#Doctrina La Corte Suprema y la admisión del «Per Saltum» en el caso «Bertuzzi, Pablo Daniel y otro c/ EN – PJN y otro s/ Amparo»
designación de jueces
Autor: Budich, Marcelo A.
Fecha: 8-oct-2020
Cita: MJ-DOC-15576-AR | MJD15576
Sumario:
I. Introducción. II. Breves palabras sobre el «Per Saltum» en la República Argentina (antes y después de su regulación). III. Tramite de la causa. IV. Algunas consideraciones procesales. V. La cuestión de fondo: ¿Se trata de traslados o nuevos nombramientos? VI. Las Acordadas 4 y 7 de 2018, y las ¿contradicciones? entre ellas. VIII. Conclusiones (reglas claras conservan la institucionalidad).
Doctrina:
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Por Marcelo A. Budich (*)
I. INTRODUCCIÓN
El día 29 de septiembre de 2020 la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante «CSJN» o «La Corte») declaró admisible el recurso extraordinario por salto de instancia -«Per Saltum»- interpuesto por los jueces Pablo Daniel Bertuzzi y Leopoldo Oscar Bruglia , quienes plantearon la inconstitucionalidad y nulidad de una resolución del plenario del Consejo de la Magistratura (1), que por mayoría determinó que sus «traslados» (además de los de otros magistrados) no habían cumplido el procedimiento constitucional correspondiente (2). En el caso puntual de los co-actores la discusión está centrada en los traslados acaecidos desde Tribunales Orales Federales a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal.
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La decisión de la CSJN de conceder el «Per Saltum» adquirió mucha notoriedad pública, y fue bastante sorpresiva por diversas razones. La primera de ellas es que existe un solo antecedente de «Per Saltum» admitido por la Corte (3) desde que el instituto fue incorporado en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (4). La segunda es que, luego de la comunicación del Consejo de la Magistratura, el Senado de la Nación denegó la solicitud de acuerdo a los co-actores (5) y -en virtud de ello- el poder ejecutivo dictó dos decretos (6) que dejaron sin efecto los traslados de los nombrados, es decir que los otros dos poderes -en el marco de sus atribuciones- habían concluido, desde el aspecto formal, con su intervención en la cuestión. Y la tercera de las razones que generó cierta sorpresa fue que, en la resolución judicial que abrió el «Per Saltum» no existió ninguna disidencia, lo cual -en la actual composición de la CSJN- no es algo usual.Si bien el juez Carlos Rosenkrantz efectuó un voto por separado, igualmente hubo unanimidad por parte de los miembros de la Corte en la decisión de admitir el recurso.
Si quisiéramos sumar una razón más, podríamos mencionar el hecho de que el Tribunal de Superintendencia de la Cámara Federal de Casación Penal ya había dispuesto hacer cesar las subrogancias que se estaban desarrollando en los Tribunales Orales a los cuales debían volver los actores (7).
Es decir que, pese a que estaba todo dado para que pudiera exigirse el retorno de los jueces a los tribunales donde ejercían funciones previo a los traslados, la Corte aceptó tratar la cuestión.
Como suele sucede con las decisiones judiciales que toman notoriedad pública, a partir de la admisión del «Per Saltum» surgieron múltiples interpretaciones de lo acontecido -en rigor, más políticas que jurídicas- principalmente en los medios masivos de comunicación, en referencia a la supuesta intención de la Corte de hacer una «demostración de fuerza» o de «marcarle la cancha» tanto al Consejo de la Magistratura, como a los otros poderes (ejecutivo y legislativo).
Pero más allá de las diversas interpretaciones existentes -o las que puedan surgir en el futuro- lo cierto es que ahora la Corte deberá adoptar una decisión que, sin dudas, se transformará en un importante precedente en materia de designación y traslado de jueces.
II. BREVES PALABRAS SOBRE EL «PER SALTUM» EN LA REPÚBLICA ARGENTINA (ANTES Y DESPUÉS DE SU REGULACIÓN)
Teniendo en cuenta que no es objeto del presente trabajo referirnos a la «historia» del «Per Saltum» -tema sobre el que existe sobrada bibliografía (8) – sino hacer algunas reflexiones respecto de la decisión adoptada recientemente por la CSJN, nos limitaremos a mencionar que se trata de un instituto relativamente nuevo en nuestro ordenamiento jurídico, ya que fue incorporado en el año 2012 mediante la ley 26.790 , que agregó los arts.257 bis y 257 ter al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Básicamente, se trata de un recurso «excepcionalísimo» que ofrece la posibilidad de realizar una presentación directa ante la CSJN -prescindiendo del recaudo del tribunal superior- frente a sentencias definitivas de primera instancia (o resoluciones equiparables a ellas en sus efectos) en causas judiciales de competencia federal, en las que «se acredite que entrañen cuestiones de notoria gravedad institucional, cuya solución definitiva y expedita sea necesaria, y que el recurso constituye el único remedio eficaz para la protección del derecho federal comprometido, a los fines de evitar perjuicios de imposible o insuficiente reparación ulterior». También se admite su presentación frente a resoluciones judiciales dictadas «a título de medidas cautelares» (9).
El art. 257 bis del CPCCN define específicamente el alcance del término «gravedad institucional» -que siempre fue muy discutido- expresando que: «Existirá gravedad institucional en aquellas cuestiones sometidas a juicio que exceden el interés de las partes en la causa, proyectándose sobre el general o público, de modo tal que por su trascendencia queden comprometidas las instituciones básicas del sistema republicano de gobierno o los principios y garantías consagrados por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales por ella incorporados».
Ahora bien, debe mencionarse que, pese a su falta de regulación legal hasta el año 2012, existen numerosos antecedentes donde la CSJN admitió su uso en forma pretoriana, y otros casos donde -incluso sin admitir el recurso- se refirió a la cuestión, ya sea en el voto mayoritario o en alguno de los votos individuales. En dicho sentido pueden citarse los casos:«Margarita Belén» (10) del año 1988 (disidencia de Petracchi), «Dromi, José Roberto» (11) del año 1990 (donde la mayoría de la Corte aceptó pretorianamente lo que en ese momento se llamó: «la apelación per saltum») (12), «González, Antonio Erman» (13) también del año 1990, «Partido Demócrata Cristiano» (14) del año 1991, «Reiriz, Graciela y otro» (15) del año 1994, «Oswald» (16) del año 1995, «Unión Obrera Metalúrgica» (17) del año 1996, «Yoma, Zulema» (18) del año 1997, y «Rodríguez, Jorge» (19) también de 1997, entre otros (20).
La incorporación de un recurso directo para que la CSJN pudiera resolver cuestiones de trascendencia institucional «salteándose» instancias se discutió durante muchos años en nuestro país, e incluso se presentaron diversos proyectos (21), pero su regulación se concretó -como se mencionó- finalmente en el año 2012.
III. TRÁMITE DE LA CAUSA
El amparo en comentario tramitó, originariamente, ante la justicia en lo contencioso administrativo federal, y su objetivo fue lograr la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de una resolución del Consejo de la Magistratura.
La acción fue rechazada en primera instancia y, frente a tal escenario, los actores interpusieron dos recursos (contra la misma decisión judicial): un recurso extraordinario por salto de instancia, y un recurso de apelación ante la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal. Lo interesante es que este último -el recurso de apelación ordinario- fue concedido, y receptado por la cámara respectiva el mismo día, por lo que la instancia revisora ordinaria se encontraba abierta en tiempo y forma.
Pese a ello, la Corte aceptó posteriormente el recurso extraordinario por salto de instancia, por lo que la justicia en lo contencioso administrativo federal se vio obligada a «desprenderse» del proceso.Una vez aceptado el «Per Saltum», la CSJN le confirió traslado al Consejo de la Magistratura (por el plazo de 48 horas), y posteriormente dió vista de los autos a la Procuración General de la Nación.
Al contestar el traslado, el Consejo de la Magistratura opuso la falta de legitimación pasiva, afirmando que la intervención de dicho órgano fue la mera emisión de una «recomendación» dirigida al Poder Ejecutivo -de carácter no vinculante- por lo que, según el Consejo, las pretensiones de los amparistas no pueden identificarse con un acto atribuible a ese órgano. En dicho sentido, se señaló en la presentación que el agravio concreto que se les habría ocasionado a los amparistas «se encuentra en la esfera de competencias de otros Poderes del Estado».
Pese a ello el posterior dictamen de la Procuración General de la Nación expresó que al emitir la recomendación se «causó efectos directos sobre la situación jurídica de los actores y, con ello, un agravio concreto que los condujo a iniciar esta acción». Asimismo, se expresó que «Está claro que ese acto no fue una mera recomendación, pues de manera obligada el Poder Ejecutivo y, en su caso, el Senado, debían revisar los actos de traslado de los jueces demandantes». Por dichos motivos, el dictamen recomendó a la Corte no acoger el planteo de falta de legitimación pasiva.
El dictamen de la procuración también hizo hincapié en la doctrina de los actos propios y en el principio de irretroactividad, según el cual el Consejo de la Magistratura no podría dictar una resolución que contradiga otras resoluciones -anteriores- dictadas por el mismo órgano. Asimismo, se realizó un detallado sumario de los reglamentos del Consejo de la Magistratura, en particular sobre las partes correspondientes al traslado de jueces, especificando todas las modificaciones que fueron realizadas, y concluyendo con que:«No se trata aquí de resolver cuál es el criterio hermenéutico que debe ser preferido, sino de la imposibilidad de aplicar retroactivamente el que hoy se propugna para revisar actos regularmente cumplidos al amparo del anterior» (en referencia a los distintos reglamentos del Consejo de la Magistratura). Al respecto, debe señalarse que el dictamen se enfoca en mayor medida en las modificaciones a los reglamentos del Consejo de la Magistratura que en lo referente al cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 99 inc. 4 de la Constitución Nacional.
Al finalizar el presente trabajo, el Consejo de la Magistratura había contestado el traslado, y la Procuración General de la Nación emitido el dictamen correspondiente, por lo que la Corte deberá ahora resolver los planteos efectua dos, dando solución definitiva a la controversia.
IV. ALGUNAS CONSIDERACIONES PROCESALES
Habiendo comentado brevemente el recorrido de la causa, podríamos ahora reflexionar sobre si, procesalmente, era la mejor opción de los co-actores procurar la «inconstitucionalidad y nulidad» de una resolución del Consejo de la Magistratura, es decir, si la mera realización de dicho acto administrativo les generó perjuicios concretos.
Cabe señalar también que los actores solicitaron, asimismo, una medida «precautelar» urgente y una posterior medida cautelar, requiriendo que se suspendan los efectos del art. 1 de la mencionada resolución del Consejo de la Magistratura, y que además se ordene al Poder Ejecutivo y al Senado de la Nación que se abstengan de seguir avanzando con el procedimiento de revisión que se estaba llevando a cabo.
Como ya se comentó, el Consejo de la Magistratura respondió que el perjuicio se generó por la falta de acuerdo del Senado, y del dictado de los posteriores decretos del Poder Ejecutivo (y no por la recomendación efectuada por el Consejo). Si bien el argumento puede resultar atendible en términos formales, ello no puede llevar a negar el evidente nexo causal de los acontecimientos.En tal sentido, resulta difícil pensar que la «recomendación» del Consejo de la Magistratura no fue lo que «desencadenó» -o al menos posibilitó- los posteriores actos realizados por los otros poderes del estado.
Sin embargo, en este punto debe señalarse que, una vez que la Comisión de Acuerdos del Senado recibió la solicitud de acuerdo de los amparistas (no solo de ellos, sino de un número mayor de jueces en similar situación) convocó a la sesión pública correspondiente (art. 99 inc. 4 de la CN) a la que los actores no concurrieron, pese a que otros siete magistrados -en similar situación- si asistieron. Más allá de estar de acuerdo o no con el motivo de la citación, lo cierto es que no resulta usual que magistrados no concurran a una audiencia convocada por el Senado de la Nación.
En segundo término podríamos preguntarnos si, efectivamente, el «Per Saltum» constituía el único remedio eficaz existente, ya que -como se mencionó- los actores, frente al rechazo de la acción en primera instancia, habían interpuesto también un recurso de apelación ordinario ante la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal. Dicho recurso fue concedido por la jueza de primera instancia (y receptado por la cámara respectiva el mismo día), por lo que no pareciera encontrarse satisfecho el requisito de «único remedio eficaz» prescripto en el art. 257 bis del CPCCN.
La propia CSJN menciona lo precedentemente referido.Sin embargo, el argumento esgrimido por el máximo tribunal para admitir el recurso fue que «las circunstancias originarias se han modificado a la luz de acontecimientos sobrevinientes que implican pasos concretos destinados a obtener la inmediata ejecución de las medidas impugnadas, con el riesgo cierto de tornar ilusorio el derecho cuya tutela procuran los actores, privándolos de un acceso efectivo a justicia» (22). Con ello, la Corte pareciera estar haciendo alusión al «peligro en la demora», pero tal peligro no surge con claridad frente a las constancias del caso, ya que -reiteramos- el recurso ordinario se encontraba próximo a ser resuelto por la Cámara Federal en lo Contencioso Administrativo Federal. Además, incluso si dicha cámara hubiera dictado un fallo adverso a los intereses de los actores, aquellos siempre podrían haber interpuesto un recurso extraordinario frente a tal decisión. Lo antedicho revela que no había privación de «un acceso efectivo a justicia» con anterioridad a la intervención de la CSJN, y que incluso la causa podría haber terminado siendo resuelta por el máximo tribunal -probablemente una o dos semana después- sin la necesidad de saltear instancias judiciales.
Al respecto, recordemos que fue la propia Corte, la que afirmó que el «Per Saltum» se trata de «una vía procesal excepcionalísima» la cual «exige que deba ser interpretada y aplicada de modo restringido» (23).
V. LA CUESTIÓN DE FONDO: ¿SE TRATA DE TRASLADOS O NUEVOS NOMBRAMIENTOS?
El punto central de la discusión de fondo -y sobre lo que el máximo tribunal deberá echar luz- es si los «traslados» de los actores efectivamente deben ser considerados traslados o si se trató de «nuevos nombramientos».
El asunto no es menor, ya que de la respuesta dependerá, muy probablemente, el resultado del pleito. Pero para dar respuesta a dicho interrogante, la Corte debe fijar pautas claras respecto de «en qué casos» se está ante un traslado, y «en qué casos» se está ante un nuevo nombramiento.El problema no es que la CSJN no se haya referido al tema, ya que lo hizo en las Acordadas 4 y 7 de 2018 -y también en precedentes judiciales que más adelante se analizarán- sino que el problema reside en la falta de reglas claras en materia de traslados de magistrados.
La falta de dichas reglas (precisas, categóricas, y sin contradicciones entre sí) posibilitó distintas interpretaciones respecto de las mencionadas Acordadas de la Corte. Dichas interpretaciones, desde ya, nunca son producto de la ingenuidad ni del desentendimiento, sino que obedecen a fines concretos. Y es por ese motivo que la CSJN debe efectuar pronunciamientos lo suficientemente concluyentes que no permitan la interpretación más convenientes de acuerdo a una u otra coyuntura circunstancial determinada.
Ahora bien, como punto de partida debemos mencionar que la Constitución Nacional no ofrece dudas respecto al modo en que se debe acceder a la magistratura en nuestro país: a través de un procedimiento complejo en el que debe intervenir el Consejo de la Magistratura, el Poder Ejecutivo, y el Senado de la Nación (art. 99 inc. 4 CN).
Sin embargo la norma constitucional no se refiere al «traslado» de jueces, y es por ello que desde la creación del Consejo de la Magistratura se han diseñado distintos reglamentos al respecto. Debe quedar en claro que los «traslados» en sí no implican necesariamente una práctica injustificada o disvaliosa, ya que elementales razones de administración de justicia pueden requerirlo en determinadas situaciones (al igual que las subrogancias), pero la Corte debe utilizar esta oportunidad para determinar con precisión en que situaciones puede efectuarse un traslado y en cuáles no.Desde ya que la terminología que se utilice en los actos administrativos correspondientes por el Poder Ejecutivo (decretos) no puede determinar la cuestión, dado que si así fuera bastaría para denominar «traslado» a un acto que en realidad no lo es, para evitar las exigencias correspondientes al verdadero acto encubierto («nuevo nombramiento»). Con ello se omitirían los pasos necesarios para un nombramiento legítimo (el concurso público ante el Consejo de la Magistratura, y el acuerdo del Senado luego de la propuesta efectuada por el Poder Ejecutivo).
Recordemos que en el caso que estamos analizando, los «traslados» fueron realizados desde Tribunales Orales Federales hacia la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal (24), pese a que no es lo mismo ser juez de tribunal oral que ser juez de cámara. Al respecto, las asimilaciones salariales existentes en diversos cargos del Poder Judicial no implican que se ejerza la misma función. Lo que complejiza aún más la cuestión es que los jueces de Tribunales Orales ostentan el cargo de «juez de cámara», pero ello no implica que en dichos Tribunales Orales Federales se realicen las mismas funciones que en la mencionada Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal. Esta última cumple funciones de alzada frente a los Juzgados en lo Criminal y Correccional Federal con asiento en la CABA. La función es, por lo tanto, revisoría de la actuación de los juzgados de primera instancia durante la etapa de instrucción del proceso penal. En cambio, los Tribunales Orales en lo Criminal Federal -como su nombre lo indica- llevan adelante los juicios orales de las personas acusadas de cometer delitos de competencia federal, una vez concluida la etapa de instrucción. Como puede observarse, se trata de funciones fácilmente diferenciables.
El hecho de que los jueces de tribunal oral ostenten el cargo de «juez de cámara» en cuanto a la jerarquía escalafonaria no implica que ejerzan funciones de alzada como si lo hacen los jueces de tribunales de apelaciones.Pero incluso si ello pudiera llegar a generar dudas en relación a la cuestión del «grado», lo que no puede generar dudas es el tipo de funciones que se ejercen en los tribunales mencionados (tribunal oral, y cámara de apelaciones). Es decir que si bien existe similitud en la materia -ya que ambos tienen competencia en materia penal federal- la función que cumplen es distinta.
El argumento planteado en cuando a que existe similitud en las funciones de los jueces de cámara y los jueces de tribunal oral ya que ambos «deben verificar el cumplimiento de las prescripciones de la instrucción» es muy poco sólido, ya que el hecho de compartir «una función específica» no implica que el rol institucional sea el mismo.
VI. LAS ACORDADAS 4 y 7 DE 2018, Y LAS ¿CONTRADICCIONES? ENTRE ELLAS
Comenzaremos refiriéndonos a la acordada 4/2018, mencionando que la cuestión que se estaba tratando era completamente diferente a la del presente caso. En oportunidad de dictar dicha Acordada la Corte se estaba refiriendo al caso de las «transformaciones» de Tribunales Orales «Nacionales» -con competencia ordinaria- en Tribunales Orales «Federales» (25). Como es sabido, la justicia «Nacional» con asiento en la Capital Federal tiene competencia ordinaria, y no federal. Teniendo ello en cuenta, y por las razones expresadas en los fundamentos de la Acordada, la CSJN resolvió denegar la habilitación a un Tribunal Oral Federal que había sido creado -o mejor dicho, transformado- sin la correspondiente habil itación de la CSJN (se pretendía transformar un Tribunal Nacional en un Tribunal Federal).
Ahora bien, sin perjuicio que en dicha Acordada se estaba tratando una cuestión distinta, la CSJN realizó importantes consideraciones respecto de los nombramientos encubiertos de jueces.Así, se trajo a colación la disidencia de los ministros Belluscio y Petracchi en el caso «Del Valle Puppo» (26) quienes expresaron que el «nombramiento es para un cargo especifico y no consiste, en cambio, en la atribución genérica del carácter de «juez» sin adscripción concreta un cargo» y que «si bien es cierto que en el decreto presidencial se disponía el «traslado», resultaba claro que dicha medida es, en realidad, el «nombramiento» del citado juez en un nuevo cargo judicial.Aunque se lo use como expresión.lo cierto es que se está produciendo un nuevo nombramiento.».
También se dijo en la Acordada mencionada que «.La Constitución Nacional establece en el articulo 99 inciso 4, segundo párrafo, un único mecanismo para el nombramiento de los jueces federales: el presidente de La Nación los nombra ‘en base a una propuesta vinculante en terna del Consejo de La Magistratura, con acuerdo del Senado, en sesión pública. Así, el constituyente ha regulado un único proceso de designación por el que se obtiene «La calidad de juez», tal la expresión utilizada por esta Corte en el precedente «Rosza» (Fallos: 330:2361, cons. 11)».
En la Acordada se hizo especial hincapié en la importancia del acuerdo del Senado de la Nación en los nombramientos de jueces. Así se expresó: «Que el cumplimiento de la manda constitucional de contar con acuerdo específico del Senado para ocupar un cargo judicial con competencia determinada permite que los senadores evalúen en sesión pública -con la participación de la ciudadanía- la idoneidad de un candidato para tal cargo» y se recordó que el acuerdo del Senado «. no se realiza de una manera genérica abstracta que implique una autorización abierta para ejercer la función judicial con carácter permanente en diversas materias, grados competencias. Antes bien, lo que el acuerdo del Senado otorga es el aval a una designación para ejercer una función jurisdiccional concreta.»Un nombramiento se refiere a un cargo judicial determinado» enseña Germán Bidart Campos, de manera que «cada» acuerdo debe acompañar «cada cargo» (Manual de la Constitución Reformada, Tomo III, p. 270 342/3, Ediar)».
En la Acordada 4/2018 se refleja el énfasis de la Corte en remarcar la obligatoriedad del acuerdo del Senado frente a todo nuevo nombramiento de un magistrado (aún cuando se encuentre encubierto bajo el manto de un «traslado») y ello es lo que la diferenciará de la posterior Acordada 7/2018, la cual pareciera tener un espíritu bastante menos rígido que su antecesora.
Respecto de la Acordada 7/2018 corresponde señalar -previo a ulteriores consideraciones- que se dictó en virtud de una solicitud del entonces Ministro de Justicia y Derechos Humanos, quien realizó una presentación requiriendo que la Corte se pronuncie respecto de «la validez de los traslados realizados por el citado Consejo y/o aprobados por el Poder Ejecutivo Nacional (.)», entre los cuales estaba, el del co-actor Bruglia (lo cual evidentemente, se trata de un dato no menor).
En ese contexto, y más concretamente respondiendo a dicha solicitud, es que la Corte emitió la acordada 7/2018, la cual en su considerando VII expresa que: «la hipótesis del traslado -consultada por el señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Nación- de un magistrado nacional de la Capital Federal para desempeñar funciones de la misma jerarquía dentro de la jurisdicción nacional, con igual o similar competencia material, mediando el consentimiento respectivo, resulta diametralmente diferente a la considerada y definida en la Acordada 4/2018. De ahí, pues, que en tales situaciones cabe concluir que no es necesaria la instrumentación de un nuevo procedimiento de designación conforme las exigencias del artículo 99, inc. 4°, de la Constitución Nacional».
Pero sobre todo, la mencionada Acordada expresó que:«Idéntico criterio corresponde aplicar con relación al supuesto de traslado de magistrados federales para desempeñar funciones de la misma jerarquía dentro de la jurisdicción federal, con igual o similar competencia material, mediando consentimiento del magistrado respectivo, a que hace referencia el mismo solicitante en el último párrafo de fs. 1 de su escrito» (cuya nota a pie de página menta el caso del juez Bruglia)».
Como podrá observarse, la Corte expresó en la acordada 7/2018 que no resultaba necesaria la instrumentación de un nuevo procedimiento de designación, de acuerdo a las exigencias del artículo 99 in. 4 de la Constitución Nacional, cuando se trate de la misma jerarquía, y se tenga «igual o similar» competencia material. Esta última frase, puede estar sujeta a múltiples interpretaciones, y es una de las principales cuestiones que la Corte deberá aclarar (¿o corregir?), a fin de brindar precisiones concretas sobre cuales serían las competencias materiales «similares» entre los distintos magistrados de la República Argentina. Si quisiéramos realizar una interpretación contextual de la Acordada, podría entenderse que la Corte está diciendo -entre otras cosas- que las funciones de los jueces de Tribunal Oral y los de Cámaras de Apelaciones son «similares», lo cual -como hemos analizado- no es así, y además contradice el espíritu «rígido» de la Acordada 4/2018.
Pero sumado a ello cabe mencionar que los precedentes judiciales citados en las Acordadas también establecen criterios bastante rígidos respecto del modo de acceder a la magistratura. En el fallo «Rosza» (27), se expresó con meridiana claridad que para la designación de magistrados la Constitución Nacional exige la participación del Consejo de la Magistratura de la Nación, del Poder Ejecutivo Nacional y del Senado de la Nación (art. 99 inc.4). Este sistema de designación, dijo la Corte, encierra «la búsqueda de un imprescindible equilibrio político» y el acuerdo del Senado «constituye un excelente freno sobre el posible favoritismo presidencial, pero también entraña el propósito de obtener las designaciones mejor logradas».
Particular atención merece el considerando 11 del caso mencionado, en el que la Corte se refiere al informe de la Comisión Examinadora de la Constitución Federal que, al fundar la propuesta de reforma al texto sancionado en 1853, había expresado que «todas las constituciones, y muy especialmente las federales, han buscado un correctivo a la facultad peligrosa y corruptora depositada en manos de un solo hombre, de distribuir empleos honoríficos y lucrativos de un orden elevado».
Asimismo del considerando 16 surge que las reglamentaciones sobre la materia no pueden: «…prescindir de los recaudos mínimos estipulados para el acceso al cargo de acuerdo a la instancia en que deba ser desempeñado». Y que «Cabe advertir, al respecto, que la resolución aquí impugnada autoriza el reemplazo de jueces de cámara por magistrados de primera instancia».
Otro precedente mencionado por la CSJN es «Uriarte», en el cual se declaró la inconstitucionalidad del régimen de subrogancias establecido en la ley 27.145 , y de determinados reglamentos del Consejo de la Magistratura que autorizaban la cobertura de vacantes sin llamado a concurso, sin sesión pública, y sin acuerdo del Senado, es decir sin cumplimiento del sistema complejo establecido en la Constitución Nacional (Art. 99, inc. 4).
Como puede observarse, si bien estos precedentes se referían principalmente al régimen de subrogancias, puede afirmarse que en sus consideraciones se mantiene la misma línea «rígida» de la Acordada 4/2018, en relación a la obligación de acceder a la magistratura mediante el procedimiento complejo del art. 99 inc. 4 de la Constitución Nacional.
VIII.CONCLUSIONES (REGLAS CLARAS CONSERVAN LA INSTITUCIONALIDAD)
Pareciera surgir cierta contradicción entre las acordada 4/2018 y 7/2018, ya que la primera de ellas impone criterios rígidos en sus consideraciones, y la segunda los flexibiliza. Si bien no se desconoce que dichas acordadas fueron dictadas frente a situaciones distintas, da la impresión de que los criterios de la Corte se aggiornaron demasiado a la búsqueda de soluciones concretas frente a distintas situaciones, generándose así pronunciamientos que -al ser leídos conjuntamente- no obedecen a una lógica común.
La prueba concreta de lo que se está afirmando es que, tanto los amparistas como la jueza de primera instancia (que rechazo su acción) basaron sus argumentos en las acordadas mencionadas. En efecto, uno de los agravios de los recurrentes para la interposición del recurso fue que «la sentencia apelada habría otorgado un alcance manifiestamente erróneo» a las acordadas 4 y 7 de 2018, las cuales -según los actores- confirma la «plena valides de sus designaciones». Por el contrario, la jueza de primera consideró dichas Acordadas como uno de sus principales argumentos para denegar la petición.
Pero la pregunta que ahora se impone es ¿Cómo resolverá la Corte esta situación?
Y nos referimos a «situación» dado que lo importante ya no es -en este punto- la definición particular del caso (si los amparistas continuaran desempeñándose en la Cámara de Apelaciones o si tendrán que retornar a los Tribunales Orales) sino la extrema necesidad de otorgar certezas a todos los magistrados que han sido trasladados, o los que puedan llegar a ser trasladados en el futuro.
En dicho sentido resulta esencial que la CSJN establezca reglas claras y categóricas en relación a la validez de los «traslados» de magistrados, sin atender a las coyunturas circunstanciales, sino más bien pensando en la salud de la República y el porvenir.
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(1) Resolución 183/2020.La misma fue dictada luego de la realización de un proceso de revisión integral sobre la regularidad de los traslados de magistrados, en la que consta el relevamiento de 38 casos de jueces trasladados entre julio de 1998 y diciembre de 2018, de los cuales 10 (entre ellos, los de los aquí demandantes) fueron objetados por «no haber observado el procedimiento constitucional previsto en el art. 99, inc. 4° de la Constitución Nacional»
(2) La Corte también admitió el recurso en el caso «Castelli, Germán Andrés c/ EN-PJN y otro s/Amparo» con similares circunstancias, pero en dicho caso el traslado fue realizado de un Tribunal Oral Federal con asiento en la localidad de San Martin, Pcia. de Bs. As, a otro Tribunal Oral Federal con asiento en la CABA
(3) Fallo «Rizzo»
(4) Art. 257 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, incorporado en el año 2012 (mediante la ley 26.790 )
(5) Mediante las resoluciones A-20/2020 y A-21/2020, del día 16 de septiembre del corriente
(6) Decretos 750/2020 y 752/2020
(7) Resolución 272/2020 de la Cámara Federal de Casación Penal
(8) Ver Haro, Ricardo «El Per Saltum en la Justicia Federal Argentina»
(9) Art. 257 bis del CPCCN
(10) Fallos: 311: 1762
(11) Fallos 313: 630
(12) Resulta interesante mencionar que en dicho caso el Dr. Fayt votó en disidencia, oponiéndose al «Per Saltum» ante la ausencia de ley del Congreso que autorice el saltear pasos procesales establecidos también por ley
(13) Fallos 313: 1247
(14) Fallos 314: 1030
(15) Fallos 317: 1690
(16) Fallos 318: 541
(17) Fallos 319: 371
(18) Fallos 320: 1641
(19) Fallos 320: 2851,EDJ12513
(20) Ver HARO, Ricardo op. cit.
(21) En el año 1984 se constituyó una comisión integrada por los Dres.Luis Boffi Boggero, Germán Bidart Campos, Juan Francisco Linares, Ricardo Colombres, Augusto Mario Morello, Guillermo Roberto Moncayo y Héctor Masnatta que realizó un dictamen el 10 de octubre de 1984 receptando el «Per Saltum». Asimismo, el 23 de octubre de 1987 el Poder Ejecutivo presentó un proyecto de ley regulando el instituto. Sumado a ello, existieron numerosos proyectos individuales o conjuntos de diputados o senadores nacionales que procuraron incluir el «Per Saltum» en el derecho positivo de nuestro país
(22) Considerando 5
(23) Considerando 3
(24) También se dejaron sin efecto, mediante los decretos del poder ejecutivo, traslados realizados entre tribunales orales federales con asiento en la Pcia. de Buenos Aires y tribunales orales federales con asiento en la Capital Federal
(25) Específicamente se trató lo dispuesto por la ley 27.307 de «Fortalecimiento de los Tribunales en lo Criminal Federal y de los Tribunales Orales en lo Penal Económico»
(26) Fallos 319: 339
(27) Fallos 330: 2361, MJJ11391
(*) Abogado (UBA). Especialista en Derecho Procesal Civil (UBA). Especialista en Administración de Justicia (UBA). Maestrando en Magistratura (UBA).
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