#Fallos Uber: Se deja sin efecto el bloqueo de la aplicación y se ordena a la Municipalidad de Córdoba reglamentar la actividad a fin de no seguir afectando derechos constitucionales
intervención administrativa
Partes: Municipalidad de Córdoba c/ Uber y otros s/ amparo (ley 4915)
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de Córdoba
Sala/Juzgado: II
Fecha: 30-oct-2020
Cita: MJ-JU-M-128820-AR | MJJ128820 | MJJ128820
Se deja sin efecto cautelarmente el bloqueo de la aplicación de Uber oportunamente dispuesto también precautoriamente, ordenando a la Municipalidad amparista reglamentar la actividad desarrollada por la demandada a fin de no seguir afectando derechos constitucionales.
Sumario:
1.-Corresponde ordenar cautelarmente a la Municipalidad reclamante adoptar las medidas necesarias para suplir la omisión constitucional reglamentaria relativa que se comprueba con respecto a la implementación operativa y práctica de la Ordenanza N° 12.859 en toda la dimensión actual de los servicios de transporte de autos con chofer, con incidencia sobre los derechos constitucionales invocados por la accionada y los terceros usuarios admitidos en la acción de amparo.
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2.-La Administración Municipal no ha atendido expresamente el desarrollo reglamentario de la actividad de la demandada, con el consiguiente sacrificio del derecho fundamental a ejercer una industria o actividad lícita, a asociarse libremente, a la elección y a trabajar, y no concurre una norma que prohíba la actividad; así, la omisión legislativa y reglamentaria relativa implica la ausencia de regulación sin razones que lo justifiquen, de lo que se deriva como efecto directo un sacrificio de derechos constitucionales.
3.-Es necesario que la legislación o su reglamentación actúe con la flexibilidad que permita la implementación adaptativa de una actividad que no se encuentra prohibida ni expresamente regulada en la legislación, a fin adecuar en la ciudad de Córdoba -el tercer ejido municipal más grande del mundo- el sistema de organización del transporte urbano de pasajeros de autos con chofer, en todas sus modalidades actuales que sean de elección por la sociedad civil.
4.-No puede la Administración Municipal, quien tiene la potestad exclusiva de la regulación legislativa y administrativa, es diferir sine die, más allá de todo tiempo razonable y sin que existan razones objetivas, que justifiquen la demora, la regulación de la implementación operativa de una actividad lícita, como es en este caso la del transporte de auto con chofer mediado por tecnología digital, que afecta directamente al ejercicio de un derecho constitucional, pues la omisión relativa de regulación legal y de su reglamentación administrativa para su implementación operativa comporta ya no una regulación limitativa del derecho constitucional, sino el impedimento absoluto de su ejercicio.
5.-Un servicio como el controvertido en el litigio principal no se limita a un servicio de intermediación consistente en conectar, mediante una aplicación para teléfonos inteligentes, a un conductor no profesional que utiliza su propio vehículo con una persona que desea realizar un desplazamiento urbano, ya que el prestador de este servicio de intermediación crea al mismo tiempo una oferta de servicios de transporte urbano, que hace accesible concretamente mediante herramientas informáticas, como la aplicación controvertida en el litigio principal, y cuyo funcionamiento general organiza en favor de las personas que deseen recurrir a esta oferta para realizar un desplazamiento urbano.
6.-En la actualidad, intensificada por la pandemia y como diversos medios de subsistencia social, se viene desarrollando una economía colaborativa, cuyos contornos, desde la hermenéutica jurídica, no son del todo uniformes, pero cuyos rasgos se caracterizan por …ofrecer un nuevo modelo de relación social y económica entre particulares, con el objetivo de intercambiar bienes y servicios que previamente se encontraban infrautilizados, a través de las veloces y extendidas redes de los servicios de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, y mediante la intermediación de una plataforma digital que utiliza una aplicación móvil.
7.-Con relación a una actividad privada de transporte, abierta a la oferta pública, mediante la intermediación del uso de plataformas digitales, se plantea una problemática propia, de la que dan testimonio los ordenamientos jurídicos comparados que permiten su gestión y la someten a una regulación específica, que supone algún grado de intervención administrativa y de autorización previa que, sin embargo, no sería aceptable o admisible equipararla a la mayor capacidad regulatoria inherente a la de un servicio público.
Fallo:
CÓRDOBA, treinta de octubre de dos mil veinte.
VISTOS: Estos autos caratulados «MUNICIPALIDAD DE CÓRDOBA C/ UBER Y OTROS – AMPARO (LEY 4915)» (Expte. N° 8709011, iniciado el día 11/09/2019)de los que resulta que:
1.- El Sr. A.J.E., quien solicitó reserva de identidad, en su condición de médico obstetra, quien tiene admitida su participación como tercero en los términos del art. 432 de la Ley 8465 (aplicable por remisión del art. 17, Ley 4915 y art. 13, Ley 7182), solicita el levantamiento parcial de la medida cautelar ordenada en autos mediante Auto N° 336 de fecha 13/09/2019 (fs. 123/136vta.). Argumenta que le perjudica sus derechos y garantías constitucionales, particularmente, el ejercicio de su profesión, de transitar (art. 14 C.N.) y la protección de la salud pública (art. 42 ib.).
Expresa que la pandemia del coronavirus COVID-19 ocasiona problemas que requieren soluciones inmediatas y uno de esos problemas es la falta de alternativas de transporte individual. Aclara que los médicos son trabajadores esenciales, que en este contexto sanitario inédito (en donde la población extrema los recaudos, y las consultas son cada vez más frecuentes), precisan trasladarse constantemente, desde sus hogares a los centros de salud, como así también a los domicilios particulares de sus pacientes. Señala que en su calidad de médico obstetra presta sus servicios en las instituciones que nomina, todas de la ciudad de Córdoba, además de todos los pacientes particulares y consultas que tiene que atender diariamente y que obviamente, por su especialidad, no pueden ser pospuestas. Analiza que la medida dictada en autos ordenó la suspensión de la operatividad de la aplicación Uber en sus distintas plataformas en la ciudad de Córdoba, pero afirma que hoy además de ser una alternativa moderna, económica y eficaz para el transporte de personas, Uber constituye una necesidad.Solicita su intervención como tercero, en su carácter de titular de los derechos y garantías afectados por la medida cautelar dictada y como eventual afectado por la sentencia definitiva que pueda recaer en autos. Pide el levantamiento de la medida cautelar ordenada mediante Auto N° 336 de fecha 13/09/2019, en virtud de los argumentos de hechos y de derecho que expresa. Especifica que la aplicación Uber, entre sus productos en la lucha contra la pandemia del coronavirus, ofrece en otras jurisdicciones, servicios exclusivos para personal esencial (médicos, personal de salud y administrativo, que se encuentra afectado a tareas sanitarias, etc.), exceptuado de la obligación de cumplir con el aislamiento social, preventivo y obligatorio -en adelante, «ASPO»- (conf. art. 6, inc. 1°, D.N.U. 297/20). Añade que la aplicación Uber brinda un servicio llamado «Uber Medics», especialmente creado para transportar al personal de la salud y a quienes requieran movilidad en el contexto de pandemia, y que incluye beneficios y descuentos especiales para quienes lo utilicen, y también el servicio «Uber Essential», para que las personas de servicios esenciales puedan realizar viajes a través de la aplicación cuando lo necesiten. Destaca que las autoridades y especialistas en la materia señalan que el transporte público de pasajeros es un ámbito particularmente propicio para el contagio del virus. Aduce que la urgencia del presente pedido tiene su fundamento en la necesidad de que se nos permita una opción de transporte más segura y sanitariamente resguardado, como lo es el transporte utilizando aplicaciones móviles como Uber.Añade que el servicio público de transporte urbano e interurbano de pasajeros, además de ser un foco importante de propagación del virus, se encuentra resentido debido a las medidas de fuerza promovidas por las entidades gremiales UTA (Unión Tranviarios Automotor) y AOITA (Asociación Obrera de la Industria del Transporte Automotor). Refiere que reclamó a través de la aplicación Uber la disponibilidad de estos servicios en Córdoba y advirtió que el servicio no está disponible a los médicos cordobeses por razones vinculadas a este litigio. Manifiesta que la aplicación Uber podría estar brindando servicios absolutamente necesarios y útiles durante la emergencia sanitaria, en circunstancias en las que el servicio de transporte, además de ser más peligroso al facilitar el contagio de la población, se encuentra afectado. Con fundamento en el art. 462 del C.P.C.C. (art. 17, Ley 4915 y art. 13, Ley 7182), pide el levantamiento de la medida cautelar decretada en estos actuados, toda vez que se han modificado completamente las circunstancias que motivaron su dictado. Especifica que ya no existen los supuestos riesgos que se pretendieron evitar y el contexto actual, generado por la emergencia sanitaria, pone de relieve la importancia del funcionamiento de servicios de transporte a través de aplicaciones (como, por ejemplo, los mencionados anteriormente), que hoy parecerían impensables con la vigencia de la cautelar decretada.
Repara en el carácter mutable de las medidas precautorias, lo que permite su revisión frente a la modificación de las circunstancias fácticas tenidas en cuenta al decretarlas, ya sea para ampliarlas, sustituirlas, disponer una menos gravosa o decretar su cesación.Analiza los fundamentos de la medida cautelar y expresa que actualmente no sólo no existe riesgo social para que funcione la plataforma Uber en la ciudad de Córdoba, sino que, por el contrario, el funcionamiento de la misma significaría acercar un servicio fundamental al personal que brinda servicios esenciales mientras dure el ASPO, y una alternativa de transporte segura en términos de salud, además de cómoda, moderna y económica, a una ciudad con una oferta limitada y resentida. Aduce un cambio drástico de circunstancias que justifican el levantamiento de la medida en consonancia con la Resolución 1/2020 «Pandemia y Derechos Humanos en las Américas» de la Comisión I.D.H., referenciada por el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, en la que señala que los Estados deben:
31. Respetar la prohibición de censura previa y abstenerse de bloquear total o parcialmente sitios de medios de comunicación, plataformas o cuentas particulares en Internet. Esgrime que Uber es una plataforma, y como tal se encuentra comprendida en la prohibición de bloqueo de la CIDH. Indica que este organismo interamericano se ha referido a Uber como una «plataforma» y condenó en su último Informe Anual el bloqueo de Uber en Colombia, se refirió a Uber como una ‘plataforma tecnológica de movilidad colaborativa’. Recuerda que dicho organismo condenó, en 2017 y 2018, la ilegalidad del bloqueo de Uber en la Ciudad de Buenos Aires. Destaca que la Comisión I.D.H. ha resuelto que, en el contexto Covid, las plataformas deben poder funcionar. Razona que una decisión contraria a estos estándares fijados por los organismos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos sería contraria a lo dispuesto en el art. 75, inc. 22 C.N. y comprometería, por lo tanto, la responsabilidad internacional del Estado argentino. Admite que las circunstancias también se modificaron en cuanto al contexto actual, porque el COVID obliga a repensar la medida cautelar, ya que la salud de los cordobeses está primero.Enuncia que, a efectos de cuidarla, en este marco de emergencia sanitaria, distintas autoridades y especialistas en la materia señalan que el transporte público de pasajeros es un recurso que debe usarse limitadamente, además de ser un ámbito que facilita la transmisión del virus. Refiere que el D.N.U. N° 459/2020, prorrogado por el D.N.U. N° 493/2020, previene sobre estos puntos, señalando que el uso del transporte público de pasajeros interurbano e interjurisdiccional facilita la transmisión del virus (art. 11, D.N.U. N° 459/2020). Expresa que dicha norma establece que los gobiernos provinciales sólo podrán establecer excepciones al cumplimiento del ASPO si el empleador de la actividad exceptuada garantiza el traslado de los trabajadores y trabajadoras, sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros (arts. 4 y 5 del D.N.U. N° 459/2020). Propone el levantamiento de la medida cautelar, a los fines de que la plataforma Uber pueda ponerse a disposición de la población de la ciudad de Córdoba para su movilidad en estas circunstancias, lo que permitirá el funcionamiento de los servicios dirigidos al personal esencial. Alega que, frente a la compleja coyuntura sanitaria y social que está atravesando la población de nuestro país en particular, y del mundo en general, Uber incorporó a la plataforma las modalidades Uber Medics y Uber Essential, que están disponibles actualmente a través de la app tanto en la Ciudad de Buenos Aires, como en Gran Buenos Aires y en la provincia de Mendoza. Explicita que Uber Medics es una nueva alternativa destinada al traslado del personal que pertenezca al ámbito de la salud, tanto médicos y enfermeros, como personal administrativo, maestranza, entre otros, desde los centros de salud a sus respectivos domicilios, y viceversa, u otras personas que requieran movilidad en circunstancias similares.
Relata que los beneficiarios reciben códigos promocionales con bonificaciones y descuentos sobre el costo de los viajes que realicen.Añade que el servicio, según información pública, está disponible durante las 24 horas, todos los días de la semana. Describe que también se brinda una segunda modalidad -Uber Essential- la cual fue creada para brindar un servicio de transporte dirigido a quienes presten servicios esenciales y/o se encuentren exceptuados del ASPO, para que puedan realizar viajes a través de la aplicación cuando lo necesiten, evitando de este modo exponerse a los riesgos de contagio que representa el transporte público o el tener que dirigirse a conseguir otro transporte a la vía pública, sin contar con los beneficios de una app. Advierte que en línea con las medidas implementadas por las autoridades a raíz del COVID-19, se ha dispuesto que tanto en la modalidad Uber Medics co mo Uber Essential, los conductores sigan estrictas recomendaciones de seguridad elaboradas con el asesoramiento de especialistas en salud pública, para contribuir a evitar la propagación del virus, incluyendo medidas de limpieza, desinfección, uso de barbijos o tapabocas y distanciamiento social. Sostiene que se han producido situaciones de discriminación y hostigamiento en contra del personal sanitario que utilizaba el transporte público de pasajeros, por el temor de los choferes y otros usuarios a ser contagiados, mientras que una ventaja adicional a las ya expresadas es que tanto Uber Medics como Uber Essential evitan que aquellas personas afectadas a la prestación de servicios sanitarios y/o esenciales durante la vigencia del ASPO tengan que exponerse a ser discriminados o maltratados por su labor, en tanto los conductores conocen perfectamente en qué consiste el servicio de transporte concertado y se encuentran especialmente equipados y capacitados para efectuar el transporte en condiciones seguras. Al ser servicios específicos y personalizados, tanto Uber Medics como Uber Essential permiten trasladar a los usuarios de dichas modalidades de una forma segura, salubre y no masiva, evitando posibles focos de contagio de COVID-19, principalmente en los colectivos públicos.Insiste en que, el levantamiento de la medida cautelar permitirá incorporar dos nuevas alternativas de transporte -Uber Medics y Uber Essential-, protegiendo a quienes precisan opciones de movilidad durante la cuarentena. Declara que, en su caso particular, le permitirá como médico obstetra, continuar atendiendo a sus pacientes (mujeres en proceso de gestación) cuyo cuidado no puede ser pospuesto, manteniendo a la vez la seguridad de la gestante y la propia. Aduce la inexistencia de verosimilitud del derecho invocado por la amparista y expresa que el transporte privado utilizando la aplicación móvil de Uber es una actividad lícita, que no está sujeta a las regulaciones específicas que comprenden otras actividades bien distintas (como los taxis y los remises), y no se encuentra prohibido por ninguna norma vigente, ni de la Municipalidad de Córdoba, ni de la Provincia de Córdoba ni de la Argentina. Explicita que la aplicación Uber conecta digitalmente a los particulares que, previamente registrados en la app, deseen utilizar su vehículo para dar transporte a los potenciales clientes, quienes también deberán descargar la app y estar registrados. Postula que esta relación contractual se rige por el art. 1280 y concordantes del C.C.C.N. y que para celebrar y ejecutar este contrato entre particulares no se requiere ningún permiso o licencia otorgada por el municipio. Describe que la línea argumental que desarrolla en este capítulo, ha sido receptada en distintas sentencias de la CABA en donde la situación regulatoria es sustancialmente idéntica a la de Córdoba ya que: a) No hay una regulación específica del servicio de transporte utilizando aplicaciones (como sí lo hay en Mendoza, por ejemplo); b) Las normas generales permiten este tipo de transporte; c) Cuando se modificaron las normativas de transporte, se decidió no regular ni prohibir expresamente el servicio, y d) las autoridades intentan recurrir a una especie de principio general prohibitivo según el cual sólo se pueden desarrollar las actividades que están expresamente permitidas (en contradicción con el art.19 C.N.), o a la analogía con otros servicios (como taxis y remises) para extender las normas aplicables de unos a otros. Asevera que la medida cautelar dispuesta por este Tribunal causa un gravamen irreparable, consistente en privar a muchísimas personas de un mecanismo de proteger su salud al moverse por la Ciudad de Córdoba mientras dure la situación de pandemia. Expone que, en este caso, la Municipalidad de Córdoba simplemente no ha regulado el transporte utilizando aplicaciones, a diferencia de otras jurisdicciones que sí lo han hecho, como la provincia de Mendoza (Ley de Movilidad 9086). Destaca que la falta de regulación jamás puede ser entendida como una prohibición, máxime cuando la relación jurídica subyacente es un contrato de transporte autorizado y regulado por el Código Civil y Comercial de la Nación. Cita el art. 19 C.N. Argumenta que la Municipalidad de Córdoba promovió una acción de amparo calificando como ilegal la actividad realizada a través de la aplicación móvil Uber, por considerar que la aplicación no cumple con las exigencias que prevé la Ordenanza N° 12.859 sobre el «Servicio de Autos de Alquiler con Chofer» en sus diferentes modalidades. Interpreta que la mencionada Ordenanza N° 12.859 no es aplicable al servicio prestado a través de la aplicación Uber, lo cual surge patente tanto del texto de la norma como de los antecedentes de su sanción, lo que demuestra que los concejales municipales optaron por no regular este tipo de servicios cuando se sancionó la Ordenanza. Describe que el art. 5 del proyecto original de la Ordenanza indicaba que: «Se prohíbe el transporte remunerado u oneroso de personas en vehículos particulares registrados a través de software de aplicación móvil (app), sitio web o medios tecnológicos similares, que tengan por objeto conectar directa o indirectamente a los pasajeros con los conductores». Asevera que dicho artículo fue eliminado del texto sancionado por los concejales y que hoy se encuentra vigente.Reconoce que una situación similar se dio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que al momento de sancionar la Ley 6.043 (cuando Uber ya funcionaba en la CABA), decidió no regular la cuestión. Prosigue que, justamente por este motivo, en sentencias que están firmes, se determinó que las prohibiciones introducidas por dicha ley no alcanzan a Uber ni a los conductores o pasajeros que utilizan dicha aplicación. Expresa que tan evidente es la falta de regulación expresa del servicio que algunos concejales han presentado proyectos de ordenanzas al respecto. Concluye que la Ordenanza N° 12.859 regula el «Servicio de Autos de Alquiler con Chofer» en las diferentes modalidades previstas por su artículo 5°: «Auto Taxi», «Auto Taxi para personas con discapacidad», «Auto Remis», «Auto Remis para personas con discapacidad» y «Auto de alquiler de lujo», es decir, que la ordenanza no regula el transporte privado de personas a través de aplicaciones móviles. Razona que, del hecho de no estar regulado, no puede deducirse que está prohibido, porque ello contradice el principio del art. 19 C.N. Infiere que tampoco se puede someter a esa actividad a las reglas y requisitos previstos para otro tipo de servicios, sean los taxis, los remises, o cualquier otro regulado por la referida ordenanza. Destaca que el amparo promovido por el municipio parte de la errónea premisa de que existe una regla general prohibitiva, de acuerdo a la cual todo contrato de transporte, aún el privado entre personas determinadas, requiere de habilitación o permiso municipal.
Argumenta que algunos servicios de transporte, los que han sido regulados, sí requieren habilitación, pero no la requieren aquellos que no han sido regulados aún. Asevera que cualquier persona puede llevar a un amigo, o a una persona que hace dedo, y cobrarle algunos pesos por ello, o puede organizarse con el vecino para turnarse en llevar a los hijos de ambos al colegio. Añade que no tener habilitación no convierte a esos transportes en ilegales:esas personas no están prestando un servicio de taxi, ni de remis, ni un transporte escolar, ni ningún otro que requiera habilitación. Denota que lo mismo sucede con las personas que llevan gente que las contacta a través de una aplicación móvil como Uber. Invoca otras sentencias firmes dictadas en el fuero Penal, Contravencional, y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que resolvieron que la actividad realizada a través de la aplicación Uber es perfectamente lícita, sobre una base regulatoria sustancialmente similar a la de Córdoba. Sintetiza sus conclusiones en el sentido que ni el Código Civil y Comercial de la Nación, ni la regulación municipal, especifican que todo servicio de transporte debe efectuarse con habilitación previa, sino que a ciertos tipos de transporte sí se les exige una habilitación previa para funcionar como tales. Refiere que dicha conclusión es perfectamente aplicable al caso de la ciudad de Córdoba, donde no existe ninguna norma municipal que diga que todo tipo de transporte requiere habilitación previa. Señala que, por el contrario, sí es necesaria una habilitación previa para prestar el servicio de transporte a través de las modalidades reguladas por la Ordenanza N° 12.859 (taxi, taxi para personas con discapacidad, remis, remis para personas con discapacidad y auto de alquiler de lujo). Indica que, en los antecedentes jurisprudenciales invocados, se distinguió el servicio prestado a través de taxis y remises, del prestado a través de la aplicación Uber. Caracteriza el caso de UBER como el supuesto de personas particulares cuyos datos son registrados en la plataforma a fin de poder ser pasajero/a y/o transportista, respectivamente (lo que torna a los mismos determinables en forma previa a la aceptación del contrato de transporte); y cuyas características son valuadas por el/la pasajero/a y el/la transportista para consentir o no el contrato -vgr.cantidad de estrellas valuadas por otros/as usuarios/as y transportistas, características del vehículo en el cual será transportado, entre otros (JPCyF N° 7, «Bellini» y «Gimeno», y JPCyF Nº 14, «Gimeno»). Pone de resalto que otro aporte sumamente relevante que hacen las sentencias analizadas, consiste en haber sostenido que las regulaciones municipales de taxis, remises, transporte escolar u otra, jamás podrían aplicarse en forma analógica a la actividad realizada a través de la aplicación Uber. Enfatiza que la falta de regulación jamás puede ser interpretada como la prohibición de una actividad determinada. Transcribe la doctrina de los casos análogos en el sentido que «La inexi stencia de regulación administrativa del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o el entendimiento de que la misma no compromete el interés general de la sociedad, conforme ha expresado el Sr. Fiscal en las presentes actuaciones; no puede pasar inadvertido por este Tribunal, ni entender -por analogía con otro tipo de transporte- la falta de habilitación como prohibición o limitante para ejercer la actividad comercial lícita; derecho garantizado por la Carta Magna.» (JPCyF N° 7, «Bellini» y «Gimeno», y JPCyF Nº 14, «Gimeno»). Manifiesta que la doctrina se ha ocupado de estudiar la propensión estatal de aplicar analógicamente a un servicio las reglas creadas para otros servicios (G. RODRÍGUEZ, E.; «El rol de la regulación ante la innovación tecnológica»; La Ley, Suplemento Especial LegalTech 2018 (noviembre), 05/11/2018). Resalta que una regulación preexistente no puede ser aplicada ni directa ni analógicamente a un producto o servicio diferente, porque implicaría violar las exigencias de legalidad y de razonabilidad. Indica que, en las sentencias referidas, se definió la naturaleza del servicio prestado a través de la aplicación Uber como un contrato de transporte entre particulares, amparado por el Código Civil y Comercial de la Nación (art. 1280). Aduce que ante la falta de regulación específica, corresponde aplicar el principio de reserva legal (art.19, Constitución Nacional) y no impedir la prestación del servicio, que se prestará bajo las leyes de fondo, tales como el régimen de responsabilidad civil, de contratos (Código Civil y Comercial de la Nación), de defensa del consumidor (Ley de Defensa del Consumidor), de defensa de la competencia (Ley de Defensa de la Competencia), de Seguros, etc. Asevera que, en virtud de lo expuesto, debe rechazarse el presupuesto básico de la acción promovida por el Municipio, esto es, que la actividad prestada a través de la aplicación Uber es violatoria de la Ordenanza N° 12.859, que regula los servicios de taxi, taxi para personas con discapacidad, remis, remis para personas con discapacidad y auto de alquiler de lujo (art. 5, Ordenanza N° 12.859), ya que aquella y éstas son actividades absolutamente diferentes. Especifica que «Uber» es diferente a todas las modalidades mencionadas: la actividad de Uber no se encuentra regulada por la Municipalidad de Córdoba, con lo cual no existe trámite administrativo alguno para obtener semejante habilitación o licencia. Estima que no se verifica en autos el primer extremo al que se subordina la procedencia de las medidas cautelares, esto es, la verosimilitud del derecho invocado, toda vez que la acción promovida por el municipio parte de una hipótesis desacertada. Considera que tampoco existe en autos peligro en la demora y de disponerse el levantamiento de la medida cautelar, no habría un posible daño inminente ni, a todo evento, el mismo sería irreparable.
Observa que, por el contrario, el verdadero peligro en la demora es el de los cordobeses, que ven en riesgo su salud por verse privados de una alternativa segura de movilidad en un contexto de pandemia.Explica que para que una persona pueda darse de alta en la plataforma para ofrecer sus servicios como conductor, es necesario que se registre previamente y brinde sus datos de identificación personales, además de determinada documentación que exige la plataforma (licencia de conducir profesional, cédula verde o azul, seguro automotor obligatorio, foto personal, información tributaria del conductor, etc.). Describe que para obtener un carnet de conductor profesional, la autoridad correspondiente requerirá al Registro Nacional de Reincidencia, los antecedentes penales del solicitante, denegándosele la habilitación en los casos que la reglamentación determina (art. 20, Ley Nacional de Tránsito N° 24.449, a la cual adhirió la Municipalidad de Córdoba mediante Ordenanza N° 11.215). Señala que el usuario que pretenda contratar un viaje sabrá de antemano quién es el conductor que lo transportará (la plataforma lo identifica con nombre y apellido, y una fotografía), en qué vehículo lo hará (la plataforma informa marca, modelo y dominio), podrá ver las calificaciones que ese conductor ha recibido de otros usuarios, etc. Valora que este mecanismo genera un fuerte incentivo para que el conductor preste un servicio de calidad, pues puede conocer en tiempo real qué piensan los pasajeros de sus servicios. Detalla que la plataforma también identifica a los pasajeros y, de tal manera, un conductor podrá rechazar a un pasajero que haya sido calificado negativamente por otros conductores. Continúa que, antes de subir al vehículo, el pasajero podrá verificar que el número de matrícula, la marca y el modelo del vehículo, y la fotografía del conductor, coincidan con lo informado por la aplicación. Además, la misma aplicación tiene integradas las siguientes elementales funciones de seguridad:(i) el conductor y el viaje son seguidos en tiempo real por la aplicación con la tecnología GPS; (ii) la app cuenta con un botón de llamada para contactar fácil y rápidamente a las autoridades locales en casos de emergencias, que recibirá detalles del viaje y la ubicación, además de que Uber recibirá una alerta para dar seguimiento al incidente; (iii) la app permite su configuración de modo tal que los contactos de confianza de un pasajero reciban recordatorios o avisos del estado del viaje en tiempo real; (iv) la aplicación cuenta con una tecnología, llamada RideCheck, la cual, gracias al uso de sensores y de los datos del GPS, puede detectar si en un viaje hay una detención prolongada e imprevista. Si esto último ocurre, la aplicación se contactará con el pasajero y ofrecerá ayuda. Refiere que si el conductor comete un delito contra el pasajero, será inmediatamente identificado. Del mismo modo, si es el pasajero quien comete el delito, será identificado en el acto. El anonimato que caracteriza al servicio de taxis y remises no brinda estas seguridades. Expone que en el contexto actual de COVID, las medidas de seguridad adoptadas muestran las ventajas indudables para la protección de la salud de los cordobeses, en contraste con otras formas de movilidad.Manifiesta que el uso de plataformas como Uber presentaría importantes beneficios para la salud de los cordobeses, como por ejemplo, la trazabilidad de usuarios/conductores y con quién/es entraron en contacto, en caso de sospecha de contagio; control automatizado de uso de tapabocas; menor aglomeración de gente; distanciamiento entre conductor y usuario; transporte puerta a puerta, evitando el traslado a «calles transitadas» a buscar colectivo/taxi; transporte de personal de la salud hacia/desde hospitales y clínicas en el centro de la ciudad, a consultorios pequeños, y visitas médicas en lugares alejados; transporte de personas que deben atenderse por tratamiento prolongado o concurrir a consultas médicas preventivas que ayuden a preservar la salud de la comunidad; traslado de personal esencial no necesariamente ligado a la salud para descomprimir el transporte público y favorecer el distanciamiento social; pago electrónico; campañas educacionales a conductores y pasajeros con medidas de seguridad sanitaria en general y antes/después de cada viaje: recordatorio de viajar solo si están exceptuados y necesitan moverse. Describe que la plataforma cuenta con una cobertura especial por siniestros, ofrecido por SURA, se adecua a la Resolución N° 615/2019 de la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN), que establece un tipo de cobertura específica para vehículos automotores que ofrecen un servicio convenido por intermedio de una plataforma tecnológica. Pone de resalto que, de este modo, se encuentran cubiertos los conductores, los pasajeros o bienes transportados y los terceros damnificados, desde el momento en que el conductor acepta una solicitud de viaje hasta que baja el último de los usuarios. Expresa que, en caso de ocurrir un accidente durante un viaje, todos los ocupantes cuentan con cobertura de gastos médicos, traslado médico, incapacidad y muerte accidental, independientemente de quién sea responsable. Los usuarios y conductores pueden reportar el accidente a través de la aplicación. La cobertura en cuestión aplica para todos los conductores, sin importar la cantidad de horas que decidan manejar, los viajes realizados o el tiempo de conexión en la plataforma.Añade que meses después de dictada la medida cautelar, ya no existen las medidas de acción directa invocadas como fundamento para el dictado de la medida cautelar, las que no son responsabilidad de UBER, y que en el contexto del ASPO, dichas medidas serían lisa y llanamente delictivas. En el contexto actual, sin dudas marcado por la pandemia mundial del COVID19, en el que únicamente se encuentra permitida la circulación de personas y vehículos al solo efecto de cumplir con las actividades expresamente exceptuadas del ASPO (art. 6, D.N.U. N° 297/2020, art. 9, D.N.U. N° 459/2020 y normas cctes.), la realización de protestas callejeras, y el consiguiente amontonamiento de personas y entorpecimiento de la vía pública, sería un acto directamente criminal (art. 4, D.N.U. N° 297/2020, arts. 205, 239 y cctes. del Código Penal). Sostiene que, a partir de la consideración de todos los extremos referidos, sumados al delicado contexto sanitario que afrontamos en el presente, imponen el levantamiento de la cautelar dictada en autos, a fin de que los cordobeses dispongan de una alternativa de movilidad segura. Insiste en que no existe en autos peligro alguno que justifique el mantenimiento de la cautela. Hace reserva del caso federal.
2.- Mediante proveído de fecha 17/06/2020 (fs. 140) se corrió vista a las partes y restantes terceros del pedido de levantamiento de la medida cautelar.
3.- El día 15/06/2020 (fs. 142/147) el Dr. José Javier Díaz Mañá, en su carácter de apoderado del tercero Sr. L.C.C., quien es uno de los conductores que se registró en la plataforma UBER para prestar servicio s desde día 09/09/2019, adhiere al planteo realizado por el Sr. A.J.E y solicita el levantamiento de la medida cautelar decretada en el Auto N° 336 del 13/09/2019, por los fundamentos explicitados y por los añade.Expresa que la medida cautelar dictada en este expediente viola -además del derecho a la movilidad en condiciones de salubridad, sin estar expuestos al uso de medios de transporte que son una de las principales fuentes de contagio del coronavirus-; los derechos a ejercer toda industria lícita y a trabajar, a la igualdad, a la inviolabilidad de la propiedad, a la libertad, a que la actividad económica sirva al desarrollo de la persona y concurra a la mejor calidad de vida del conjunto de la Nación, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al desarrollo de las pequeñas y medianas empresas, como así también estándares internacionales asumidos por la República Argentina en relación con el desarrollo de la economía colaborativa en el marco de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (todos amparados por los artículos 14, 16, 17, 19, 42, 75 inc. 22, y concordantes, C.N., 6 y cc. del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, entre otros instrumentos internacionales). Alega que la medida cautelar dispuesta priva a muchísimas personas de una legítima fuente de ingresos y en la acuciante situación es imperioso no obstaculizar emprendimientos que ofrezcan una alternativa legal de generar ingresos. Además, se está privando a la sociedad de una alternativa de transporte eficaz, moderna y económica. Aduce que su mandante tiene la necesidad de tener una fuente adicional de ingresos para cubrir sus necesidades básicas para que su familia y él puedan llevar una vida digna. Destaca que la situación del país, así como el hecho que casi ninguna empresa está contratando personal nuevo, imposibilita a su representado conseguir un empleo con un sueldo razonable, y no tiene el capital necesario para iniciar un emprendimiento personal. Señala la necesidad de proteger la salud de los cordobeses mediante una alternativa de transporte más segura. Manifiesta que los cordobeses necesitan moverse de una forma segura dadas las particulares circunstancias en las que nos ha inmerso el coronavirus.Expone que el transporte público, que no está disponible en su totalidad, es un ambiente sumamente propicio para que el coronavirus se expanda. Compara que, en el caso del transporte privado este riesgo es muchísimo menor, porque la cantidad de personas que se pueden transportar por día son menos y lo hacen de manera individual. Esgrime una violación al derecho de su mandante a proveerse de los medios necesarios para la subsistencia por medio de una actividad lícita, sus derechos de propiedad, libertad económica, libertad contractual, Afirma que su mandante precisa, de manera urgente, una fuente de ingreso digna para su mantenimiento y el de su familia. Explicita que frente a la compleja coyuntura sanitaria y social que está atravesando la población de nuestro país en particular, y del mundo en general, entre otras medidas adoptadas a los fines de apoyar a los conductores en este difícil momento, Uber incorporó a la plataforma las modalidades Uber Medics y Uber Essential, hoy activas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en varios municipios de la provincia de Buenos Aires y en Mendoza. Advierte que el funcionamiento de estos servicios puede tener beneficios no sólo para colaborar en que no se propague el virus, sino también para asistir a personas que, como su representado, tienen hoy muy limitados sus ingresos. Indica que Uber puso en práctica otras medidas y que brinda apoyo excepcional a socios y socias afectados para salir adelante: los socios conductores que hayan sido diagnosticados con COVID-19, o que hayan sido puestos en cuarentena individual por una autoridad de salud pública recibirán, por única ocasión y de forma extraordinaria, un apoyo económico por hasta 14 días. Aclara que se está habilitando de manera progresiva una opción para que los socios conductores puedan hacer también entregas de Uber Eats en el área metropolitana de Buenos Aires y Mendoza y obtener mayores ingresos. Indica que se suspendió el cobro de la deuda existente por la comisión por intermediación durante el período que dure la cuarentena.Relata que como parte del programa Uber Pro, todos los socios conductores que son miembros -y sus familias- podrán acceder a planes de salud otorgados por la Asociación Mutual de Protección Familiar a través de Osana, quienes brindarán un descuento especial durante los meses de abril y mayo 2020. Agrega que se brinda apoyo para reducir costos fijos, junto con compañías de seguros, para reducir el costo del seguro de los vehículos durante este período. Afirma que los cordobeses se ven privados de todos estos beneficios por una medida cautelar que, estima, no tiene más sentido y que no se puede seguir apañando a los taxistas en virtud de sus medidas violentas. Cita los arts. 6 y 15.b del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales («PIDESC») sobre el derecho a trabajar y a gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones, como así también las Observaciones generales aprobadas por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General 18. Pretende que se permita a su representado para abastecerse él y su familia, desarrollar esta actividad que es perfectamente lícita, por tratarse de un contrato de transporte, previsto en el Código Civil y Comercial, que la Municipalidad no ha regulado específicamente cuando se ejecuta a través de aplicaciones y, por lo tanto, es perfectamente legal, como ya se explicó in extenso en el escrito recursivo presentado por esta parte en fecha 16/09/2019 y que también ha tratado con mucha claridad el Sr. A.J.E en su presentación de fecha 09/06/2020. Enfatiza que el Tribunal se encuentra alcanzado por los estándares internacionales que obligan al Estado a garantizar a los individuos la posibilidad de trabajar, tanto autónomamente como en dependencia. Cita las Observaciones generales aprobadas por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General 18.Expresa que los derechos constitucionales de propiedad y de libertad económica – comprensivo de los derechos de trabajar, de ejercer toda industria lícita, de comerciar y de usar y disponer de la propiedad-, se encuentran expresamente garantizados por los artículos 14 y 17 de nuestra Constitución Nacional. Puntualiza que tales disposiciones garantizan la posibilidad de ofrecer libremente el servicio privado de transporte a través de la aplicación móvil de Uber, e incluso el derecho a celebrar el contrato de transporte a ese fin con los usuarios, conforme a las normas que reglamentan su ejercicio (C.C.C.N.). Cita doctrina. Manifiesta que la libertad económica implica la libertad para ejercer los distintos actos de uso, goce y disposición de bienes respecto de los cuales se es titular, y en materia contractual implica, la libertad de celebrar un contrato (art. 1280 C.C.C.N.) y configurar su contenido. Cita jurisprudencia de la C.S.J.N. (Fallos 98:52). Concluye que la libertad de ejercer una industria lícita -como el servicio de transporte privado que brinda su representado- y la libertad económica dentro de las relaciones de competencia -en cuyo marco mi mandante puede brindar el servicio de transporte privado usando una aplicación móvil y competir libremente por la preferencia de los usuarios que, a su vez, pueden optar libremente por contratar este servicio o cualquier otro-, están tuteladas constitucionalmente. Finalmente adhiere a los planteos del Sr. A.J.E. en su presentación de fecha 09/06/2020. Hace reserva del caso federal.
4.- El día 26/06/2020 (fs. 161/177) el Dr. Martín Carranza Torres evacua la vista corrida en representación del tercero Sr. E.G.A. y adhiere a la presentación realizada por el Sr. A.J.E. Especialmente, presta conformidad plena al pedido de participación realizado por el mencionado Sr.A.J.E., y da por reproducidos todos los argumentos vertidos con relación a la necesidad de adecuarse a los estándares interamericanos señalados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que destacan la ilegalidad de bloquear plataformas, especialmente durante la pandemia sanitaria provocada por el COVID-19, y las características orientadas a la seguridad que contiene la plataforma Uber, como así también todo otro argumento desarrollado en dicha presentación. Esgrime que la cautelar dispuesta por este Tribunal provoca a su poderdante un gravamen irreparable, consistente en privarlo de una fuente de ingresos en un contexto económico inédito generado por el COVID, donde conseguir un trabajo es imposible. Invoca el art. 462 del C.P.C.C. y el carácter siempre provisional de las medidas cautelares, que crean un estado jurídico provisional susceptible de revisión y modificación en cualquier etapa del juicio, al variar sus presupuestos o al aportarse nuevos elementos de juicio que señalen la improcedencia del mantenimiento de la medida. Cita jurisprudencia y doctrina. Invoca los siguientes argumentos de hecho y de derecho en los que fundamenta el levantamiento de la medida cautelar: Cesación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar: Esgrime que el transporte público de pasajeros es el escenario perfecto para la transmisión comunitaria del COVID. Entre las medidas de prevención creadas para el transporte público, las autoridades han dispuesto que deberá mantenerse el distanciamiento físico interpersonal mínimo de dos metros y la capacidad máxima autorizada de utilización de las unidades de transporte público es del 60%. Resalta que los traslados generan mayores posibilidades de propagar el COVID19 y las alternativas de transporte individual adquieren relevancia. Analiza los D.N.U. N° 459/2020 y N° 520/2020. Refiere que es indispensable brindar a los usuari os alternativas de transporte individual, por sr una cuestión de salud pública (arts. 42 y 75 inc. 22 C.N.; art. 25, Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 12, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art.5, apartado e, inciso iv, Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, etc.; art. 59 C. Pcial.; Defensa del Consumidor Ley 24.240 y modif.). Postula que además de la necesidad de incentivar el transporte individual, es imperioso ofrecer alternativas de transporte al personal afectado a las tareas esenciales, permitiendo el funcionamiento de los servicios dirigidos al personal esencial («Uber Medics» y «Uber Essential»). Sostiene que habiendo transcurrido casi un año desde que se dictó la medida cautelar, ya se han diluido las manifestaciones callejeras y los conductores y Uber jamás podrían ser considerados sus responsables. Indica que Uber Medics y Uber Essential es una contribución en la lucha contra el coronavirus COVID-19 por parte de UBER, actualmente disponibles en la Ciudad de Buenos Aires, el Gran Buenos Aires y en la provincia de Mendoza. Explicita que, en consonancia con los protocolos sanitarios implementados por las autoridades en la materia, la plataforma dispuso que los conductores de los servicios Uber Medics y Uber Essential sigan estrictas recomendaciones sanitarias, incluyendo medidas de limpieza, desinfección, uso de barbijos o tapabocas y distanciamiento social. Subraya que el levantamiento de la medida cautelar permitirá incorporar estas dos alternativas de transporte en la ciudad de Córdoba -Uber Medics y Uber Essential-, protegiendo de este modo a quienes precisan de más opciones de movilidad mientras dure la cuarentena o, terminada esta, mientras duren las medidas de distanciamiento social. Aduce que la cautelar le causa un gravamen irreparable, consistente en privar a su representado -y a muchísimas personas- de una legítima fuente de ingresos, lo que se agudiza en la acuciante situación económica que atraviesa nuestro país. Refiere que los derechos de ejercer una actividad comercial lícita, de propiedad y a contratar se encuentran protegidos (arts. 14 y 17 C.N.; el derecho a contratar es reputado por algunos autores como un derecho implícito emergente del art. 33 C.N., y otros lo extraen del mencionado art.14). Pone de resalto que el contrato de transporte realizado a través de aplicaciones móviles no se encuentra prohibido ni regulado específicamente por la Municipalidad de Córdoba, sino que está perfectamente regulado por la legislación de fondo. Recalca que la libertad de ejercer una industria lícita -como el servicio de transporte privado que brinda su representado- goza de tutela constitucional (aspecto especialmente valorado por el Mtro. Barroso, integrante del Superior Tribunal Federal de Brasil, al analizar la legalidad de Uber, Supremo Tribunal Federal de Brasil, Proceso RE 1054110 y del Mtro. Fux). Asevera que manejar un Uber es legal, que no se configura la apariencia de buen derecho, la Municipalidad de Córdoba no ha podido dar una sola explicación razonable que permita comprender por qué la Ordenanza 12.859 es aplicable a un servicio como el de Uber cuando solo habla de los Auto Taxi, Auto Taxi para Personas con Discapacidad, Auto Remis, Auto Remis para Personas con Discapacidad, y Auto de Alquiler de Lujo, excluyéndose el texto que prohibía el transporte a través de aplicaciones del proyecto original. Postula que no está en tela de juicio el poder de policía municipal y su facultad para regular el transporte y el tránsito dentro de su territorio. Insiste en que el transporte realizado a través de Uber, es decir, el transporte prestado a través de aplicaciones, no ha sido regulado por la Municipalidad de Córdoba y, por ende, no se aplica la Ordenanza 12.859, ni siquiera en forma analógica. Argumenta que el contrato de transporte prestado a través de aplicaciones es un contrato entre particulares que se rige por el Código Civil y Comercial de la Nación (art. 1280) y que no es necesaria ninguna licencia o habilitación municipal para celebrar y ejecutar un contrato de estas características. Invoca jurisprudencia del fuero Contravencional, Penal y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Juzgado de 1ra.Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas N° 9, 12/03/2020, «Sanz, Norman sobre 6.1.47 – requisitos de los vehículos de transporte de pasajeros», CAU 42612/2019-0; Juzgado de 1ra. Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas N° 28, 15/05/2020, «Gutierrez Aguilar, Raelzo José sobre 6.1.47 – requisitos de los vehículos de transporte de pasajeros», CAU 904/2020-0; Juzgado de 1ra. Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas N° 28, 08/05/2020, «Faccio, Marcelo Raúl sobre 6.1.47 – requisitos de los vehículos de transporte de pasajeros», CAU 2224/2020-0; Juzgado de 1ra. Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas N° 7, sentencia del 28/11/2018, «Bellini, Marco Alfredo sobre 6.1.49 bis – Prestación de servicio público de taxis sin habilitación» (CAU 27617/2018-0); Juzgado de 1ra. Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas N° 14, 27/11/2018, «Corrales, Jonathan Facundo sobre 6.1.4 – Categoría de licencia para conducir» (CAU 26217/2018-0); Juzgado de 1ra. Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas N° 7, 28/11/2018, «Gimeno, Jacinto Aníbal sobre 6.1.53 – Estacionamiento medido» (CAU 25862/2018-0); Juzgado de 1ra. Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas N° 7, 25/06/2019, «Yovino, Augusto sobre 6.1.49 – Requisitos de los vehículos de transporte de carga y de pasajeros» (CAU 3107/2019-0)). Infiere que no hay una regulación específica del servicio de transporte utilizando aplicaciones y el tenor literal de la Ordenanza N° 12.859, no autoriza a encuadrar bajo sus disposiciones a la actividad prestada a través de la app Uber. Razona que la falta de regulación no autoriza a pensar que está prohibido. Transcribe el art. 82 de la Ordenanza N° 12.859, modificado por la Ordenanza N° 13.007, y asevera que es un contrasentido sancionar una actividad que no está prohibida. Cita el Diario de Sesiones de la 25ª Sesión Ordinaria -19/09/2019-, Concejo Deliberante). Asimismo controvierte los arts. 168 y stes.del Código de Convivencia de la ciudad de Córdoba (Ordenanza N° 12.468) que sanciona a quien preste el servicio de transporte en autos de alquiler con chofer sin contar con la habilitación correspondiente, ni cumpla con las obligaciones especiales establecidas para dicho servicio. Señala que las normas generales permiten este tipo de transporte (arts. 1280, 1106, 1289, C.C.C.N.). Subraya que, cuando se modificaron las normativas de transporte, se decidió no regular ni prohibir expresamente el servicio y el texto de la Ordenanza 12.859 es claro y nada permite la aplicación directa o analógica de la Ordenanza a un servicio como el que se presta a través de la app Uber. Luego de que el servicio de Uber fuera lanzado en la ciudad de Córdoba -el pasado 09/09/2019-, los concejales cordobeses, mediante las Ordenanzas 12.940 -sancionada el 19/09/2019- y 13.007 -sancionada el 06/01/2020-, introdujeron reformas a la Ordenanza 12.859. En ambas oportunidades, decidieron no regular el servicio. Infiere que dicha circunstancia, sumada a la eliminación del art. 5 que contenía el proyecto original de la Ordenanza 12.859, no autoriza otra conclusión: el contrato de transporte mediante aplicaciones no está regulado -ni mucho menos prohibido- en la ciudad de Córdoba. Declara que existen dos proyectos de ordenanzas que sí regulan la cuestión (uno de Abelardo Losano y otro de Juan Negri, presentados en septiembre y diciembre de 2019, respectivamente). Analiza la jurisprudencia de la CABA y concluye que en Córdoba sucede lo mismo, porque ninguna norma municipal exige que todo tipo de transporte debe tener habilitación previa; ciertas modalidades de transporte (las previstas en la Ordenanza 12.859, el transporte escolar, etc.) sí deben contar con la habilitación municipal previa. Invoca el principio de reserva de ley (art. 19 C.N.) y asevera que todo lo que no está prohibido, está permitido. Refiere que nadie podría ir a una ventanilla de la Municipalidad y pedir que se lo habilite a «manejar un Uber» porque dicha licencia no existe.Las autoridades intentan recurrir a la analogía con otros servicios. Cita jurisprudencia comparada (Corte de Apelaciones del 7º Circuito de los Estados Unidos, «Illinois Transportationen en Trade Association, et al., c. City of Chicago and Dan Burgess, et al.», publicada en español en LL US/JUR/3/2016). Aduce que la falta de regulación no autoriza a considerar que la actividad no regulada se encuentra prohibida. Cita doctrina y jurisprudencia. Añade que además de los principios de legalidad y razonabilidad, cobra especial relevancia el principio de interpretación restrictiva de las regulaciones. Postula la inexistencia del peligro en la demora y manifiesta que el amparo promovido por la Municipalidad no contiene razón alguna, motivada y circunstanciada, que permita comprender cuál es el peligro en la demora, cuál es el daño inminente e irreparable que justifique el otorgamiento de la cautela. Advierte que en este contexto de emergencia sanitaria, una protesta callejera sería un acto delictivo (art. 4, D.N.U. N° 297/2020; art. 6, D.N.U. N° 297/2020; art. 9, D.N.U. N° 459/2020; arts. 9 y 15, D.N.U. N° 520/2020 y arts. 205, 239 y cctes. del Código Penal). Cita doctrina y jurisprudencia. Insiste en que la Municipalidad de Córdoba no aporta razón o argumento concreto alguno que permita concluir que la cautelar solicitada es imprescindible para lograr que una eventual sentencia favorable no se torne ilusoria respecto de sus derechos. Expresa que la Municipalidad descansa en una medida cautelar, en un status quo.
Describe que el verdadero peligro en la demora consiste en seguir privando a su representado y a tantas otras personas de alternativas leg ítimas de generar ingresos. Detalla las características orientadas a la seguridad que contiene la plataforma, cuya plataforma otorga importancia a la seguridad tanto de usuarios como de conductores, lo que permite la identificación inmediata del viaje, del conductor y el pasajero, en caso de que se produzca un incidente. Subraya que los servicios de taxi y remis no cuentan con estas características.Señala que la plataforma ha dictado medidas de seguridad sanitaria, indispensables en la coyuntura actual, que tanto conductores como usuarios deben cumplir, y que cuentan con cobertura especial por siniestros. Concluye que, en definitiva, han cesado las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron el dictado de la medida cautelar. Argumenta que la pandemia del coronavirus COVID-19 y las medidas dispuestas a raíz de ella por las autoridades, sumado a la inexistencia de riesgo de conflictividad social, hacen improcedente el mantenimiento de la medida. Hace reserva del caso federal.
5.- El día 26/06/2020 (fs. 179/180) el Dr. Gustavo Viramonte (h.), en representación de Uber Argentina S.R.L., evacua la vista. Alega que la persistencia de la situación causa una enorme incertidumbre regulatoria para la prestación de este tipo de servicios. Adhiere a los planteos efectuados por el Sr. A.J.E., en beneficio de los consumidores cordobeses y en particular en lo que hace al cuidado de su salud y pide que se haga lugar a lo solicitado. Coincide en que las circunstancias que motivaron el dictado de la medida cautelar se han modificado, sobre todo como consecuencia de la pandemia causada por el COVID19.
Postula no tiene sentido mantener una medida que limita las opciones de movilidad más segura que podrían tener los cordobeses, sin tener que exponerlos al transporte público en donde las posibilidades de contagio son mayores. Destaca que diversos estudios demuestran que el transporte público favorece la propagación del COVID19, mientras que el transporte intermediado por plataformas digitales como Uber, se encuentra en las antípodas. Expresa que por ello, el Poder Ejecutivo Nacional manifestó que el transporte público debe usarse lo mínimo indispensable, reservándose el uso del servicio del transporte público de pasajeros interurbano e interjurisdiccional para las personas que deban desplazarse para realizar las actividades contempladas en el artículo 6° del Decreto N° 297/2020; y en las Decisiones Administrativas Nros. 429/20, 450/20, 468/20, 490/20, 524/20 y 703/20)» (art. 11 del D.N.U.N° 459/2020). Pone de resalto que, en este contexto, UBER es una solución y no un problema, al mitigar los riesgos. Cita la Resolución 1/2020 «Pandemia y Derechos Humanos en las Américas» de la Comisión I.D.H. 6.- El día 26/06/2020 (fs. 181/186vta.) evacua la vista José Javier Díaz Mañá, en representación del Sr. L.C.C., presta conformidad y adhiere a todos y cada uno de los términos vertidos por el Sr. A.J.E. en su presentación. Adhiere a los fundamentos relacionado a la modificación de las circunstancias que motivaron el dictado de la medida cautelar, la completa legalidad del servicio de Uber de acuerdo al marco regulatorio vigente en Córdoba, a la necesidad de adecuarse a los estándares interamericanos señalados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que destacan la ilegalidad de bloquear plataformas, especialmente durante la pandemia, como a todo otro argumento expuesto en dicha presentación. Reitera los términos de su presentación digital enviada el día 15/06/2020. Solicita que se ordene el levantamiento de la medida cautelar dispuesta mediante Auto N° 336 de fecha 13/09/2019. Comparte con el Sr. A.J.E. que no subsisten las circunstancias existentes al momento del dictado de la medida cautelar, por efecto de la pandemia provocada por el COVID19. Postula que la pandemia provocada por el COVID19 obliga a encontrar alternativas de transporte individual para la movilidad de la población, en virtud del mayor riesgo que provoca el transporte público. Destaca que el Poder Ejecutivo Nacional dictó una serie de medidas en virtud de las cuales priorizó el uso del transporte público para quienes desarrollen actividades esenciales. Pone de resalto que el funcionamiento de Uber en la ciudad de Córdoba, permitiría el funcionamiento de dos productos específicos -Uber Medics y Uber Essential-, orientados a los trabajadores de la salud. Asevera que ya no existen manifestaciones callejeras en contra de Uber, ni el riesgo que se repitan esos hechos.Subraya que al sancionarse la Ordenanza N° 12.859, los concejales decidieron no incluir el artículo 5 originalmente proyectado, que sí se refería al transporte privado mediante aplicaciones móviles. Pero dicho artículo fue excluido del texto que finalmente se sancionó. Cuando la Ordenanza N° 12.859 fue modificada por la Ordenanza N° 12.940 (sancionada el 19/09/2019) y N° 13.007 (sancionada el 06/01/2020), ya era conocida la existencia de Uber (el servicio fue lanzado en la ciudad de Córdoba el 09/09/2019). Refiere que tratándose de una cuestión no regulada, corresponde agregar que la falta de regulación de una actividad determinada no puede autorizar a aplicar analógicamente una regulación preexistente, creada para servicios o actividades diferentes. Aduce que no existe norma en la República Argentina, en la Provincia de Córdoba o en la ciudad de Córdoba, según la cual todo transporte debe contar con habilitación o permiso municipal previo. Enfatiza que la medida cautelar viola los derechos de su mandante a ejercer toda industria lícita y trabajar, a la igualdad, a la inviolabilidad de la propiedad, a la libertad, a que la actividad económica sirva al desarrollo de la persona y concurra a la mejor calidad de vida del conjunto de la Nación, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al desarrollo de las pequeñas y medianas empresas, como así también estándares internacionales asumidos por la República Argentina en relación con el desarrollo de la economía colaborativa en el marco de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (todos amparados por los artículos 14, 16, 17, 19, 42, 75 inc. 22, y cc. C.N., arts. 5, 6 y cc. del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, entre otros instrumentos internacionales). Reitera los argumentos del Sr. A.J.E y reitera que la medida cautelar priva a su representado y a muchísimas personas de una legítima fuente de ingresos.Expresa que los derechos constitucionales de propiedad y la libertad económica – comprensivo de los derechos de trabajar, de ejercer toda industria lícita, de comerciar y de usar y disponer de la propiedad-, se encuentran expresamente garantizados por los artículos 14 y 17 C.N. Cita doctrina y jurisprudencia. Concluye que la libertad de ejercer una industria lícita y la libertad económica dentro de las relaciones de competencia, están tuteladas constitucionalmente. Hace reserva del caso federal.
7.- El día 07/07/2020 (fs. 188/193) evacua la vista la Municipalidad de Córdoba, y sostiene que la razones que invoca el incidentista para requerir que se deje sin efecto la citada medida cautelar, carecen de sustento y no alcanzan a conmover los fundamentos que determinaron su dictado. Asevera que la medida cautelar no afecta ni puede impedir ni obstaculizar respecto al ejercicio de la profesión de médico, ni a la posibilidad de transitar y tampoco afectar la salud pública. Destaca que el domicilio real denunciado por el Sr. A.J.E. se encuentra cercano al de los establecimientos en los que ejerce su profesión, cuenta con vehículo y dispone de servicio de transporte que puede utilizar. Alega que la existencia de una pandemia y la emergencia sanitaria que ha provocado, constituye también un falso argumento. Pone de relieve que ninguna autoridad sanitaria ha sostenido que para evitar la propagación de la enfermedad sea necesario habilitar un nuevo sistema de transporte de pasajeros en la Ciudad. Indica que si se tuviera que modificar el sistema de transporte como medida sanitaria, como pretende el incidentista, entonces debería ser aconsejado por las autoridades sanitarias, sea el Ministerio, la Secretaría de Salud o por el COE., organismos que tienen competencia funcional e idoneidad científica en la materia, lo cual no ha ocurrido.Manifiesta que la pretensión que se contesta, excede por mucho el interés individual del incidentista, ya que afecta a la organización del servicio público de transporte por autos en la Ciudad de Córdoba y, por ello, se debe tener en cuenta el marco regulatorio en su integridad. Repara que al dictarse la medida cautelar, se consideraron aspectos normativos y atinentes a las facultades de la Municipalidad de Córdoba en su función reguladora del servicio y sus atribuciones de policía.
Advierte que esas consideraciones que sustentaron el dictado de la medida cautelar, se mantienen incólumes y vigentes, sin que el planteo que ahora se contesta tenga entidad para permitir su revisión. Invoca los arts. 5 y 123 C.N. sobre la autonomía municipal, la que ha sido reconocida por el artículo 180 y 186 C. Pcial. Añade que la Ciudad de Córdoba, en ejercicio de su autonomía institucional, ha dictado su Carta Orgánica la que establece en el artículo 38 que es obligación del Municipio garantizar los servicios públicos, asegurando su regularidad, continuidad, generalidad, accesibilidad y mantenimiento para los usuarios conforme a la reglamentac
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