microjuris @microjurisar: #Fallos Culpa de la víctima: Se rechaza una demanda de daños contra un consorcio porque la caída del ascensor -y posterior fallecimiento de su ocupante- se debió a su propia culpa, quien intentó autoevacuarse en vez de solicitar ayuda

#Fallos Culpa de la víctima: Se rechaza una demanda de daños contra un consorcio porque la caída del ascensor -y posterior fallecimiento de su ocupante- se debió a su propia culpa, quien intentó autoevacuarse en vez de solicitar ayuda

conservación de ascensores

Partes: Mendoza Alvarado Patricia Carmen y otro c/ Consorcio de Propietarios Dr. Ángel Roffo y otro s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I

Fecha: 19 de diciembre de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-154571-AR|MJJ154571|MJJ154571

Voces: DEMANDA DE DAÑOS CONTRA CONSORCIOS – DAÑOS Y PERJUICIOS – ACCIDENTE EN ASCENSOR – CONSERVACIÓN DE ASCENSORES – PRUEBA DE PERITOS – CULPA DE LA VÍCTIMA – RELACIÓN DE CAUSALIDAD

Se rechaza una demanda de daños contra un consorcio porque la caída del ascensor -y posterior fallecimiento de su ocupante- se debió a la culpa de la víctima, quien en vez de solicitar ayuda intentó autoevacuarse.

Sumario:
1.-Corresponde rechazar la demanda de daños, ya que el accidente ocurrido no respondió a un mal funcionamiento del sistema de cierre de puertas o del ascensor en sí, sino que se había detenido por encima del nivel del piso tercero por la interrupción por un breve período del suministro de energía electrónica o por la apertura de un contacto muy sensible de una cerradura electromecánica de alguna puerta; y la víctima habría presionado la leva de la cerradura electromecánica de la puerta de rellano del tercer piso desde el interior de la cabina para poder salir, perdiendo en ese momento la estabilidad y cayendo hasta el piso del final del pasadizo.

2.-La caída del ascensor se debió a la culpa exclusiva de la víctima, que en lugar de requerir la ayuda pertinente como las circunstancias de persona, tiempo y lugar imponían, voluntariamente asumió el alto riesgo de precipitarse por el hueco del ascensor, al decidir salir del habitáculo por sus propios medios.

3.-Un elemental deber de cuidado y previsión, imponía que cuando se produjo la detención del ascensor entre el tercer piso y el cuarto, la víctima permaneciera en el habitáculo y activara la alarma a fin de darle oportunidad al procedimiento de rescate; las personas no están autorizadas a accionar las trabas de puertas, sólo personal entrenado por el conservador o bomberos puede hacerlo.

4.-El accidente ocurrido no respondió a un mal funcionamiento del sistema de cierre de las puertas o del ascensor en sí, sino a una maniobra sobre la puerta de rellano del nivel 3°, estando la cabina fuera de esa posición.

5.-Los desperfectos detectados en el ascensor, en particular la falta de guarda pie, carece en el hecho de autos de relevancia causal en la producción del desenlace.

Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los diecinueve días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro, reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos «MENDOZA ALVARADO, PATRICIA CARMEN Y OTRO c/ CONS DE PROP DR ANGEL ROFFO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS» (Expte. n° 56.878/17), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. Juan Pablo Rodríguez y Dra. Paola Mariana Guisado.

Sobre la cuestión propuesta el Dr. Rodríguez dijo:

I. La sentencia de primera instancia desestimó el planteo de inoponibilidad del límite de cobertura asegurativa de «Federación Patronal Seguros S.A.» opuesto por la Defensora de Menores respecto de su representado con el alcance expuesto en el considerando V); II. Hizo lugar a la demanda promovida por Patricia Carmen Mendoza Alvarado, quien actúa por derecho propio y en representación de su hijo menor S.J.L.M. y por Verónica Lucero Ludeña Mendoza, contra el «Consorcio de Copropietarios Edificio calle Dr. Ángel Roffo 7005» y «Elemaq S.R.L.»; III. En consecuencia, condenó al «Consorcio de Copropietarios Edificio calle Dr. Ángel Roffo 7005» y a su citada en garantía «Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.», en los términos del contrato de seguro, con el alcance establecido en los arts. 118 y c.c.de la ley 17.418 y con el alcance determinado en el considerando V) y a «Elemaq S.R.L.» y a su citada en garantía «Federación Patronal Seguros S.A.», en los términos del contrato de seguro y con el alcance determinado en el considerando V), a abonar a la coactora Patricia Carmen Mendoza Alvarado, la suma de PESOS OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO ($ 8.445.555.-), a la coactora Verónica Lucero Ludeña Mendoza, la suma de PESOS SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL ($7.684.000.-) y al menor de edad, S.J.L.M, la suma de PESOS NUEVE MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL ($ 9.084.000.-), con más sus intereses conforme a lo establecido en el considerando VIII) y en el plazo de diez días de quedar firme la sentencia bajo apercibimiento de ejecución; IV. Ordenó que los fondos correspondientes al menor sean depositados en una cuenta a abrirse como perteneciente a estas actuaciones y a la orden del Juzgado, hasta tanto sea decidida algún tipo de inversión. A cuyo fin firme la sentencia dispuso que se librara DEOX por Secretaría al Banco de la Nación Argentina a fin de solicitar la apertura de una cuenta judicial en pesos y como perteneciente a estas actuaciones; V. Desestimó el planteo de pluspetición inexcusable articulado por la codemandada «Elemaq S.R.L.»; VI. Impuso las costas a los demandados y a las citadas en garantía vencidos.

Contra dicho pronunciamiento se alzan «Federación Patronal Seguros S.A.», Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. y la Sra.

Defensora de Menores e Incapaces, quienes expresaron sus agravios en formato digital, cuyas respuestas fueron implementadas por las misma vía.

II.RESPONSABILIDAD.

Con motivo del hecho por el que se acciona tramitó por ante la Fiscalía N°43 de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción las actuaciones I-43-31355/16 s/ muerte por causa dudosa, de las que surge que con fecha 21 de febrero de 2017, se ordenó el archivo de las actuaciones por cuanto se descartó la presencia de terceras personas en el hecho que constituyera materia de análisis.

Precisado ello, voy a repasar en lo pertinente, el prolijo racconto de la prueba que fue analizada por la colega de la anterior instancia. A fs. 1 de dichas actuaciones obra la declaración testimonial de Rostagno Sergio Gabriel quien resulta ser ayudante de policía y refiere que en la oportunidad que se encontraba recorriendo el radio de la jurisdicción el día de la fecha, cuando siendo aproximadamente las 10:30 hrs., fue desplazado por el departamento de emergencias para que se constituyera en el pasaje Ángel Roffo 7005, de la ciudad por masculino atrapado en el interior del ascensor. Dice que allí tomó contacto con Aquino Lucas del 3° piso depto. J, quien le indicó que minutos antes había oído fuertes gritos provenientes del ascensor n° 1 desde la P.B., motivo por el cual se comunicó al 911 y que atento a ello se procedió a la apertura de la puerta del ascensor donde se pudo observar efectivamente que en la estructura del habitáculo se encontraba una persona de sexo masculino de contextura física robusta con el torso descubierto que demandaba auxilio. Dice que fue por ello que de manera inmediata se solicitó la presencia de una ambulancia del Same, como asimismo personal de bomberos a los fines de realizar el auxilio del masculino.Indica que luego concurrió una autobomba que procedió a realizar el auxilio, logró sustraer al hombre de la zona de peligro y luego de ello se procedió a identificarlo como Miguel Ángel Ludeña, quien indicó que concurrió a dicho edificio a fin de visitar a su primo, el cual no aportó dato alguno y que el mismo se había caído del tercer piso no pudiendo aportar más datos. Se indica que luego de ello se hizo presente una ambulancia del Same del Hospital Vélez Sarsfield, que procedió a trasladarlo al nosocomio con diagnóstico de politraumatismos.

Luego se procedió a realizar una amplia inspección ocular observando que dicho edificio cuenta con 12 pisos, con una escalera interna y dos ascensores dejándose constancia que al llegar al piso n° 3, se observó el ascensor n° 1 con la puerta de acceso abierta y el elevador a mitad de la abertura de la puerta. Agrega que se puede determinar que la empresa de mantenimiento de los elevadores resultaría Elemaq S.R.L.

A fs. 5 obra la ilustración del hall del edificio donde se ubican ambos ascensores en el identificado como número 1 se dibuja a la víctima en el hueco vacío del ascensor, el sector de escaleras y la entrada y salida del edificio.

A fs. 9 se deja constancia que se recepcionó el llamado del Hospital Vélez Sarsfield que indicó que el paciente Miguel Ángel Ludeña había fallecido.

A fs. 13 obra la declaración testimonial de Lucas Sergio Emanuel Aquino, quien refiere ser personal de la Gendarmería Nacional Argentina y dice que el día de la fecha siendo 9:35, en momentos en los que se encontraba dentro de su domicilio sito en la calle pasaje Ángel Roffo n° 7005 piso 3 depto.J comenzó a escuchar pedidos de auxilio desde la parte externa a su casa, que al salir observó a varias personas quienes se encontraban en la puerta del ascensor, que al acercarse al habitáculo de la puerta observó a una persona de sexo masculino.que no poseía remera y un pantalón bermudas agregando además que este masculino gritaba a viva voz «.ayuda, ayuda me estoy por morir.» -sic-. Dice que momentos más tarde arribó al lugar un móvil policial que solicitó la colaboración de bomberos quienes llegaron a los pocos minutos y que los bomberos descendieron hasta el piso donde se encontraba el sujeto, que lograron sacarlo del lugar. Se deja constancia que el declarante observó que el sujeto presentaba lesiones en el brazo izquierdo como así también en la zona de la cabeza y la espalda, que luego también llegó al lugar una ambulancia del Same que auxilió al masculino y que luego de ello personal policial que se encontraba en el lugar le informó que debía acercarse hasta el local de la dependencia a fin de recibir la declaración testimonial de lo ocurrido.

A fs. 20 obra la declaración testimonial de Campos Quinto Oscar, quien refiere que el día del hecho fue de visita a su domicilio Ludeña, quien había regresado de Perú y mantuvieron una charla y luego de ver una película le refirió que se retiraba porque tenía que visitar a familiares. Dice que se retiró aproximadamente a las 10:30 hrs., que se quedó en el interior de su finca, que luego siendo 11:30 hrs.decidió realizar unas compras, que se dispuso a bajar por el ascensor y que al aproximarse al mismo notó que no funcionaba ya que al tocar el botón no realizaba ninguna acción y que por ello descendió por las escaleras.

Explica que luego regresó a su finca a las 12:00 hrs., que subió por las escaleras, que no notó nada fuera de lo común en el edificio y que al ingresar a su finca recibió un llamado telefónico de quien refirió ser el hermano de Ludeña diciendo que éste se había caído por el ascensor del edificio cuando se retiraba de su finca y que se encontraba en el Hospital Vélez Sarsfield en grave estado, por lo que el declarante finalizó el llamado y rápidamente se fue al nosocomio arribando a las 12:30 hrs. y que allí se encontró con familiares de Ludeña, quienes le informaron que había fallecido.

A fs. 43 figura la declaración de fecha 21 del mes de diciembre de 2016, del jefe de servicio Juan Martín Poggi, quien refirió que llegaron al lugar inspectores del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que pertenecen al área de ascensores, los que procedieron a ingresar al edificio e inspeccionar los ascensores del lugar como así también la instalaciones del mismo y que para realizar dicha tarea, el inspector solicitó el retiro de la faja de clausura.que durante la inspección del lugar se realizaron diferentes tareas y observaciones y se dejó constancias que ambos ascensores no se encontraban en condición operativa debido a las diferentes fallas halladas en éstos y que también se detectaron diferentes fallas edilicias por lo que se realizaron varias actas de comprobación de faltas entregando copia de las mismas a quien declara.

A fs. 58 obra un pedido por parte del administrador del consorcio de la calle Dr. Ángel Roffo 7005 de Caba, quien solicitó se autorice a la empresa conservadora Elemq S.R.L.a trabajar en los ascensores para realizar las tareas que fueran detalladas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como condición para liberarlos al uso previa constatación de la Fiscalía y del Gobierno.

A fs. 84/90 corre el informe técnico elaborado por el departamento técnico investigativo división de siniestros. Se describió en primer lugar el edificio dónde se produjo el hecho, se acompañó fotografías y se expuso que el ascensor dónde se verificó el siniestro es el n° 2 (se puede observar la fotografía que se acompaña e identifica). También, se describieron las características técnicas del elevador en cuestión.

Luego se enumeraron las comprobaciones efectuadas teniendo en cuenta que el hecho consistió en la caída de una persona por el hueco del ascensor, mientras presumiblemente intentaba salir de la cabina, cuando ésta se habría detenido próxima al nivel del tercer piso.

Se realizaron las siguientes observaciones: Se indicó que al momento de la inspección se encontraba la cabina del ascensor detenida, como lo ilustra la vista fotográfica n° 3, quedando un espacio de aproximadamente 1,5 m entre el extremo inferior del piso de la cabina y el solado del palier del 3° como ilustra la vista fotográfica n° 5.

Asimismo, se destacó que no se observó la existencia de la «chapa guardapiés» con la que debe contar las cabinas de los elevadores.

Se expuso que también se realizaron pruebas a fin de establecer hipotéticamente cómo la persona accidentada podría haber accionado para salir del interior de la cabina en dirección al palier del nivel 3°, mientras la cabina permanecía detenida desnivelada por sobre dicho nivel. Al respecto determinaron que dicha acción habría consistido, mientras la cabina permanecía detenida, en presionar desde el interior de la misma la llave cerradura electromagnética de la puerta de rellano del tercer piso, como lo indica la flecha en la fotografía n° 6, permitiendo de esa manera abrir dicha puerta fácilmente.Se indicó que por lo tanto una persona que intentase salir por ese lugar y perdiese la estabilidad podría precipitarse y caer hasta el piso del final del pasadizo. También se observó en cuanto al mantenimiento y estado general de la máquina en cuestión, que la detención imprevista del mismo pudo hipotéticamente deberse a la apertura de un contacto muy sensible de una cerradura electromagnética de alguna puerta o a la interrupción por un leve período del suministro de energía eléctrica que impidió momentáneamente la supuesta puesta en marcha del elevador.

Finalmente, se indicó que se verificó en todas las puertas de rellano del ascensor que éstas no se abriesen cuando la cabina no estuviese detenida en el piso. A ello se dejó constancia que todas las pruebas dieron resultado satisfactorio excepto una puerta de rellano del elevador n° 1 que no resistió los esfuerzos a los que se sometió, abriéndose.

Se concluyó que ante la solicitud del libro de conservación de acuerdo con lo que establece la ordenanza 493008/96 del G.C.B.A., éste fue presentado y se le extrajeron los datos destacados en el informe.

Al momento de la inspección las puertas de rellano del ascensor resistieron los esfuerzos intentados para lograr su apertura, realizados cuando la cabina no se encontraba en el piso.

Se constató durante la inspección que la única forma de abrir la puerta del rellano del 3°, era maniobrando específicamente sobre la cerradura electromagnética de ésta, desde el interior de la cabina.

Se expuso que el accidente ocurrido no respondió a un mal funcionamiento del sistema de cierre de las puertas o del ascensor en sí, sino a una maniobra sobre la puerta de rellano del nivel 3°, estando la cabina fuera de esa posición.Se agrega que ese tipo de maniobra no debe hacerse sin contarse con personal idóneo que ayude desde el exterior evitando así el riesgo de caer por el hueco.

Respecto de si realizó inspecciones en los ascensores del edificio de la calle Roffo 7005, a partir del minuto 00:02:33, Héctor Felipe Quiroga, ingeniero eléctrico y que trabaja para la empresa «Elemaq», desde el año 1997, dice que sí, desde el momento que «Elemaq» asumió la conservación del edificio.de acuerdo a la ordenanza 49.308 la frecuencia es una vez por mes. al 11 de diciembre de 2016 dice que a la fecha anterior que él realizó la inspección lo dejó asentado en el libro y que los dos ascensores funcionaban normales. Señala que el Gobierno de la ciudad y conforme a la ordenanza 49.308 de acuerdo al código de edificación, hace una secuencia de temas que son obligatorios verificar en la inspección de los ascensores que se cumplimentó totalmente.

Asimismo, el testigo en el minuto 00:06:47 reconoce las constancias de fs. 260/266. Se reformula la pregunta séptima en el sentido que el testigo refiera cual es el procedimiento de evacuación desde el conocimiento técnico que tiene el testigo cuando un ascensor se queda entre dos pisos.A partir del minuto 00:06:11, dice que se pone en la persona de fue víctima de esta situación y que lo peor que hizo el hombre fue querer salir por sus propios medios y más en la posición en la que se encontraba detenido el ascensor, situación que fue verificada por él cuando concurrió en el momento de la clausura del ascensor y observó que la cabina estaba por lo menos a unos 150 m del piso y por lo tanto cualquier persona que intentara salir de esa situación tiene un 90 % de posibilidades de caer al vacío.

Al ser preguntado para que diga el testigo si el ascensor siniestrado contaba con guardapiés, en el minuto 00:04:40, dice que el ascensor siniestrado según ha tenido y fue verificable, el guardapiés no estaba porque se había hecho una modificación en el piso de la cabina, pero que el hecho de estar el guardapiés, hubiera ocurrido el accidente de igual forma.

Al ser repreguntado para que diga que función cumple el guardapiés, en el minuto 00:05:05, dice que justamente para evitar que cuando un ascensor se desplaza de nivel de parada cm o lo que sea, evite que una persona parada pueda afectarse por el hecho de esa extremidad.

El testigo Rubén Eduardo Claveri Faller prestó declaración testimonial según consta en el acta labrada el día 20 de noviembre de 2019, de acuerdo con el interrogatorio oportunamente acompañado por el consorcio codemandado y su citada en garantía.Dice que es el encargado del edificio, que habita en el piso 12 portería, hace alrededor de 12 años, Respecto del hecho sucedido en el edificio el 11/12/16, a partir del minuto 00:02:34, explica que mucho no puede comentar porque era su día franco, que salió temprano a la mañana con su nena y que le avisaron que había habido un accidente pero que cuando llegó, ya se habían llevado el cuerpo Con relación al mantenimiento de los ascensores, dice a partir del minuto 00:03:23, que había controles periódicos, que venía el inspector, el que le hacía el mantenimiento, que si llegaba a haber algún problema porque algún ascensor andaba mal, se paraba y se llamaba a la empresa enseguida o al administrador.

La testigo Raquel Zunilda Machado prestó declaración testimonial según consta en el acta labrada el día 20 de noviembre de 2019, de acuerdo con el interrogatorio oportunamente acompañado por el consorcio codemandado y su citada en garantía.

Su declaración quedó registrada en video y el documento digital se encuentra agregado al expediente. Dice que conoce al consorcio ya que es propietaria y que habita en el edificio de la calle Pasaje Roffo 7005, 9° A, hace casi cuarenta años. Refiere que también conoce a la empresa «Elemaq S.R.L.» por ser la empresa que arregla los ascensores.

Respecto del hecho sucedido en el edificio el 11/12/16, a partir del minuto 00:02:31, dice que lo sabe porque ella estaba bajando, que se iba a la casa de una amiga a almorzar y que en ese momento estaba el señor abajo porque se cayó,.que tenía olor a alcohol cuando lo sacaron los bomberos.dice que una chica llamó ya que tenía celular, que el señor estaba abajo porque se cayó.que llamaron a la policía y a los bomberos y que lo sacaron, que el señor estaba vivo que no murió ahí, que murió en el hospital.que el señor se cayó pero no porque no anduvieran los ascensores se ve que se paró el ascensor y se cayó.que ese día ambos ascensores funcionaban que ella bajó en uno.

En cuanto a si la testigo escuchó ese día la alarma de ascensor, en el minuto 00:03:29, dice que no, que la alarma que se escuchó fue la de ella cuando llegaron los bomberos, que le frenaron su ascensor en el medio del camino y dice que ahí le preguntaron y la sacaron del ascensor.

Con relación a los controles periódicos del funcionamiento de ambos ascensores dice en el minuto 00:03:51, que los hay siempre.

Respecto de si sabe si la victima intentó salir por sus propios medios en el minuto 00:03:53, dice que por lo visto sí.

Al repreguntarle, respecto al aliento etílico que hizo mención respecto de la víctima, en el minuto 00:04:50 dice que ella sintió, justo cuando lo sacaron pero que ella ya se iba.

El testigo Fernando Jorge Castrogiovanni prestó declaración testimonial según consta en el acta labrada el día 20 de noviembre de 2019, de acuerdo con el interrogatorio oportunamente acompañado por el consorcio codemandado y su citada en garantía. Su declaración quedó registrada en video y el documento digital se encuentra agregado al expediente.Dice que conoce al consorcio ya que es propietaria y que habita en el edificio de la calle Pasaje Roffo 7005 7° A, hace 46 años y que también conoce a la empresa «Elemaq S.R.L.», por ser la empresa que mantiene los ascensores en el edificio.

En lo que hace al hecho sucedido en el edificio, el 11/12/16 a partir del minuto 00:02:06, dice que lo llamó por teléfono una vecina del tercer piso, por lo que bajo y que ahí vio el ascensor parado pero la persona había caído a la P.B, una vez en la planta baja ya estaban los bomberos.

Dice que estuvo un rato ahí pero que después cuando estaban por sacar el cuerpo de esa persona lo hicieron subir a su domicilio, no le permitieron estar en el hall.

Con relación a si los ascensores funcionaban en esa oportunidad, en el minuto 00:02:4 4, afirma que sí absolutamente.Al ser preguntado respecto de si escuchó la alarma de ascensor en el minuto 00:01:58, dijo que no.que se hacían controles periódicos del funcionamiento de los ascensores, todos los meses y que se asientan las visitas en un libro.

En orden a si sabe si la víctima quiso salir de ascensor por sus propios medios, en el minuto 00:03:29 dice que por el comentario general es que la víctima intentó salir por sus propios medios.

El testigo Roberto Gabriel Clericuzio prestó declaración testimonial según consta en el acta labrada el día 21 de noviembre de 2019, de acuerdo con el interrogatorio oportunamente acompañado por la codemandada «Elemaq S.R.L.». Con relación a cuál es el procedimiento en caso de evacuación cuando se detiene un ascensor, a partir del minuto 00:04:16, dice que lo lógico es que la persona quede en el interior del ascensor, llame a emergencias, a la empresa para que los pueda rescatar, tiene que estar contenido por alguien de afuera y en el caso de que no, llamar a los bomberos para que lo saquen.

El testigo Alejandro Javier Correa prestó declaración testimonial según consta en el acta labrada el día 21 de noviembre de 2019, de acuerdo con el interrogatorio oportunamente acompañado por la codemandada «Elemaq S.R.L.». Su declaración quedó registrada en video y el documento digital se encuentra agregado al expediente.Dice que se encarga del mantenimiento de ascensores, que conoce al consorcio ya que trabajaba para la empresa «Elemaq» y que le hacían el mantenimiento a los ascensores del edificio de la calle Roffo 7005.

Al ser preguntado para que diga cómo sabe cómo era el mantenimiento de los ascensores, a partir del minuto 00:02:23, dice que se trata de un mantenimiento mensual, dónde se hace limpieza, lubricación dentro del ascensor y luego se define la urgencia cuando se detiene un ascensor.

Respecto de si tiene conocimiento del siniestro sucedido en el edificio del pasaje Roffo 7005, dice que asistió ese día y que cuando llegó ya estaban los bomberos, que pusieron la faja de clausura, por lo que no pudo hacer más nada, que llamó a la empresa y les avisó que se había caído alguien por el hueco del ascensor, que pasó eso cómo informó a la empresa y se retiró del lugar.

Con relación a cuál es el procedimiento en caso de evacuación cuando se detiene un ascensor, a partir del minuto 00:03:09, dice que es llamar al service y que ellos son los encargados de sacarlos y si no concurre el service se llama a los bomberos.

Finalmente, y al ser preguntado cómo era el estado de los ascensores previos al hecho, en el minuto 00:03:48 dice que estaban funcionando correctamente.

La jueza evaluó que los testigos Héctor Felipe Quiroga, Fernando Jorge Castrogiovanni y Alejandro Javier Correa, resultan ser los tres dependientes de la sociedad codemandada «Elemaq». Todos ellos operarios y encargados de realizar el mantenimiento de los ascensores del edificio de autos. De allí que juzgó que sus declaraciones serán apreciadas con mayor rigurosidad teniendo en cuenta esta especialísima situación, que todos ellos señalan que los ascensores funcionaban con normalidad al ocurrir el siniestro y que ello no se condice con lo informado a fs.79, con fecha 20/12/16, por el área de elevadores de la subgerencia técnica operativa de la Dirección General de Fiscalización y Control de Obras del G.C.B.A.

Concluyó en relación al punto sobre el que declaran los nombrados testigos, que las irregulares y los desperfectos fueron efectivamente descriptos al ser controlados los ascensores por el G.C.B.A., de allí que se pueda sin duda sostener que las inspecciones periódicas sí eran realizabas por la empresa a través de sus técnicos, pero éstas no ilustraban el cumplimiento de las exigencias reguladas por el G.C.B.A. dado que los elevadores no las cumplían a la época de ocurrencia del siniestro fatal.

En cuanto a la última inspección realizada a los ascensores previo al accidente, ello resulta informado a fs. 260/266 que se agrega copia certificada del libro de inspección y conservación de elevadores del consorcio demandado, de donde surgen su última inspección el día 17/11/16, efectuada por el ingeniero Héctor Quiroga.

Advierte la jueza que es uno de los tres técnicos que presta declaración en esta sede.

A fs. 270, en cumplimiento de la intimación dispuesta el consorcio demandado acompaña constancia de los informes regulares efectuados a ambos ascensores con anterioridad al siniestro. Dice que en ambos informes se dejó constancia que los ascensores estaban aptos para el uso. El informe correspondiente al ascensor n° 2 -patente n° 18.406-, obra a fs. 267 (informe n° 567.268). Se deja constancia que la visita fue efectuada el 16/11/2016, que se trató del informe regular, que se cumplió con la ordenanza n° 49308, ítem., 8.10.3.2., una vez por mes. Resultado: apto para el uso. Representante técnico de Elemaq S.R.L.: Héctor Felipe Quiroga.

A fs. 303/304 obra el informe pericial contable que no fue cuestionado por las partes y que la magistrada admitió y valoró en los términos de los arts.386 y 477 del CPCCN.

En dicho dictamen se repite todo lo que surge de la causa penal y de la documental acompañada. A saber: Se deja constancia que al 11/12/2016, la empresa Elemaq S.R.L. tenía a su cargo la verificación de los dos ascensores del edificio de la calle Roffo Ángel H. Dr. 7005 y que ello surge del informe regular del mes de noviembre de 2016, representante técnico Quiroga, Héctor Felipe, matrícula: 1004583, del libro digital del G.C.B.A. La empresa referida efectuaba el control desde el mes de febrero de 2014, facturaba mensualmente al consorcio un abono por el servicio de mantenimiento de los dos ascensores y bombas de agua. El consorcio emitía un cheque en pago del servicio facturado. Además del referido libro digital se lleva el libro manual rubricado el 31/08/2001, Expte n°:

54383/2001. Allí se registran los resultados de las pruebas de seguridad de servicios mensuales y semestrales. Ambos elevadores están habilitados por Expte n°: 25955 /70, el elevador n° 1, patente n° 18405 y el elevador n° 2, patente n° 18406. La última verificación antes del 11/12/2016 fue efectuada el 16 /11/2016 por Héctor F. Quiroga. Los controles eran mensuales según consta de los informes que surgen del libro digital y las visitas dónde se asentaban las observaciones o conformidades respecto del funcionamiento de los ascensores se registraban en el libro de la sala de máquinas y a partir del mes de febrero de 2016, en el libro digital.

A fs. 327/333, el G.C.B.A. remite copia de la ordenanza 49308/95 e informa que en la actualidad no se encuentra vigente toda vez que de conformidad con la ley 6100/2018, rige el nuevo código de edificación de la ciudad de Buenos Aires.

Se expresa que con relación al «faldón» o chapa guarda pie, el código de edificación 1985 previo a su modificación según ley 962 /2003 establece: d) pantalla de defensa en el coche:en la parte inferior del coche, como extensión hacia abajo en el plano vertical del umbral de la puerta de la cabina, habrá una pantalla metálica de 1,2mm de espesor mínimo, de largo igual a la luz libre de entrada de la puerta. El borde inferior de la pantalla se doblará hacia el interior de la caja formando un chaflán de 50 mm a 30° respecto del plano de la pantalla. La deformación elástica de esta pantalla no será mayor que 7 mm producida por una fuerza concentrada de 70 kg aplicada perpendicularmente a ella en cualquier punto de su superficie. El alto de la pantalla, medido entre el plano del solado del coche y su filo inferior, será como mínimo 300 mm y nunca menor a la distancia máxima de nivelación con puertas abiertas. Se informa además que el código de edificación luego de su modificación según ley 962/2003 y el código de edificación vigente contemplan instalaciones con puertas de tipo automática no mencionando la chapa guardapiés o faldón.

Con fecha 09/09/20 fue acompañada la prueba pericial del ingeniero mecánico en electromagnética que fuera cuestionada por la demandada «Elemaq S.R.L.», con fecha 01/10/20 y por el codemandado consorcio y su citada en garantía con fecha 03/10/21 respectivamente y las explicaciones acabadamente brindadas por el experto, con fecha 20/10/20, quien realiza una ampliación de la pericia y explicaciones con fecha 08/07/22.

Refiere que se perita el ascensor n° 2, patente 18406, ubicado en hall de entrada sobre la derecha, siendo en éste dónde se produjo el accidente fatal.

Expone que también se revisan los informes que a la fecha del hecho constan en el libro digital, desde febrero del año 2016 a agosto del año 2017 y las anotaciones en el libro físico de inspecciones en las mismas fechas.

El perito destaca que diversas son las causas que pueden provocar la detención del ascensor, como fallastécnicas, como falsos contactos o contactos intermitentes en la cadena de seguridades o comandos, cortes de energía en la alimentación eléctrica, sobrecarga o muy comúnmente, puertas de paliers que no se cierran correctamente, permiten la partida del coche y luego por las vibraciones se abre el contacto de seguridad que sensa la puerta semiabierta, deteniendo la cabina en cualquier lugar del recorrido o que el ocupante puede detener el coche pulsando el botón de parada o abriendo la puerta de cabina en cualquier momento.

En cuanto a la peligrosidad de que estando un ascensor detenido entre dos pisos, algún ocupante intente abrir la puerta de la cabina y la de algún palier e intente saltar desde la cabina para alcanzar el piso del palier ubicado en un plano inferior respecto de la cabina; el experto refiere que las personas no están autorizadas a accionar las trabas de puertas, sólo personal entrenado por el conservador o bomberos puede hacerlo. No es el accionar de las trabas lo que en sí lleva peligro, sino la posibilidad de abrir la puerta de rellano y por consiguiente que alguien caiga por el hueco del ascensor.

Cuenta que existen numerosos registros de accidentes de personas que caen por el hueco del ascensor al intentar una autoevacuación, aunque se recomienda a los usuarios pedir auxilio y esperar ser asistidos, hay un alto porcentaje que decide salir del encierro por sus propios medios. El saltar desde la cabina hacia el palier estando la cabina en un plano superior es peligroso.

Indica que la distancia entre la cabina y el piso del palier en el caso del accidente era de aproximadamente 1,5 m según consta en la causa Informa respecto de los riesgos de una autoevacuación como la practicada por víctima; si el ocupante debe descender desde el piso de la cabina hacia el palier y se arroja dando su espalda al hueco, es posible que golpee contra la pared del pasillo opuesta al ascensor, trastabille hacia atrás y caiga por el hueco.Por otro lado, dice que, si decide bajar colgándose con sus brazos del piso de la cabina, con el pecho hacia ésta, naturalmente las piernas se introducen en el hueco del ascensor buscando llevar el centro de gravedad del cuerpo, en línea con el borde de la cabina. Este efecto se multiplica con la inexistencia del faldón y termina con la caída de la persona por el hueco.

Informa que el ascensor no contaba con guarda pie, no contaba con corte de maniobra, ni corte de fuerza motriz ante sobre recorrido y que, al momento del accidente según la norma, 3681-1 el guardapiés es y era un elemento de seguridad obligatorio en ascensores.

También expone que las cabinas de ascensores deben contar con faldón y dice que el faldón o guardapiés debe ser una chapa metálica de 1,2mm de espesor, de largo igual a la luz libre de entrada de la puerta.

El borde inferior de la pantalla se doblará hacia el interior de la caja formando un chaflán de 50 mm a 30° respecto del plano de la pantalla. La deformación elástica de esta pantalla no será mayor que 7 mm producida por una fuerza concentrada de 70 kg aplicada perpendicularmente a ella en cualquier punto de su superficie. El alto de la pantalla, medido entre el plano del solado del coche y su filo inferior, será como mínimo 300 mm y nunca menor a la distancia máxima de nivelación con puertas abiertas.

Acompaña una fotografía para ilustrar lo indicado.

Refiere que el faldón cumple dos funciones esenciales:a) evitar que en caso de que el coche se detenga en desnivel por encima del solado, el pie de alguna persona se deslice por debajo del piso de la cabina y, b) disminuir el riesgo que, al bajar de la cabina detenida sobre el nivel del solado, el cuerpo de una persona con sus brazos apoyados sobre el piso del coche, bascule y lleve sus piernas dentro del hueco del ascensor.

Agrega que la existencia del guardapiés no implica salvaguarda absoluta en una evacuación, sin embargo, su ausencia aumenta el riesgo de caída al vacío en caso de autoevacuación.

Por otro lado, refiere que la cerradura de la puerta de rellano existente al momento de la pericia se ajusta a la normativa vigente.

Expone que la revisión de los informes del representante técnico desde febrero del 2016 hasta agosto del 2017 indica que se cumplió con la inspección mensual y las inspecciones semestrales que obliga la normativa y que la calificación del RT fue «Apta para su Uso».

Pero, no obstante ello, dice la inspección llevada a cabo por la DGFyCO a raíz del accidente en cuestión dio por resultado la clausura de la instalación por distintas falencias encontradas, como ser: a) Falta de guarda pie, b) Falta de límite de corte de maniobra y; c) Falta de límite de corte de fuerza motriz.

Adjunta un gráfico con la probable mecánica del accidente y dice que la descripta en la demanda es verosímil.

Concluye aportando como dato de interés que la recomendación publicada el 18 de Octubre de 2011, por el Comité Permanente de Seguridad y entregada a la asociación de conservadores F.A.C.A.R.A. y a otras entidades, detalla la necesidad de instalar un faldón o guardapiés con las características señaladas anteriormente y con una altura de 750mm.Realiza un gráfico con las distancias mínimas de seguridad indicadas.

Al brindar las explicaciones solicitadas por el consorcio y su aseguradora, con fecha 20/10/2020, informa que efectivamente tuvo en cuenta las constancias de la causa penal y más precisamente el informe de bomberos y la posición aproximada en que había quedado la cabina del elevador siniestrado.

Dice que los elementos necesarios u obligatorios en las instalaciones de elevación son determinados por la normativa vigente. Los desvíos a dicha normativa deben ser asentados en el libro digital por el Representante Técnico de la instalación, quien a su vez es contratado por el Conservador de la instalación.

Describe que el propietario contrata a un conservador habilitado por el G.C.B.A. y debe aprobar la realización de los trabajos sugeridos por dicho conservador.

Refiere que la Agencia Gubernamental de Control (AGC) es el organismo que fiscaliza y controla el cumplimiento de la norma basada en el código de edificación de C.A.B.A por medio de inspecciones programadas.

Por otro lado, y respecto de si es posible determinar, si aun habiendo estado el guardapiés faltante, era dable suponer que la persona podía caer al vacío, en especial considerando esa distancia que era casi la de la altura de la víctima (1,60 m aproximadamente, conforme la causa penal), afirma que no resulta posible dicha determinación, es decir: como se indica en el informe de pericia la existencia del faldón no asegura que el hombre no cayera por el hueco del ascensor, pero la inexistencia del mismo en este caso, lleva a una caída prácticamente segura a la persona que intenta autoevacuarse.

Agrega que al momento de su pericia la cabina siniestrada cuenta con faldón reglamentario como se muestra en las fotografías que pueden observarse en el informe pericial.Por otro lado, al contestar las explicaciones solicitadas por la codemandada «Elemaq S.R.L.», con fecha 6/06/2022, dice que mientras la persona se traslada dentro de la cabina del ascensor la existencia o no del faldón no influye en su seguridad; aumenta la seguridad para quien está afuera de la cabina y/o en caso de evacuación.

Realiza un gráfico de una evacuación sin faldón en la cabina y dice que la existencia del faldón disminuye decididamente el riesgo de caer por el hueco del ascensor, ya que con el muslo y rodilla del evacuado se apoyarían en dicho faldón evitando la basculación y la caída.

Señala en cuanto a la especificación de la fuerza que claramente se refiere a una solicitación perpendicular al faldón, los 85 kg de peso de la víctima tienen dirección vertical paralela al faldón y la componente del peso en la dirección perpendicular al mismo (horizontal) es mínima.

El experto refiere que la obligatoriedad de la instalación del guardapiés la expresa el punto 8.10.2.10 del código de edificación de C.A.B.A.

Finalmente, indica que la recomendación publicada el 18 de Octubre de 2011 por el Comité Permanente de Seguridad y entregada a la asociación de conservadores F.A.C.A.R.A.y a otras entidades, donde se detalla la necesidad de instalar un faldón o guardapiés con las características señaladas anteriormente y con una altura de 750mm, es una recomendación de cumplimiento no obligatorio.

Efectuado el resumen precedente, resulta oportuno señalar ahora que en la sentencia, respecto del faldón (el cual es ilustrado en el informe pericial) y cuya agregación a la cabina se verificó al momento de ser realizado el informe técnico de este proceso, se señala que si bien es cierto que no puede afirmarse que sin su ausencia el final de la víctima hubiera sido diferente (dado que no habría caído al pozo del ascensor), también lo es que al producirse la detención del ascensor con la víctima en su interior, éste no se encontraba colocado en la cabina, lo que importó el aumento del riesgo de caída al vacío en caso de autoevacuación, como trágicamente sucedió en el caso.

Consideró la magistrada que cada uno de los gráficos expuestos en el dictamen pericial y sus ampliaciones resultan clarísimos y permiten reconstruir la secuencia del hecho y la postura de la víctima al intentar su autoevacuación.

La víctima logró abrir la puerta de la cabina y no ha sido acreditado que no hubiere pedido auxilio. Tampoco ningún testigo refirió que se hubiere activado la alarma sonora de ese ascensor, o que -previo a la caída por el pozo- se hubiere puesto en marcha algún tipo de auxilio para rescatar a la persona encerrada en la cabina.Ésta se detuvo, tal como se describe en los informes técnicos y ello provocó que la víctima intentara la evacuación por sus propios medios y frente a ello, el ascensor no contaba con un importante elemento obligatorio, de manera tal que se encontraba en infracción.

Evaluó desde otro ángulo, que para que la culpa de la víctima tenga aptitud para liberar por completo al dueño o guardián de la cosa viciosa o riesgosa, es fundamental probar que dicha negligencia de la víctima constituyó la única causa de daño. Sólo en tal supuesto quedaría el evento dañoso al margen de la presunta responsabilidad por tratarse de un daño que no ha sido causado por el vicio de la cosa.

Luego reputó que esta situación no se ha producido en el caso, dado que la víctima procuró autoevacuarse al detener el elevador mientras descendía y luego de haber salido de la cabina y en la maniobra cayó al pozo, en el caso, la cabina no contaba con guarda pie, ni con corte de maniobra, ni corte de fuerza motriz ante sobrerecorrido y al momento del accidente según la norma, 3681-1, el guardapiés es y era un elemento de seguridad obligatorio en los ascensores. En consecuencia, concluyó que un vicio cierto de la cosa colaboró en forma decisiva en la producción de la trágica caída; de manera tal que no puede sostenerse que ella se hubiere producido por completo por la culpa de la víctima.

Efectuado el resumen precedente, me parece atinado comenzar por señalar, dadas las características de los agravios y los términos de la sentenc ia, que tanto cuando la participación de la víctima puede constituirse en causa como también cuando opera como concausa del perjuicio, el tema de la incidencia de la conducta de aquélla adquiere trascendencia para el derecho, de conformidad con la doctrina elaborada en torno al art. 1111 del Código Civil, hoy art. 1729 del CCyCN.Conforme a este último dispositivo, en efecto, el nexo causal entre el hecho ilícito -o el incumplimiento contractual- y el daño puede ser excluido total o parcialmente por la existencia de un hecho del damnificado que tenga aptitud causal para producir el resultado, o al menos para incidir en él. En principio, no es necesario que este hecho sea culpable, razón por la cual el artículo también se aplica al hecho de las personas sin discernimiento (ver Sebastián Picasso en Lorenzetti, Ricardo Luis: «Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado», t. VIII, p. 429).

Sólo cuando el hecho de la víctima ha sido la causa adecuada y exclusiva del daño, se produce la liberación total del demandado. Caso contrario, si el daño deriva de la actividad de la víctima y la del autor, mediará responsabilidad o culpa concurrente, que para algunos se traduce en el descuido en el cual la previsión de cualquiera habría bastado para evitarlo (ver Belluscio-Zannoni: «Código Civil Comentado, Anotado y Concordado», t. 5, p. 396, con cita de Cammarota: «Responsabilidad extracontractual», nº 235).

En este sentido, en función de dónde se centra la mira en los planteos, vale destacar que el código adopta una definición única de la culpa en el art. 512 del Código Civil, tal como ocurre ahora en el nuevo ordenamiento que sigue esos lineamientos. Es una norma abierta que confía en la prudencia de lo judicial y establece criterios o parámetros de conducta sustentados en pautas de razonabilidad y cuyo contenido deberá concretar el juez en cada caso.

De acuerdo con el art. 1724 del Código Civil y Comercial de la Nación, que la regula, puede consistir en la imprudencia, la impericia o la negligencia. La imprudencia es la conducta positiva, la acción que se ejecutó de manera precipitada, no adecuada, prematura o irreflexiva.

Importa falta de previsión o de precaución:se hace más de lo que se debe.

Significa falta de ejercicio de la condición de prever y evitar los perjuicios (conf Lorenzetti, Ricardo Luis: «Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado», t. VII, p.404). Por contraposición puede ser definida también como la conducta contraria a la prudencia, a su vez conceptualizada como «templanza, cautela, moderación», sensatez, buen juicio» (conf., Alterini, Jorge H: «Código Civil y Comercial, Comentado», t. VIII, p. 97). En la negligencia, no se toman las debidas precauciones; es la conducta omisiva de la actividad que hubiera evitado el resultado; se hace menos de lo que se debe o no hizo lo que se debía hacer. En resumen, mientras en la negligencia no se hace algo que la prudencia indica hacer, en la imprudencia, en cambio, se hace algo que la prudencia indica no hacer. La impericia importa desconocer las reglas propias del arte, ciencia o profesión; se actúa con incapacidad técnica, apartándose del estándar del buen profesional (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis «Ob. y lug. cit., p. 404).

En la culpa el juez valora en concreto, pero en base a un tipo abstracto de comparación que permita confrontar cómo actuó efectivamente el sujeto con relación a la naturaleza de la obligación o del hecho, a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar y, en su caso, al mayor grado de previsibilidad requerido si las condiciones personales del agente o la confianza imponían un mayor deber de diligencia.

Respecto de la señalada causal de eximición de responsabilidad se ha dicho que no es la gravedad de la «culpa» de la víctima, sino la operatividad causal de su conducta, la que excluye o limita el deber indemnizatorio de terceros, lo cual se justifica por cuanto en el terreno de la relación causal se trata de sopesar relaciones puramente materiales entre causas y efectos (Zavala de González, Matilde: «Resarcimiento de daños», Hamurabi, Buenos Aires, 1999, t. 4, p.281; Goldenberg, Isidoro H.: «lLa relación de causalidad en la responsabilidad civil», Astrea, Buenos Aires, 1964, p. 165; Vázquez Ferreyra, Roberto A.: «Responsabilidad por daños. Elementos», Depalma, Buenos Aires, 1993, p. 232; Compagnucci de Caso, Rubén H.: «Responsbilidad civil y relación de causalidad», en «Seguros y Responsabilidad civil», Astrea, Buenos Aires, 1984, p. 70, en Libre nº 580.097, Voto del Dr. Picasso).

Precisados los conceptos, de acuerdo a los elementos de juicio analizados, y los demás antecedentes que conforman el plexo probatorio, considero que la conducta de la víctima ha tenido una clara incidencia causal en la producción del resultado. Primero es necesario precisar que no ha podido dilucidarse en el caso si la incorrecta detención del ascensor se debió a algún vicio o defecto de la cosa o a otra causal, como un repentino corte del servicio de suministro de energía eléctrica o al accionar de la propia víctima. El perito sobre el punto en efecto informó, como ya fuera detallado, y lo reitero ahora, que entre las causas diversas que pueden provocar la detención del ascensor se encuentran las fallas técnicas, como falsos contactos o contactos intermitentes en la cadena de seguridades o comandos, cortes de energía en la alimentación eléctrica, sobrecarga o muy comúnmente, puertas de palieres que no se cierran correctamente, permiten la partida del coche y luego por las vibraciones se abre el contacto de seguridad que sensa la puerta semiabierta, deteniendo la cabina en cualquier lugar del recorrido o que el ocupante pulse el botón de parada o abra la puerta de cabina en cualquier momento.En el informe técnico elaborado por el departamento técnico investigativo división de siniestros producido en la causa penal citada, se conjetura que la detención imprevista del mismo pudo hipotéticamente deberse a la apertura de un contacto muy sensible de una cerradura electromagnética de alguna puerta o a la interrupción por un leve período del suministro de energía eléctrica que impidió momentáneamente la supuesta puesta en marcha del elevador.

Pero más allá de ello, que es de público y notorio que se trata de episodios que en ocasiones se producen en los edificios sometidos a la propiedad horizontal, lo cierto es que un elemental deber de cuidado y previsión, imponía que cuando se produjo la detención del aparato entre el tercer piso y el cuarto, la víctima permaneciera en el habitáculo y activara la alarma a fin de darle oportunidad al procedimiento de rescate.

Se constató durante la inspección que la única forma de abrir la puerta del rellano del 3°, era maniobrando específicamente sobre la cerradura electromagnética de ésta, desde el interior de la cabina. Lo cual patentiza un accionar de la víctima contrario a la prudencia. Como se señalara más arriba, sobre el punto el experto fue elocuente al señalar que las personas no están autorizadas a accionar las trabas de puertas, sólo personal entrenado por el conservador o bomberos puede hacerlo.

Se expuso en la pericia técnica de la especialidad citada asimismo que el accidente ocurrido no respondió a un mal funcionamiento del sistema de cierre de las puertas o del ascensor en sí, sino a una maniobra sobre la puerta de rellano del nivel 3°, estando la cabina fuera de esa posición. Se agrega que ese tipo de maniobra no debe hacerse sin contarse con personal idóneo que ayude desde el exterior evitando así el riesgo de caer por el hueco.El perito aclaró que no es el accionar de las trabas lo que en sí lleva peligro, sino la posibilidad de abrir la puerta de rellano y por consiguiente que alguien caiga por el hueco del ascensor, que fue precisamente la imprudente actitud adoptada en la emergencia por el difunto.

Acerca de la comunicación con el exterior, concuerdo con lo que se señala en los agravios de las aseguradoras, en orden a que en el caso debe tenerse por demostrado que la víctima en ningún momento hizo sonar la alarma ni pidió auxilio. Es prístino en tal sentido lo que sobre el punto declarara Lucas Sergio Emanuel Aquino del 3° piso depto. J, quien desde un principio, ya al policía que acudió al edificio una vez sucedido el hecho, le indicó que minutos antes había oído fuertes gritos provenientes del ascensor n° 1 desde la P.B., extremo luego ratificado al declarar como testigo. Y es evidente, que si el testigo oyó el pedido de auxilio desde la planta baja cuando la víctima ya se había caído por el hueco del ascensor, con mayor razón hubiera escuchado el sonido de la alarma o los requerimientos de ayuda desde el ascensor, por su evidente mayor proximidad con el departamento donde él se encontraba.

Coincido con el análisis que se despliega sobre esta prueba en la expresión de agravios, cuando al referirse el vecino del tercer piso y hacer notar correctamente que el ascensor se detuvo entre el tercer y cuarto piso, Lucas Aquino afirmó que salió al pasillo alertado por los gritos de la víctima que estaba en el pozo del ascensor.No escucho gritos antes.

Entonces se pregunta con razón la quejosa, si pudo escuchar desde su departamento gritos desde el subsuelo, cómo no iba a escucharlos si los hubiese habido cuando la víctima estaba dentro de la cabina a la altura de donde vive él ?. Añade que la actora debió acreditar que ese pedido de auxilio existió porque es ella la que invoca en la demanda que la víctima alertó sobre su situación antes de decidir auto evacuarse, extremo que, a tenor de las pruebas obrantes en la causa, es claro que debe quedar descartado. Agrego sobre el tema, que queda descalificado así, lo que se sostiene en el escrito introductorio de la instancia, cuando se explica que el familiar fallecido luego de solicitar auxilio para que lo ayudaran a salir del interior del ascensor, al no recibir asistencia y sufriendo de claustrofobia, tomó la determinación de salir por sus propios medios del interior del ascensor. Este último extremo tampoco fue objeto de prueba. Lo que explica que la jueza no hiciera alusión a ello en los considerandos, donde evalúo que la decisión de autoevacuarse fue adoptada por razones que se desconocen. A lo que se suma que ello, sin prueba que lo corrobore, que tibiamente se deslizó en la demanda, ahora el ejercer el derecho de respuesta en esta Alzada ni siquiera es mencionado.

Todo lo cual, como se anticipara precedentemente, revela que el ocupante nunca activó la alarma ni pidió auxilio, conforme queda corroborado por lo que declararan el resto de los vecinos, si se aprecia que ninguno de ellos manifestó haber escuchado la alarma o gritos pidiendo ayuda desde el ascensor. Esto, pese a que, si se prescindiera de la activación de la alarma, todo indica que un pedido de auxilio hubiera sido suficiente para que alguno de los copropietarios brindara su ayuda y diera aviso para que personal especializado solucionara el problema.Porque como bien se indica en las quejas, el lamentable accidente se produjo un día domingo en horas de la mañana, por lo que en un edificio de doce pisos con 107 departamentos, es claro que el pedido hubiera llegado a oídos de muchos copropietarios, que en ese momento se encontraban en sus departamentos como luego queda evidenciado con los testimonios rendidos en la causa. Cualquier otra alternativa, como por ejemplo llamar al servicio de emergencia (112), o incluso a su primo que había ido a visitar para que se comunicara con el encargado del edificio o la empresa de seguridad hubiera servido para evitar el desenlace. En lugar de intentar cualquiera de las opciones mencionadas, sin ninguna situación de urgencia que impusiera una autoevacuación, que en situaciones como la de autos es totalmente desaconsejada, la víctima procuró una salida sin acudir a la ayuda de terceros. De ahí que los desperfectos detectados en el ascensor, en particular la falta de guarda pie, que se incorpora como sustento de la decisión adoptada en la sentencia apelada, carece en el hecho de autos de relevancia causal en la producción del triste desenlace. En la pericia técnica, el experto fue muy claro al contestar las explicaciones solicitadas por la codemandada «Elemaq S.R.L.», con fecha 6/06/2022, cuando como quedara expuesto informa que mientras la persona se traslada dentro de la cabina del ascensor la existencia o no del faldón no influye en su seguridad; aumenta la seguridad para quien está afuera de la cabina y/o en caso de evacuación.En la misma sentencia se admite que las otras deficiencias detectadas no son referidas por el experto como consecuencia del accidente, y que la falta de faldón o guardapiés, de carácter obligatorio, aumenta la seguridad para quien está afuera de la cabina y/o en caso de evacuación.

De donde se extrae que sólo a partir de la temeraria actitud adoptada por la víctima, es que la falta de guarda pie puede tener alguna incidencia, habida cuenta que disminuye el riesgo de caer por hueco del ascensor en caso de autoevacuación. Pero ninguna de las deficiencias detectadas ostentan aptitud para ejercer influencia si el fallecido hubiera adoptado alguna de las conductas aconsejadas que se mencionaron más arriba, en lugar de seguir el riesgoso camino de auto evacuarse, que es la única actitud que en un supuesto como el de autos resulta claramente desaconsejada, por innecesaria y a todas luces imprudente y peligrosa.

En el Informe técnico del cuerpo de bomberos que se menciona en la expresión de agravios se informa con claridad acerca de que se realizaron pruebas a fin de establecer hipotéticamente, como la persona accidentada podría haber accionado, para salir del interior de la cabina en dirección al palier del nivel 3, mientras la cabina permanecía detenida desnivelada por sobre dicho nivel. Dicha acción habría consistido, mientras la cabina permanecía detenida, en presionar desde el interior de la misma, la leva de la cerradura electromecánica de la puerta de rellano del tercer piso, como lo indica, la flecha en la fotografía N° 6, permitiendo de esta manera abrir dicha puerta fácilmente.; Por lo tanto, una persona que intentase salir por esté lugar y perdiese la estabilidad, podría precipitarse y caer hasta el piso del final del pasadizo.Al momento de la inspección las puertas de rellano del ascensor resistieron los esfuerzos intentados para lograr su apertura, realizados cuando la cabina no se encontraba en ese piso.Se constató durante la inspección, que la única forma de abrir la puerta del rellano del tercer piso, era maniobrando específicamente sobre la cerradura electromecánica de ésta, desde el interior de la cabina. Puede conjeturar entonces, que el accidente ocurrido no respondió a un mal funcionamiento del sistema de cierre de puertas o del ascensor en sí, sino a una maniobra sobre la puerta del rellano del nivel 3, estando la cabina fuera de esa posición.

En concordancia, el Sr Fiscal en la citada causa penal dictaminó «Ahora bien, llegado el momento de expedirme en la presente, a partir de la prueba producida para reconstruir lo realmente acontecido y así determinar si la muerte de Miguel Ángel Ludeña obedeció a la participación dolosa o culposa de terceras personas, o bien si simplemente se trató de un accidente, me inclino por la última de las hipótesis planteadas. Para arribar a dicha conclusión tengo fundamentalmente en cuenta el informe pericial labrado por la División Siniestros, en cuanto sostuvo que el accidente ocurrido no respondió a un mal funcionamiento del sistema de cierre de puertas o del ascensor en sí, sino que se había detenido por encima del nivel del piso tercero por la interrupción por un breve período del suministro de energía electrónica o por la apertura de un contacto muy sensible de una cerradura electromecánica de alguna puerta; y que Ludeña habría presionado la leva de la cerradura electromecánica de la puerta de rellano del tercer piso desde el interior de la cabina para poder salir, perdiendo en ese momento la estabilidad y cayendo hasta el piso del final del pasadizo.Por otro lado, no advierte de las observaciones realizadas por el organismo de fiscalización y control de obras del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sobre las pruebas de seguridad que debía presentar el ascensor siniestrado, que estas hayan tenido algún tipo de incidencia en el resultado final que en definitiva se produjo en términos de la imputación objetiva.» En base a estos antecedentes, considero que corresponde hacer lugar a los agravios de las aseguradoras y tener por demostrado que en la especie, el lamentable fallecimiento se debió a la culpa exclusiva de la víctima, que en lugar de requerir la ayuda pertinente como las circunstancias de persona, tiempo y lugar imponían, voluntariamente asumió el alto riesgo de precipitarse por el hueco del ascensor, al decidir salir del habitáculo por sus propios medios. Actitud que se halla indubitablemente desaconsejada, lo que no hace más que evidenciar una tremenda imprudencia que en el caso se erige en la causa exclusiva del triste accidente.

III. COSTAS.

En cuanto a las costas, es sabido que el ordenamiento procesal vigente adhiere a un principio generalmente aceptado en la legislación nacional y extranjera y cuyo fundamento reside básicamente en el hecho objetivo de la derrota, con prescindencia de la buena o mala fe con que la parte vencida pueda haber actuado durante la tramitación del juicio, como base de la imposición de la condena en costas, puesto que quien promueve una demanda los hace por su cuenta y riesgo (Fassi-Yañez: «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado , Anotado y Concordado», t. 1, p. 411 y art. 68 del Código Procesal).

El proceso constituye un instrumento que no se maneja sin lesionar el interés ajeno y cuyo peso se debe soportar si se lo ha provocado sin razón suficiente para triunfar en la pretensión sostenida.Mas tal regla no es absoluta, porque el mismo dispositivo procesal citado en su párrafo segundo, prevé distintas excepciones, algunas impuestas por la ley y otras libradas al arbitrio judicial, lo cual importa una sensible atenuación de dicho principio general, que debe ser ponderado en cada caso particular y siempre que resulte justificada la exención.

Esa solución excepcional es a mi modo de ver, la que corresponde arbitrar en un supuesto como el involucrado, con arreglo a la tradicional jurisprudencia que alude como causa genérica que autoriza el apartamiento de la mencionada regla general que impone las costas a quien ve rechazada su pretensión, a la existencia de «razón funda» para litigar.

Fórmula dotada de suficiente elasticidad como para resultar aplicable cuando, por las particularidades del caso cabe considerar como ocurre en la especie, que la parte perdidosa actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho pretendido en el pleito, en particular si se pondera que el ascensor se detuvo en un lugar incorrecto y ellos desconocían las circunstancias de hecho y detalles que las pruebas fueron revelando, habida cuenta que no se encontraban en el lugar el día del hecho (conf. Loutayf Ranea, Roberto G: «Condena en costas en el proceso civil», p. 79 y jurisprudencia allí citada).

IV. Por lo expuesto, propongo al acuerdo revocar la sentencia apelada en este medular aspecto del litigio y rechazar la demanda impetrada, con costas en el orden causado por los argumentos expuesto en el Considerando III.

La Dra. Guisado votó en igual sentido y por análogas razones a las expresadas por el Dr. Rodríguez. Con lo que terminó el acto.

EZEQUIEL J. SOBRINO REIG

SECRETARIO

Buenos Aires, 19 de diciembre de 2024.

Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, el tribunal RESUELVE: 1) Revocar la sentencia apelada en este medular aspecto del litigio y rechazar la demanda impetrada. 2) Imponer las costas en el orden causado por los argumentos expuesto en el Considerando III. La vocalía número 27 no interviene por encontrarse vacante.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, 2° párrafo del Código Procesal y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las acordadas 15/13 y 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

PAOLA MARIANA GUISADO – JUAN PABLO RODRÍGUEZ

JUECES DE CÁMARA

#Fallos Culpa de la víctima: Se rechaza una demanda de daños contra un consorcio porque la caída del ascensor -y posterior fallecimiento de su ocupante- se debió a su propia culpa, quien intentó autoevacuarse en vez de solicitar ayuda


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