microjuris @microjurisar: #Fallos CIDH: Responsabilidad internacional de Brasil por violaciones de derechos en perjuicio de personas fallecidas y heridas en la explosión en una fábrica de fuegos artificiales en Santo Antônio de Jesus, estado de Bahía

#Fallos CIDH: Responsabilidad internacional de Brasil por violaciones de derechos en perjuicio de personas fallecidas y heridas en la explosión en una fábrica de fuegos artificiales en Santo Antônio de Jesus, estado de Bahía

organismos internacionales

Partes: Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo Antônio de Jesus y sus familiares vs. Brasil s/

Tribunal: Corte Interamericana de Derechos Humanos

Fecha: 15-jul-2020

Cita: MJ-JU-M-128676-AR | MJJ128676 | MJJ128676

La Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró la responsabilidad internacional de la República Federativa de Brasil por las violaciones a diversos derechos en perjuicio de 60 personas fallecidas y 6 heridas en la explosión en una fábrica de fuegos artificiales en el municipio de Santo Antônio de Jesus, estado de Bahia, así como de 100 familiares de las personas fallecidas y sobrevivientes a la explosión.

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Sumario:

El 15 de julio de 2020 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, «la Corte» o «el Tribunal») dictó sentencia mediante la cual declaró la responsabilidad internacional de la República Federativa de Brasil por las violaciones a diversos derechos en perjuicio de 60 personas fallecidas y seis heridas en la explosión en una fábrica de fuegos artificiales en el municipio de Santo Antônio de Jesus, estado de Bahia, así como de 100 familiares de las personas fallecidas y sobrevivientes a la explosión. La Corte encontró que, como consecuencia de la explosión, fueron violados los derechos a la vida, integridad personal, trabajo en condiciones equitativas y satisfactorias, derechos de la niña y del niño, igualdad y no discriminación, protección judicial y garantías judiciales. En consecuencia, la Corte declaró que el Estado es responsable por la violación de los artículos 4.1 , 5.1 , 19 , 24 y 26 , en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I. Hechos El 11 de diciembre de 1998 se produjo una explosión en una fábrica de fuegos artificiales ubicada en el municipio de Santo Antônio de Jesus, en el estado de Bahia, en Brasil. La fábrica consistía en un conjunto de carpas ubicadas en potreros con algunas mesas de trabajo compartidas. Como consecuencia de la explosión, murieron 60 personas y seis sobrevivieron. Entre las personas que perdieron la vida se encontraban 59 mujeres -de las cuales 19 eran niñas- y un niño. Entre las personas sobrevivientes, se encontraban tres mujeres adultas, dos niños y una niña. Cuatro de las mujeres fallecidas se encontraban en estado de embarazo. Ninguno de los sobrevivientes recibió tratamiento médico adecuado para recuperarse de las consecuencias del accidente. La gran mayoría de las trabajadoras en la fábrica eran mujeres afrodescendientes que vivían en condición de pobreza y tenían un bajo nivel de escolaridad. Eran contratadas informalmente y tenían salarios muy bajos. Tampoco les ofrecían equipos de protección individual, ni entrenamiento o capacitación para ejercer su labor. Además, había varias niñas y niños trabajando en la fábrica, pese a que la Constitución de Brasil y la normativa infraconstitucional prohibían el trabajo de niños en este tipo de actividad. Según se estableció en la sentencia, la fábrica contaba con autorización del entonces Ministerio del Ejército y de la municipalidad para su operación. Sin embargo, desde el registro de la fábrica de fuegos, hasta el momento de la explosión, no hubo fiscalización alguna por parte de las autoridades estatales en relación con las condiciones laborales o con el control de actividades peligrosas, pese a que esta era una exigencia de la normatividad por el riesgo que implicaba la actividad desplegada en la fábrica. En relación con la explosión, se inició un proceso penal y un proceso administrativo, así como varios procesos civiles y laborales. Al momento de emitir la Sentencia, sólo habían culminado el proceso administrativo y algunos procesos en las vías civil y laboral, sin que se hubiera logrado la ejecución completa de la reparación en estos últimos. Los demás procesos, pasados más de 18 años, se encontraban pendientes en diversas etapas.
II. Excepciones Preliminares El Estado presentó tres excepciones preliminares, que fueron rechazadas por el Tribunal. Sobre la alegada inadmisibilidad del sometimiento del caso en virtud de la publicación del Informe de Admisibilidad y Fondo por parte de la Comisión, la Corte reiteró que dicha publicación no implica la preclusión del caso, ni viola ninguna norma convencional o reglamentaria. Sobre la alegada incompetencia ratione materiae respecto de las supuestas violaciones al derecho al trabajo, la Corte reafirmó su competencia para conocer y resolver controversias relativas al artículo 26 de la Convención Americana. Finalmente, sobre la alegada falta de agotamiento de recursos internos, la Corte consideró que hubo un cambio en la posición previamente asumida por el Estado, que era inadmisible según el principio de estoppel. Lo anterior, porque el Estado había afirmado, ante la Comisión Interamericana, que no impugnaría la admisibilidad del caso.
III. Fondo
1. Derecho a la vida y a la integridad personal. La Corte recordó que, aunque un acto, omisión o hecho de un particular tenga como consecuencia jurídica la violación de los derechos de otro, este no es automáticamente atribuible al Estado, sino que corresponde analizar las circunstancias particulares del caso y la concreción de las obligaciones de garantía. En este sentido, la Corte estableció que los Estados tienen el deber de regular, supervisar y fiscalizar la práctica de actividades peligrosas, que implican riesgos significativos para la vida e integridad de las personas sometidas a su jurisdicción, como medida para proteger y preservar estos derechos. La Corte encontró que, en este caso, el Estado catalogó la fabricación de fuegos artificiales como una actividad peligrosa y, en efecto, reglamentó las condiciones en que debía ejercerse. Así, la fabricación de fuegos artificiales exigía un registro previo, estrictos permisos y fiscalización. Dichos permisos fueron otorgados, pero, pese a ello, el Estado no desplegó ninguna acción de control o fiscalización previa a la explosión, al punto que reconoció ante la Comisión Interamericana que «falló al fiscalizar». De acuerdo con la Corte, esa conducta omisiva del Estado dio lugar a la violación de los derechos a la vida de las 60 personas que fallecieron como consecuencia de la explosión de la fábrica de fuegos, y del derecho a la integridad personal de las seis personas que resultaron heridas. Además, debido a que dentro de las personas fallecidas y sobrevivientes había niñas y niños, la Corte declaró que en este caso se violó el artículo 19 de la Convención Americana respecto de ese grupo de personas.
2. Derecho a condiciones equitativas y satisfactorias que garanticen la seguridad, la salud y la higiene en el trabajo, derechos de las niñas y los niños, derecho a la igualdad y prohibición de discriminación. La Corte concluyó que, a la luz del artículo 26 de la Convención Americana, Brasil tenía la obligación de garantizar condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que garanticen la seguridad, salud e higiene y prevengan accidentes de trabajo, lo cual es especialmente relevante cuando se trata de actividades que implican riesgos significativos para la vida e integridad de las personas. Sin embargo, la Corte encontró que las empleadas de la fábrica de fuegos trabajaban en condiciones de precariedad, insalubridad e inseguridad, en carpas ubicadas en potreros que no reunían los más mínimos estándares de seguridad, ni condiciones que permitieran evitar o prevenir accidentes de trabajo. Tampoco recibieron instrucciones sobre medidas de seguridad, ni elementos de protección para la realización del trabajo. Todo lo anterior, sin que el Estado ejerciera ninguna labor de supervisión o fiscalización orientada a verificar las condiciones laborales, ni emprendiera alguna acción orientada a prevenir accidentes. Por lo anterior, la Corte encontró al Estado responsable de la violación al artículo 26 de la Convención Americana. La Corte también constató que varias niñas, niños y adolescentes trabajaban en la fábrica de fuegos, al punto que, de las 60 personas fallecidas, 19 eran niñas y uno era un niño. Dentro de los sobrevivientes había una niña y dos niños. Lo anterior, pese a que la Convención Americana y la Convención sobre los Derechos del Niño indican que los niños tienen derecho a medidas de protección especiales, que incluyen la protección frente a trabajos que puedan entorpecer su educación o afectar su salud y desarrollo, y a que la normatividad brasilera prohíbe el trabajo nocturno, peligroso e insalubre de menores de 18 años. En consecuencia, la Corte declaró la violación del artículo 19 de la Convención Americana, en relación con el artículo 26 del mismo instrumento, respecto de las niñas y niños fallecidos y sobrevivientes a la explosión de la fábrica de fuegos. En relación con el derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación, la Corte estableció que las víctimas de este caso estaban inmersas en patrones de discriminación estructural e interseccional, pues se encontraban en una situación de pobreza estructural y eran, en una amplísima mayoría, mujeres y niñas afrodescendientes, algunas en estado de embarazo, que no contaban con ninguna otra alternativa económica. La Corte concluyó que la confluencia de estos factores facilitó la instalación y funcionamiento de una fábrica dedicada a una actividad especialmente peligrosa, sin fiscalización ni de la actividad peligrosa, ni de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo por parte del Estado, y llevó a las víctimas a aceptar un trabajo que ponía en riesgo su vida e integridad y la de sus hijas e hijos menores de edad. Además, la Corte concluyó que el Estado no adoptó medidas dirigidas a garantizar la igualdad material en el derecho al trabajo respecto de estas personas. Por lo anterior, la Corte encontró que el Estado violó los artículos 24 y 26 , en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de 60 personas fallecidas y seis sobrevivientes de la explosión de la fábrica de fuegos.
3. Derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial. La Corte dividió el análisis de las alegadas violaciones a estos derechos en función de los procesos adelantados. En relación con el proceso penal, estableció que la demora de casi 22 años sin una decisión definitiva configuró una falta de la razonabilidad en el plazo. Además, encontró que las autoridades judiciales no actuaron con la debida diligencia para que se llegara a una resolución. En relación con los procesos civiles, la Corte consideró que, sobre la causa civil de indemnización por daños morales y materiales contra el gobierno federal, el estado de Bahia, la municipalidad y la empresa, las primeras sentencias se dictaron ocho años después del comienzo de la demanda principal y, hasta el momento, solo hay dos decisiones firmes, las cuales no han sido ejecutadas. Por esa razón, la Corte concluyó que el Estado violó la garantía de plazo razonable y de debida diligencia. Sobre la acción civil ex delicto contra los propietarios de la fábrica, la Corte encontró que han pasado más de 20 años sin que las víctimas hayan podido acceder a un monto indemnizatorio, que era lo que pretendía este proceso, en esa medida, la Corte concluyó que el Estado no cumplió la garantía del plazo razonable. En relación con los procesos laborales, la Corte encontró que solo 18 años después de iniciados los procesos, se logró embargar un bien que parece ser suficiente para la ejecución de las sentencias, y que los procesos con sentencias favorables a las trabajadoras de la fábrica fueron archivados por muchos años, debido a que no se reconoció el vínculo laboral entre las trabajadoras y el propietario real de la fábrica. Por estas razones, la Corte concluyó que, en relación con estos procesos, el Estado violó la garantía de plazo razonable y el deber de debida diligencia, en perjuicio de las seis víctimas sobrevivientes de la explosión de la fábrica de fuegos y de los 100 familiares de las víctimas fallecidas. Finalmente, la Corte concluyó que en este caso no se garantizó una protección judicial efectiva a las trabajadoras de la fábrica de fuegos porque, aunque se les ha permitido hacer uso de los recursos judiciales previstos legalmente, dichos recursos o bien no tuvieron una solución definitiva después de más de 18 años del inicio de su trámite, o contaron con una decisión favorable a las víctimas, pero no pudo ser ejecutada por retrasos injustificados por parte del Estado.
4. Derecho a la integridad de los familiares de las personas fallecidas y sobrevivientes en la explosión: La Corte recordó que los miembros de los núcleos familiares pueden, por derecho propio, ser víctimas de violaciones del artículo 5 de la Convención, por cuenta de los padecimientos sufridos por sus seres queridos. En ese sentido, encontró que el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de 100 familiares de las personas fallecidas y sobrevivientes de la explosión.
IV. Reparaciones La Corte estableció que su sentencia constituye, por sí mismo, una forma de reparación. Asimismo, ordenó las siguientes medidas de reparación integral: A) Obligación de investigar: 1) continuar con la debida diligencia y en un plazo razonable el proceso penal, las causas civiles de indemnización por daños morales y materiales y los procesos laborales; B) Rehabilitación: 1) brindar el tratamiento médico, psicológico y psiquiátrico que requieran las víctimas; C) Satisfacción: 1) publicar el resumen oficial de la Sentencia en el diario oficial y en un diario de amplia circulación nacional, y la integridad de la sentencia en un sitio web oficial del Estado de Bahia y del Gobierno Federal, y producir un material para radio y televisión en el que presente el resumen de la sentencia; y 2) realizar un acto de reconocimiento de responsabilidad internacional; D) Garantías de no repetición: 1) Implementar una política sistemática de inspecciones periódicas en los locales de producción de fuegos artificiales; y 2) Diseñar y ejecutar un programa de desarrollo socioeconómico destinado a la población de Santo Antônio de Jesus; E) Indemnizaciones Compensatorias: 1) pagar las sumas monetarias fijadas en la Sentencia por los conceptos relativos al daño material e inmaterial, y 2) el reintegro de costas y gastos. Los jueces L. Patricio Pazmiño Freire, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot y Ricardo Pérez Manrique dieron a conocer a la Corte sus votos individuales concurrentes. Los Jueces Eduardo Vio Grossi y Humberto Antonio Sierra Porto dieron a conocer a la Corte sus votos individuales parcialmente disidentes.
—— La Corte Interamericana de Derechos Humanos supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia. NR: Resumen Oficial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Integrada por los siguientes jueces y jueza: Elizabeth Odio Benito, Presidenta; L. Patricio Pazmiño Freire, Vicepresidente; Eduardo Vio Grossi; Humberto Antonio Sierra Porto; Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Eugenio Raúl Zaffaroni y Ricardo Pérez Manrique.

Corte IDH Fabrica de Fuegos v Brasil

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