microjuris @microjurisar: #Fallos Cuestión de peso: El profesional de las artes marciales que participó en un simulacro de pelea con una persona inexperta, no puede reclamar el daño sufrido en sus piernas, por cuanto asumió un riesgo al respecto

#Fallos Cuestión de peso: El profesional de las artes marciales que participó en un simulacro de pelea con una persona inexperta, no puede reclamar el daño sufrido en sus piernas, por cuanto asumió un riesgo al respecto

asunción del riesgo

Partes: Hauri Gonzalo Emanuel c/ Arte Radiotelevisivo Argentino (ARTEAR) y otro s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala/Juzgado: M

Fecha: 20-oct-2020

Cita: MJ-JU-M-129293-AR | MJJ129293 | MJJ129293

El profesional de las artes marciales que participó en un simulacro de pelea con una persona inexperta no puede reclamar una indemnización del daño sufrido, por cuanto asumió un riesgo al respecto.

Sumario:

1.-Es procedente rechazar la demanda indemnizatoria iniciada por un profesional de las artes marciales que participó en un simulacro de combate realizado en un programa de televisión y resultó lesionado al caer una participante sobre una de sus piernas, porque al momento de producirse el daño el actor se encontraba realizando una práctica deportiva que implica necesariamente un contacto físico que importa una asunción de riesgo por parte de los participantes, en el caso un arte marcial y si bien no se trataba de un combate en una competición de alto nivel con la presencia de un ‘maestro’ y un juez o jurado, el hecho de que la práctica fuera llevada a cabo a título de ‘exhibición’ con una inexperta, no la tornaba totalmente inofensiva o carente de todo riesgo, como lamentablemente quedó demostrado a partir de las lesiones sufridas.

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2.-Si bien la asunción del riesgo que se traduce en el propio daño no configura, en principio, una causa de exoneración del demandado, excepcionalmente ello puede tener lugar cuando, tal como ocurre en el caso, el actor, experto en artes marciales, se expuso voluntariamente a un riesgo anormal o extraordinario, aunque propio de la disciplina que se llevaba a cabo y respecto de la cual tenía amplios conocimientos, consistente en realizar un simulacro de pelea en un programa de televisión y con una persona inexperta que cayó sobre una de sus piernas, lesionándola.

Fallo:

En Buenos Aires, a los días del mes de octubre del año dos mil veinte, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala «M» de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, integrada por la Dra. Gabriela A. Iturbide y los Dres. Fernando Martín Racimo y Fernando Posse Saguier, a fin de pronunciarse en los autos «Hauri, Gonzalo Emanuel c/Arte Radiotelevisivo Argentino (ARTEAR) y otro s/ daños y perjuicios», expediente n° 32.892/2013, la Dra. Iturbide dijo:

I.- Contra la sentencia dictada a fojas 640/649, en la cual el señor juez de la instancia anterior rechazó la demanda promovida por Gonzalo Emanuel Hauri contra «Endemol Argentina S.A.», «Arte Radiotelevisivo Argentino S.A.», «La Meridional Cía Argentina de Seguros S.A.» y «Sancor Cooperativa de Seguros ltda.», con costas, expresó agravios el actor a fs. 689/698, los cuales merecieron la respuesta de Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. a fs. 700/703 y de Kuarzo Argentina S.A. (continuadora de Endemol), electrónicamente, el 24 de julio de 2020.

El 24/9/2020 se llamó autos a sentencia, resolución que ha adquirido firmeza, por lo que la causa se encuentra en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo.

II.- Antecedentes del caso

Según lo expuso el accionante al promover la demanda, el 12 de mayo de 2011 se encontraba realizando prácticas de Taekwondo ITF en el Club Néstor Galarraga, de Monte Grande, tal como lo hacía regularmente. A las 20:00hs. aproximadamente, se hizo presente en el referido club personal de la productora Endemol Argentina S.A. y le propusieron participar del programa «Cuestión de Peso». Esta participación consistía en simular una lucha con una de las participantes, Marianela Cequeira, a través de la realización de una serie de maniobras. Según afirma el actor, la última maniobra fue realizada deficientemente, motivo por el cual la participante cayó pesadamente sobre su pierna, ocasionándole la rotura del ligamento lateral interno y una distensión del ligamento cruzado de la rodilla.

Como consecuencia del hecho, el accionante sufrió lesiones.El resarcimiento de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales padecidos como consecuencia del accidente constituye el objeto del presente proceso.

III.- Los agravios vertidos contra la sentencia que rechazó la demanda.

En su presentación ante la Cámara, el actor se quejó de que el juez de grado no hiciera lugar a su demanda por considerar que en el caso se había configurado una eximente de la responsabilidad de los demandados.

IV.- Aplicación de la ley en el tiempo Como el hecho ilícito que dio origen a estas actuaciones tuvo lugar con anterioridad a la sanción del Código Civil y Comercial, será juzgado -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional (conf. art. 7 CC y C; Sala L, «Echeverría, Naiara Belén c/ Guerra, Claudio Adrián y otros s/ daños y perjuicios», 17/3/2016, expte. N° 87.204/2012; «Cahe, Viviana Edith c/ Medela, Jorge Alberto y otro s/ cumplimiento de contrato», 26/4/2016, expte. N° 38.543/2013; «Daix, Odina Elizabeth c/ Cencosud S.A. s/ daños y perjuicios», 12/5/2016, expte. N° 59.298/2011; entre muchos otros).

V.- La responsabilidad civil en el caso En esta instancia no es materia de controversia el acaecimiento del accidente sufrido por el actor, ni las personas involucradas en el simulacro de combate, el modo en el que se produjo la lesión (v. CD acompañado por Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. reservado en sobre chico a fs. 118vta.) ni que efectivamente existió un vínculo contractual con la productora demandada.En cuanto a este último punto, sólo cuento con los dichos de las partes para conocer el contenido del acuerdo de voluntades, ya que se habría concretado verbalmente, pero esta circunstancia no tiene mayor incidencia a los fines de dirimir la cuestión propuesta a esta instancia. Para comenzar, diré que mi colega de la anterior instancia hizo un pormenorizado análisis de las constancias agregadas en el expediente y explicó que en el caso no podía concluir con mayor certeza si se configuraba la culpa de la víctima como eximente de la responsabilidad, o bien, que el daño fue fruto de un riesgo propio de la práctica deportiva, como deporte «de contacto». Sin embargo, juzgó innecesario ahondar sobre la cuestión ya que de cualquier modo la solución sería la misma: el rechazo de la demanda.

En esta instancia, el actor criticó esta decisión pues sostuvo que él no aceptó padecer ninguna lesión, ni expresa ni tácitamente. En este sentido agregó que su condición de profesional no debería tener influencia sobre el resultado del pleito, ya que las tomas realizadas lo fueron por indicación del personal de la producción. Además, se agravió porque, a su criterio, las demandadas incumplieron con la carga de probar su eximente.

Pues bien, a esta altura del proceso no constituye materia de debate que el actor efectivamente sufrió daños por la caída de una participante del programa «Cuestión de Peso» sobre su pierna, y que ese desafortunado suceso tuvo lugar en el marco de una relación contractual con la codemandada Endemol.

Tampoco existe controversia en cuanto a que, por tratarse de un reclamo por daños y perjuicios, para su procedencia deben verificarse los cuatro elementos constitutivos de la responsabilidad civil:antijuridicidad, factor de atribución de responsabilidad, daño y relación adecuada de causalidad.

Dicho esto, debo remarcar que, pese al ostensible esfuerzo argumental demostrado por el recurrente en sus agravios, el quid de la cuestión radica en determinar si en el caso se configura la hipótesis que en la doctrina mayoritaria se conoce como «asunción del riesgo».

Veamos La teoría de la asunción del riesgo se vincula con la situación en la cual una persona, teniendo conocimiento de los peligros que envuelven a una determinada actividad, decide llevarla a cabo exponiéndose a la eventualidad de sufrir daños.

Sin embargo, pretender que quien asume el riesgo renuncie a la indemnización del daño que pueda sufrir por la actualización del riesgo en daño concreto, importa infringir el art. 871 del Código de Vélez, en virtud del cual la intención de renunciar no se presume, y la interpretación de los actos que induzca a probarla debe ser restrictiva, aunque esta negativa inicial a considerar la asunción del riesgo como causal de justificación general no impide que, en determinados sectores marginales, pueda cumplir tal función. Es lo que ocurre en el ámbito deportivo, en los que el participante admite jugar sabiendo que por ello necesariamente -o con una muy alta probabilidad- ha de sufrir ciertos daños que son propios del deporte, en virtud del contacto físico que supone de acuerdo a las reglas del juego u otra circunstancia propia del área de la práctica, ya que en tales casos puede hablarse de una situación equivalente al consentimiento del damnificado, aunque el daño no sea actual, pues no se concibe la participación en el juego sin consentir anticipadamente el daño que es consecuencia del golpe lícito de acuerdo a las mentadas reglas de juego y siempre que no mediara dolo, culpa o una conducta abusiva.

Cabe aclarar que esta figura sólo puede aplicarse con criterio restrictivo, ya que el objeto del contrato no debe ser contrario a la moral y a las buenas costumbres (arts.21, 953, 1167 del Cód. Civil), y porque al ser una convención -expresa o tácita- que limita o dispensa la responsabilidad sólo puede ser admitida en los contratos discrecionales, y no en los predispuestos (Marchand Silvina, Parellada y Carlos A. y Burgos, Débora, «La asunción del riesgo ¿Causa eximente o de justificación», L.L. 2009-E, 1065).

Entones, asumir un riesgo no debe interpretarse siempre como sinónimo de consentir el daño que pueda derivarse de una determinada situación. La vida en sociedad nos enfrenta a numerosas experiencias cotidianas plagadas de riesgos (cruzar una calle, viajar en un medio de transporte público o privado, entre tantas otras), pero no por ello debe concluirse en que, de resultar dañados en alguna de esas actividades, hemos consentido los perjuicios y no proceda su reparación. Es así que conocer un riesgo, no implica aceptar, sin más, los perjuicios que puedan resultar de él. Por ello, aún en el supuesto de haberlo aceptado, se debe indagar sobre los alcances de dicha aceptación por parte del damnificado y si ella es constitutiva del denominado hecho de la víctima, ya que sólo en caso de una respuesta afirmativa podrá verse afectado su derecho a la reparación (CNCiv. Sala M, «Juan, Jorge Raúl y otros c/Novartis Argentina y otro s/ daños y perjuicios» , del 28/05/2020).

La aceptación de riesgos, entonces, no conlleva más que la de los riesgos normales de la actividad en que se aprecie. El deportista asume los riesgos específicos o típicos de la actividad de que se trate, no los excepcionales o anómalos. Quedan, pues, al margen de aquéllos los actos estrictamente dolosos, los actos brutales y también las actuaciones que no estén relacionadas con las exigencias de la competición (Prevot, Juan Manuel y Mayo, Jorge, «La idea de aceptación de riesgos en materia de responsabilidad civil», L.L.2009-E, 992).

En esta línea argumental, adelanto que la solución adoptada por el magistrado de grado fue la correcta pues al momento de producirse el daño el actor se encontraba realizando una práctica deportiva que implica necesariamente un contacto físico que importa una asunción de riesgo por parte de los participantes, en el caso un arte marcial.

Si bien no se trataba de un combate en una competición de alto nivel con la presencia de un «maestro» y un juez o jurado, el hecho de que la práctica fuera llevada a cabo a título de «exhibición» co n una inexperta, no la tornaba totalmente inofensiva o carente de todo riesgo, como lamentablemente quedó demostrado a partir de las lesiones sufridas por el actor.

Además, tal como se juzgó en el fallo apelado, los amplios conocimientos que el actor dice contar en el arte marcial le imponían una mayor prudencia en su obrar (arg. art. 902 Código Civil). Tanto más, si se considera que los demandados y la participante con quien aquél realizó la práctica carecerían de conocimiento técnico al respecto.

No obsta a lo expuesto el hecho de que tanto el actor como los testigos Luciano Daniel Borrelli Azara y María del Carmen Inmamorato (fs. 276/277 y 278/279), sostuvieran que la producción del programa les dio indicaciones acerca de las tomas o movimientos a realizar, ya que no tengo dudas de que era el actor quien estaba en mejores condiciones para conocer la mayor peligrosidad que podría generar la realización de un movimiento u otro, y por lo tanto era él quien debería haberse abstenido de llevar a cabo una acción que, en ese contexto, pudiera culminar en un evento perjudicial para su salud o la de su contrincante.

Nótese que en ninguna de sus presentaciones Hauri manifestó haber opuesto algún reparo a quien le habría dado la indicación de la maniobra de derribo.Lejos de ello, al intentar explicar la razón por la cual la toma tuvo ese resultado dañoso sólo se valió de la falta de conocimiento técnico de su contrincante, sin dar mayores precisiones al respecto.

Entonces, si bien la asunción del riesgo que se traduce en el propio daño no configura, en principio, una causa de exoneración del demandado, excepcionalmente ello puede tener lugar cuando, tal como ocurre en este caso, el actor se expuso voluntariamente a un riesgo anormal o extraordinario, aunque propio de la disciplina que se llevaba a cabo y respecto de la cual tenía amplios conocimientos.

En función de todo lo que hasta aquí llevo dicho, los argumentos desplegados por el recurrente en torno al riesgo provecho como factor de atribución tampoco pueden tener favorable acogida, pues es otro el encuadre jurídico al que corresponde sujetarse en el presente caso.

VI.- Conclusión Por todo lo expuesto, si mi voto fuera compartido, propongo al Acuerdo: 1) Confirmar el pronunciamiento apelado en todo lo que se decidió y fue materia de agravios. 2) Imponer las costas de Alzada al actor por no encontrar mérito para apartarme del principio objetivo de la derrota (art. 68 Código Procesal). ASí VOTO. Los Dres. Fernando Martín Racimo y Fernando Posse Saguier adhiere por análogas consideraciones al voto precedente. Se deja constancia que la Vocalía no37 se encuentra vacante. Con lo que terminó el acto, firmando las señoras jueces por ante mi que doy fe. Fdo.: Gabriela A. Iturbide, Fernando Martín Racimo y Fernando Posse Saguier Ante mí, Adrián Pablo Ricordi (Secretario interino). Conste.

ADRIAN PABLO RICORDI

Buenos Aires, 20 de octubre de 2020.

Y Visto:

Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: 1) Confirmar el pronunciamiento apelado en todo lo que se decidió y fue materia de agravios. 2) Imponer las costas de Alzada al actor por no encontrar mérito para apartarme del principio objetivo de la derrota (art. 68 Código Procesal). 3) I.El 4 de septiembre de 2018, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció respecto de la aplicación temporal de la ley 27.423, in re «Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa», de modo coincidente con lo decidido por la mayoría del Tribunal (cf. esta Sala in re «Grosso, C. c/ Greco, M.» del 30 de mayo de 2.018). Según esa perspectiva, el nuevo régimen legal no resulta aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución.

Por eso, teniendo en cuenta el tiempo en que fueron realizados los trabajos que dan lugar a las regulaciones de honorarios recurridas en autos, como así también las etapas procesales comprendidas las que serán detalladas en el siguiente considerando, es que resultan de aplicación las pautas establecidas en la ley 21.839 (y su modificatoria ley 24.432) y en la ley 27.423.

II.- En función de lo expuesto y a los fines de conocer en las apelaciones deducidas por considerar bajos y altos los honorarios regulados en la sentencia de grado anterior, se tendrá en cuenta a los fines dispuestos en la ley 21.839 que en el presente proceso la demanda fue rechazada. Ante ello, cabe tener en cuenta que a los fines regulatorios se tomará como base el monto objeto de reclamo (conf. doctrina del plenario «Multiflex SA c/ Consorcio Bme. Mitre 2257/59». 30/9/75, ED, 64-250, LL 1975-D-297), teniéndose en cuenta asimismo el mérito de la labor profesional, apreciada por la calidad, eficacia, extensión del trabajo realizado, resultado obtenido, la primera etapa cumplida y pautas legales de los arts.6, 7, 9, 10, 33, 37, 38 y cc.de la ley n°21.839 – t.o.24.432.

En el caso de los peritos intervinientes se ponderará la naturaleza de los peritajes, apreciados por su calidad, importancia, complejidad, extensión y mérito técnico-científico del mismo, monto económico comprometido, proporcionalidad que deben guardar estos emolumentos en relación a los de los letrados actuantes en el juicio (cf. art. 478 del CPCCN).

Para el conocimiento de las labores desarrolladas en la tercera etapa, se considerará la cuantía del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 22, de la ley 27.423.

Asimismo, se tendrá en cuenta el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada; la complejidad; la responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera derivarse para el profesional; el resultado obtenido; la trascendencia de la resolución a que se llegare para futuros casos; la trascendencia económica y moral que para el interesado revista la cuestión en debate y pautas legales de los artículos 1, 3, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 26, 29, 51, 54, 58 y c.c. de la ley 27.423.

III.- En consecuencia, por no resultar altos los honorarios regulados en conjunto a los letrados apoderados de la co-demandada Kuarzo Argentina S.A. (continuadora de Endemol Argentina SA), se los confirma y discrimina de la siguiente manera: al Dr. Leandro E. Kahan, le corresponde la suma de PESOS .($.) y a las Dras. Viviana Edith Koffman y Silvana Claudia Aguado, la suma de PESOS.($.) y la de. UMA fijada por el «a quo».

Por no resultar elevados los fijados conjuntamente a los letrados apoderados de la co-demandada Arte Radiotelevisivo Argentino S.A., Dres. Marcelo Alejandro Martikian, Jorge Jaime José de la María Martínez de Hoz y Jorge A. Peragallo Sommer, por su labor en las dos primeras etapas del proceso, se los confirma.

Por idénticos motivos, se confirman los regulados a la dirección letrada de la citada en garantía Sancor Cooperativa de Seguros Limitada, Dres.Ignacio Villarroel y Sergio Javier Sánchez,

Por ser equitativos los regulados en conjunto a los letrados apoderados de la citada en garantía La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A., Dres. Agustín Matías Acuña, Lucía álvarez Hisaki y Denise Mau, se los confirma. Del mismo modo, por no resultar elevados los estipulados a los letrados apoderados por la parte actora, Dres. Osmar Sergio Domínguez, Sabrina Abraham y Florencia Goncalves de Faria, se los confirma.

Con relación a los emolumentos de los peritos y por no resultar aquéllos altos, se confirman los honorarios de la psicóloga, Lic. Rita Noemí Farias en proporción a las tareas de fs. 249/252 y 291. Por idéntico motivo, se confirman los honorarios correspondientes a la contadora Clara Graciela Echecury, por su labor de fs. 316/322 y del mismo modo, por no ser altos los del médico, Dr. Raúl Walter Juárez, por su experticia de fs. 444/448 y contestaciones de fs.483/85 y 495/96, se los confirma.

IV.- Con respecto a los honorarios de la mediadora, y ponderadas las constancias de autos, la naturaleza del asunto, el monto comprometido y pautas legales de la norma citada (arts. 1 y 2, anexo I y art. 2, incs. «g» del anexo III), no resultan excesivos los honorarios fijados a favor de la Dra. Silvia T. Salvia, por lo que se los confirma.

V.- Finalmente, por la labor profesional desarrollada ante esta Alzada que culminó con el dictado de la presente, se regulan los honorarios de la Dra. Viviana Edith Koffman, en la cantidad de . UMA, equivalente a la suma de pesos.($.); y los del Dr. Jorge Jaime José de la María Martínez de Hoz, en la cantidad de . UMA, equivalente a la suma de PESOS.($.); y al Dr. Osmar Sergio Domínguez, en la cantidad de .UMA equivalente a la suma de PESOS.($.); todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 30 de la ley 27.423 y la Ac. 2/2020 CSJN.

Se deja constancia que la vocalía no 37 se encuentra vacante.

GABRIELA A. ITURBIDE

FERNANDO MARTIN RACIMO FERNANDO POSSE SAGUIER

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

ADRIAN PABLO RICORDI

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