#Fallos Que se haga cargo: La médica residente que realizó una cesárea bajo supervisión de otro médico, es responsable por la mala praxis
médicos residentes
Partes: A. L. P. y otros c/ Estado Nacional y otros s/
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado: K
Fecha: 29-sep-2020
Cita: MJ-JU-M-129038-AR | MJJ129038 | MJJ129038
La médica residente que incurrió en mala praxis en la realización de una cesárea bajo supervisión de otro médico, es responsable frente al paciente. Cuadro de cuantificación.
Sumario:
1.-Quien en su condición de médica residente, intervino como cirujana realizando una cesárea bajo supervisión de otro médico, es responsable ante el daño sufrido por la paciente por cuanto si bien se hallaba en aprendizaje y respondiendo a los profesionales encargados de su formación y supervisión, conforme lo dispone el art. 14 de la Ley Nº 22.127, referida al Sistema Nacional de Residencias de la Salud, tal condición no la exime de responder por los daños derivados de una mala praxis, pues el sistema que regula la prestación médica en tales casos, no excepciona las reglas de la responsabilidad civil contenidas en el derecho de fondo.
2.-La médica residente que realizó una cesárea bajo supervisión de otro profesional, es responsable por la mala praxis incurrida en tanto si bien el residente no está capacitado para realizar -por sí mismo- toda clase de actividades médicas, lo cierto es que se trata de un profesional que cumple una labor de especialización, bajo la supervisión de su instructor y tiene obligación de desempeñarse con eficiencia, desplegando todo el caudal de conocimientos científicos de los que supuestamente está dotado.
3.-No corresponde eximir de responsabilidad a un facultativo residente por la sola circunstancia de investir esa categoría, pues habrá que analizar -en cada caso- cuál ha sido su participación personal en el acto médico y/o si actuó dentro de la órbita de sus facultades, siendo que por ser residente, no se produce una rebaja en el modelo exigible, pues siempre existe un mínimo por debajo del cual la culpa estará siempre presente.
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4.-Es procedente condenar al Estado Nacional a indemnizar los daños sufridos por la actora pues se acreditó que concurrió a tener a su primera hija al nosocomio perteneciente a la fuerza del Estado a la cual servía y salió de dicho hospital con secuelas de tal gravedad que la han incapacitado de por vida, sin posibilidad alguna de cura, al punto de haberse dispuesto su retiro obligatorio, siendo que presenta secuelas, como consecuencia de la hipoxia sufrida en ocasión del paro cardio-respiratorio, que le provocan una incapacidad del 100% (total) en forma permanente, con necesidad de asistencia de terceros para las actividades de la vida diaria, alimentación, movilidad y traslados.
5.-En respuesta a los puntos periciales ofrecidos, el experto respondió que las lesiones cerebrales que presenta la actora, se deben a la hemorragia proveniente del útero, la cual fue cuantiosa. Recrea que requirió traslado a la Unidad de Terapia Intensiva y estuvo en asistencia respiratoria mecánica, dado su cuadro de shock hipovolémico y paro cardio-respiratorio. Arguye que, por las constancias de la historia clínica, la hemorragia verosímilmente fue gradual.
6.-La responsabilidad médica constituye parte especial de la responsabilidad profesional y, al igual que ésta, se halla sometida a los mismos principios que la responsabilidad en general, siendo erróneo considerar que el médico sólo debe responder en casos de falta notoria de pericia, grave negligencia o imprudencia, ignorancia inexcusable, grosera inadvertencia o graves errores de diagnóstico y tratamiento, siendo que cuando el profesional incurre en la omisión de las diligencias correspondientes a la naturaleza de su prestación, ya sea por impericia y/o imprudencia, se coloca en la posición del deudor culpable.
7.-En la responsabilidad médica, asumiendo los profesionales obligaciones de medios, para que quede comprometida su responsabilidad, debe quedar probado que no se ha cumplido con el fin primario (actividad prudente y diligente), lo que en otras palabras significa acreditar la culpa del o los galenos.
8.-El establecimiento asistencial asume frente al paciente una responsabilidad de naturaleza contractual directa, como consecuencia del contrato celebrado entre la clínica (estipulante) y el médico (promitente) a favor del enfermo (beneficiario – estipulación a favor de tercero-, cuya obligación principal surge del contrato de prestación de servicios médicos y consiste en suministrar la debida atención a través de las personas idóneas y los medios materiales suficientes y adecuados al efecto y contrae, además, una obligación tácita de seguridad ínsita en el principio genérico de ‘bona fide’ en el cumplimiento de las obligaciones, conforme art. 1198, párr. 1 , del CC., art. 5 de la Ley de Defensa del Consumidor, de carácter accesorio a la anterior y en virtud de la cual, el paciente no debe recibir daño alguno con motivo de la asistencia médica requerida.
9.-La aseguradora del médico que incurrió en una mala praxis no puede pretender eximirse del cumplimiento de la sentencia hasta el límite de la suma asegurada o porcentaje fijado para la franquicia, porque el seguro de responsabilidad civil no tiene como propósito solo defender al asegurado evitándole una grave pérdida económica, sino resguardar a la víctima el resarcimiento rápido e integral del daño injustamente padecido, siendo que lo contrario importaría la desnaturalización de la función del contrato de seguro, al que cabe considerar como una relación de consumo contemplada por el art. 42 de la CN. y normas concordantes, Ley N° 24.240 y sus modificatorias (Ley 26.361 ) ello, no solo por no contemplar los derechos del asegurado en procura de su indemnidad, sino primordialmente por verse afectados los intereses de los damnificados desvaneciéndose la garantía de una efectiva percepción de la indemnización por daños.
Fallo:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de septiembre del año 2020, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de conocer en los recursos interpuestos contra la sentencia dictada en los autos caratulados «A., L. P. y otros c/ ESTADO NACIONAL y otros s/daños y perjuicios», habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio, el Dr. Osvaldo Onofre álvarez dijo:
I.- Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia, dictada a fs. 1117/1151 y ampliación de fs. 1153, habiendo expresado agravios la coactora A. a fs. 1257/1262, el coactor N. -por sí y en representación de su hija S. E. N.- a fs. 1288/ 1294, el coaccionado A. C. A. a fs. 1268/1274, la codemandada P. C. S.a fs. 1276/1281, el Estado Nacional-Estado Mayor General del Ejército a fs. 1283/1287, la emplazada G. C. a fs. 1296/1306, Seguros Médicos S.A. a fs. 1307/1308 y la Sra. Defensora de Menores de Cámara a fs. 1336/1341; siendo respondidos a fs. 1265/1266, 1310, 1312/1320, 1323/1326 y 1329/1333 los pertinentes traslados conferidos, respectivamente.
II.- Antecedentes.
L. P. A. y P. M. N. -por sí y en representación de su hija menor de edad, S. M. N. – promueven demanda contra: Hospital Militar Central, Estado Nacional, Ministerio de Defensa, Ejército Argentino, G. C.,P. C. S. , A. A. y J. B. A. M. , por resarcimiento de daños y perjuicios originados en mala praxis médica.
Refieren que el aludido Hospital Militar Central, fue el lugar donde se sometió a L. P. A. a una intervención quirúrgica, realizándose una cesárea, con graves consecuencias para su salud física y psíquica.Afirman que el Estado Nacional, el Ministerio de Defensa y el Ejército Argentino, son los titulares y responsables del funcionamiento de dicho nosocomio. En lo que respecta a P. C. S.y G. C., quienes -indiciaria y aparentemente- fueron las profesionales que la atendieron y A. A. y J. B. A. M. , intervinieron con posterioridad a dicha operación. Concluyen señalando que «. se acciona contra todos los profesionales que intervinieron en el acto de la cesárea del día 30 de marzo de 2009 y hasta las 6 y 30 horas de la mañana del día siguiente.».
Relatan que viven juntos desde el año 2004 y que, en el año 2008, supieron que iban a ser padres y que, tras un embarazo tranquilo y sin sobresaltos, el día 30 de marzo de 2009 la Sra. A. concurrió al Hospital Militar Central a dar a luz. Dicen que, al ingresar al nosocomio, le practicaron un monitoreo fetal y, al parecer, sufría de oligohidramnios (disminución del volumen del líquido amniótico); decidieron, entonces, realizarle una operación cesárea el mismo día y que a las 19:00 horas nació S. M. N. . Describen que, luego, trasladaron a la Sra. A. a la habitación y, a las 19.30 hs., comenzó a sentirse mal. A las 20.00 horas, padecía dolores, se hallaba pálida, sudorosa, fría y le faltaba el aire. Arguyen que en enfermería les indicaron que eso era normal y el médico de guardia le administró un calmante. Señalan que se quejó durante toda la noche y a las 6.00 hs del día 31 de marzo de 2009, sufrió un paro cardíaco respiratorio («PCR»), por lo que la llevaron a terapia intensiva. Dicen que el PCR tuvo una duración significativa y que a las 6.30 horas, aproximadamente, se le efectuó una segunda intervención que consistió en una laparotomía exploratoria (apertura quirúrgica de abdomen) para verificar la causa de su gravísimo estado.Destacan que se comprobó una lesión sangrante uterina, en el ángulo izquierdo. Se le efectuaron suturas y transfusiones, porque había perdido un significativo volumen de sangre por la hemorragia interna. Afirman que egresó del quirófano a las 9.30 horas y que quedó internada por 25 días en terapia. Sostienen que fue entubada y colocada en aparato respirador para Asistencia Respiratoria Mecánica («ARM») y que sufrió las complicaciones típicas de estados graves. Que, al regresar a una habitación común, se le comenzó a realizar rehabilitación motora, permaneciendo allí hasta el 1 de junio de 2009; fecha a partir de la cual fue trasladada al Instituto de Rehabilitación «ALPI» durante un año, regresando por el lapso de cuatro meses a su domicilio y retornando al Hospital Militar, donde aún se encontraba emplazada al momento de promover la presente demanda.
Exponen que, como consecuencia de lo ocurrido, la Sra. A. sufrió secuelas gravísimas. Destacan que se encuentra ciega (sufre «visión bultos»), no puede emplear sus miembros superiores ni inferiores, no camina, no puede incorporarse, no puede alimentarse por sí misma, ni asearse, no controla esfínteres y -además- sufre alteraciones psíquicas. Concluyen explicitando que necesita, para sobrevivir, de la asistencia de otras personas, cuando antes -a sus 31 años- de encontraba perfectamente sana y trabajaba con grado militar en el Ejército Argentino -cabo primero del escalafón femenino-.
Describen todo lo sucedido a partir del 30 de marzo de 2009 -fecha en la que se internó para dar a luz- y vierten las consideraciones relacionadas con el tratamiento que se le efectuara a la Sra. A. , la mala praxis incurrida que desarrollan e invocan y la responsabilidad que imputan a los codemandados.
Enumeran los rubros que son objeto de reclamo:»daño emergente», «daño estético», «daños psíquicos», «tratamientos y elementos para la vida diaria, atención médica y de personas, permanentes» y «daño moral». Efectúan liquidación, arribando a un importe total de $ 8.712.000 o lo que -en más o en menos- resulte de la prueba a producirse. Fundan en derecho y ofrecen prueba.
A fs. 287/289 efectúan aclaraciones respecto de los elementos que la Sra. A. necesita para su atención y otras consideraciones relacionadas con el estado psíquico de la menor de edad S. E. N. . Amplían la prueba ofrecida.
A fs. 391, el co-actor N. solicita la citación en garantía de la firma Seguros Médicos S.A.
En su responde, la aseguradora reconoce la existencia de un contrato de seguro celebrado con A. C. A. y P. C. S. . Opone una franquicia de $15.000 y un límite de cobertura -o suma máxima asegurada- de $200.000. Posteriormente, adhiere a la contestación de demanda que oportunamente efectúen sus asegurados.
A fs. 453 se declara la rebeldía de J. B. A. M. y Hospital Militar Central (HGrl 601) «Cirg. My Dr. C. A.»; esta última se deja sin efecto a fs. 580/581.
A su turno, A. C. A. opone excepción de falta de legitimación activa respecto de los co-actores P. M. N. y S. M. N. . Sostiene que se trata de un supuesto de damnificados indirectos y que, por lo tanto, carecen de legitimación para formular el reclamo que se intenta (conf. art. 1078 del Código Civil).
Contesta demanda y arguye que se efectúa en ella una lectura tendenciosa e incompleta de la historia clínica.Sostiene que, al momento de los hechos, se desempeñaba como médico de guardia en el aludido Hospital Militar Central, la cual estaba integrada por dos médicos internos, médicos residentes y obstétricas; que la tarea consistía en brindar asistencia a los pacientes con urgencias de obstetricia o ginecología que consultaran por la guardia externa, la atención de partos, legrados, cesárea u otras intervenciones ginecológicas de urgencia, como la atención de las internadas luego del horario en que los médicos de planta finalizaban su labor en la sala.
Relata que, el día de los hechos, la Sra. A. fue internada por las Dras. C. y S. . Que la paciente había sido derivada de consultorios externos por el obstetra tratante, por presentar un embarazo de 41 semanas y oligoamnios y que ningún otro dato de valor en su historia clínica hacía presumir alguna complicación materna o neonatal. Agrega que la médica residente habría confeccionado la historia clínica de ingreso y que se le habrían brindado a la paciente y a su pareja todas las explicaciones necesarias; siendo las Dras. S. y C. quienes intervinieron en la inducción del parto y que, pasada una hora y media, la Dra. C. decidió la realización de una cesárea abdominal, naciendo la beba a las 19.00 hs., sin presentar ninguna complicación; por lo que finalizado el procedimiento, la Sra. A. fue derivada a la habitación N° 802.
Añade que los controles puerperales fueron realizados por las Dras. S. y C. , a la hora y dos horas del posoperatorio y, siendo las 22.30 hs., la paciente llamó a enfermería refiriendo vómitos y náuseas, por lo que fue vista por dichas profesionales. Describe cómo la encontraron y recrea que se interpretó que el dolor que manifestaba es el que habitualmente aparece cuando cesa el efecto de la anestesia, siendo medicada con un rescate analgésico de nubaína.
Advierte que, en la madrugada, la Dra. C.la encontró lúcida, orientada y hemodinámicamente estable, manifestando -además- mejoría en el dolor. Luego, a las 05:00 hs., las médicas tratantes fueron anoticiadas que la paciente presentaba un registro tensional de 80/40 y explica el tratamiento brindado a tales efectos.
Continúa relatando que, luego de un análisis que se le efectuó, a las 06:00 hs. permanecía hipotensa, con abdomen blando, indicándose oxigenoterapia y dándose aviso a hemoterapia. Es recién en dicho momento, cuando se lo llama a la habitación 802 y encuentra a la paciente descompensada, bajo la atención de la Dra. C. y la enfermera de turno. Expone que, ante la falta de respuesta a las maniobras de reanimación, se decide el traslado a terapia intensiva; circunstancia que fue anoticiada a los médicos del sector y, mientras se dirigían al ascensor, la Sra. A. presentó un paro cardiorrespiratorio (PCR). Que ingresó a terapia intensiva aproximadamente a las 6.30 horas, continuando los profesionales del sector, con las maniobras de reanimación antes relatadas. A las 7.00 hs se efectuó una ecografía abdominal que constató líquido libre y a las 8.00 hs. se efectuó cirugía, actuando la Dra. C. y el Dr. V.; este último en su ca rácter de médico de guardia entrante. Asevera que los hallazgos de este procedimiento, fueron la presencia de hemoperitoneo y el sangrado proveniente del ángulo uterino izquierdo; cuadro que fue resuelto con una sutura con puntos hemostáticos en «x» en el área de sangrado.
Aclara el galeno que la mencionada actividad, constituyó su única participación en el caso, por lo que no se le puede imputar ninguna responsabilidad por las secuelas que presenta la Sra. A. en la actualidad; toda vez que no participó en la cesárea, ni en el control del puerperio durante la madrugada del día 31 de marzo. Agrega que, cuando tomó su inicial contacto con la paciente, ésta ya se hallaba descompensada y su singular intervención se produjo en el traslado hasta la unidad de terapia intensiva.Pide el rechazo de la demanda, con costas a la actora o, en su defecto, por su orden.
Por su parte y en su contestación,P. C. S. , opone excepción de falta de legitimación activa en relación a los coactores P. M. N. y S. M. N. , adhiriéndose a la presentación del codemandado álvarez en relación con tal defensa.
Describe que, al momento del hecho, se desempeñaba como médica residente del primer año de Toco-ginecología del Hospital Militar Central y que, en tal carácter, era supervisada en forma permanente por los médicos de planta y guardia -respectivamente-, todos especialistas en tocoginecología. Invoca, a tales efectos, la Resolución N °308 del Ministerio de Salud de la Nación.
Señala que, en la mentada data, se encontraba bajo la supervisión de la Dra. C. , médica interna de la guardia. Expone que la Sra. A. , presentaba un embarazo de 41 semanas y oligoamnios, pero que -exceptuando esta patología- no presentaba ningún otro dato de valor en su historia clínica que hiciera presumir alguna complicación. Destaca que le fue encomendada la confección de la historia clínica, la suscripción del consentimiento informado y efectuar un monitoreo fetal de ingreso, el que resultó reactivo.
Aclara que, tal como surge del contenido de la historia clínica, la Dra. C. la acompañó durante todo el proceso de inducción del parto a la paciente y que -pasada una hora y media- aquélla decidió realizar cesárea abdominal, la cual se llevó a cabo sin complicaciones. Colige que actuó como cirujana y la Dra. C. como ayudante y -también- como supervisora de su tarea; que la beba nació bien y la Sra. A. fue trasladada a la habitación n° 802, en la cual, a la hora y a las dos horas del posoperatorio, junto a la Dra. C. , realizaron los controles a la paciente. Luego, siendo las 22.30 hs., la Sra. A.llamó a enfermería refiriendo náuseas y mareos; se la revisó y medicó con analgésico.
Cuenta que, a las 5.00 hs. fueron avisadas por la enfermera de turno, que la paciente presentaba un registro tensional de 80/40; por lo que concurrieron con la Dra. C. , colocaron a la paciente en posición Trendelemburg y le aplican cierto tratamiento. Que a las 5.30 hs, ante la persistencia de hipotensión, se extrae muestra para hematocrito y se realiza un análisis. A las 6.00 hs. retorna al piso, encontrándose en la habitación la Dra. C. y una enfermera y le piden que ubique a los médicos de guardia y que solicite hemoderivados en forma urgente. Aclara que mientras se encontraba llenando formularios para el pedido de transfusión, la paciente se descompensó, siendo asistida -en ese devenir- por la Dra. C. y el Dr. á. En ese momento, le indicaron que se comunique con terapia intensiva; se dirigieron al ascensor y allí la paciente presentó un paro cardiorrespiratorio (PCR). Se le practicaron maniobras de reanimación, las que continuaron cuando ingresaron en terapia intensiva. Señala que, luego y a las 7.00 hs. aproximadamente se le realizaron estudios y a las 08:00 hs se la trasladó a cirugía, actuando la Dra. C. junto con el Dr. V. El hallazgo fue la presencia de hemoperitoneo y sangrado proveniente del ángulo uterino izquierdo. El cuadro fue resuelto con sutura.
Refiere que, contrariamente a lo que se indica, el descubrimiento quirúrgico no fue una herida uterina, sino el sangrado de uno de los extremos de la histerorrafia (la sutura de la apertura uterina por la cual se extrajo al bebé). Reseña que, luego del reingreso de la Sra. A.a la unidad de terapia intensiva, la situación fue tórpida, produciéndose múltiples complicaciones propias de su estado que deterioraron su salud.
Concluye reiterando su condición de médica residente, la supervisión o contralor de su tarea por parte de los médicos de guardia del Hospital Militar Central y haciendo hincapié en la ausencia de responsabilidad de su parte. Impugna liquidación, ofrece prueba, funda en derecho y peticiona el rechazo de la demanda.
A su turno, el Estado Nacional opone excepción de incompetencia, plantea nulidad de notificación y falta de legitimación pasiva del Hospital Militar Central. También opone falta de legitimación activa respecto de P. N. por no resultar un damnificado directo y «prejudicialidad» para el supuesto de constatarse en autos la existencia de una denuncia y/o querella penal por el hecho reclamado. Además, opone la prescripción de la acción con sustento en el art. 4037 del Código Civil.
Efectúa otras consideraciones relacionadas con la responsabilidad estatal, afirmando que el obrar de los agentes del Hospital Militar Central se ajustó a las circunstancias de hecho y a lo que marca la deontología médica para los casos como el que presentaba la paciente. Señala que no existió relación de causalidad entre el cuadro clínico de la actora y la actuación de los agentes del Hospital Militar Central y entiende que la cuestión bajo examen debe encuadrarse en el caso fortuito.
Sostiene que, al momento de su internación, la Sra. A. tenía una alteración del líquido amniótico denominada «oligoamnios severa», que se define como la disminución en la cantidad de líquido amniótico y trae, como consecuencia, inconvenientes para la madre y/o el feto; pudiendo, también, ser señal de la presencia de otras enfermedades. Concluye que pudo deberse a una lesión uterina o problema preexistente y que -por lo tanto- la hemorragia detectada posteriormente en la «laparotomía exploratoria», sería ajena al accionar del equipo médico del nosocomio.Se remite a la hoja quirúrgica de la historia clínica en la que se describe el resultado de la cesárea y afirma que, con anterioridad y posterioridad al parto, tanto la Sra. A. como su hija fueron asistidas adecuadamente por los servicios intervinientes.
Arguye que le corresponde a la accionante acreditar que los profesionales que la atendieron incurrieron en una negligencia médica que pueda ser calificada como «mala praxis» e insiste en la inexistencia de responsabilidad por parte del Estado Nacional.
A fs. 580/581 se dejó sin efecto la rebeldía decretada respecto del Hospital Militar Central, haciéndose saber a los intervinientes que el Hospital Militar Central – Ejército Argentino – Ministerio de Defensa – Estado Nacional, constituyen una única parte, que es la que contradigo la acción incoada.
A fs. 649 se le da por perdido el derecho a contestar la demanda a J. B. A. M. .
Por último, se presenta G. C. y, tras la negativa particular y general de los hechos y documentación agregada, sostiene que la actora ingresó al hospital el 30.03.09 a las 15.20 horas, derivada de consultorios externos, por presentar un cuadro de oligoamnios severo. Aduce que ese día se desempeñaba como médica obstetra de guardia y que, en tal carácter, participó de la asistencia de la paciente.
Aclara que, contrariamente a lo que se dice en la demanda, la Sra. A. presentó un cuadro de ingreso que ponía en riesgo la gesta. Manifiesta que se dispuso la inducción del parto vaginal y, ante la falta de progresión y descenso, a las 19:00 hs. se la pasó a quirófano para la realización de cesárea abdominal. Expone que dicha práctica es una intervención quirúrgica y que, como toda cirugía, implica riesgos cuya ocurrencia no puede eliminarse. Que el consentimiento informado obrante en la historia clínica es sumamente descriptivo.
Argumenta que existe un parte quirúrgico en el cual se registró la cesárea, en la que intervino junto a la Dra. S., como así el pase de la paciente -en buen estado- a la sala de recuperación. Describe que la evolución fue dentro de lo esperable y que la historia clínica detalla que a las 22.45 hs. presentó dolor en área quirúrgica y se le administró analgésico. Luego, desarrolla la situación de la paciente a las 0.00 hs., 2.00 hs. y 3.45 hs. del día 31.03.09. Posteriormente, a las 5.00 hs., se encontraba hemodinámicamente compensada, con presión arterial 80/40. Se indica posición Trendelenburg y se le aplica solución fisiológica. A las 5.30 hs. permanecía en iguales condiciones.
Continúa puntualizando la situación de la Sra. A. , quien a las 6.00 hs. refirió sensación de falta de aire y permanecía con tensión arterial 80/40. Se describen tratamientos, se solicita transfusión de sangre y, ante la falta de respuesta, se la deriva a terapia intensiva. Luego, a las 6:30 hs., se registra paro cardiorespiratorio, se hacen maniobras de reanimación y «.sale tras veinte minutos de maniobras.». Se realiza ecografía abdominal que muestra líquido libre en cavidad, por lo que se decide re- operar. Narra que, a las 8.30 hs., la paciente es retirada del quirófano y el parte quirúrgico detalla abundante cantidad de coágulos y sangre roja activa en peritoneo. Se constata sangrado activo en ángulo uterino izquierdo.
Aclara que no se produjo una lesión al útero, como se sostiene en la demanda. Explica que, tras la extracción fetal y de placenta, se produce la contracción del útero que comprime los vasos sangrantes, lo cual -además de la histerorrafia y ligadura- permite la hemostasia; esto no excluye que, luego de la operación en el puerperio, se presente una complicación de tipo hemorrágica, dado que -superada la instancia quirúrgica- puede manifestarse un vaso sangrante en los tejidos incididos.Afirma q ue esto es lo sucedido en la especie, destacando que es una complicación propia de la cirugía realizada.
Agrega que, en las primeras horas del puerperio, no se manifestó la sintomatología de la complicación y, posteriormente, aparecieron algunos indicios que -en un principio- tuvieron buenas respuestas a las medidas de tratamiento habituales en estos casos, pero finalmente ocurrió la descompensación que motivó el pase a terapia intensiva. Señala que, luego de la cirugía laparotomia exploradora, la paciente regresó a terapia intensiva y en el plano neurológico presentó signo-sintomatología derivada de la encefalopatía anóxica relativa al paro cardio-respiratorio padecido.
Concluye expresando que la situación clínica que padece actualmente la accionante, no puede endilgarse al indebido obrar médico; que no existió lesión, sino una complicación inherente a la práctica quirúrgica que requería el embarazo. Impugna la liquidación de la actora, funda en derecho, ofrece prueba y solicita el rechazo de la demanda.
III.- La sentencia.
En primer lugar, rechaza el a-quo la excepción de prescripción que opusiera Estado Nacional, con costas (art. 68 C. Procesal). Señala que el plazo que corresponde computar para la acción que se ha entablado es el de diez años (art.
4.023 del Código Civil), por cuanto la responsabilidad del Hospital Militar frente al paciente, es directa y de naturaleza contractual y que esa obligación asistencial lleva ínsito el compromiso tácito de seguridad. Advierte que, de todos modos, aun cuando se considerase el invocado plazo de dos años, la prescripción no se cumplió, habida cuenta la fecha de la intervención quirúrgica que originó el proceso (30 de marzo de 2009) y la de promoción de la demanda (29 de marzo de 2011).
También propicia el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa en relación con el reclamo por daño moral formulado por los coactores P. M. y S. M. N. . Considera que, el ya derogado art.1078 del C.Civil es inconstitucional, por lo que no corresponde su aplicación al caso; decisión que, además, queda reconocida y ratificada con el dictado de la nueva disposición del CCyCN; con costas por su orden por haberse creído los co-demandados con derecho a formular esta defensa en función de la existencia de la normativa vigente al momento del hecho, cuya inconstitucionalidad declara (art. 68, segundo párrafo CPCC). I El señor Juez interviniente admitió, parcialmente, la demanda entablada por L. P. A. y S. M. N. , condenando al Estado Nacional (Ministerio de Defensa-Ejército Argentino-Hospital Militar) y a G. C. a abonarles -en forma concurrente- a la co-actora S. M. N. la suma de $ 2.048.000 y a L. P. A. la suma de $ 7.800.000; todo ello más intereses y costas. Dispuso, asimismo, que el Estado Nacional, a través del Ejército Argentino, mantenga la condición de afiliada al IOSE de la actora L. P. A. ; cobertura que deberá comprender a su hija, S. E. N. -mientras ésta conserve la condición de menor de edad-.
Rechazó la acción entablada contra A. C. á., P. C. S. y J. B. A. M. ; extendiéndolo a Seguros Médicos S.A.; con costas por su orden. Asimismo, rechazó la demanda impetrada por P. M. N. , con costas en el orden causado.
Para así decidir, consideró eficaz el dictamen elaborado por el perito Jorge Eduardo Rodríguez y tuvo por acreditada la existencia de causalidad material y negligencia médica; es decir, la causalidad jurídica, en relación con los daños que sufriera la actora A. , como consecuencia de la atención médica de la que fuera objeto en el mencionado Hospital Militar.
Señaló, en base a la prueba producida, que la Dra. G. C. fue quien intervino en todos los pasos que se dispusieron y concretaronen la atención médica de la Sra. A. . Recibió a la paciente derivada de los consultorios externos y firmó la internación junto a la Dra. S.. Luego del fracaso de la inducción del parto natural, decidió llevar a cabo la intervención quirúrgica de cesárea, la cual fue practicada por S. como cirujana y por ella como ayudante. Advirtió el sentenciante que, dada la condición de médica residente de aquélla y de obstetra de guardia de esta última, debe considerarse que fue tal profesional quien ordenara a S. que hiciera las veces de cirujana, bajo su supervisión. Que tal como se indica en la mentada experticia, al consignar se las tres posibles causas de la hemorragia que sufriera la Sra. A. , cualquiera de ellas tiene como causa esta intervención quirúrgica.
Destacó como elemento relevante para juzgar y adjudicar la responsabilidad de la Dra. C. , el no haber dejado constancia en la historia clínica -luego de la re- intervención quirúrgica posterior al PCR- respecto a cuál fue el origen de la hemorragia interna; falencias y ausencias que observa el «a-quo» también en su contestación de demanda y en las impugnaciones al informe pericial, respecto de la cuestión relacionada con la referida causa. Por otra parte, agregó que esta profesional es quien intervino, en forma directa, en los controles post-cesárea; en especial, en la verificación de las 5.00 hs., en la cual la Sra. A. ya registraba una presión arterial de 80/40, que el perito médico revela como indicadora de una probable hemorragia.
Entendió así que existió negligencia en el vigilancia y detección de la hemorragia, lo que hubiera evitado el PCR y las consecuencias dañosas que hoy expía la co-actora A. . Por lo tanto, atribuyó a la Dra. C. la responsabilidad por las consecuencias sufridas por la Sra. A. , en forma concurrente con el citado nosocomio Militar.
Asentó que la Sra. A. , en su condición de miembro del Ejército Argentino, concurrió a dicha entidad para ser atendida por médicos de la institución y dar a luz a su primer hijo.En la ocasión y como consecuencia de la cesárea que le fuera realizada y la no detección a tiempo de una hemorragia posparto, tuvo un paro cardíaco que -según ha quedado probado- le provocó un 100% de incapacidad. La pericia producida demostró la existencia de relación de causalidad entre la atención recibida por la Sra. A. y las consecuencias por las que se reclama. En virtud de la obligación de seguridad que le cabe al Hospital Militar y más allá del análisis de la actuación de cada uno de los médicos atribuye al Estado Nacional la responsabilidad por las consecuencias dañosas que sufriera y continúa padeciendo la Sra. A. , en su calidad de responsable de los actos que se lleven a cabo dentro de las instalaciones del referido centro hospitalario; condición que ha quedado reconocida y que motivó el dictado de la resolución de fs. 580/581 que unificó en el Estado Nacional la legitimación pasiva y representación de los demandados Hospital Militar, Ministerio de Defensa y Ejército Argentino.
En cuanto al codemandado A. C. á., adujo que este profesional intervino recién a partir de las 6.10 horas, cuando ya se había llevado a cabo la cesárea, los controles y la Sra. A. ya presentaba los síntomas clínicos de las 05.00 hs. enunciados en el informe pericial. Por lo tanto, concluye que las causas que provocaron la hemorragia y posterior paro cardiorrespiratorio, ya habían acontecido al momento en que entró en escena. En consecuencia, al no existir un hecho u omisión atribuible a dicho galeno que pudiera generar una obligación derivada de su culpa o negligencia (art. 512 C. Civil), es que rechaza -a su respecto- la demanda instaurada.
En lo que atañe al coaccionado J. B. A. M. , si bien fue declarado rebelde a fs. 453, no existe prueba alguna acerca de su intervención en el hecho.Afirmó el magistrado que nada se explica en el escrito de inicio al respecto y el perito médico ni siquiera lo menciona en su dictamen cuando analiza la historia clínica. Por tal motivo, al no existir un hecho que le fuera atribuible, dispone rechazar -sin más- la demanda entablada en su contra.
Respecto a la Dra.P. C. S. , refirió que, si bien intervino -desde un principio- en la atención de la Sra. A. , en calidad de médica residente y actuó como cirujana en forma directa en la intervención quirúrgica de cesárea, bajo la supervisión de la Dra. C. -quien, además, ordenó dicho acto médico- a la fecha del hecho (marzo 2009) contaba con poco más de un año y medio de residencia, siéndole aplicable lo indicado por el perito, en relación a que se trata de un médico en formación, con supervisión. En este sentido, no advirtió la existencia de prueba para inculparla, considerando la vigilancia personal que tuvo en un acto de complejidad como lo constituye una cesárea y en los posteriores controles; más aún los efectuados desde las 5.00 hs. del día 31.03.09, en adelante, que fue cuando se desencadenó el problema de la hemorragia que derivó en el PCA y posterior estado de incapacidad de la co-actora. Por las razones apuntadas, rechazó la demanda articulada contra la Dra. S. .
Por último, en relación al reclamo entablado por P. M. N. , determinó el juez actuante que no existe en la demanda, ni en su ampliación, una explicación que lo sustente. Entendió que no hay prueba alguna en autos acerca de la invocada pérdida de actividad lucrativa y tampoco de «traslados y cuidados»; que, tampoco, se acreditó erogación alguna realizada por el Sr. N. a favor de la Sra. A. y que tuviera relación con las secuelas que le quedaran como consecuencia de la atención médica analizada.En cuanto al daño moral, asentó que lo único que se demostró en autos es que es padre de la menor de edad S. N. y que convivió con L. A. durante algunos años (conf. declaraciones testimoniales aportadas donde se refiere a convivencia en tiempo pasado y que durara entre cuatro o cinco años aproximadamente). Por otra parte, advierte que, de la declaración obrante a fs. 122 del beneficio de litigar sin gastos (expte. 28.724/11), se desprende que N. vive con su madre y su hija; la convivencia no duró, luego, que la Sra. A. sufriera las penosas consecuencias reseñadas. Según surge de la pericia psicológica, la Sra. A. «.denota una elevada afectación emocional a raíz d e la separación con el Sr. N. . Manifiesta angustia, enojo y dolor por el hecho de sentirse abandonada por el padre de su hija.» Agregó el a- quo que el Sr. N. tampoco acompaña a su hija S. a visitar a su madre, ya que esta última es llevada -a tales efectos- por su abuela paterna y destacó que aquél no impugnó el informe psicológico, en ese aspecto ni solicitó aclaraciones.
Concluyó que, si bien en el proceso el co-actor omitió denunciar el cese de la convivencia, tal circunstancia surge de las pruebas producidas en estos obrados. En particular, de la pericial psicológica, se desprende que la separación no fue decidida por la Sra. A. . Consideró esta circunstancia un hecho modificativo, a los efectos del reclamo por daño moral (art. 163 inc. 6°, segundo párrafo del CPCC) y entendió que la separación decidida por N. , debilita -o hace desaparecer- cualquier molestia o sufrimiento que se pretendiera invocar por parte de éste. En todo caso -afirmó- ha provocado, a su criterio, la pérdida de su derecho a reclamar una indemnización de las particularidades que pretende. Por estas consideraciones, rechazó el reclamo indemnizatorio pretendido por P. M. N., con costas por su orden por haberse creído el actor con derecho a formular este reclamo y tratarse la solución de una cuestión de interpretación (art. 68, 2° apartado del CPCC).
IV.- Los agravios:
La coactora A. cuestiona el monto acordado a su favor por daño moral, el que aparece reducido frente a la magnitud de las secuelas que registra hasta la fecha y la angustia que experimenta ante la alteración perpetua de sus legítimos hábitos de vida.
El coaccionado á. centra su queja en la distribución de costas por su orden dispuesta en relación al rechazo de demanda entablada contra A. C. á., P. C. S.y J. B. A. M. , extensivo a Seguros Médicos S.A. Sostiene que en el fallo de marras no se han fundamentado las razones por las cuales se resolvió el apartamiento del principio general de la derrota para su imposición, entendiendo que debieron aplicársele íntegramente a la parte perdidosa y que tal conclusión se desprende -sin hesitación- no sólo de las constancias probatorias reunidas en la especie, sino -además- del modo en que ha sido encarado el planteo de la demanda. Cita jurisprudencia en cuanto a que las excepciones a la norma legal, deben aplicarse con criterio restrictivo, ponderándose cada caso en particular y siempre que tal exención resulte debidamente justificada; no advirtiéndose, a su entender, circunstancias singulares que ameriten la excepción normada en la segunda parte del art. 68 del código ritual. Solicita, en consecuencia, que se revoque parcialmente el decisorio de grado y las costas se le impongan, en su totalidad, a los vencidos.
La emplazada S. se agravia en el mismo sentido y respecto de la fijación de las costas, señalando que en el fallo recurrido no se han fundamentado las razones por las cuales se resolvió el apartamiento del principio general de la derrota para su imposición, entendiendo que debieron aplicársele íntegramente a la parte perdidosa.
El Estado Nacional se queja por:1) la responsabilidad que le fuera atribuida al hospital.Hace hincapié en que la medicina es una ciencia que reviste un alea y que no es posible vaticinar con certeza el resultado final; que se trata de una actividad que compromete una obligación de medios. Que resulta suficiente que el personal médico emplee la debida diligencia en la atención del paciente, pudiendo interferirse la aparición de numerosas contingencias en el resultado de la prestación que actúen como condición del daño cuya reparación se pretende; 2) los guarismos acordados a la Sra. A. por daño psicológico y daño moral, los cuales exceden las sumas peticionadas en la demanda y han sido actualizados pese a la prohibición de la Ley 23.928. Entiende, además, que se han sobredimensionado los perjuicios sufridos, convirtiendo a la indemnización en desproporcionada; 3) la cuantía fijada por incapacidad sobreviniente. Cuestiona el cálculo efectuado por el «a-quo» en relación al promedio de la edad productiva para alcanzar el monto. 4) la superposición de indemnizaciones respecto de la menor de edad S. M. N. , otorgándose una suma por daño psicológico y otra por daño moral, cuando el primero de ellos carece de autonomía; duplicándose el resarcimiento sin fundamento alguno; 5) la fijación de un interés del 8 % anual hasta la sentencia, cuando las sumas ya se encontraban actualizadas, generando un enriquecimiento sin causa a favor de la parte actora y un perjuicio patrimonial al Estado Nacional; 6) la tasa activa aplicada hasta el efectivo pago, la que considera excesiva y pide se reduzca.
El coactor N. -por sí y en representación de su hija S. – controvierte: 1) la imposición de costas, por su orden, en cuanto al rechazo de la excepción de falta de legitimación activa opuesta por á. y S. , así como por parte del Estado Nacional. Pide se condene a su pago a los excepcionantes; 2) el rechazo de la demanda contra A. M.Arguye que -frente a su rebeldía procesal- debieran tenerse por acreditados los hechos en virtud de los cuales se lo demandó. Señala que no hay elementos que excluyan su participación e intervención en el desdoroso evento que motiva los presentes. Pide sea condenado solidariamente con el resto de los accionados; 3) por el rechazo propiciado respecto de los Dres. S. y á. En cuanto a S. , sostiene que se trata de una médica recibida -con práctica como residente- quien intervino en forma directa y, aún supervisada, debe afrontar las consecuencias de su actuación profesional. En lo que atañe a á., advierte que en todo momento estuvo presente y, si bien refiere los hechos como ajenos a él, intervino y así debió hacerlo; desarrollaba tareas en la guardia y su responsabilidad es indudable. Peticiona se condene a ambos, juntamente con su empresa aseguradora, «Seguros Médicos SA»; 4) por haberse desestimado el reclamo indemnizatorio de P. M. N. . Señala que, de las probanzas producidas se desprende que doce años después de los sucesos, la relación con la actora A. continuaba. Que, si hubo algún distanciamiento, no fue por una situación de abandono de la relación, sino por las consecuencias que debió afrontar, siendo forzado ante los hechos, a tomar duras y difíciles determinaciones. Recalca las sucesivas internaciones de la actora. Asimismo, pide se haga lugar el reclamo por «pérdida de actividad lucrativa, traslados, cuidados», los cuales no requieren una acabada acreditación, resultando notorio la infinidad de oportunidades en las que tuvo que concurrir a los distintos lugares donde fue internada su pareja, a los cuales se trasladaba casi diariamente. También aduce que no hay duda respecto al origen de sus problemas laborales, siendo que -con su pareja en gravísimo estado- se encontraba a cargo de una menor de edad, habitando una humilde vivienda a una larga distancia del sitio de internación.
La codemandada C.critica los cuestionamientos que el decisorio formula a la defensa que efectuara en autos, la responsabilidad que le adjudica como médica obstetra de guardia y la valoración de las pruebas que llevan a incluirla en la condena. Arguye que, al contestar la demanda, expuso en forma detallada -con basamento en la historia clínica- cómo sucedieron los hechos; refutó las imputaciones que formula el reclamo y tuvo un rol apropiado en la sustanciación de la prueba pericial médica, poniendo de relieve conceptos importantes en la valoración del caso y datos que surgen de la historia clínica soslayados en el dictamen pericial, que demuestran -según sus propias conjeturas- el desacierto en la condena que se le impone.
Señala que, en su responde, se expone que el sangrado activo en ángulo izquierdo del útero hallado en la cirugía de laparotomía realizada por la mañana, lejos está de sugerir que se produjo allí una lesión. En la cesárea, luego de la extracción fetal y de la placenta, se produce la contracción del útero que comprime los vasos sangrantes, lo cual -junto a la histerorrafia (sutura uterina) y ligadura- permite la hemostasia (detención de sangrado) y que esto no excluye que, luego de la operación, en el puerperio se presente una complicación de tipo hemorrágica; dado que -superada la instancia quirúrgica- puede manifestarse un vaso sangrante en los tejidos incididos.Asimismo, que se remarcó que en la cesárea, la hemostasia fue satisfactoria, explicándose que si hubiese existido una lesión sangrante inadvertida y sin tratar, el cuadro de hemorragia se hubiese declarado de inmediato luego de la operación, pero que -por el contrario- la evolución en las primeras horas del puerperio estuvo dentro de lo esperable, no se manifestó la signo sintomatología de la complicación y que -luego- aparecieron sólo algunos indicios, teniendo inicialmente buena respuesta las medidas de tratamiento habituales en estos casos (es decir, que el cuadro ni siquiera fue progresivo) y que, finalmente, se presentó la descompensación que motivó el pase a la Unidad de Terapia Intensiva para su asistencia.
Advierte que la cesárea, como toda cirugía abdominal, no está exenta de complicaciones de índole sangrante como la del presente caso, más allá de que la ocurrencia del problema no sea frecuente. Que el dictamen pericial informa diversas causas de complicaciones hemorrágicas derivadas de esta intervención, entre ellas la dehiscencia de la histerorrafia; esto es la abertura de la sutura del útero. Aduce que el consentimiento informado suscripto, previo a la cesárea, consigna la posibilidad de hemorragias y de dehiscencia.
Cuestiona, por otro lado, que la sentencia no recoja que el peritaje señala a la dehiscencia de la histerorrafia como complicación posible. Más allá de ello, señala que en la cesárea en cuestión se logró buena hemostasia; es decir que dicha cirugía finalizó sin que la paciente tuviera sangrado o hemorragia. Insiste en resaltar que, de lo contrario, el cuadro se hubiese manifestado en forma cl ara e inminente; todo ello sin mengua que muy distinta tendría que haber sido la evolución de la paciente, finalizada la operación, si la sutura era inadecuada, incompleta o si se hubiese lesionado con un corte al útero; la hemorragia se hubiese manifestado en forma mucho más rápida, porque hubiese estado sangrando desde el quirófano, con evolución distinta a la constatada durante las primeras ocho horas siguientes a la cirugía.Refiere que todo ello fue apuntado -por su parte- al impugnarse la pericia y, en la contestación de la misma, el perito no se manifestó en términos concretos. Incluso se formuló un punto de aclaración específico que no fue soslayado.
Concluye explicitando que la forma en que evolucionó la Sra. A. , desde que finalizó la cesárea a las 20.00 hs. del 30.03.2009 hasta las 5.30 hs. del día siguiente, descarta que haya salido de quirófano con una porción del útero sin suturar o con una lesión accidental, como conjetura el peritaje. Al respecto, agrega que, en el parte quirúrgico de la operación realizada en la mañana del 31.03.2009, se describe que se constata sangrado activo en ángulo uterino izquierdo» .y se refiere la resolución con puntos hemostáticos en x.». Indica que la dehiscencia es una complicación factible que en muchas ocasiones y está más allá de una buena técnica desplegada en el acto quirúrgico, dado que los organismos no ofrecen siempre una misma respuesta al tratamiento. Ello -acota- debe ser tenido en cuenta en este caso particularmente, en el cual la hemorragia no se manifestó sino hasta pasadas varias horas y lo hizo en forma paulatina y solapada, con buena respuesta en un primer momento. Reitera que en la cesárea la hemostasia fue buena, la paciente no presentaba sangrado y que ello es relevante a los fines de la crítica a la extensión de la condena en su contra.
En cuanto a las consideraciones relacionadas con la supervisión de S. , recrea que, como médica obstetra de guardia, no selecciona al personal, ni da órdenes respecto a qué acto o actividad deben realizar los residentes; tampoco se beneficia por ello. Alega que éstos son contratados y seleccionados por el Hospital y que ella no les imparte pautas de asistencia o tareas, ni las diseña. Que conforme al Reglamento Básico General para el Sistema Nacional de Residencias del Equipo de Salud de la Res.303/2008 que invoca la sentencia, las labores que se asignan a los residentes son coordinadas por el Jefe de Residentes y la Jefatura de Servicio o Unidad (art. 32). No cuestiona ni se agravia de la absolución de la Dra. S. , pero crítica la extensión de la condena a su parte, por cuanto entiende no puede reprocharse su labor; toda vez que las características del caso determinan que no se la puede responsabilizar y que el sangrado sobrevino horas más tarde por la dehiscencia de la sutura y no existió una complicación intraoperatoria advertible que permita culparla.
Pone de relieve que la cesárea era de carácter vital para la salud fetal, atento el cuadro de oligoamnios severo que afectaba a la paciente. No existen «.garantías de un resultado valioso.» o asegurado. Sostiene que ello no es así: quien debe realizarse y acepta este tipo de tratamiento quirúrgico, en un ámbito hospitalario, lo hace porque es necesario y para ello recibe información sobre los riesgos inherentes al procedimiento, cuya ocurrencia no se puede descartar con certeza y debe consentir ser operada, como en toda intervención quirúrgica. Que el peritaje refiere que existen tres consentimientos informados en la historia clínica y que, en la especie, en esa documentación se describe hemorragia y dehiscencia como riesgos posibles de la cesárea.
Por otro lado, argumenta que ha detallado debidamente cómo sucedieron los hechos, con referencias concretas a la historia clínica; que la actuación médica y de enfermería evidencia que la Sra. A. tuvo la atención que requería, acorde a la evolución postoperatoria que presentaba. Insiste en que los asientos de la historia clínica en el postoperatorio de una paciente internada, constituyen el registro de datos positivos que se manifiestan en su evolución y que es erróneo el peritaje al pretender sostener que se han omitido controles o registros en la documental. Cuestiona la sentencia en tanto recepta favorablemente el peritaje, sin la debida sana crítica.Sostiene que el cuadro hemorrágico tuvo detección tardía; toda vez que, por las particularidades de la evolución de la paciente y cómo respondió a las medidas de tratamiento, no puede señalarse culpabilidad en el diagnóstico. En razón de ello, corresponde -a su criterio- se revoque la condena que se le impone.
Subsidiariamente, se agravia de los montos indemnizatorios. Respecto al resarcimiento que se concede a la menor S. E. L., solicita se deje sin efecto la inconstitucionalidad que se plantea del art. 1078 del Cód. Civil, que rige el caso de autos. En concreto, señala que los familiares de la Sra. A. no resultan ser los damnificados directos y carecen de acción.
Más allá de ello, en lo que atañe a la cuantía fijada por daño moral concedida a la actora y a su hija menor de edad, entiende que los montos resultan elevados y solicita se los reduzca sustancialmente.
En lo que hace a los guarismos que se otorgan por daño psicológico y tratamiento a la menor de edad, peticiona se revoquen. Considera que el daño psíquico no representa un rubro autónomo frente al daño material y moral; que se da en la especie una múltiple reparación, por un mismo daño, que provoca un enriquecimiento sin justa causa. En subsidio, pide se reduzcan.
En lo que concierne a la incapacidad sobreviniente indemnizada a la actora, emerge, a su parecer, excesiva. Refiere que, de la propia argumentación del fallo, surge que se consideran aspectos inmateriales del daño, que a su vez están mensurados en el moral. Impugna el cálculo aritmético que contiene el decisorio en este punto, cuando valoriza el ingreso mensual de la actora y la cantidad de años que debería percibirlo, el cual evidencia -según sus asertos- una desmesura.
Seguros Médicos S.A., a fs. 1307/1308, adhiere a los memoriales presentados por los Dres. á. y S.
Por último, expresa agravios la Sra. Defensora de Menores de Cámara.En cuanto al fondo de la cuestión debatida, adhiere a los argumentos expuestos por la actora en su memoria de fs. 1288/1294. Sin perjuicio de ello, agrega que: 1) considera insuficiente el monto determinado para resarcir el daño psíquico y tratamiento psicológico para la niña, teniendo en cuenta lo que surge de la pericia realizada y considerando su gravedad y permanencia. 2) el exiguo importe indemnizatorio fijado en concepto de daño moral, en tanto -entiende- el juzgador no valoró correctamente la prueba producida. Que la sola lectura de las constancias de autos convence acerca del inmenso dolor experimentado por S. , quien desde su nacimiento vio perturbada su vida familiar y desdibujada la figura materna y es de prever que este padecimiento se prolongue indudablemente a lo largo de su vida. Agrega que, si bien su madre permanece con vida, la gran discapacidad que la afecta hace que carezca de su asistencia espiritual y material, debiendo sobre-adaptarse y buscar, en otros adultos, esa identificación. Pide se incremente considerablemente el monto fijado. 3) el modo en que han sido impuestas las costas en relación al rechazo de la demanda respecto de los codemandados á., S. , A. M. y Seguros Médicos SA. Recuerda el carácter resarcitorio y alimentario que reviste la indemnización, con la que se persigue la finalidad de reparar el perjuicio ocasionado y, por ello, no puede verse subordinada por la imposición de costas; máxime encontrándose involucrado el interés patrimonial de una niña.Peticiona se impongan todas las costas generadas, a la parte demandada vencida.
V.- Ahora bien, en cuanto al pedido de deserción de los recursos interpuestos por las partes, corresponde recordar que en la sustanciación del recurso de apelación la observancia de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aun frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el acatamiento de los requisitos legales y la aludida garantía de la defensa en juicio y delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf. CNCiv., Sala E, del 24/9/74, LL 1975-A-573; íd. Sala G, del 10/4/85, LL 1985-C-267; conf. CNEsp. Civ. y Com. Sala I, del 30/4/84, ED 111- 513).
Teniendo en cuenta ello y dado que no se advierte que las expresiones de agravios en cuestión se hayan apartado, en lo sustancial, de los principios fijados en el art. 265 del Ritual, corresponde desestimar lo solicitado.
VI.- Atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de los hechos ventilados en autos, es que resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.
He de adelantar que, luego de un estudio completo y acabado de las pruebas agregadas al expediente, analizadas y valoradas en su conjunto con el prisma de la sana crítica (arts. 386 y 477 del CPCCN), los argumentos desarrollados en las fundamentaciones recursivas en cuanto a la responsabilidad atribuida a los codemandados G. C. y Estado Nacional (Ministerio de Defensa-Ejército Argentino- Hospital Militar) por la producción del evento en tratamiento y las consecuencias derivadas del mismo, no logran conmover, a mi criterio, las razones que llevaron al Sr. Juez a-quo a admitir la demanda instaurada.Sin embargo, distinta solución entiendo corresponde dar en cuanto al rechazo de demanda propiciado respecto de la Dra. S. , y su aseguradora; confirmándolo en lo que atañe a los restantes emplazados.
Se destaca que el juzgador debe arribar a la verdad jurídica que, al decir de Morello, no es la verdad absoluta y abstracta «sino el estado subjetivo del juez cuyo acceso a esa verdad (certeza) se ha ajustado a un procedimiento reglado y a pautas y guías lógicas de experiencia y sociológicas» (Estudios de Derecho Procesal Civil; t. I; Buenos Aires 1998, Abeledo-Perrot; p. 102 y siguientes).
En nuestro sistema, el concepto de prueba está integrado con la atribución de las partes, la función del juez y el resultado que debe consagrar la sentencia. Para los litigantes, prueba es el conjunto de elementos autorizados por la ley para demostrar que la versión de los hechos, respectivamente expresada en los escritos de constitución del proceso, es exacta. Para el juez es una función de aportación, selección y valoración de los indicados elementos, con el fin de establecer que aquellas versiones son las exactas -verdad formal- o, donde proceda, la que efectivamente coincide con la realidad -verdad material-. Siempre debe ser sobre las «versiones dadas por las partes». Reitero: el objeto de la prueba está constituido por los hechos invocados en las alegaciones de las partes, en tanto sean controvertidos. Es decir, afirmados por una y desconocidos por la otra y conducentes.
Al decir de Zannoni, «El incumplimiento imputable a la obligación contractualmente asumida (que en su ámbito propio constituye el ilícito al que se imputa la obligación resarcitoria: arts. 520 y 521 del Código Civil), trasciende como el hecho al que el art. 1109 vincula la obligación de reparar desde que, por culpa o negligencia del incumplidor, se ha ocasionado «un daño a otro» (autor citado, El daño en la responsabilidad civil, p.141).
Como se advierte, debe necesariamente analizarse la relación de los galenos actuantes con el paciente, a fin de determinar si existió incumplimiento de la prestación médica y -en su caso- la relación causal de ese obrar con el resultado de la intervención quirúrgica y tratamiento implementado, que acreditado, originará la responsabilidad frente a los accionantes.
Se ha recurrido a los principios generales del art 512 del C. Civil en los supuestos de responsabilidad profesional, a la que se define como «aquélla en la que incurre el que ejerce una profesión al faltar a los deberes especiales que ésta le impone; requiere para su configuración de los mismos elementos comunes a cualquier responsabilidad civil. Ello quiere decir que cuando el profesional incurre en la omisión de las diligencias correspondientes a la naturaleza de su prestación, ya sea por impericia, imprudencia o negligencia, falta a su obligación y se coloca en la posición de deudor culpable -art 512 del C. Civil». (Suprema Corte de Bs As, en «Rivero y Hornos c/ Echalde, Norberto y otro s/ daños y perjuicios», del 22/12/87; también otros citados por Ghersi, Carlos en «Responsabilidad por prestación médico-asistencial», p. 343 y sgtes., entre otros).
Se ha señalado, como nota característica del profesional, la habilidad en el desempeño de su actividad, que ésta se encuentre reglamentada y suponga habilitación previa, su presunción de onerosidad y que se ejerza con autonomía técnica y sujeción a la colegiación, a normas éticas y a potestades disciplinarias. (Alterini, Atilio, López Cabana, Roberto,» la Responsabilidad civil de los profesionales», en «Las responsabilidades profesionales» -Libro homenaje al Dr. Luis Andorno-, p. 659, Ed.Platense, 1992).
La Corte Nacional, al valorar en el caso de los médicos la obligación jurídica de asistencia, ha remarcado que el deber jurídico de obrar se compone no sólo con la carga de actuar con la prudencia y el pleno conocimiento impuesto por las normas del Código Civil, sino con las que establecen los ordenamientos particulares, propios de los profesionales del arte de curar- v.gr. «Código Internacional de ética Médica», Declaración de Ginebra, etc.- (Fallos : 306.187 y JA, 1984-II-373; CS 24/10/89, «Amante Leonor y otros c. Asociación Mutual Transporte Automotor», JA, 1990-II-127).
El régimen legal aplicable es el derivado de la órbita contractual por cuanto, la mayoría de las veces, se trata de la inejecución de un previo acuerdo de voluntades ente el damnificado y el profesional. La responsabilidad médica constituye parte especial de la responsabilidad profesional y, al igual que ésta, se halla sometida a los mismos principios que la responsabilidad en general, siendo erróneo considerar que el médico sólo debe responder en casos de falta notoria de pericia, grave negligencia o imprudencia, ignorancia inexcusable, grosera inadvertencia o graves errores de diagnóstico y tratamiento. Cuando el profesional incurre en la omisión de las diligencias correspondientes a la naturaleza de su prestación; ya sea por impericia y/o imprudencia, se coloca en la posición del deudor culpable.
La culpa en sentido genérico es objeto de dos sistemas de apreciación: la valoración en concreto o subjetiva, por la que se merita con relación al sujeto mismo, atendiendo -únicamente- a sus condiciones personales y a las demás circunstancias de tiempo y lugar en que actuó; y la valoración en abstracto u objetiva en la que el parámetro de comparación está dado por la previsibilidad general de un patrón o tipo medio: el hombre común, el buen padre de familia, etc. (Orgaz, Alfredo, «La culpa», Ed. Lerner, Bs.As., 1970; Bustamante Alsina, Jorge «Teoría General de la responsabilidad civil», p.48, nota 4).
Puntualiza Orgaz que ambos sistemas no son antagónicos, sino que se complementan; la apreciación abstracta u objetiva no prescinde por completo del examen de la naturaleza de la obligac
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Leer en https://aldiaargentina.microjuris.com/2021/01/13/fallos-que-se-haga-cargo-la-medica-residente-que-realizo-una-cesarea-bajo-supervision-de-otro-medico-es-responsable-por-la-mala-praxis/