#Fallos Titulos de crédito: La práctica de emitir pagarés en blanco derivados de operaciones de consumo con pago diferido es un fraude a la ley, por lo que el rechazo de su ejecución habilita la denuncia por inhabilidad de título
excepción de inhabilidad de título
Partes: Banco Supervielle S.A. c/ Ale Pablo Esteban s/ ejecutivo
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Sala/Juzgado: D
Fecha: 24-sep-2020
Cita: MJ-JU-M-128842-AR | MJJ128842 | MJJ128842
El rechazo de la ejecución del pagaré librado en blanco por el consumidor, no significa ampliar el elenco de excepciones oponibles en el juicio ejecutivo, sino habilitar la inhabilidad de título para denunciar el fraude a la ley que queda constatado.
Sumario:
1.-La irrupción del derecho del consumo y su condición de parte del derecho privado constitucionalizado, ha generado lógicas tensiones con otros ámbitos del derecho, entre las cuales está el derecho cambiario, tal como ha quedado evidenciado en la jurisprudencia plenaria de esta alzada mercantil y en la de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y uno de esos escenarios de conflicto está dado por el uso de títulos cambiarios en los contratos de consumo.
2.-De ordinario, en los negocios jurídicos derivados de actos de consumo con pago diferido, se expiden documentos cambiarios, generalmente pagarés en blanco, con clara intención de que, frente al impago, cumplan una función de garantía de la obligación subyacente, que asegure su cobro por vía ejecutiva. Como es notorio, ello resulta habitual en préstamos bancarios o de entidades financieras.
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3.-Cuando la operatoria califica como de cartera de consumo, la cuestión difiere de aquellos casos que comprenden operaciones de cartera comercial. Es que las operaciones del género indicado en primer término responden a una estrategia que pretende lograr los siguientes objetivos: i) eliminar el control del consumidor a la hora de liquidarse la deuda, de suerte que el acreedor puede completar el pagaré con la cantidad que juzgue pertinente, sin necesidad de rendir cuentas a nadie si hace una liquidación de modo distinto al pactado en el contrato y el saldo resultante es superior al que aparece en la cuenta abierta al deudor; ii) ahorrar explicaciones al consumidor, pues la entidad financiera no tiene por qué notificarle el importe de la cantidad exigible; iii) romper el equilibrio del contrato e invertir la carga de la prueba en perjuicio del consumidor; y iv) dar al pagaré un uso que no es el previsto en la ley cambiaria, pero que reporta sustanciosos beneficios económicos para el acreedor.
4.-Desde la óptica del derecho del consumo, la práctica de emitir pagarés en blanco derivados de operaciones de consumo con pago diferido resulta francamente aberrante, mucho más cuando el consumidor no llega a tener conocimiento del importe adeudado hasta que se le reclama. Es evidente que la práctica indicada conculca la buena fe y representa un fraude a la ley, que puede ser puesto de relieve por el consumidor ejecutado mediante una excepción con la finalidad de denegar la ejecución solicitada. Ello es así, pues atar la concesión del crédito al concomitante libramiento de un pagaré para llenar la citada finalidad de aseguramiento del cobro de lo prestado, representa una condición abusiva impuesta a tal concesión, que no puede rendir beneficios al proveedor prestamista.
5.-El libramiento de pagarés en blanco por el consumidor derivados de operaciones de consumo con pago diferido responde a una desproporción considerable entre los derechos derivados del contrato para el proveedor prestamista y las obligaciones asumidas por consumidor-prestatario, ya que se deja a la unilateral voluntad del acreedor la fijación de la liquidación del préstamo a su vencimiento; y todo ello con una consecuencia todavía más grave, cual es que no sería la entidad de crédito la que debe acreditar el importe de la deuda, sino que correspondería al ejecutado acreditar el error de su cálculo; extremo este último que, en nuestro derecho, ni siquiera podría hacer valer en el marco de un juicio ejecutivo en el cual, como se sabe, se excluye la indagación de cualquier presunto ‘abuso de firma en blanco’ y, en general, las indagaciones causales (art. 544, inc. 4° , del CPCCN.).
6.-Es posible que los prestamistas que reciben pagarés suscriptos por consumidores decidan cederlos, unas veces en gestión de cobro y otras de descuento, para anticipar su valor en efectivo. Ello plantea importantes problemas para el consumidor, pues por el carácter de títulos de crédito, literales y abstractos, los respectivos efectos cambiarios confieren autonomía a los terceros cesionarios y los separan de la relación fundamental de consumo que justificó el libramiento, incidiendo ello en una desprotección del consumidor obligado cambiario.
7.-La condición general de los contratos de préstamo concertados con los consumidores, en la que se prevea la firma por el prestatario (y en su caso por fiador) de un pagaré, en garantía de aquél, en el que el importe por el que se presentará la demanda de juicio cambiario es complementado por el prestamista con base a la liquidación realizada unilateralmente por él, es abusiva y, por tanto, nula, no pudiendo ser tenida por incorporada al contrato de préstamo, y, por ende, conlleva la ineficacia de la declaración cambiaria.
8.-El libramiento de un pagaré, lo haya sido o no en blanco, constituye un ardid para abrir la vía ejecutiva a la reclamación de una deuda derivada de un contrato alcanzado por el art. 36 de la Ley 24.240, pero sin cumplir con la carga informativa que tal precepto establece en favor del deudor e impidiéndose al consumidor todo control acerca de la corrección del quantum de lo que se reclama, llevando consigo la operatoria, además, a desnaturalizar las obligaciones a su cargo, confiriendo indebidos privilegios procesales y probatorios. Ello resulta tanto grave cuando, como ocurre en la especie, se trata de un pagaré librado ‘a la vista’ con cláusula ‘sin protesto’.
9.-Es necesario saber cuándo se ha practicado la liquidación para comprobar que la cantidad fijada como adeudada por principal, intereses ordinarios e intereses de demora, ha sido calculada correctamente conforme a las estipulaciones contractuales. De tal suerte, la ejecución del pagaré intentada en autos, no hace más que dificultar la defensa del consumidor al no facilitársele los elementos de hecho y de cálculo utilizados para fijar la cantidad reclamada. Ello supone, como ya se ha dicho, una indebida inversión de la carga de la prueba, poniendo en cabeza suya la determinación de la incorrección de la liquidación efectuada por el prestamista, a la par que se le priva del asesoramiento previo a la conclusión del contrato y del control judicial de las cláusulas abusivas que pudieran existir en el mismo.
10.-No es ocioso referir que a situaciones de libramiento de pagarés en blanco por parte del consumidor para garantizar operaciones de consumo de pago diferido refiere específicamente el art. 1120 del CCivCom. al reglar lo atinente a la llamada ‘situación jurídica abusiva’, pues de acuerdo a dicho precepto ‘…Se considera que existe una situación jurídica abusiva cuando el mismo resultado se alcanza a través de la predisposición de una pluralidad de actos jurídicos conexos…’.
11.-La norma del art. 1120 del CCivCom. habla de ‘actos jurídicos’, lo que aprehende no sólo a los contratos, sino también, por ejemplo, a los títulos valores cartulares (art. 1830 y ss. del mismo código). Y de ahí, precisamente, su indudable aplicación al caso de emisión de pagarés en blanco en garantía de operaciones de consumo de pago diferido.
12.-El art. 1120 del CCivCom. hace referencia a una pluralidad de actos jurídicos conexos, lo que bien puede suceder, por ejemplo, con la predisposición de una conexidad entre dos o más contratos, o de un contrato y un cartular. Lo cual es completamente lógico, pues si el ordenamiento no consiente que el desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes se concrete a través de una ‘cláusula’, a fortiori, la misma reprobación debe operarse cuando, en una misma operación económica, dicho desequilibrio se produce no ya a través de una cláusula contractual, sino a través de una conexión de actos jurídicos. Por lo demás, esta norma, según el caso, actuará como un correlato de la prohibición del fraude a la Ley (art. 12), pues, como se sabe, habitualmente éste se persigue a través de una pluralidad de actos jurídicos.
13.-La decisión de rechazar la ejecución del pagaré librado en blanco por el consumidor, no significa ampliar el elenco de excepciones oponibles en el juicio ejecutivo, sino habilitar la de inhabilidad de título para denunciar el fraude a la ley que queda constatado. Es que la excepción de inhabilidad de título es admisible para poner de manifiesto la falta de alguno de los presupuestos básicos del proceso de ejecución y es evidente que uno de tales presupuestos es que la vía ejecutiva no quede abierta con ocasión de un fraude a la ley, restándole al consumidor la posibilidad de oponer las defensas que pudiera tener a su alcance en un juicio de conocimiento pleno al cual, entonces, corresponde reenviar a las partes (art. 12 del CCivCom.).
14.-Tratándose de un pagaré librado ‘a la vista’, con cláusula ‘sin protesto, cabe recordar que se tiene dicho que cuando el título base de la ejecución tiene esas características, no se le puede exigir a su beneficiario la actividad complementaria de presentarlo al cobro para lograr su vencimiento porque dicha conducta queda sustituida por la carga que asume el librador de presentarse a pagar el documento en ese domicilio antes del plazo referido por el art. 36 del dec.-Ley 5.965/63, y que, caso contrario, debe aceptarse como fecha de vencimiento de la obligación cambiaria -y de mora, consiguientemente- la indicada unilateralmente por el tomador del instrumento.
15.-La práctica bancaria o financiera consistente en librar títulos cambiarios como cobertura de préstamos o créditos concedidos, tiene apoyo en el dec.-Ley 5965/63, incluso cuando se los libra en blanco (art. 11 ) y , ciertamente, hay nulla quaestio cuando esa práctica bancaria o financiera se refiera a operaciones de cartera comercial (art.1379 del CCivCom.).
16.-Conforme lo normado por el art. 1406 del CCivCom.- la habilidad ejecutiva del certificado de saldo deudor se obtiene con la firma conjunta de dos apoderados del banco, y en el mismo debe constar la fecha de cierre de la cuenta, el saldo a dicha fecha y el medio por el cual ambas circunstancias fueron comunicadas al cuentacorrentista. Ello no implica que al tiempo de iniciar la ejecución deba la entidad bancaria acompañar el poder otorgado a las personas que aparecen firmando el certificado de saldo deudor, ni las cartas documento o las constancias mediante las cuales acredite haber efectuado la notificación al cuentacorrentista del cierre de la cuenta, sin perjuicio de lo que ulteriormente pueda decidirse frente a eventuales planteos de los interesados una vez trabada la litis.
17.-Tratándose el certificado de saldo deudor de cuenta corriente de un título ejecutivo de creación unilateral, debe la entidad bancaria, al tiempo de su emisión, respetar estrictamente los presupuestos que autorizan ello, y -por lógica derivación- el cumplimiento de tales presupuestos debe ser analizado con criterio restrictivo y no se trata aquí de una impugnación relativa a la composición del saldo deudor, ni fue propuesta una indagación de la causa obligacional subyacente, sino que se trata apenas de que la entidad bancaria, ante la postura asumida por el ejecutado, acompañe las constancias documentales que acrediten que efectivamente cumplió con los requisitos que prevé el art. 1406 del CCivCom. N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.
Fallo:
Buenos Aires, 24 de septiembre de 2020.
1°) El demandado apeló en fs. 184 la sentencia de fs. 177/182 que, tras desestimar su excepción de inhabilidad de título, mandó llevar adelante la ejecución hasta hacerse a la entidad bancaria acreedora íntegro pago del capital reclamado ($ 943.583,37), con más intereses y costas.
Fundó esa apelación mediante el memorial presentado a fs. 186/193, respondido por la ejecutante en fs. 195/204.
La señora Fiscal General ante esta Cámara de Apelaciones emitió su dictamen en fs. 212/221.
2°) Resulta pertinente aclarar que la entidad bancaria persigue la ejecución de dos pagarés y un certificado de saldo deudor.
Y el ejecutado dedujo excepción de inhabilidad de título respecto de esos tres documentos, pero con distintos alcances.
Así, respecto del pagaré librado el 22/2/2017, por la suma de $ 200.000, fue argumentado que resulta inhábil pues (a) contiene una cifra que no se condice con el importe reclamado en la demanda y (b) encuentra su causa en una operación de crédito para consumo sin que hubiere sido cumplida la carga informativa prevista por el art. 36 de la ley 24.240.
En cuanto al pagaré librado el 8/11/2017, por la suma de $ 630.000 fue argumentado que resulta inhábil pues (a) no ha sido presentado al cobro, (b) no ha sido determinado el lugar de pago, (c) contiene una cifra que no se condice con el importe reclamado en la demanda y (d) encuentra su causa en una operación de crédito para consumo sin que hubiere sido cumplida la carga informativa prevista por el art. 36 de la ley 24.240.
Finalmente, en cuanto atañe al certificado de saldo deudor copiado a fs.21, el señor Ale sostuvo que la entidad bancaria jamás comunicó el cierre de la cuenta corriente.
Resulta evidente la autonomía conceptual de tales defensas, lo cual justifica su tratamiento individual y separado respecto de cada título.
Sólo cabe añadir que, en ocasión de expresar agravios, el ejecutado no reiteró la totalidad de las defensas precedentemente mencionadas, de modo tal que, lógicamente, serán analizadas sólo aquellas que integran el catálogo de asuntos traídos a conocimiento de la Sala.
3°) Pagaré librado el 22/2/2017 (v. fs. 5):
(a) El pagaré copiado en fs. 5 fue librado a fin de garantizar una operación de crédito para consumo (v. fs. 7/11; «solicitud de préstamo tasa fija cartera consumo -usuario de servicios financieros-«).
Ello ha sido reconocido por la entidad bancaria, que trajo a juicio la documentación relativa al préstamo otorgado al ejecutado.
Ante tal escenario, cabe destacar que la irrupción del derecho del consumo y su condición de parte del derecho privado constitucionalizado, ha generado lógicas tensiones con otros ámbitos del derecho, entre las cuales está el derecho cambiario, tal como ha quedado evidenciado en la jurisprudencia plenaria de esta alzada mercantil (conf. CNCom., en pleno, 29/6/2011, «Autoconvocatoria a plenario s/ competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecuciones de títulos cambiarios en que se invoquen involucrados derechos de consumidores») y en la de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conf. CSJN, 10/12/2013, «Compañía Financiera Argentina S.A. c/ Monzón, Mariela Claudia s/ ejecutivo»).
En cuanto aquí interesa, uno de esos escenarios de conflicto está dado por el uso de títulos cambiarios en los contratos de consumo.
En efecto, de ordinario, en los negocios jurídicos derivados de actos de consumo con pago diferido, se expiden documentos cambiarios, generalmente pagarés en blanco, con clara intención de que, frente al impago, cumplan una función de garantía de la obligación subyacente, que asegure su cobro por vía ejecutiva.Como es notorio, ello resulta habitual en préstamos bancarios o de entidades financieras.
Cuando la operatoria califica como de cartera de consumo, la cuestión difiere de aquellos casos que comprenden operaciones de cartera comercial (v. considerando 4° de esta resolución).
Es que las operaciones del género indicado en primer término responden a una estrategia que pretende lograr los siguientes objetivos: i) eliminar el control del consumidor a la hora de liquidarse la deuda, de suerte que el acreedor puede completar el pagaré con la cantidad que juzgue pertinente, sin necesidad de rendir cuentas a nadie si hace una liquidación de modo distinto al pactado en el contrato y el saldo resultante es superior al que aparece en la cuenta abierta al deudor; ii) ahorrar explicaciones al consumidor, pues la entidad financiera no tiene por qué notificarle el importe de la cantidad exigible; iii) romper el equilibrio del contrato e invertir la carga de la prueba en perjuicio del consumidor; y iv) dar al pagaré un uso que no es el previsto en la ley cambiaria, pero que reporta sustanciosos beneficios económicos para el acreedor (conf. Nieto Carol, U., Condiciones en los contratos bancarios de crédito y protección del consumidor, en la obra colectiva «Crédito al consumo y transparencia Bancaria», Consejo General del Poder Judicial – Consejo General de los Colegios de Oficiales de Corredores de Comercio, Civitas, Madrid, 1998, pg. 558/559, y su cita de Raposo Fernández, J., Las cláusulas abusivas en el préstamo y créditos bancarios, La Ley España, 19/11/96, p. 9; voto del juez Heredia en el citado plenario de esta alzada mercantil).
Desde la óptica del derecho del consumo, entonces, la apuntada práctica resulta -como lo ha sostenido la doctrina- francamente aberrante, mucho más cuando el consumidor no llega a tener conocimiento del importe adeudado hasta que se le reclama.Es evidente, se ha dicho, que la práctica indicada conculca la buena fe y representa un fraude a la ley, que puede ser puesto de relieve por el consumidor ejecutado mediante una excepción con la finalidad de denegar la ejecución solicitada. Ello es así, pues atar la concesión del crédito al concomitante libramiento de un pagaré para llenar la citada finalidad de aseguramiento del cobro de lo prestado, representa una condición abusiva impuesta a tal concesión, que no puede rendir beneficios al proveedorprestamista. Además, el libramiento responde a una desproporción considerable entre los derechos derivados del contrato para el proveedorprestamista y las obligaciones asumidas por consumidor-prestatario, ya que se deja a la unilateral voluntad del acreedor la fijación de la liquidación del préstamo a su vencimiento; y todo ello con una consecuencia todavía más grave, cual es que no sería la entidad de crédito la que debe acreditar el importe de la deuda, sino que correspondería al ejecutado acreditar el error de su cálculo (conf. Rivero Alemán, S., Disciplina del crédito bancario y protección del consumidor, Aranzadi Editorial, Pamplona, 1995, pg. 378/379; Nieto Carol, U., ob. cit., pg. 560/563); extremo este último que, en nuestro derecho, ni siquiera podría hacer valer en el marco de un juicio ejecutivo en el cual, como se sabe, se excluye la indagación de cualquier presunto «abuso de firma en blanco» (esta Sala D, 28/4/2016, «Levene Areco, Carlos c/Carusela, Carlos Andrés s/ ejecutivo» y sus citas) y, en general, las indagaciones causales (art. 544, inc. 4°, del Código Procesal).
Asimismo, es posible que los prestamistas que reciben pagarés suscriptos por consumidores decidan cederlos, unas veces en gestión de cobro y otras de descuento, para anticipar su valor en efectivo.Ello plantea importantes problemas para el consumidor, pues por el carácter de títulos de crédito, literales y abstractos, los respectivos efectos cambiarios confieren autonomía a los terceros cesionarios y los separan de la relación fundamental de consumo que justificó el libramiento, incidiendo ello en una desprotección del consumidor obligado cambiario (conf. Rivero Alemán, S., ob. cit., pg. 378/379).
(b) Corresponde observar en afín orden de ideas, que planteado el mismo conflicto en España, frente a sentencias contradictorias de instancias judiciales inferiores, terminó el Tribunal Supremo de ese país resolviendo la cuestión con la siguiente doctrina: «.La condición general de los contratos de préstamo concertados con los consumidores, en la que se prevea la firma por el prestatario (y en su caso por fiador) de un pagaré, en garantía de aquél, en el que el importe por el que se presentará la demanda de juicio cambiario es complementado por el prestamista con base a la liquidación realizada unilateralmente por él, es abusiva y, por tanto, nula, no pudiendo ser tenida por incorporada al contrato de préstamo, y, por ende, conlleva la ineficacia de la declaración cambiaria.» (conf. Tribunal Supremo, Sala Civil, pleno, 12/9/2014, sentencia n° 466/2014, causa «Caixabank S.A.c/ Juan Francisco y Joaquina», fundamento de derecho cuarto).
Posteriormente, tal doctrina fue reiterada destacándose que «.Se trataría, en suma, de una práctica abusiva que no puede merecer un trato más favorable que la condición general en la que pretenda ampararse dicha práctica, porque (.) esta permite al profesional el acceso a un proceso privilegiado que comienza con un embargo cautelar sin necesidad de oír al demandado y sin que tenga que prestar caución ni justificar el periculum in mora, con base en un contrato que requiere una previa liquidación para determinar la cantidad adeudada en un momento concreto, sin que el acreedor deba justificar los elementos de hecho y de cálculo utilizados para fijar la cantidad reclamada y sin que la corrección de la liquidación haya sido controlada (.). Por tanto se impide que el demandado tenga los elementos de hecho y de cálculo que le permitan enjuiciar la corrección de la cantidad que se le reclama y, en su caso, impugnarla, invirtiéndose además la carga de la prueba en el perjuicio del consumidor. En definitiva, si la condición general es abusiva por tales razones no puede negarse que también lo sea llevar sin más a la práctica lo que dicha condición general permite al profesional.» (conf. Tribunal Supremo, Sala Civil, 11/11/2015, se ntencia n° 645/2015, Causa «Caixabank S.A». c/ D. Jon»; Tribunal Supremo, Sala Civil, 2/11/2016, sentencia n° 648/2016, causa «Caixabank S.A. c/ Dª. Almudena y D. Mauricio»).
(c) Así pues, el libramiento de un pagaré, lo haya sido o no en blanco, constituye un ardid para abrir la vía ejecutiva a la reclamación de una deuda derivada de un contrato alcanzado por el art.36 de la ley 24.240, pero sin cumplir con la carga informativa que tal precepto establece en favor del deudor e impidiéndose al consumidor todo control acerca de la corrección del quantum de lo que se reclama, llevando consigo la operatoria, además, a desnaturalizar las obligaciones a su cargo, confiriendo indebidos privilegios procesales y probatorios.
Ello resulta tanto grave cuando, como ocurre en la especie, se trata de un pagaré librado «a la vista» con cláusula «sin protesto».
Por lo demás, no esclarecen la cuestión las constancias de fs. 7/11 de las que resultan cuáles fueron las condiciones del préstamo en cuanto al plazo de amortización y tasas de interés pactadas. Es que los préstamos con varias cuotas de amortización (que pueden ser constantes con inclusión de capital e intereses, de modo que la proporción de capital e intereses incluidos en la cuota va modificándose con el paso del tiempo; constantes en cuanto al capital amortizado y decrecientes en el importe de los intereses devengados; etc.) no pueden liquidarse mediante una simple operación aritmética, sino que son precisos ciertos conocimientos de matemática financiera. Asimismo, es necesario saber cuándo se ha practicado la liquidación para comprobar que la cantidad fijada como adeudada por principal, intereses ordinarios e intereses de demora, ha sido calculada correctamente conforme a las estipulaciones contractuales. De tal suerte, la ejecución del pagaré intentada en autos, no hace más que dificultar la defensa del consumidor al no facilitársele los elementos de hecho y de cálculo utilizados para fijar la cantidad reclamada. Ello supone, como ya se ha dicho, una indebida inversión de la carga de la prueba, poniendo en cabeza suya la determinación de la incorrección de la liquidación efectuada por el prestamista, a la par que se le priva del asesoramiento previo a la conclusión del contrato y del control judicial de las cláusulas abusivas que pudieran existir en el mismo (esta Sala, 16/5/2017, «Compañía Financiera Argentina S.A.c/ Cardozo, Héctor Fabián s/ejecutivo»).
(d) Llegado este punto, no es ocioso referir que a situaciones como la planteada en autos se refiere específicamente el art. 1120 del Código Civil y Comercial de la Nación al reglar lo atinente a la llamada «situación jurídica abusiva».
De acuerdo a dicho precepto «.Se considera que existe una situación jurídica abusiva cuando el mismo resultado se alcanza a través de la predisposición de una pluralidad de actos jurídicos conexos.».
Adviértase que la norma habla de «actos jurídicos», lo que aprehende no sólo a los contratos, sino también, por ejemplo, a los títulos valores cartulares (art. 1830 y siguientes del mismo código). Y de ahí, precisamente, su indudable aplicación al caso.
Concretamente, el citado art. 1120 «.hace referencia a una pluralidad de actos jurídicos conexos, lo que bien puede suceder, por ejemplo, con la predisposición de una conexidad entre dos o más contratos, o de un contrato y un cartular. Lo cual es completamente lógico, pues si el ordenamiento no consiente que el desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes se concrete a través de una «cláusula», a fortiori, la misma reprobación debe operarse cuando, en una misma operación económica, dicho desequilibrio se produce no ya a través de una cláusula contractual, sino a través de una conexión de actos jurídicos. Por lo demás, esta norma, según el caso, actuará como un correlato de la prohibición del fraude a la ley (art. 12), pues, como se sabe, habitualmente éste se persigue a través de una pluralidad de actos jurídicos.» (conf. Hernández, C. en la obra dirigida por Lorenzetti, R., Código Civil y Comercial de la Nación, comentado, Santa Fe, 2015, t. VI, p.308 -énfasis agregado-).
(e) La decisión que ya se entrevé no significa ampliar el elenco de excepciones oponibles en el juicio ejecutivo, sino habilitar la de inhabilidad de título para denunciar el fraude a la ley que queda constatado.
Es que la excepción de inhabilidad de título es admisible para poner de manifiesto la falta de alguno de los presupuestos básicos del proceso de ejecución (conf. Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1995, t. 9, p. 340); y es evidente que uno de tales presupuestos es que la vía ejecutiva no quede abierta con ocasión de un fraude a la ley, restándole al consumidor la posibilidad de oponer las defensas que pudiera tener a su alcance en un juicio de conocimiento pleno al cual, entonces, corresponde reenviar a las partes (art. 12 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Por todo lo expuesto hasta aquí y en este contexto, de obvia excepcionalidad, cabe modificar lo decidido en la anterior instancia, con el efecto de admitir la excepción de inhabilidad de título opuesta por el demandado y rechazar la ejecución del pagaré copiado en fs. 5.
4°) Pagaré librado el 8/11/2017 (v. fs. 12):
(a) Tratándose de un pagaré librado «a la vista», con cláusula «sin protesto, cabe recordar que se tiene dicho que cuando el título base de la ejecución tiene esas características, no se le puede exigir a su beneficiario la actividad complementaria de presentarlo al cobro para lograr su vencimiento porque dicha conducta queda sustituida por la carga que asume el librador de presentarse a pagar el documento en ese domicilio antes del plazo referido por el art. 36 del decreto-ley 5.965/63, y que, caso contrario, debe aceptarse como fecha de vencimiento de la obligación cambiaria -y de mora, consiguientemente- la indicada unilateralmente por el tomador del instrumento (esta Sala, 13/11/2013, «Poliamerican S.A.c/ Completa, Adriana Filomena y otro s/ ejecutivo»; 19/3/2009, «Juiz, Raúl c/ Valese, José Luis y otro s/ ejecutivo», entre muchos otros).
La ejecutante denunció que recibió pagos parciales (cuotas n° 1 y n° 2 del préstamo garantizado con el pagaré) y que el demandado dejó de cumplir con sus obligaciones al vencimiento de la cuota n° 3, ocurrido el 8 de febrero de 2018 (v. fs. 39: primer párrafo).
Pero, seguidamente, refirió que presentó el pagaré al cobro el día 8 de octubre de 2017 (v. fs. 39: tercer párrafo).
Ello motivó que el ejecutado denunciara que tal pagaré jamás fue presentado al cobro, pues ello no pudo ocurrir en una fecha anterior a la del libramiento del título (8/11/2017).
Al contestar las excepciones deducidas en fs. 122/130, la entidad bancaria aclaró que aquello se trató de un «error de tipeo» y que tal cartular fue presentado al pago el 8/2/2018.
Ello no implicó modificar el relato de los hechos contenido en la demanda, sino que -por el contrario- se ajusta a lo denunciado en punto a los pagos parciales efectuados por el señor Ale, lo cual revela que -evidentemente- se trató de un error material.
Sólo cabe añadir que no fueron controvertidos ni negados los pagos que la ejecutante denunció haber recibido, que redujeron la primigenia deuda de $ 630.000 a $ 590.324,55 y tal circunstancia resulta dirimente para resolver la cuestión, pues la existencia de esos pagos parciales autoriza a suponer que la presentación al cobro fue efectivamente realizada (esta Sala, 12/3/1984, «Cía. Financiera de Concesionarios Ford Finanford S.A. c/ Sierra Jorge s/ ejecutivo»; íd., Sala A, 7/3/2006, «ABN AMRO BANK N.V. Suc. Argentina c/ Forno Seoane Carlos s/ ejecutivo»; íd. 22/11/2005, «Wertheimer Roberto José s/ pedido de quiebra por Florida Finanzas S.A.»; íd. 16/2/1984, «Cía. Financiera de Concesionarios Finanford S.A. c/ Montada Luis»; íd., Sala B, 14/2/1991, «Banco de Crédito Argentino S.A.c/ Larralde Carlos s/ ejecutivo»).
(b) Si bien el ejecutado sostuvo que este documento también era, en realidad, un «pagaré de consumo» y, como tal, su ejecución resultaba inadmisible pues su libramiento habría tenido como finalidad eludir el cumplimiento del deber de información previsto en la ley 24.240, lo cierto es que la compulsa de la documentación traída a juicio revela que el cartular fue librado como garantía de un préstamo cuyos fondos debían ser destinados a «capital de trabajo».
La solicitud de préstamo copiada en fs. 13/20 revela que se trata de un préstamo de «cartera comercial», cuyos fondos serían incorporados al proceso productivo y/o de prestación de servicios del tomador, en el marco de su giro comercial.
La práctica bancaria o financiera consistente en librar títulos cambiarios como cobertura de préstamos o créditos concedidos, tiene apoyo en el decretoley 5965/63, incluso cuando se los libra en blanco (art. 11).
Y, ciertamente, hay nulla quaestio cuando esa práctica bancaria o financiera se refiera a operaciones de cartera comercial (art. 1379 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, cabe confirmar lo decidido en la anterior instancia en punto a la desestimación de la excepción de inhabilidad de título relativa al pagaré copiado en fs. 12.
5°) Certificado de saldo deudor (v. fs.21):
El señor Ale denunció que la entidad bancaria no remitió la carta documento que refirió en el certificado de saldo deudor y, por tanto, omitió comunicar el cierre de la cuenta corriente.
Cabe señalar liminarmente que -conforme lo normado por el artículo 1406 del Código Civil y Comercial de la Nación- la habilidad ejecutiva del certificado de saldo deudor se obtiene con la firma conjunta de dos apoderados del banco, y en el mismo debe constar la fecha de cierre de la cuenta, el saldo a dicha fecha y el medio por el cual ambas circunstancias fueron comunicadas al cuentacorrentista.
Esta Sala ha r esuelto que ello no implica que al tiempo de iniciar la ejecución deba la entidad bancaria acompañar el poder otorgado a las personas que aparecen firmando el certificado de saldo deudor, ni las cartas documento o las constancias mediante las cuales acredite haber efectuado la notificación al cuentacorrentista del cierre de la cuenta, sin perjuicio de lo que ulteriormente pueda decidirse frente a eventuales planteos de los interesados una vez trabada la litis (conf. CNCom., Sala D, 29/10/2019, «Banco Itau Argentina S.A. c/ Pharmaglass S.A. y otros s/ ejecutivo»).
Así fue decidido pues el art. 1406 del Código Civil y Comercial prevé que el documento solo debe «indicar» las circunstancias señaladas precedentemente.
Dado que el documento copiado en fs. 21 cumplió tales requisitos, superó inicialmente aquel primer examen que «cuidadosamente» debe desplegar el juez en los términos del art. 531 del Código Procesal.
Ahora bien, en el caso, luego de la intimación de pago, el demandado compareció a juicio y desconoció la existencia, remisión y recepción de la carta documento cuyos datos fueron consignados en el título que se pretende ejecutar (v. fs.129, capítulo V).
Ante tal escenario, cupo que la entidad bancaria incorporara al juicio la carta documento referida en el certificado de saldo deudor u ofreciera prueba a fin de acreditar la remisión y recepción de dicha misiva.
Es que tratándose de un título ejecutivo de creación unilateral, debe la entidad bancaria, al tiempo de su emisión, respetar estrictamente los presupuestos que autorizan ello, y -por lógica derivación- el cumplimiento de tales presupuestos debe ser analizado con criterio restrictivo (en similar sentido, CNCom., Sala C, 15/8/2019, «Banco Comafi S.A. c/ Sansuste, Fernando Andrés s/ ejecutivo»).
Y no se trata aquí de una impugnación relativa a la composición del saldo deudor, ni fue propuesta una indagación de la causa obligacional subyacente, sino que se trata apenas de que la entidad bancaria, ante la postura asumida por el ejecutado, acompañe las constancias documentales que acrediten que efectivamente cumplió con los requisitos que prevé el art. 1406 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Sólo cabe añadir, como corolario de lo expuesto hasta aquí y en tanto fue alegado por el ejecutante y favorablemente considerado por el magistrado de grado, que lo previsto en la cláusula octava de la «Solicitud de Productos y Servicios» (v. fs. 143/153) autorizaba al Banco, en caso de mora del deudor, a proceder al cierre de la cuenta sin aviso previo, pero de ningún modo pudo significar que no debía comunicar el cierre de la cuenta corriente y el saldo existente a esa fecha.
En consecuencia, la excepción de inhabilidad de título deducida respecto del certificado de saldo deudor de fs. 21 será admitida.
6°) Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, se RESUEVE:
Admitir parcialmente la apelación de fs. 184 y, en consecuencia, modificar la sentencia de fs.177/182 según los términos de los considerandos 3° y 5° de la presente resolución; con costas de ambas instancias en el orden causado, ante la existencia de victorias y derrotas recíprocas, habida cuenta la novedad de las cuestiones analizadas y el modo en que se resuelve (art. 68, segunda parte y art. 71 del Código Procesal).
Notifíquese electrónicamente.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Juan R. Garibotto Gerardo G. Vassallo (con mayores fundamentos) Pablo D. Heredia Mariano E. Casanova Prosecretario de Cámara Mayores fundamentos del Juez Gerardo G. Vassallo:
Los fundamentos de la excepción planteada por el ejecutado respecto del pagaré copiado en fs. 5, y las características de la documentación involucrada, me exigen formular algunas aclaraciones que abonarán mi acuerdo con la decisión de la Sala que acaba de ser plasmada.
Como señalé en el voto minoritario que integré en el plenario «Autoconvocatoria a plenario s/ competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecuciones de títulos cambiarios que invoquen involucrados derechos de consumidores», el carácter abstracto de los títulos de crédito, en el caso un pagaré, justifica la ausencia en el mismo toda referencia expresa a la relación causal.
Frente a esta omisión es casi imposible que con el simple examen del título valor pueda conocerse la causa del crédito y, frente a ello, si el mismo instrumenta una obligación de consumo.
En el caso se da una peculiaridad que permite sortear los obstáculos que presenta la abstracción. El pagaré copiado en fs. 5 fue librado en garantía de la «Solicitud de Préstamo Tasa Fija Cartera Consumo» (v. fs. 7/11); y la entidad bancaria reconoció expresamente el préstamo dinerario y el libramiento de la cambial por el monto del capital entregado al deudor.
Acreditado así que en el caso existió un préstamo para consumo, se justifica la aplicación en el sub judice de los principios y disposiciones de la ley 24.240 y, como consecuencia de ello, el resultado que la Sala adopta más arriba.
Gerardo G. Vassallo
Mariano E. Casanova
Prosecretario de Cámara
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