#Fallos Rubros remuneratorios: La ‘compensación por tarifa telefónica’ y ‘por viáticos’ que perciben los trabajadores telefónicos tienen carácter remuneratorio, aún cuando el acuerdo sindical diga lo contrario
cct telefonicos
Partes: Landoni Carla Daniela y otros c/ Telecom Argentina S.A. s/ diferencias de salarios
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala/Juzgado: V
Fecha: 20-may-2020
Cita: MJ-JU-M-126391-AR | MJJ126391 | MJJ126391
Los rubros ‘compensación por tarifa telefónica’ y ‘compensación por viáticos’ que perciben los trabajadores telefónicos tienen carácter remuneratorio.
Sumario:
1.-El rubro ‘compensación por tarifa telefónica’ previsto en el art. 66 del CCT 201/92 (Acta del 28/6/94) reviste carácter remuneratorio porque representa una evidente ganancia o ventaja patrimonial, siendo que la propia accionada reconoce que es percibido por todos los trabajadores sin la exigencia de acreditación de ser usufructuario de una línea telefónica, no encuadrando por otra parte en ninguno de los supuestos previstos por el art. 103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, ni aun con la redacción anterior a la modificación introducida por la Ley 26.341 .
2.-El rubro ‘compensación por viáticos’ establecida por el art. 51 bis, incorporado al CCT 201/92, tiene carácter remuneratorio porque si bien la norma convencional atendiendo a las características de la actividad (movilidad habitual de los empleados) previó el pago de una suma mensual con apoyo en el art. 106 de la Ley de Contrato de Trabajo de carácter no remuneratorio, sin establecer la necesidad de acreditación mediante comprobante, lo cierto es que el hecho de que un convenio colectivo de trabajo denomine ‘viático’ a una suma fija no sujeta a comprobantes de gastos y determine que esas sumas ‘tendrán carácter no remuneratorio’ no es suficiente para excluirlo del concepto genérico de remuneración en tanto constituyen una ganancia percibida por los trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo.
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3.-Toda vez que el art. 103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo considera beneficios sociales ‘a las prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativas, no dinerarias (…)’, no resulta válido asimilar la entrega de una suma de dinero, cualquiera que sea su denominación, a los supuestos que contemplaban los incs. b) y c) del art. 103 bis referidos a los vales de almuerzo, tarjetas de transportes, vales alimentarios y canastas de alimentos conforme lo normado por el art. 4 de la Ley 24.700.
4.-Lo pactado en sede colectiva al asignar carácter no salarial a sumas que perciben los trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo implica una modificación peyorativa de lo establecido en el art. 103 de la Ley de Contrato de Trabajo en cuanto sostiene que es remuneración toda contraprestación que recibe el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo.
5.-Es inaceptable sostener que por un acuerdo sindical pueda atribuirse carácter no retributivo al pago de sumas de dinero en beneficio de los dependientes, ya que la directiva del art. 103 de la Ley de Contrato de Trabajo tiene carácter de indisponible y esto no puede ser modificado por la posterior homologación emitida por el Poder Ejecutivo, que no puede purgar un acto viciado, puesto que los convenios colectivos de trabajo sólo resultan operativos y vinculantes en todo cuanto no violen el orden mínimo legal o el orden público laboral.
Fallo:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 20 días del mes de MAYO de 2020 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DOCTORA BEATRIZ E FERDMAN dijo:
I.- La sentencia definitiva de fs. 170/181 ha sido apelada por la demandada a tenor del memorial que luce anejado a fs. 185/189. La parte actora contestó agravios a fs. 191/194. Y a su vez, la perito contadora critica la regulación de honorarios efectuada en la sede anterior.
II.- Se queja la accionada porque el magistrado de grado concluyó que las sumas no remunerativas dispuestas por el CCT aplicable debían considerarse parte integrante de la remuneración. Afirma que el propio convenio colectivo, por aplicación de la autonomía colectiva, establece que la compensación mensual por viáticos, reviste el carácter de no remunerativo y, en cuanto a la compensación por tarifa telefónica, se encuentra dentro de los denominados beneficios sociales por lo que carece de naturaleza salarial. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura. Sostiene que el criterio del sentenciante resulta contrario a lo normado por el art. 106 LCT y a la doctrina plenaria Nro. 247. Manifiesta que el magistrado desconoce la vigencia del art. 103 bis LCT y que se limitó a dar cumplimiento con un acuerdo colectivo salarial que la obliga y que en modo alguno puede ser considerado que ha incurrido en un accionar ilegítimo. Explica que los acuerdos firmados lo fueron en el marco de la ley de negociación colectiva Nro. 14.250 y que se encuentran homologados por la autoridad pertinente. Para concluir, cuestiona la regulación de honorarios efectuada en la instancia anterior.
III.- Coincido con el sentenciante de grado en cuanto a que los rubros “compensación por viáticos” establecido en el art.51 bis del CCT 201/92 mediante Acta del 25/6/09 y “compensación por tarifa telefónica” previsto en el art. 66 de esa norma convencional (Acta del 28/6/94) revisten carácter remuneratorio.
Al respecto, corresponde recordar que el art. 103 de la LCT define a la remuneración como “la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo”, por lo que debe entenderse establecida la regla general que todo valor recibido o devengado por el trabajador durante el transcurso de la relación laboral no imputable a un título distinto tendrá carácter retributivo y será entonces salario (López, Justo; El salario en Deveali Mario (director), Tratado de Derecho del Trabajo, 2° ed. La Ley, Buenos Aires, 1972, T. II).
En ese sentido dicho autor sostuvo que el salario constituye un “beneficio” una “ventaja” que recibe el trabajador en virtud de la prestación que cumple y que, en consecuencia desde el punto de vista jurídico consiste en la “ventaja patrimonial que se recibe como contraprestación del trabajo subordinado”.
En tal contexto fáctico resulta claro que las sumas que la demandada abona mensualmente a sus dependientes en concepto de “compensación mensual por tarifa telefónica” (conf. art. 66, CCT 201/92) representa una evidente ganancia o ventaja patrimonial, siendo que la propia accionada reconoce que dicho beneficio es percibido por todos los trabajadores sin la exigencia de acreditación de ser usufructuario de una línea telefónica (ver fs. 37 vta./38), no encuadrando por otra parte el rubro en cuestión en ninguno de los supuestos previstos por el art. 103 bis de la LCT como invocó la accionada, ni aun con la redacción anterior a la modificación introducida por la ley 26.341. Recuérdese que el art. 103 bis de la LCT considera beneficios sociales “a las prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativas, no dinerarias (.)”. Es claro entonces, que no resulta válido asimilar la entrega de una suma de dinero, cualquiera que sea su denominación, a los supuestos que contemplaban los incs.b) y c) del art. 103 bis de la LCT referidos a los vales de almuerzo, tarjetas de transportes, vales alimentarios y canastas de alimentos conforme lo normado por el art. 4 de la ley 24.700 A lo expuesto cabe agregar que en la causa “Pérez, Aníbal c/Disco S.A.” de fecha 1 de septiembre de 2009, en la cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró que corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 103 bis inc. c) de la LCT t.o. ley 24.700 relativo a los vales alimentarios en cuanto niega a éstos naturaleza salarial, el Tribunal Superior sostuvo que “.el art. 14 bis, al prescribir lo que dio en llamarse el principio protectorio: “el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes”, y al señalar la serie de derechos y libertades que estas últimas “asegurarán al trabajador”, refiere al salario, retribución o remuneración, de manera directa: “retribución justa”, “salario mínimo vital”, “igual remuneración por igual tarea”; “Que la evolución progresiva de la tutela jurídica del trabajador en materia de salarios se inserta, en lo inmediato, en un proceso más comprensivo, concerniente a todos y cada uno de los aspectos del contrato o relación de trabajo, lo cual ha tenido, entre sus propósitos fundamentales, la protección de la dignidad de la persona humana en el vínculo laboral subordinado. Y si bien esto último, a su vez, puede entenderse inmerso, mediatamente, en el desarrollo de la protección y realización de los derechos humanos en general, es notorio que los avances internacionales en el terreno laboral, principalmente provenientes del ámbito de la OIT, resultaron -tanto en la faz sustancial de los derechos cuanto en la creación de regímenes internacionales de control- pioneros y modelos para el aludido desarrollo general de los derechos de la persona en el plano universal.” (Cons.4º).
La naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador, o los particulares, le atribuyan (doctrina de “Inta Industria Textil Argentina S.A. s/apelación”, Fallos: 303:1812 y su cita), sobre todo cuando cualquier limitación constitucional que se pretendiese ignorar bajo el ropaje del nomen juris sería inconstitucional (Fallos: 329:3680 )”.
” Que en conclusión corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 103 bis inc. c de la Ley de Contrato de Trabajo (texto según ley 24.700) relativo a los vales alimentarios, en cuanto niega a éstos naturaleza salarial”.
Posteriormente, en los autos “González, Martín Nicolás c/Polimat S.A. y otro”, del 18 de mayo de 2.010, el Supremo Tribunal Federal ratificó su criterio al declarar la inconstitucionalidad de los decretos 1.273/02, 2.641/02 y 905/03, en cuanto calificaron como “asignaciones no remunerativas de carácter alimentario” a las prestaciones dinerarias que establecían a favor de los trabajadores.
En dicho caso, la Corte Suprema se remitió expresamente a las consideraciones y conclusiones expuestas en “Pérez c/Disco S.A.”, y agregó en lo pertinente que “.mal pudo dicha norma (el dec. 1273/02) dar naturaleza “no remunerativa de carácter alimentario” a la “asignación” que dispuso, sobre todo cuando, después de todo, el carácter alimentario es naturalmente propio del salario, con arreglo a más que conocida doctrina de esta Corte (Fallos: 311:1003 y 308:1336, entre otros). El salario, apuntó el Tribunal en 1959, “constituye, substancialmente, una prestación tendiente a proveer el sustento del trabajador y de su familia” (Fallos: 245:400, 405) (.)”.
Asimismo expuso que “.Que en el presente litigio está fuera de todo debate que el desconocimiento de la naturaleza salarial de la prestación dispuesta por los decretos impugnados produjo una disminución en el importe del sueldo anual complementario.Pero también lo hizo del correspondiente a las indemnizaciones por despido sin justa causa., lo cual posibilita añadir las siguientes consideraciones.”, resulta notorio que la calificación del concepto litigioso trastornó la finalidad reparadora del régimen indemnizatorio (Ley de Contrato de Trabajo, art. 245), reglamentario del art. 14 bis en cuanto ordena que la ley protegerá al empleado contra el “despido arbitrario”, por cuanto condujo a que la indemnización termine desconociendo la concreta realidad a la que quiso atender, a causa de limitaciones a uno de los elementos de cálculo de aquella que, precisa e inequívocamente, constituye uno de los dos indicadores de esa realidad: el salario realmente percibido por el trabajador despedido (“Vizzoti”, Fallos: 327:3677 , 3686)”.
A esta altura cabe recordar que la ley 26.341 derogó los incisos b) y c) del art. 103 LCT precisamente para garantizar el pleno cumplimiento de las exigencias del Convenio nro. 95 de la OIT cuyo art. 1 especifica que “El término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo por la legislación nacional y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.
Desde tal perspectiva de análisis lo pactado por las partes colectivas implicó una modificación “in peius” de una disposición legal (cfr. art. 103 LCT) por lo que no resulta válida ni aplicable dicha cláusula convencional (cfr. arts. 8 de la LCT y 7 de la ley 14.250). En definitiva lo pactado en sede colectiva al asignar carácter no salarial a sumas que perciben los trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo implicó una modificación peyorativa de lo establecido por la ley en el art.103 de la LCT en cuanto, reitero, sostiene que es remuneración toda contraprestación que recibe el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo, por lo que no resultan aplicables las cláusulas del convenio que le asigna carácter rem uneratorio a las sumas en cuestión (cfr. art. 8 LCT), tal como estableció el magistrado de grado.
En virtud de lo expuesto, considerando el carácter vinculante que a mi juicio tienen los fallos dictados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para los tribunales inferiores en razón de ser dicho tribunal el intérprete final de las normas de la Constitución (art. 116 CN), y toda vez que las sumas percibidas por los accionantes en concepto de “compensación mensual por tarifa telefónica” no obedece a ningún otro concepto diferente al previsto por el art. 103 L.C.T. (to), o sea, la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo, y cuya naturaleza (salarial), no responde a la voluntad de las partes signatarias de un convenio colectivo, sino que finca en una expresa directiva legal, como lo es el mencionado art. 103, corresponde confirmar el decisorio de grado en cuanto le asigna carácter remuneratorio a las sumas percibidas por los actores en dicho concepto.
Cabe agregar además que más recientemente, el Máximo Tribunal reafirmó este fundamento en los autos “Diaz Paulo Vicente c/ Cerveceria y Malteria Quilmes S.A.” al declarar la invalidez de la cláusula convencional mediante la cual se pactó el “anticipo acta acuerdo noviembre 2005” del CCT 152/91 que desconocía la naturaleza salarial de dichas prestaciones.
Con relación al rubro “compensación por viáticos” establecida por el art. 51 bis, incorporado al CCT 201/92, cabe señalar que si bien la norma convencional atendiendo a las características de la actividad (movilidad habitual de los empleados) previó el pago de una suma mensual con apoyo en lo dispuesto por el art.106 de la LCT de carácter no remuneratorio, sin establecer la necesidad de acreditación mediante comprobante, lo cierto es que como ha establecido la jurisprudencia que comparto el hecho de que un convenio colectivo de trabajo denomine “viático” a una suma fija no sujeta a comprobantes de gastos y determine que esas sumas “tendrán carácter no remuneratorio” no es suficiente para excluirlo del concepto genérico de remuneración a que hace alusión el art. 103 de la LCT ya que según la interpretación formulada por esta Cámara en el Fallo Plenario “Aiello c/ Transportes Automotores Chevallier” la autorización contenida en la última parte del art. 106 de la LCT no está referida a cualquier “ítem” sino que debe tratarse efectivamente de pagos referidos a gastos que se encuentren, por su propia naturaleza a cargo del empleador, es decir no se habilita al convenio a llamar a cualquier suma viáticos sino que permite al empleador eximirse de exigir rendición de cuentas al trabajador por los gastos realizados pero de todas maneras los gastos deben existir (ver entre otros Sala X SD 7499 del 30/11/99 “Palacio Ramón F y otro c/ FEME S.A. s/ diferencias de salarios”. SD 19359 “Rodriguez Viviana Estela c/ Search Organización de Seguridad y otro s/ despido” del 30/12/11; SD 21535 del 30/9/2013, “Baron Nicolás Lucas c/ Proteger S.A. y otro s/ despido”, entre muchos otros). Y en el caso las partes sin alegar gasto en particular alguno han decidido que una parte de lo que el trabajador percibe como consecuencia del cumplimiento del contrato de trabajo sea considerado como no remuneratorio en violación a lo normado por el art.103 de la LCT dado que si el rubro viáticos estaba destinado a cubrir los gastos de movilidad habitual, dicha erogación no se ve acreditada en el desempeño de las tareas de los actores desde que ningún elemento de la causa acredita tal circunstancia.
Entiendo entonces, tal como sostuvo el señor juez a quo, que en el caso el hecho de que el convenio colectivo de trabajo denomine viático a una suma fija no sujeta a comprobantes de gastos y asimismo determine que esas sumas “tendrán carácter no remunerativo” no es suficiente para excluirlo del concepto genérico de remuneración previsto por el art. 103 citado, por lo que corresponde concluir que los importes acordados convencionalmente y calificados como no remunerativos constituyeron una ganancia percibida por los trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo.
En virtud de todo lo expuesto resulta claro que las sumas abonadas aunque denominadas o calificadas como no remunerativas representan una evidente ganancia o ventaja patrimonial por lo que corresponde confirmar la sentencia de grado.
No paso por alto el agravio de la demandada en torno al efecto que entiende corresponde otorgarle al acto de “homologación” ministerial del convenio colectivo de trabajo pero lo cierto es que no puede otorgarse a dicha actuación el efecto de la cosa juzgada administrativa, al mismo tiempo que, la impugnación de tales acuerdos -en los términos que surgen del planteo bajo análisis- no puede serle requerido al trabajador.
En efecto, entiendo que más allá de la idoneidad de la vía elegida para efectuar el cuestionamiento, la cuestión debe resolverse a la luz de los preceptos que constituyen el orden público laboral y como tal, el piso mínimo inderogable que constituye el plexo de derechos de los trabajadores y en ese sentido resulta inaceptable sostener que por imperio de un acuerdo sindical pueda atribuirse carácter no retributivo al pago de sumas de dinero en beneficio de los dependientes, ya que la directiva del art.103 LCT tiene carácter de indisponible y esto no puede ser modificado por la posterior homologación emitida por el Poder Ejecutivo -como parece sostener la demandada- que no puede purgar un acto viciado, puesto que los convenios colectivos de trabajo sólo resultan operativos y vinculantes en todo cuanto no violen el orden mínimo legal o el orden público laboral.
Por todas las consideraciones efectuadas, la solución adoptada en origen debe confirmarse.
IV. Los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y a la perito contadora resultan adecuados con relación a las tareas realizadas, su complejidad y la relevancia para la resolución de la causa, teniendo en cuenta las pautas del artículo 38 LO y las escalas arancelarias de la actividad pericial, por lo que también propicio su confirmación. (v fs.184 y 188 vta.) Cabe aclarar asimismo en virtud de lo manifestado por la perito contadora a fs. 184 que los honorarios regulados en origen resultan onmicomprensivos de todas las tareas ejecutadas en la instancia anterior con relación a todos los sujetos que integran o bien integraran la parte actora. Por lo demás, en tanto el letrado de la parte demandada no se presenta por derecho propio sino como letrado de la parte demandada (v.fs.185/189) cabe indicar que carece de interés recursivo para apelar la regulación de honorarios efectuada a su respecto por considerarla baja, el recurso en tal sentido no puede ser de recibo.
De esa manera, en atención a la forma de resolverse los recursos, sugiero imponer las costas de alzada a la demandada vencida (conf. art. 68 C.P.C.C.N.) y regular los honorarios de los profesionales intervinientes en alzada en el (%), de lo que, en definitiva, le corresponda por sus labores en la sede anterior (ley 27.423).
EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO manifestó:
Que por análogos fundamentos adhiere al voto de la señora Jueza de cámara preopinante.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1.- Confirmar la sentencia de grado en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios; 2. Imponer las costas de alzada a cargo de la demandada y regular los honorarios de los profesionales intervinientes en alzada en el (%), de lo que, en definitiva, le corresponda por sus labores en la sede anterior (ley 27.423). 3. Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que la Dra. Graciela Liliana Carambia no vota en virtud de lo dispuesto por el art 125 LO.
MTD
Beatriz E. Ferdman
Juez de Cámara
Néstor Miguel Rodriguez Brunengo
Juez de Cámara
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