microjuris @microjurisar: #Fallos Identificación negativa: Se autoriza la supresión del apellido paterno, al estar acreditado que su utilización entraña para la actora una relevante influencia negativa

#Fallos Identificación negativa: Se autoriza la supresión del apellido paterno, al estar acreditado que su utilización entraña para la actora una relevante influencia negativa

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Partes: P. P. V. c/ P. P. O. s/ cambio de nombre y apellido

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de General Pico

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: A

Fecha: 19 de noviembre de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-154935-AR|MJJ154935|MJJ154935

Procede la supresión del apellido paterno al estar acreditado que su utilización entraña para la actora una relevante influencia negativa.

Sumario:
1.-Es procedente el pedido de supresión del apellido paterno pues en el caso lo cierto es que la utilización del apellido paterno por parte de la impugnante entraña una relevante influencia negativa que le genera angustia y malestar, y por ende, una afectación en su personalidad y es lógico que los trastornos emocionales sean transitorios -aunque no por ello dejen de resultar reiterados-, pues seguramente se manifiestan con mayor intensidad en aquellas ocasiones en que la actora es identificada -en los diversos ámbitos que frecuenta- con su denominación actual.

2.-En la especie el persistente abandono e indiferencia demostrados por el progenitor respecto de su descendiente, no puede ser considerado como una circunstancia frívola e intrascendente, sino, por el contrario, la comprobada y grave desidia del demandado generadora de una acreditada alteración en el plano emocional de la actora, se erige como un justo motivo que permite desplazar el principio de inmutabilidad del apellido y, por consiguiente, avala la procedencia de la pretensión de supresión del apellido paterno.

3.-Corresponde rechazar el pedido de supresión del apellido paterno, ya que en el caso si bien se ha demostrado un desinterés del padre en las actividades de su hija, no obstante ello debe señalarse que la prueba producida no logra el objetivo de acreditar la existencia de una afectación grave en la persona de la actora que lleve a dejar de lado el principio de la inmutabilidad del nombre (voto en disidencia del Dr. Ibañez).

Fallo:
En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los diecinueve días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro, se reúne en ACUERDO la SALA A de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados «P. P., V. c/ P., P. O. s/ CAMBIO DE NOMBRE Y/O APELLIDO» (expte. Nº 7813/24 r. CA), venidos del Juzgado en lo Civil, Comercial y Minería Nº 1 – Circ. II.

El Dr. Roberto M. IBAÑEZ, sorteado para emitir el primer voto, dijo:

I.- En los presentes autos se presenta V. P. P., mediante apoderado, y solicita la supresión de su apellido paterno (P.) y el mantenimiento del apellido materno (P.).

Indicó que el Sr. P. O. P. nunca se interesó en la vida de su hija, que carece de todo contacto actual con él, que no identifica al Sr. P. como su padre y que portar su apellido le provoca una identificación negativa.

II.- Notificada la demanda, el Sr. P. no la contesta.

III.- Luego de producidas las pruebas ofrecidas por la parte actora, el Juez de Primera Instancia resolvió rechazar el pedido.-

Como fundamento a su decisión el A-quo señaló que el nombre es inmutable y solo se puede cambiar si existen justos motivos que lo ameriten. En el caso no consideró acreditados esos motivos y dijo que no se probó que el uso del apellido paterno le esté causando o le vaya a causar a V. una afectación de la personalidad.

IV.- La actora apeló la resolución del Juez y en su expresión de agravios dijo que hubo una errónea y arbitraria interpretación de la ley procesal y de fondo por parte del Magistrado. Se quejó por la falta de relevancia otorgada a la incontestación de la demanda por parte del Sr. P.(cuando es una muestra más del desinterés de éste por su hija) y por la falta de valoración a la prueba que demostraría el daño moral sufrido como causa del abandono afectivo de su padre por lo que llevar el apellido paterno le causa un sentimiento de rechazo.-

V.- Más allá de que a la recurrente pueda caberle alguna razón en lo relacionado a la falta de una adecuada valoración de la incontestación de demanda, en mi opinión la decisión del Juez de grado debe ser mantenida.

En el caso se está en presencia de un proceso -en el que la parte reclama por lo que considera su derecho al cambio de apellido (mediante la supresión del paterno)- que está fuertemente vinculado al orden público, y la falta de contestación de demanda constituye presunción de verdad de los hechos afirmados por la actora en caso de duda.-

Como señaló el A-quo, citando doctrina autorizada, en virtud de la función individualizadora del nombre la regla es su inmutabilidad (entendida como prohibición de modificación voluntaria) y la excepción está dada por la posibilidad de modificación cuando median justos motivos a criterio del Juez.

Según el planteo de la recurrente el análisis de la prueba producida, realizado de manera armónica, demostraría la existencia de un abandono por parte del padre y el sentimiento de rechazo que provoca en V. el uso de su apellido.

Entiendo que -en el caso- se ha demostrado un desinterés del padre en las actividades de su hija, no obstante ello debe señalarse que la prueba producida no logra el objetivo de acreditar la existencia de una afectación grave en la persona de la actora que lleve a dejar de lado el principio de la inmutabilidad del nombre.

La prueba más importante del caso es la pericia psicológica la cual señala que más allá de la falta de contacto de V.con su padre -con quien no se pudo consolidar un vínculo- la actora no tiene una valoración negativa de su progenitor, no tiene afectados sus recursos cognitivos, no presenta un compromiso afectivo o volitivo y no tiene alteraciones. Como dijo el A-quo, la prueba testimonial no es contundente para modificar el dictamen del psicólogo (no se hace referencia a padecimientos de la recurrente).-

Creo que es obvio que -cuando se dan casos en los que los progenitores se desentienden en general de los hijos- la mayoría de las personas sufren por esa situación, sin embargo -con los elementos de prueba colectados en autos- no se ha demostrado que los padecimientos que pueda tener V. alcancen para que se haga lugar a la solicitud de cambio de apellido.-

En la expresión de agravios de la recurrente se observa una disconformidad con lo resuelto por el A-quo pero no encuentro que se den argumentos que puedan conmover la decisión. La parte actora se limita a indicar que existe un desinterés por parte del Sr. P. y que V. padece un daño moral por el abandono afectivo, sin embargo las pruebas producidas no fueron efectivas para lograr la demostración de lo expuesto.-

En virtud de lo indicado -y a modo de confirmación de lo resuelto por el a-quo- considero que el recurso debe ser rechazado.

Así voto.

El Dr. Mariano C. MARTÍN, sorteado para emitir el segundo voto, dijo:-

1. Anticipo mi respetuoso disenso con la solución recursiva propuesta por el Dr. Roberto Ibañez, pues en mi convicción, los elementos reunidos en la causa abonan la pretensión de supresión de apellido paterno deducida por la accionante, criterio que me conducirá, en definitiva, a receptar la apelación deducida en actuación n° 2686418 y, consecuentemente, a revocar la decisión denegatoria impartida en la anterior instancia.-

2. Pues bien, el artículo 69 del CCyC establece lo siguiente: «El cambio de prenombre o apellido sólo procede si existen justos motivos a criterio del juez.Se considera justo motivo, de acuerdo a las particularidades del caso, entre otros, a: a) el seudónimo, cuando hubiese adquirido notoriedad; b) la raigambre cultural, étnica o religiosa; c) la afectación de la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa, siempre que se encuentre acreditada. Se consideran justos motivos, y no requieren intervención judicial, el cambio de prenombre por razón de identidad de género y el cambio de prenombre y apellido por haber sido víctima de desaparición forzada, apropiación ilegal o alteración o supresión del estado civil o de la identidad» (el resaltado es de mi autoría).-

En el ámbito de la transcripta norma impera el principio de inmutabilidad del nombre, como corolario de su función de identificación de las personas. La libertad para cambiarlo importaría el desorden y la inseguridad más extrema, se prestaría a engaños y fraudes e inutilizaría la función esencial del nombre. Más aún, la inmutabilidad puede considerarse uno de los pilares de la ordenación social. Lo consagra implícitamente el artículo, al prescribir que el cambio de prenombre o apellido solo procede si existen justos motivos a criterio del juez. Ello refleja no solo la vigencia del principio de la inmutabilidad, sino que éste no reviste carácter absoluto (Jorge H. Alterini, Código Civil y Comercial Comentado, t. I, págs. 687/688, La Ley).-

Por lo tanto, el principio de inmutabilidad que aloja el precepto en tratamiento no solo no resulta absoluto -lo que por cierto importaría un exceso injustificado-, sino que además, el dispositivo legal en abordaje menciona algunos supuestos de «justos motivos» que avalarían la modificación del apellido por parte de la judicatura, pero lo hace de modo enunciativo al incluir la locución «entre otros».-

3. En el escrito inicial V. P. P. -quien a la fecha cuenta con 22 años de edad- relató que su padre y demandado, P. O. P., nunca se interesó por ella.Contó que después del año y medio de vida la veía cada tres meses y que ese lapso se fue extendiendo cada vez más hasta carecer de todo tipo de contacto o relación. Agregó que en el año 2015 su madre formó una nueva familia y se trasladaron desde la localidad de Intendente Alvear hacia la de Trenel. Manifestó que en la actualidad no identifica a P. como su padre y por ello entabló la presente acción judicial. Expresó que portar el apellido del accionado «le provoca una identificación negativa, ya que no desea vincularse más con él, para poder continuar con su vida» y que «pretende que se la identifique con el apellido de su madre, con quien realmente se siente identificada, ya que la misma siempre ha estado a su lado y nunca le ha abandonado». Calificó a la supresión y cambio de apellido solicitado como «la única respuesta vital que le permite continuar construyendo su identidad, dejando atrás el pasado familiar».-

4. Coincido con lo expresado por el primer votante en cuanto a que en los presentes actuados «se ha demostrado un desinterés del padre en las actividades de su hija», lo que al fin de cuentas revela que P. O. P. resulta ser un padre ausente.-

Esa falta de involucramiento por parte del progenitor en relación a su hija, a su vez, se halla nítidamente ratificada por la omisiva conducta del demandado en el marco de este proceso judicial pese a encontrarse debidamente notificado de su promoción. Tal sorprendente pasividad, al margen de las consecuencias procesales previstas en el art.338 del código de rito, demuestra un evidente desinterés en la sensible cuestión que ha sido judicializada en su contra.- – – – – – – – – – – El aporte brindado por los testigos que declararan en la causa abona sólidamente la versión del abandono invocado por la demandante en el escrito promotor y en orden a las diversas facetas de su vida personal, incluso llegando uno de los declarantes a relatar que en ciertas celebraciones (entrega de diplomas en el ámbito escolar y baile de egresados) la actora recurrente se hizo nombrar únicamente mediante el apellido materno.-

En tanto, en las actuaciones números 2286259 y 3161470 obra el dictamen pericial psicológico elaborado por el Dr. Augusto Lastra Parisotto, profesional perteneciente al Consultorio Médico Forense de la II Circunscripción Judicial.- –

Luego de la entrevista mantenida con V., el perito inicialmente informó que la demandante era plenamente capaz de comprender los alcances de la acción judicial que había promovido por su propia voluntad, aserción q ue desde luego descarta factores de influencia externa en esa particular determinación.-

También señaló que la entrevistada -en función de lo que le habría referido- no tiene una valoración negativa de su padre biológico al no haber sido nunca parte de su vida y tener un limitado registro consciente de su persona. Añadió que aguardaba con expectación una resolución de su actual situación y saberse desvinculada del apellido de su progenitor, deseando ser reconocida y nombrada por el apellido materno.-

Ante la requisitoria formulada por el suscripto, el experto indicó que atento a lo manifestado por la interesada, al no haber consolidación del vínculo paterno-filial, no hay consecuentemente elementos identificatorios en la construcción de su identidad en relación al señor P., respuesta pericial que no hace más que realzar la marcada y repudiable ausencia del progenitor en la vida de su hija.

Finalmente, en el dictamen bajo análisis se enuncia que ante la utilización del apellido paterno, V. P. P.ha experimentado un «sufrimiento normal», agregándose que ese padecimiento no constituye daño psíquico pero sí «constituiría una valoración tributaria del daño moral». Concluye que el mentado uso le provoca a la actora «trastornos emocionales de carácter transitorio» que cursan sin dejar secuelas incapacitantes.-

Así pues, al margen de la consideración brindada por el perito en punto al carácter de la minusvalía detectada en la examinada, lo cierto es que la utilización del apellido paterno por parte de la impugnante entraña una relevante influencia negativa que le genera angustia y malestar, y por ende, una afectación en su personalidad.-

Y es lógico que los trastornos emocionales sean transitorios -aunque no por ello dejen de resultar reiterados-, pues seguramente se manifiestan con mayor intensidad en aquellas ocasiones en que la actora es identificada -en los diversos ámbitos que frecuenta- con su denominación actual.

5. Más allá de los respetables argumentos brindados por los magistrados que me preceden para resolver del modo opuesto al que propiciaré, frente al descripto panorama considero que en la especie el persistente abandono e indiferencia demostrados por el progenitor respecto de su descendiente, en mi concepto, no puede ser considerado como una circunstancia frívola e intrascendente.-

Por el contrario, entiendo que la comprobada y grave desidia del demandado generadora de una acreditada alteración en el plano emocional de la actora, se erige como un justo motivo que permite desplazar el referenciado principio de inmutabilidad y, por consiguiente, avala la procedencia de la pretensión de supresión del apellido paterno impetrada en estas actuaciones judiciales.-

En definitiva, al margen del también casi inexistente aporte económico del progenitor que ha sido coincidentemente descripto por los testigos, lo que aquí interesa destacar y resulta dirimente, es la afectación negativa que el abandono de P. O. P. ha generado en el terreno afectivo y de relación a su hija.-

6.Por todo lo expuesto, considero que en este proceso se encuentra acreditada la existencia de justos motivos en los términos contemplados por el artículo 69 del CCyC, circunstancia que aconseja receptar favorablemente la supresión del apellido paterno (P.) requerida por la apelante en el escrito inaugural y en lo sucesivo mantener en su denominación sólo el apellido materno (P.).-

Entonces, propicio el acogimiento del recurso de apelación deducido en actuación n° 2686418 y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado con el alcance antes indicado. Atento la falta de oposición del accionado, las costas de ambas instancias deben ser impuestas en el orden causado. Así voto.-

Ante las disidencias que anteceden y conforme a lo establecido por el art. 51 L.O.P.J. y Acuerdo Nº 76, se pasan las actuaciones a la Dra. Estela Lis RODRÍGUEZ , quien dijo:

Por sus fundamentos adhiero al voto del Dr. Mariano C. Martín.

En consecuencia, la SALA A de la CÁMARA DE APELACIONES:

RESUELVE: I.- Hacer lugar al recurso de apelación deducido en actuación n° 2686418 y, en consecuencia, revocar la sentencia de la instancia anterior, disponiéndose la supresión del apellido P. y quedando la denominación de la actora en lo sucesivo como V. P.-

II.- Imponer las costas en el orden causado.-

III.- Regular los honorarios del Dr. Ariel E. García en el 40% de los fijados para la primera instancia; más el IVA si correspondiere.-

IV.- Disponer que, una vez regresado el expediente a la instancia anterior, se ordene el libramiento de oficio a los organismos pertinentes a los fines de la toma de razón de lo resuelto en este pronunciamiento de alzada.

Protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase.-

Dr. Mariano C. MARTÍN

Juez de Cámara

Dr. Roberto M. IBAÑEZ

Juez de Cámara

Dra. Estela Lis RODRÍGUEZ

Juez Sustituta de Cámara

Dra. Mariana N. PATTERER

Secretaria Sustituta de Cámara Civil

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