microjuris @microjurisar: #Fallos STJ de Entre Ríos: Si al vencimiento del plazo para cumplir con la obligación prevista del art. 80 LCT estaba vigente la ley 25.345, es esta la que corresponde aplicar, y no la Ley de Bases

#Fallos STJ de Entre Ríos: Si al vencimiento del plazo para cumplir con la obligación prevista del art. 80 LCT estaba vigente la ley 25.345, es esta la que corresponde aplicar, y no la Ley de Bases

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Partes: Coronel Brian Ramón c/ F.E.P.A.S.A. s/ Cobro de pesos – recurso de inaplicabilidad de la ley

Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 16 de diciembre de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-154420-AR|MJJ154420|MJJ154420

Si al vencimiento del plazo para cumplir con la obligación prevista del art. 80 LCT estaba vigente la ley 25.345, es esta la que corresponde aplicar, y no la Ley de Bases.

Sumario:
1.-Dado que el cumplimiento de la obligación de entrega del certificado de trabajo se requirió estando vigente la Ley 25.345 que establecía, para el caso de incumplimiento, una indemnización cuyo monto estaba establecido en el tercer párrafo del art. 80 , LCT, el derecho que se encuentra en debate se habría devengado, no caben dudas, al vencimiento del plazo fijado para su entrega, siendo indiferente que al tiempo del dictado de la sentencia dicha norma se encuentre derogada por el art. 99 de la Ley 27.742.

2.-Al momento de la extinción de la relación laboral, de la remisión del telegrama requiriendo la entrega de la documentación del art. 80, LCT y del vencimiento del plazo a tal fin, se encontraba vigente la Ley 25.345.

3.-No es obstáculo para que proceda la indemnización del art. 80, LCT el hecho de que la intimación a su entrega haya sido efectivizada antes de que hubiesen transcurrido los treinta días del contrato de trabajo, si es que ‘con total inobservancia de la buena fe’ no se intentó cumplir con la entrega del certificado, ni aún al momento de responder la demanda.

Fallo:
En la ciudad de Paraná, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro, se reúnen en Acuerdo quienes integran la Sala Nº 3 del Trabajo del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, para conocer del recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto en la causa caratulada «CORONEL, BRIAN RAMÓN c/F.E.P.A.S.A. -Cobro de Pesos -RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY», Expte. Nº 6511, contra la sentencia dictada por la Sala del Trabajo de la Cámara de Apelaciones de la ciudad de Concepción del Uruguay.

Efectuado el sorteo de ley, resultó que la votación tendría lugar en el siguiente orden: Dra. SOAGE, Dr. CARLOMAGNO, Dra. MEDINA.

Luego del estudio del expediente, la Sala planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Qué corresponde decidir con respecto al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de cámara? A LA CUESTIÓN PROPUESTA, LA DRA. LAURA M. SOAGE, DIJO:

I.- Viene el expediente a este Tribunal para conocer y decidir acerca de la procedencia del recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada por la Sala del Trabajo de la Cámara de Apelaciones de Concepción del Uruguay, en cuanto, haciendo lugar a la apelación del trabajador accionante, admitió la indemnización prevista en el art. 80, LCT.

II.- Para decidir del modo indicado, la cámara comenzó repasando que en la sentencia de primera instancia se había rechazado la pretensión de indemnización por incumplimiento de la demandada a la obligación impuesta en el art.80, LCT y que para así resolver, el juez había considerado que la intimación formulada por el actor para la entrega de la documentación se realizó antes de los treinta días fijados por el Dec.146/01 y que, de todos modos, la empresa la acompañó al contestar la demanda.

Reseñó que la recurrente había sostenido que si bien la intimación se había formulado antes del vencimiento del plazo mencionado en la sentencia, era evidente que la accionada no entregaría la documentación, lo que efectivamente ocurrió recién al contestar la demanda, el 8/9/2022.

El Tribunal consideró que le asistía razón al recurrente.

Se basó en que esta Sala del Trabajo del STJER, en sentencia de naturaleza casatoria y, por ende -aclaró- de observancia obligatoria para ese Tribunal, conforme arts. 285, CPC y C y 140, CPL, en la causa «GONZÁLEZ, Carlos Alberto c/ FRIGORÍFICO DE AVES SOYCHÚ S.A. .» (Expte. Nº 4453, 25/02/2015) estableció que el plazo otorgado a la patronal es de treinta días corridos, que extiende, vía reglamentación, uno mucho más acotado que contempla el art. 80 última parte de la ley 20744, sin que exista razón para extenderlo aún más.

Agregó que, por otra parte, no se condecía con la realidad que la documentación aludida hubiere estado a disposición del actor a partir del 15/4/2022, pues la firma de la certificación de servicios y remuneraciones (Form. PS.6.2) se había extendido el 7/9/2022 y en el certificado de trabajo se certificó la firma el 5/7/2022, por lo que consideró imposible que podía ser retirada en la fecha que indica el fallo.

Finalmente, la cámara señaló que no podía soslayar el criterio sentado por este Superior Tribunal en el caso «MOREYRA, Alvaro Conrado c/ DON TANO S.R.L. .» (Expte. Nº 2885, 27/4/2006), en el que determinó que el art.80, segunda parte, LCT, el hecho que la intimación de entrega del certificado de trabajo se hubiese cursado cuando aún no habían transcurrido los treinta días desde esa fecha, no era óbice para que proceda la indemnización, pues la demandada no había intentado cumplir con la entrega del certificado ni aún al momento de responder a la demanda.

En la liquidación que mandó a abonar a la demandada incluyó el cálculo de la indemnización del art. 80, LCT, con más intereses a la tasa activa del BNA.

III.- Al fundar su recurso de inaplicabilidad de ley, la demandada FEPA SA denuncia como violado el art. 3 del Dec. 146/2001, reglamentario de la Ley 25345.

Destaca que el decreto es reglamentario (no autónomo) y por ello «tiene el mismo valor que la ley que reglamenta». Sostiene que para apartarse del mismo, la Sala Laboral no ha declarado su inaplicabilidad al caso ni su inconstitucionalidad.

Expresa que el recurso encuentra su fundamento en la evidente violación del art. 3, Decreto reglamentario 146/2001, por cuanto no ha existido intimación previa según lo prevé expresamente la norma, a los efectos de aplicar la «sanción del artículo 80, LCT».

Reitera que la sentencia se excede en sus atribuciones y sin mediar declaración de inconstitucionalidad o inaplicabilidad del plexo normativo vigente, decide apartarse de la ley y hacer lugar a la multa del art. 80 LCT, a pesar de no encontrarse cumplidos sus requisitos establecidos en el art. 3 del Decreto 146/2001, esto es, remitir requerimiento fehaciente al empleador de entregar las constancias o el certificado previsto en el art.80, LCT, dentro de los treinta días corridos de extinguido por cualquier causa el contrato de trabajo.

Sostiene que luego de señalar el incumplimiento del actor de intimar fehacientemente transcurridos los 30 días desde la disolución del vínculo laboral, la cámara decidió no aplicar esta normativa sin mediar justificación.

Con relación a lo que -considera- una cita de un precedente de la Corte Suprema de la Nación, afirma que, lejos de apoyar su decisorio, renueva el valor de la norma escrita y la disposición taxativa del artículo 3 del Decreto 146. Señala que es entendible que se decida la aplicación de la sanción al demandado incumplidor que ni siquiera al contestar la demanda acompaña al juicio la documentación laboral, pero que no que es ese el presente caso.

Postula que es fundamental atender al espíritu de la ley, para saber qué quiso decir y hacer el legislador cuando sancionó la misma. Dice que el objetivo principal de la Ley 25345 y su decreto reglamentario es prevenir la evasión fiscal, que el objeto de la norma no es crear un incremento en la indemnización laboral.

Alega que la intimación prevista en el art. 3 del Decreto 146/2001 no altera su espíritu y solo se trata de un requisito básico y razonable.

Indica que la interpretación de la norma que aplica la multa debe hacerse con carácter restrictivo por ser una multa con carácter y consecuencia penal y descripción del tipo, con todo lo que ello supone.

Reitera que la intimación tiene un claro sentido:darle un plazo razonable al empleador de pagar, de regularizar sus cargas sociales, que es lo que en definitiva importa al interés general; que el fin «es fiscal y la intención es recaudar»; que el empleado debe seguir todos los pasos de la ley para hacerse acreedor de este beneficio que no responde a ninguna prestación laboral.

Afirma que la Sala Laboral no ha declarado la inconstitucionalidad del decreto en cuestión; que el apartamiento de la norma sólo se considera en algunos casos y de acuerdo con las circunstancias propias del caso.

Sostiene que la inexistencia de intimación previa impide la configuración del tipo, siendo ésta una multa de carácter definido del derecho penal fiscal, por lo que la falta de algunos de los elementos que componen el tipo, torna improcedente la aplicación de la misma.

Expresa que la multa del art. 80, LCT deriva en consecuencias tan gravosas, por la complejidad que requiere su configuración. Señala que se encuentran en juego derechos constitucionales básicos, a la seguridad jurídica y a la defensa en juicio.

Considera que la «sanción» prevista en el art. 80, LCT debe ser examinada de modo restrictivo y debe cumplirse estrictamente lo dispuesto por el art. 3 del Dec. 146/01 haciéndole saber al intimado, ya sea a través del plazo otorgado o de la mención de la disposición legal que el emplazamiento se hace en dichos términos, a fin de garantizar el derecho de defensa en juicio, por lo que la ausencia de requerimiento fehaciente no cumple los recaudos mínimos legales exigibles.

Destaca que la sanción prevista en el art.80, LCT es de naturaleza represiva, lo que conlleva a interpretarla de modo cuidadoso, restrictivo y con estricto apego a su tipicidad, de manera que si no media la específica exigencia requerida por la ley (intimación fehaciente previa) no se configura el tipo legal sancionable.

Solicita se haga lugar al recurso deducido, con costas a la contraria en caso de oposición.

IV.- Se hizo saber a las partes de que podían hacer uso de la facultad establecida en el art. 282, CPC y C, aplicable por reenvío del art. 140, CPL y la parte actora presentó el memorial contemplado en la norma, solicitando la confirmación de la sentencia, con costas a la contraria.

V.- Efectuada la reseña que antecede, corresponde analizar la admisibilidad y, en su caso, la procedencia del recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto.

1°) El art. 280, CPC y C, aplicable por remisión del art. 140, CPL, establece como carga de la parte que interponga el recurso de inaplicabilidad de ley, la de señalar en términos claros y precisos cuál es la ley o doctrina violada o erróneamente aplicada y en qué consiste la violación o el error.

De allí que, como regla, queden excluidas de tratamiento todas las cuestiones fácticas y probatorias debatidas en las instancias ordinarias. Se considera así que los jueces, juezas y tribunales tienen soberanía al tiempo de apreciar las cuestiones de hecho y prueba, las que resultan irrevisables por vía del recurso de inaplicabilidad de ley.

Esta regla sólo admite excepción, en el caso que se invoque y demuestre evidente arbitrariedad o absurdidad en la apreciación de los hechos o valoración del material probatorio, conforme los requisitos y límites delineados por la doctrina legal vinculante elaborada en torno al punto (cfr. «ALBARENQUE», LAS 27.2.2013), lo que exige demostrar acabadamente que las reglas de la sana crítica han sido vulneradas hasta el extremo del absurdo evidente (esta Sala del Trabajo del STJER, 7.3.1990, «VACCARI, José Angel c/ COTAPA», 27.6.2011, «BEN ENCIO», Expte.N°3829; 7.11.2013, «SERVÍN», Expte. Nº 4282).

A su vez, las exigencias de determinar en forma clara, precisa y concreta cuál es el dispositivo legal o doctrina violados o erróneamente aplicados y en qué consiste la violación o el error en relación a los argumentos que conformen el sustento del fallo (9.5.2014, «GALLO», Expte. Nº 4387) son extensivas aun cuando se haya invocado absurdo o arbitrariedad en la sentencia. La denuncia de absurdidad en el fallo no libera al recurrente de cumplimentar los recaudos exigidos por la norma procesal (30.10.2013, «AGUIRRE», Expte. Nº 4315).

En relación a la carga de señalar en qué consiste la violación o el error, este Tribunal tiene dicho que al ser el recurso de inaplicabilidad de ley, una vía extraordinaria posee una serie de exigencias técnico formales propias, que deben cumplirse con toda idoneidad por la parte impugnante a fin de obtener la vía de casación. A tal fin, los argumentos que se formulen en él deben referirse directa y concretamente a la motivación esencial que el pronunciamiento contiene, de modo que si en esa réplica se sustrae de los argumentos que estructuran la sentencia, no se encuentran debidamente satisfechos los recaudos de aquél («BUSILACCHIO», Expte. Nº 5294, 13.8.2018, «URAN» Nº 6319, 8.8.2023).

2°) En el caso el recurrente denuncia violación del art. 3 del Dec. 146/2001. Su planteo reside en esgrimir que la cámara se apartó del derecho vigente, en tanto el requerimiento a la entrega de la documental del art. 80, LCT fue cursado antes del término de treinta días de extinguido el contrato de trabajo previsto en la norma reglamentaria.

Alega que lo hizo sin declarar la inconstitucionalidad ni la inaplicabilidad al caso de la ley aplicable. Y aduce que el precedente citado por el Tribunal no es aplicable al caso porque la demandada acompañó al contestar la demanda la documentación del art.80, LCT.

Destaca el carácter restrictivo con que debe ser interpretada la norma, por ser de naturaleza represiva, por lo que si no se verifica la exigencia prevista en la ley, no se configura el tipo legal sancionable.

3°) Marco normativo aplicable al caso El art. 7 del Código Civil y Comercial confirma como principio general la aplicación inmediata de la nueva ley, ya consagrada en el art. 3 del C.C.: «las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes». Las situaciones o relaciones ya agotadas son regidas por la ley que estaba vigente en aquella época. En cambio, los efectos o consecuencias que se produzcan con posterioridad a la vigencia de la norma quedan atrapados en ella (por aplicación del principio del efecto inmediato), aunque los haya generado una situación o relación jurídica ya existente» El citado artículo es esencialmente una reproducción del art. 3 del Código Civil anterior, y refiere a la aplicación inmediata de la ley después de haber sido sancionada, la que regirá las relaciones y situaciones jurídicas futuras, a las existentes en cuanto no estén agotadas, y a las consecuencias que aún no se hayan operado. La nueva ley se aplicará a aquellas etapas aún no cumplidas, puesto que las ya cumplidas se regirán por la ley vigente en el momento en que acontecieron.

En definitiva, respecto de las relaciones y situaciones existentes en el momento del cambio legislativo, «el sistema del efecto inmediato consiste en que la ley nueva toma la relación o situación jurídica en el estado en que se encontraba al tiempo de ser sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos, en tanto que a los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo que se desarrollaron».

En suma, en función de lo dispuesto en el art.7 del Código Civil y Comercial de la Nación la ley nueva toma la relación o situación jurídica en el estado en que se encontraba al tiempo de ser sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos, en tanto que a los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo que se desarrollaron. Las especiales características de la relación laboral conllevan a que la doctrina y jurisprudencia construida en el campo del derecho civil y comercial no siempre otorguen respuestas suficientes para la dilucidación de los supuestos derivados de tal tipo de vinculaciones, teniendo en cuenta que si bien las mismas nacen, como todo contrato, a partir de la voluntad de las partes, desde ese mismo momento su contenido se integra con normas imperativas que constituyen un mínimo legal inderogable para aquéllas. «El contrato de trabajo se caracteriza por ser un contrato normado y reglamentado, pues las partes no son totalmente autónomas, sino que deben respetar las normas mínimas establecidas en las leyes y convenciones colectivas de trabajo . La función normal del contrato de trabajo es: a) crear una relación obligatoria de cambio entre dos sujetos, y b) dar ocasión a la aplicación automática, sobre la relación creada, de las normas estatales y colectivas que correspondan al tipo de actividad contratada (Ibidem). «Esta característica genérica de la norma laboral, en lo que se ha dado en llamar su imperatividad, derivada de ser leyes categóricas y no meramente dispositivas, traza una diferencia esencial con la lógica de un derecho civil basado en el imperio de la convención voluntaria y su aptitud derogatoria de las leyes estatales subsidiarias.

En lo que atañe a las «situaciones y relaciones regidas por leyes imperativas nacidas de actos entre particulares», calificada doctrina entiende que de conformidad a las previsiones del art. 7 del CC y C de la N:»a) Constitución, extinción y efectos ya producidos al momento de entrada en vigencia de la nueva ley se encuentren regidos por la vieja ley. b) Constitución en curso, extinción aún no operada, efectos aún no producidos, aplicación inmediata de la nueva ley.

Efectuadas esas aclaraciones, debe señalarse que no caben dudas que al momento de la extinción de la relación laboral que aquí se discute, de la remisión del telegrama requiriendo la entrega de la documentación del art. 80, LCT y del vencimiento del plazo a tal fin, se encontraba vigente la Ley 25345, rigiendo por entonces el tercer párrafo del art. 80, LCT y su norma reglamentaria (art. 3, Dec. 146/2001).

A su vez, el art. 237 de la Ley 27742 establece: «Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina, salvo en los capítulos o títulos en donde se señala lo contrario».

Dado que la ley 27742 fue publicada en el Boletín Oficial con fecha 8 de julio de 2024, la misma comenzó a regir el 9 de julio de 2024. Por ello, no caben dudas que la derogación prevista en el art. 99 de ese cuerpo normativo no puede afectar los efectos ya producidos bajo la vigencia de la ley, ni eventualmente, los derechos devengados a su amparo. Dado que el cumplimiento de la obligación de entrega del certificado de trabajo se requirió estando vigente la Ley 25345 que establecía, para el caso de incumplimiento, una indemnización cuyo monto estaba establecido en el tercer párrafo del art.

80, LCT, el derecho que aquí se encuentra en debate se habría devengado, no caben dudas, al vencimiento del plazo fijado para su entrega.

De allí que es bajo ese régimen legal que habrá de juzgarse el caso, siendo indiferente que al tiempo del dictado de la presente sentencia dicha norma se encuentre derogada por el art.99 de la Ley 27742.

4°) Aclarado lo anterior, destaco que resultan irrevisables en esta instancia extraordinaria los siguientes hechos establecidos en la sentencia de primera instancia, no cuestionados por las partes:

– que en el despacho que puso fin al vínculo (carta documento de fecha 1.4.2022) la empleadora comunicó al actor que la certificación de servicios y el certificado de trabajo estaría a su disposición en el domicilio laboral a partir del 15/04/2022; – que la intimación a la entrega de la documentación del art.

80, LCT fue realizada antes de cumplirse el plazo de treinta días establecido en el art. 3 del Decreto 146/01 (telegrama de fecha 13.4.2022); – que la documentación fue acompañada por la empleadora en oportunidad de responder la acción.

En segundo lugar, remarco que arriban firmes también los siguientes aspectos fácticos considerados en la sentencia de cámara y la valoración que de los mismos efectuó el Tribunal, a saber: que la puesta a disposición de la documentación del art. 80, LCT a partir del 15/4/2022 no se condecía con la realidad, pues la firma de la certificación de servicios y remuneraciones (Form. PS.6.2) se había extendido el 7/9/2022 y en el certificado de trabajo se certificó la firma el 5/7/2022, por lo que resultaba imposible que hubiese podido ser retirada en aquella fecha.

El recurrente no formula ningún ataque contra esos aspectos fundamentales de la decisión. Mucho menos invoca absurdo o arbitrariedad en la valoración de tales hechos, por lo que se trata de aspectos firmes de la sentencia de cámara.

5°) Tampoco cuestiona la aplicabilidad al caso del precedente dictado por esta Sala del Trabajo, en anterior composición y con criterio que comparto, en la causa «GONZÁLEZ c/ FRIGORÍFICO DE AVES SOYCHÚ S.A.» (Expte. N° 4453, 25.2.2015), ni su carácter de doctrina vinculante, en los términos de los arts.284 y 285, CPC y C.

En dicho caso, se estableció que el plazo otorgado a la patronal es de treinta días corridos (art. 3 Dec. 146/01). Se trata de un plazo de gracia, que extiende, vía reglamentación, uno mucho más acotado que contempla el art. 80 última parte de la Ley 20744, con el agregado de la Ley 25345. No existe razón alguna para extenderlo aún más».

6°) Con relación al criterio sentado en el fallo casatorio dictado en la causa «Moreyra c/ Don Tano SRL» (Expte. N°2885, 27.4.2006), el recurrente no cuestiona en forma concreta ni razonada la validez de las consideraciones allí establecidas, en torno a que no es obstáculo pa ra que proceda la indemnización del art. 80, LCT el hecho de que la intimación a su entrega haya sido efectivizada antes de que hubiesen transcurrido los treinta días del contrato de trabajo, si es que «con total inobservancia de la buena fe» no se intentó cumplir con la entrega del certificado, ni aún al momento de responder la demanda.

Lo que el recurrente alega es que tal precedente no es aplicable porque aquí sí su parte entregó la documental al momento de contestar la demanda.

Sin embargo, el argumento es insuficiente para modificar la decisión de la cámara, que resulta en un todo ajustada a la interpretación armónica de los precedentes de este Superior Tribunal, aplicada a las circunstancias de este caso.

En efecto, es cierto que la intimación dirigida a obtener la entrega de la documentación fue cursada antes de transcurridos treinta (30) días de extinguido el contrato de trabajo, esto es, antes del plazo establecido en el art. 3, Dec. Regl.146/2001.

Ahora bien, la parte demandada no ha objetado la aplicabilidad de la doctrina legal sentada en la causa «González», en cuanto a que la entrega tardía de la documentación, esto es, luego de vencido el plazo de treinta días conferido en la norma reglamentaria -que extiende el plazo legal de dos días hábiles previsto en el art. 80, LCT- genera la obligación de pago de la indemnización allí prevista.

Este precedente legal -posterior al dictado en la causa «Moreyra»- es complementario de aquel y a partir de su interpretación conjunta, aplicada a las circunstancias de este caso, es posible concluir que el hecho de que la intimación haya sido remitida con anterioridad al término de treinta días de extinguido el contrato de trabajo no puede erigirse en un argumento válido para rechazar la indemnización que la norma impone ante la falta de entrega.

Ello así, por un lado, porque la entrega fue efectuada vencido el plazo previsto a tal fin, conforme la doctrina legal sentada en «González», cuya aplicabilidad no se discute, lo que es suficiente para rechazar el planteo. La empleadora contó con dicho término para hacer entrega de la documentación y no lo hizo, como bien fue resuelto por la cámara.

Y, por el otro lado, porque mal puede pretender apoyarse en que entregó la documental al contestar la demanda, cuando se encuentra firme que obró en forma vulneratoria del deber de buena fe, al decir en forma falsa que estaba a disposición del trabajador documentación que siquiera había sido emitida.

Reparo también que -tal como fue valorado en el precedente «González c/ Frigorífico»- la parte interesada no invocó ninguna razón válida que justifique la demora incurrida.Se limitó a alegar que acompañaba la documentación a la contestación de demanda «toda vez que el mismo [el trabajador] nunca concurrió a la empresa a buscarlos y tampoco intimó a su entrega en legal tiempo y forma respetando los plazos establecidos por el decreto reglamentario.

7°) Las alegaciones con relación del carácter «penal» que ostentaría el concepto en análisis y el modo restrictivo con el que debería ser analizada su procedencia, carecen de entidad para modificar la decisión impugnada.

El art. 80, LCT -vigente al tiempo del requerimiento del certificado de trabajo por el actor y del vencimiento del plazo para su entrega-, es categórico en establecer que el crédito que se devenga a favor del trabajador se trata de una «indemnización», equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor.

Este Superior Tribunal tiene dicho que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra y no es admisible una interpretación que equivalga a prescindir del texto legal. Ello quiere significar que si bien la judicatura no debe quedar necesariamente sometidos a la literalidad de las palabras, tampoco es posible emplear técnicas que alteren el inequívoco significado de las mismas (esta Sala del Trabajo del STJER, 7.4.2009, «MARAÑON», Expte. N°3354).

La norma establece una indemnización tarifada que tiene por finalidad reparar los daños que puedan haber derivado a la persona que trabaja por no contar con el certificado de trabajo que es obligación de la parte empleadora entregarle a la finalización del vínculo. Claro está que, a la par, la imposición de este incremento, debería funcionar como un factor disuasivo del incumplimiento de esa obligación y, a su vez, que puede ser interpretado como una especie de sanción ante la falta de cumplimiento, su cumplimiento tardío o deficiente.En otras palabras, el carácter de indemnización que se le otorga en el texto legal no quita que la norma cumpla, al mismo tiempo, una finalidad disuasiva o incluso sancionadora del incumplimiento.

De todos modos, aun si se considerase que se trata de una multa o de una sanción, lo que es indudable es que no es una sanción «penal» y que lo que la normativa laboral regula es el incumplimiento a una obligación laboral (la prevista en el primer párrafo y/o en el segundo) estableciendo como consecuencia el pago de una indemnización.

Luego, como ante toda norma laboral, en la tarea de interpretarla rige el mandato del art. 9, LCT, derivación del postulado protectorio del trabajo dependiente (art. 14 bis, CN).

8°) Por las razones expuestas, se impone concluir que la decisión de la cámara resulta acorde a la doctrina legal sentada en torno al art. 80, LCT y al art. 3, del Dec. 146/2001 y ajustada a las particularidades del caso.

VI. En conclusión, por todas las razones expuestas, voy a proponer NO HACER LUGAR al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada contra la sentencia de segunda instancia, la que, por ende, se CONFIRMA.

CON COSTAS a la recurrente vencida (art. 38, CPL).

Teniendo en cuenta el trabajo profesional realizado, extensión y contenido de las presentaciones, así como el resultado al que se arriba propongo establecer los honorarios correspondientes a esta instancia en un (%) de los correspondientes a la primera (arts. 1, 2, 3, 30, 64, 94, 98, Ley 7046, texto s/ Ley 11141).

Así voto.

A LA MISMA CUESTIÓN, EL DR. GERMAN R. F. CARLOMAGNO, DIJO:

Adhiero a la propuesta que auspicia la Dra. Soage. Tengo en especial consideración por haber participado en «Gonzalez, Carlos Alberto c/ Frigorífico Aves Soychú», precendente casatorio citado por la colega que lleva el primer voto.

Igualmente coincido con el criterio que expone en el capítulo titulado «Marco normativo aplicable al caso». Reitero, adhiero al voto que antecede.

A SU TURNO, LA DRA.SUSANA MEDINA, DIJO:

Resumidos los antecedentes del caso y las posiciones de las partes en el voto de la Sra. Vocal ponente, y existiendo coincidencia en los sufragios de los Vocales preopinantes, cuyos respectivos argumentos dirimentes no son contradictorios, sino complementarios, no emito opinión en las presentes.

Con lo que se dio por terminado el acto quedando acordada la siguiente SENTENCIA:

PARANÁ, 16 de diciembre de 2024.

Y VISTOS:

Por los fundamentos del acuerdo que antecede SE RESUELVE:

1.- RECHAZAR el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de cámara, la que se CONFIRMA.

2.- IMPONER las costas a la recurrente vencida (art. 38, CPL).

3.- ESTABLECER los honorarios profesionales correspondientes a esta instancia, teniendo en cuenta el trabajo profesional realizado, extensión y contenido de las presentaciones, así como el resultado al que se arriba, en un (%) de los correspondientes a la primera (arts. 1, 2, 3, 30, 64, 94, 98, Ley 7046, texto s/ Ley 11141).

Regístrese, notifíquese y oportunamente bajen.

Firmado digitalmente por LAURA M. SOAGE

Firmado digitalmente por GERMÁN R. F. CARLOMAGNO

Firmado digitalmente por SUSANA MEDINA

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