microjuris @microjurisar: #Fallos Inconstitucionalidad del art. 2 inc. j) de la ley 15.057: El silencio del trabajador nunca puede ser interpretado como la renuncia al ejercicio de un derecho en su favor

#Fallos Inconstitucionalidad del art. 2 inc. j) de la ley 15.057: El silencio del trabajador nunca puede ser interpretado como la renuncia al ejercicio de un derecho en su favor

irrenunciabilidad de los derechos del trabajador

Partes: Díaz Edgardo Daniel c/ La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ accidente de trabajo – acción especial

Tribunal: Tribunal de Trabajo de San Isidro

Sala/Juzgado: II

Fecha: 10-ago-2020

Cita: MJ-JU-M-129254-AR | MJJ129254 | MJJ129254

Inconstitucionalidad del art. 2 inc. j) de la ley 15.057, en cuanto prevé un plazo de noventa días hábiles judiciales para la interposición de la acción ordinaria contra lo decidido por la comisión médica bajo apercibimiento de caducidad, pues nunca el silencio del trabajador puede ser interpretado como la renuncia al ejercicio de un derecho en su favor.

Sumario:

1.-Corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 2 inc. j) de la Ley 15.057, en cuanto prevé un plazo de noventa días hábiles judiciales para la interposición de la acción ordinaria contra lo decidido por la comisión médica bajo apercibimiento de caducidad, pues resulta contrario al principio de supremacía constitucional contemplado en el art. 31 de la CN. y los arts. 16 , 75 inc. 22 y 121 del mismo cuerpo normativo.

2.-Es abierta la contraposición del art 2 inc. j de la Ley 15.057 con la ley nacional de contratos de trabajo, puesto que en su inteligencia el silencio del trabajador en el escueto plazo de noventa días hábiles judiciales acarrea la consecuencia de la caducidad y consecuente pérdida de su derecho; así, no solo se contrapone esta con la lo prescripto en el art. 58 de la LCT, sino que se contrapone con lo establecido en el art 259 del mismo cuerpo normativo, que reza que ‘no hay otros modos de caducidad que los que resultan de ésta Ley.’

3.-Al establecer el plazo de caducidad de derecho para el ejercicio de la acción en realidad está modificando el plazo de prescripción que rige en nuestra disciplina, colisionando una vez más con la LCT y, en consecuencia con el art. 31 de la Ley Suprema.

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4.-El plazo establecido en el art. 2 inc j de la Ley 15.057, cuyo paso acarrea la caducidad del derecho del trabajador, pone al colectivo de trabajadores de la Provincia de Buenos Aires en una situación desventajosa respecto de otros en relación al ejercicio de su derecho constitucional de acceso a la justicia, igualdad y defensa en juicio.

5.-Mientras la prescripción extingue la posibilidad de accionar judicialmente para reclamar el pleno ejercicio de un derecho, siendo su interposición potestativa del deudor, la caducidad ataca directamente al derecho subjetivo en razón de la omisión de su ejercicio.

Fallo:

En la Ciudad de San Isidro, a los 10 de agsosto de 2020 , se reúnen en la Sala Acuerdos los Señores Jueces, Doctores CARLOS ALBERTO STORTINI, MARIA INES HERNANDEZ y GONZALO MIGUEL NIETO FREIRE, para resolver la cuestión planteada en autos: «DIAZ EDGARDO DANIEL C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO – ACCION ESPECIAL-9» – Expte. nº «SI-24811-2019», procediéndose a efectuar el sorteo establecido por el art. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y resultando que en la votación debía observarse el siguiente orden:

HERNANDEZ-STORTINI-NIETO FREIRE.

Acto seguido se procedió a plantear y votar la siguiente:

C U E S T I O N ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar en punto a la inconstitucionalidad planteada por la parte actora respecto del art. 2 inc. j) de la ley 15057?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, la Dra. HERNANDEZ, dijo:

I.- A fs. 85 y sstes., se presenta la Dra. Marta María Ciancaglini, letrada apoderada dela Segunda ART SA, solicitando el rechazo in limine de la acción entablada contra su mandante por cuanto ha transcurrido el plazo establecido en el art. 2 inc j de la ley 15.057. Refiere que el entre la fecha del dictámen del SH de la Comisión Médica jurisdiccional y la interposición de la acción ordinaria ha transcurrido holgadamente el plazo de 90 días hábiles judiciales y, en consecuencia, debe decretarse la caducidad del derecho. Seguidamente peticiona se rechace el planteo de inconstitucionalidad de la referida norma que plantea la actora en su escrito de inicio. Corrido el traslado de ley se presenta el Dr. Ruben Darío Poisson, en su carácter de letrado apoderado de la parte actora. Solicita el rechazo del planteo efectuado por su contraria y sostiene la inconstitucionalidad planteada en la demanda respecto del art. 2 inc.jde la ley 15.057, lo que así solicita se declare en mérito y atención, entre otros fundamentos, a que la referida norma establece en su segundo párrafo un plazo de caducidad para el inicio de a la acción judicial de 90 días hábiles, que entiende violatorio del artículo 31 de la Constitución Nacional, en tanto toda Ley Provincial debe adecuarse a la Constitución Nacional, y a las leyes Nacionales, contradiciendo a su vez a lo previsto en los art. 44 de la ley 24.557 y 256 de la ley 20.744. A fs. 108 se ordena el pase de las presentes actuaciones al Acuerdo a fin de resolver.

II.- Previo al tratamiento de la cuestión planteada por la legitimada pasiva, corresponde me aboque al análisis constitucional del art. 2 inc j de la ley 15.057 en cuanto impone un plazo cuyo incumplimiento, acarrea la caducidad del derecho. Adelantando el resultado que habré de proponer, entiendo que la norma en cuestión debe declararse inconstitucional por resultar contraria al principio de Supremacía Constitucional contemplado en el art. 31 de la CN y los arts. 16, 75 inc. 22 y 121 del mismo cuerpo normativo. Vale recordar que una de las piedras angulares sobre los que se asienta todo nuestro ordenamiento jurídico es la supremacía constitucional, receptado en la Constitución de la Provincia de Bs. As. en el art. 57. La Ley Fundamental de la Nación como parte de lo que la doctrina denomina como «bloque constitucional» en armonía con lo prescripto en el art. 75 inc. 22 luego de la reforma de 1994, se encuentra por encima del resto de las normas jurídicas. Este principio se efectiviza a través de un «mecanismo de protección» a la Constitución Nacional y a los Tratados internacionales de igual jerarquía, de eventuales colisiones con normas inferiores.Ese mecanismo es el sistema de control de constitucionalidad (difuso, en nuestro país) a cargo exclusivamente del Poder Judicial y que implica que cualquier juez tiene el deber y la atribución de declarar la inconstitucionalidad de una norma inferior -y por ende no aplicarla al caso llevado a su conocimiento- cuando considera que la misma contradice los contenidos de la Constitución. Tal como tienen dicho la Suprema Corte de Justicia de la Pcia. de Bs. As., «(.) tal como expresa el art. 31 de la Constitución nacional las autoridades provinciales están obligadas a conformarse a la ley suprema de la Nación, esto es, a la propia Constitución, a las leyes que dicte el Congreso y a los tratados con potencias extranjeras.» (SCBA LP L 117573, S 28/09/2016, del voto de la Dra. KOGAN (SD) en autos «Empresa Distribuidora de Energía Atlántica S.A. .Apelación de resolución administrativa.»); y que «De nada valdría afirmar enfáticamente la supremacía constitucional frente a toda norma inferior, si luego se la limita al extremo de obligar a los jueces a aplicar normas repugnantes a la Constitución nacional, por la sola circunstancia que las partes no advirtieron tal colisión.» (SCBA LP L 88330 S 31/08/2007, C. ,E. c/F. P. d. B. A. s/Indemnización daños y perjuicios; SCBA LP L 81577 S 08/06/2005, Guzmán, Carlos Alfredo c/Ministerio de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires s/Indemnización por accidente de trabajo; y SCBA LP L 83781 S 22/12/2004 Zaniratto, Mabel Beatriz c/Dirección General de Escuelas y Cultura Pcia. Bs. As. s/Enfermedad accidente, entre otros) Ahora, el art. 2 inc j de la ley 15.057, otorga la competencia de los juzgados del trabajo -hoy tribunales-, para entender por vía de acción ordinaria contra los pronunciamientos de las comisiones médicas jurisdiccionales. Para ello, establece un plazo de noventa días hábiles judiciales dentro del cuál, el trabajador deberá interponer formalmente la referida acción y, vencido éste, caducará su derecho.Como sostuve previamente, entiendo que la norma resulta violatoria del principio de supremacía constitucional, y lo es en atención a las siguientes consideraciones:

a) En primer término quisiera diferenciar conceptualmente al instituto de la prescripción con el de la caducidad que prevé la norma en análisis. Citando al Dr. Horacio de la Fuente los Dres. Maddaloni y Tula en su obra «Prescripción y caducidad en el derecho del Trabajo», explican que «(.) la prescripción tiene un ámbito de aplicación mas reducido que la caducidad. Mientras que la primera se aplica a los derechos subjetivos dotados de acción, la segunda puede ser aplicable también a los potestativos, a los expectantes y a los existentes en el ámbito procesal. Se sabe asimismo que la prescripción es de origen legal, mientras que la caducidad puede ser también convencional; que la prescripción no es susceptible de aplicación de oficio; que no es renunciable.» (Maddaloni, Osvaldo A.-Tula, Diego J. «Prescripción y caducidad en el derecho del trabajo» -segunda edición-, Ed. Abeledo Perrot 2008, págs. 4 y 5) De lo explicado en el párrafo precedente se colige que mientras la prescripción extingue la posibilidad de accionar judicialmente para reclamar el pleno ejercicio de un derecho, siendo su interposición potestativa del deudor, la caducidad, ataca directamente al derecho subjetivo en razón de la omisión de su ejercicio. Pues bien, en el ámbito del derecho del trabajo, todos los institutos normativos deben de analizarse, bajo el prisma de los principios rectores de la materia. La especial y preferente tutela que en materia constitucional que tiene el trabajador y que, en consecuencia, es receptada en el ordenamiento específico del fuero, lleva solamente a su entendimiento a la luz de estos. En esa inteligencia, el instituto de la caducidad no escapa a esta premisa. Tal como se desprende del art. 58 de la LCT, nunca el silencio del trabajador puede ser interpretado como la renuncia al ejercicio de un derecho en su favor. Esta norma se erige como uno de los pilares escenciales del derecho del trabajo:El prinicpio de irrenunciabilidad. La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, por fundamentos que comparto, «Las disposiciones de los arts. 12 y 58 de la Ley de Contrato de Trabajo despojan de valor a toda convención o consenso de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en la ley o de interpretaciones que, en tal sentido, pretendan derivarse de su silencio.» (SCBA LP L 89937 S 14/05/2008, del voto del Dr. HITTERS (SD) en autos «Medic Skontra, María O. c/Saneamiento La Plata S.R.L. s/Despido») Así, con independencia del plazo que la norma establece, lo que habré de analizar a posteriori, es abierta la contraposición del art 2 inc j de la ley 15.057, con la ley nacional de contratos de trabajo, puesto que en su inteligencia, el silencio del trabajador en el escueto plazo de 90 días hábiles judiciales acarrea la consecuencia de la caducidad y consecuente pérdida de su derecho. Pero no solo se contrapone esta con la lo prescripto en el art. 58 de la LCT, sino que se contrapone con lo establecido en el art 259 del mismo cuerpo normativo, precisamente en el título XIII denominado «de la prescripción y caducidad». Reza esta norma que «no hay otros modos de caducidad que los que resultan de ésta ley.» La contraposición manifiesta de la norma en Provincial para con la ley Nacional de Contrato de Trabajo 20.744, no se ajusta a las previsiones constitucionales establecidas en el art. 31 de nuestra ley suprema y es por ello que deviene en inconstitucional.

b) La norma en análisis, al establecer el plazo de caducidad de derecho para el ejercicio de la acción (lo que me lleva a concluir que el legislador a las claras confunde ambos institutos conforme lo referido en los párrafos anteriores), en realidad está modificando el plazo de prescripción que rige en nuestra disciplina, colisionando una vez mas con la LCT y, en consecuencia con el art. 31 de la ley Suprema.Tal como se desprende de lo normado en el art. 258 de la LCT, plazo idéntico al establecido en el art. 44 de la ley 24.557, las acciones derivadas de los reclamos prescriben a los dos años, en la primera de las normas contado desde la determinación de la incapacidad o del fallecimiento de la vícitima; y para el régimen de la ley 24.557, desde que la prestación debió ser prestada o abonada y, en todo caso, desde la fecha del cese de la relación laboral. Si bien es cierto que es potestad privativa de los estados Provinciales no delegadas al estado federal la creación de sus propios reglamentos en materia procedimental (arts. 5 y 121 de la CN), éstas no pueden contraponerse con la prerrogativas de índole federal, so pena de incurrir en violación al principio de Supremacía Constitucional. El plazo establecido en el art. 2 inc j, cuyo paso acarrea la caducidad del derecho del trabajador, pone al colectivo de trabajadores de la Provincia de Buenos Aires en una situación desventajosa respecto de otros en relación al ejercicio de su derecho constitucional de acceso a la justicia, igualdad y defensa en juicio. (arts. 16, 18, 31, 75 inc. 22 de la CN, 8 del Pacto de San José de Costa Rica). Pero más aún nótese, solo a efectos ilustrativos, dado que no es el caso de autos, que aquellos trabajadores que no se encuentran registrados o denunciados en las nóminas que deben presentar los empleadores a las aseguradoras, tampoco tendrían que atenerse al escueto plazo del art. 2 inc j de la ley 15.057, su derecho subjetivo no caducaría y tendrían para el ejercicio de éste el plazo de prescripción común de dos años que se reconoce en la LCT y en la ley 24.557. Se produce así otra desigualdad que colisiona con la norma fundamental. (art. 16 de la CN) Es por las consideraciones de hecho y de derecho que expuse que propicio se declare inconstitucional el art.2 inc j) de la ley 15.057 en cuanto establece un plazo para el ejercicio de la acción ordinaria allí prevista bajo apercibimiento de caducidad del derecho del trabajador y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad de ésto para al caso. En cuanto a las costas corresponde que se impongan en el orden causado, atento lo novedoso de la cuestión que aquí se trata, difiriéndose la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (arts 15, 21 y conc ley 14.967, 12 y 14 ley 6716, art 19 ley 11.653).

ASI LO VOTO

A la misma cuestión los Dres. STORTINI Y NIETO FREIRE, dijeron: Que adhieren al voto precedente por compartir sus fundamentos.- Con lo que terminó el Acuerdo, firmando los Señores Jueces por ante mi que doy fe.-

DR. CARLOS ALBERTO STORTINI PRESIDENTE DR. GONZALO M. NIETO FREIRE DRA. MARIA INES HERNANDEZ VOCAL VICEPRESIDENTE DR. PABLO SEBASTIAN CHAPARRO SECRETARIO

R E S O L U C I O N

San Isidro, 10 de agosto de 2020

POR ELLO, y demás fundamentos dados al votarse la cuestión anterior, el Tribunal RESUELVE: 1º) Declarar la inconstitucionalidad del art. 2 inc. j) de la ley 15.057 en cuanto prevé un plazo de noventa días hábiles judiciales para la interposición de la acción ordinaria bajo apercibimiento de caducidad y, en consecuencia, inaplicable al caso de autos. (arts. 5, 16, 18, 31, 75 inc. 22, 121 y cctes de la CN, 8 y cctes del Pacto de San José de Costa Rica) 2º) Imponer las costas de la incidencia en el orden causado, atento lo novedoso de la cuestión que aquí se trata, difiriéndose la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (arts 15, 21 y conc ley 14.967, 12 y 14 ley 6716, art 19 ley 11.653).

REGISTRESE. NOTIFIQUESE.

DR. CARLOS ALBERTO STORTINI

PRESIDENTE

DR. GONZALO M. NIETO FREIRE

VOCAL

DRA. MARIA INES HERNANDEZ

VICEPRESIDENTE

DR. PABLO SEBASTIAN CHAPARRO

SECRETARIO

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