admisión de medidas de esta índole- requiere un examen jurídico riguroso, que significaría resolver el juicio sin haberlo sustanciado.
En lo que atañe al peligro en la demora, es dable puntualizar que la sola invocación de la urgencia por parte del peticionario en obtener la medida no justifica su procedencia, en tanto no concurran los restantes presupuestos de admisibilidad (Conf. Fenochietto-Arazi, Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación, comentado y concordado, T.1, Págs.664/666).
Más aún, no puede soslayarse que las consecuencias que podrían derivar para la actora son de estricto carácter patrimonial y ésta podría obtener reparación por el medio procesal idóneo, en el supuesto de que resultase de la decisión final de la causa que la actividad estatal le hubiere ocasionado un daño injustificado (esta Sala, causas 1719/98, 253/99 y 16819922/13, Rtas. el 18/02/99, 11/03/99 y 18/07/14, respectivamente).
En tales condiciones, al no hallarse satisfechos los requerimientos vinculados con los presupuestos de admisibilidad de la tutela requerida, corresponde revocar el pronunciamiento apelado y, en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada.
En mérito de lo expuesto, este Tribunal RESUELVE: ADMITIR el recurso de la demandada y, en consecuencia, REVOCAR la resolución Fs. 319/324, que concedió la medida cautelar solicitada por la actora; con costas de esta Alzada a la vencida (Art. 68, primera parte, del C.P.C.C.N.). A los fines del art. 110 del Reglamento para la Justicia Nacional, se deja constancia de la integración de esta Sala según Resolución CFASM 30/2017, 92/2018 y 17/2020. REGíSTRESE, NOTIFíQUESE, PUBLíQUESE [LEY 26.856 Y ACORDADA CSJN 24/2013] Y DEVUéLVASE.
ALBERTO AGUSTIN LUGONES
JUAN PABLO SALAS
MARCELO DARIO FERNANDEZ
NOTA: para dejar constancia que las disposiciones del presente Acuerdo fueron emitidas en forma virtual y electrónica por los señores jueces Alberto Agustín Lugones, Marcelo Darío Fernández y Juan Pablo Salas, vocales de la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, quienes lo suscribieron través de firma electrónica (Ac. CSJN 4/2020, 6/2020, 8/2020, 10/2020, 12/2020, 13/2020, 14/2020, 16/2020, 18/2020, 25/2020, 27/2020 y 31/2020; Ac. CFASM 61/2020 y providencias de presidencia del 20/3/2020, 1/4/2020, 13/4/2020, 27/4/2020, 12/5/2020, 26/5/2020, 9/6/2020, 30/6/2020 y 20/7/2020; y DNU 297/2020, 325/2020, 355/2020, 408/2020, 459/2020, 493/2020, 576/2020, 605/2020, 641/2020, 677/2020, 714/2020, 754/2020 y 792/2020).
Secretaría Civil N° 2, 19 de octubre de 2020.
GASTON RUIZ
SECRETARIO DE JUZGADO
ALBERTO AGUSTIN LUGONES
JUEZ DE CAMARA
MARCELO DARIO FERNANDEZ
JUEZ DE CAMARA
JUAN PABLO SALAS,
JUEZ DE CAMARA
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