#Fallos Deber de información: La concesionaria y el fabricante deben indemnizar al comprador de una moto, quien compró un modelo 2021, pero le entregaron una modelo 2020
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Partes: Roca Ricardo Alejandro c/ Centro Motor S.R.L. y otro s/ sumarísimo
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: B
Fecha: 24 de octubre de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-154336-AR|MJJ154336|MJJ154336
Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – INFORMACIÓN AL CONSUMIDOR
La concesionaria y el fabricante debe indemnizar el daño causado al consumidor por no haberle informado debidamente el año del modelo adquirido. Cuadro de rubros indemnizatorios.
Sumario:
1.-Si el actor se presentó en la concesionaria con la intención de adquirir un vehículo modelo 2021, le aseguraron que sí lo era y para justificarlo se valieron de una normativa que no era aplicable al caso -de acuerdo con lo expresamente informado por el organismo responsable de este tipo de trámites-, la responsabilidad de la cocesionaria y del fabricante es evidente al haber violado los derechos a la información y al trato digno (arts. 42 CN., 4 y 8 bis Ley 24.240), pues no tomaron los recaudos necesarios referidos a la pertinencia o no de tal rectificatoria, soslayando la observación que el propio registro había efectuado, valiéndose de una declaración jurada del actor que excede el marco del trámite y asegurando al cliente que el modelo era 2021 cuando en realidad era 2020.
2.-Es responsable el fabricante de una moto frente al consumidor al estar acreditado que emitió una rectificatoria para modificar el año del vehículo cuando ello no correspondía de acuerdo con la normativa aplicable; este accionar generó una expectativa en el consumidor que luego resultó defraudada.
3.-En el marco de las relaciones de consumo, la información exigida es aquella que sea comprensible, es decir, con aptitud para ser efectivamente comprendida, que no se aprecia necesariamente concurrente cuando se adquiere un mero conocimiento indirecto.
Fallo:
Buenos Aires, 24 de octubre del 2024
Y VISTOS:
I. A fs. 2/7 el Sr. Ricardo Roca promovió demanda contra Centro Motos SRL y Honda Motors de Argentina solicitando se las condene a abonar la suma de $ 1.750.000 (un millón setecientos cincuenta mil pesos) con más sus intereses y costas en concepto de daños y perjuicios.
Relató que en el mes de mayo del año 2021 decidió cambiar su moto por una más moderna. Destacó la importancia que tenía para él la antigüedad del rodado ya que habiendo pasado 4 años de su adquisición y dado que la utiliza tanto para trabajar como para su vida personal, quiso evitar que aquélla perdiera significativamente su valor.
Así, sostuvo que por las buenas experiencias que ya tenía con Honda, decidió continuar con la misma marca. Se contactó con el concesionario Centro Motos SRL debido a que contaba con unidades disponibles para la venta de la HONDA PCX 150 0KM y su entrega era inmediata, siendo ello determinante para él por cuanto buscaba adquirir un modelo de ese mismo año, esto es, 2021.
Indicó que el 7 de octubre finalmente señó la unidad abonando la suma de cinco mil pesos ($ 5.000); de seguido le entregaron una hoja de reserva en la que se describió que el saldo total ($ 722.000) estaría conformado de la siguiente manera: $ 695.000 por la moto y $ 27.000 por el costo del patentamiento. Sin embargo, refirió que como este último trámite lo haría él personalmente, no se lo cobraron.
Sostuvo que a partir de entonces, la concesionaria contaba con treinta (30) días para hacer efectiva la entrega, por lo que obtuvo turno para realizar el patentamiento el día 10 de noviembre.Continuó explicando que, una semana más tarde le entregaron un recibo provisorio en concepto de aquella seña y finalmente abonó el saldo restante, cancelando así el monto total acordado.
Narró que el día del turno concurrió a la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor con el fin de patentar el motovehículo recientemente adquirido pero, luego de presentar los papeles, personal de dicha dependencia le indicó que la moto no era modelo 2021 sino un año anterior, modelo 2020.
Frente a su sorpresa, el funcionario de la D.N.R.P.A. le explicó que la información oficial con la que cuenta el registro es celosamente revisada, analizada y provista por entes nacionales, públicos y privados, entre los cuales se encuentran los vendedores, importadores y fabricantes de los rodados, por lo que no se trató de un error de sistema sino de una mala y deficiente información por parte de la concesionaria.
Razón por la cual manifestó que se apersonó en las oficinas de Centro Motos SRL para pedir una explicación sobre lo ocurrido, no obstante, afirmó que no sólo se negaron sino que desconocieron la información oficial de la D.N.R.P.A.alegando y reafirmando, a pesar de las pruebas, que el motovehículo es modelo 2021 y que Honda es quien les suministra esa información ya que son un concesionario oficial.
Dijo haberse quejado y solicitado que hicieran la pertinente averiguación y le ofrecieran una solución dado que, reiteró, su intención era adquirir un rodado modelo 2021.
Frente a la falta de respuesta es que decidió iniciar el pertinente reclamo ante el COPREC, pero la accionada no se presentó a la audiencia convocada.
Por todo lo expuesto, amparado en la ley de defensa del consumidor, en el deber de información y solicitando se haga extensiva la condena a Honda, requirió se condene a Centro Motos SRL a abonar en concepto de daño directo la suma de $ 200.000, por lucro cesante $ 150.000; y además solicitó $ 600.000 de daño punitivo y $ 800.000 en concepto de daño moral.
A fs. 22/32 se presentó Honda Motos de Argentina SA y contestó demanda solicitando su rechazo.
Luego de efectuar una negativa particular de los hechos alegados por el actor afirmó que la relación comercial se desarrolló entre el Sr. Roca y la concesionaria, por lo que no existió relación de consumo entre aquél y su parte, como tampoco responsabilidad atribuible a Honda.
Sin perjuicio de ello agregó que no necesariamente habría habido un incumplimiento al art. 4 LDC por parte de la concesionaria pues resultaba muy posible que el actor haya mal interpretado o confundido lo que significa año de fabricación y año modelo de la moto.
A todo evento cuestionó los rubros resarcitorios pretendidos. Ofreció prueba y fundó en derecho.
A fs. 24/9 se presentó Centro Motos SRL y contestó demanda solicitando también el rechazo de la acción promovida en su contra.
Efectuó una extensa negativa de los dichos afirmados por el actor y sostuvo que la realidad de los hechos dista diametralmente de la falsa exposición desplegada en el escrito de inicio.
Si bien reconoció que el Sr.Roca concurrió a su concesionario para adquirir una moto en las fechas y oportunidades mencionadas, dijo que era falso que se le haya vendido una modelo 2020 en lugar de una 2021.
Afirmó que el actor omitió mencionar que entre la documentación recibida e ingresada por él en el Registro Automotor, se encontraba la «Rectificación de modelo-año emitida por la firma Honda», nota que lleva fecha 14 de septiembre de 2021, emitida por la firma HONDA MOTOR ARGENTINA SA. y suscripta por el apoderado de la misma, el Sr. Ignacio Martín Oliveto (v. fs. 41, pág. 6 y 7 del PDF).
Así, transcribió la parte pertinente y, con base en ello, afirmó que tal circunstancia le fue fehacientemente informada al consumidor de conformidad con lo establecido en el art. 3° de la Resolución SIC y ME Nro. 17/05.
Agregó que tal Rectificación se encontraba dentro del legajo correspondiente a la unidad en la seccional del Registro Automotor que fue ingresada por el actor al momento de concurrir a realizar el trámite de patentamiento. Motivo por el cual, aseveró que el Registro tenía una única alternativa: inscribir el motovehículo como modelo año 2021.
Destacó que la mala fe del actor radicó en que omitió mencionar que, para abaratar los gastos de patentamiento, solicitó al Registro que lo patentaran como de 2020.
Sostuvo que sus dichos se corroboran con la declaración jurada que hizo el propio actor con fecha 11/11/2021 en la que dice: «Declaro bajo juramento aceptar que la moto sea patentada año 2020 como está declarado en el certificado de aduana.Firma Ricardo A Roca…», la cual se encuentra glosada y forma parte del expediente del motovehículo en la seccional del Registro Automotor.
Acotó que Honda va retirando de Aduana las motos importadas y siendo que el retiro se efectúa en el año 2021, es que luego se procede a la pertinente «Rectificación del modelo-año, autorizada por DNRPA y certificada por la firma Honda». Por ello es que todo lo manifestado por el actor es falso.
Por último negó no haber cumplido con el deber de información y trato digno, rechazó la procedencia de los rubros indemnizatorios reclamados y respecto de la citación a la audiencia de COPREC dijo no haber recibido notificación alguna para presentarse.
A fs. 24 Centro Motos SRL amplió la contestación de su demanda y ofreció prueba.
A fs. 173 se dispuso como medida para mejor proveer oficio al DNRPA a los fines de que remita el legajo correspondiente al rodado objeto de autos.
En orden a las restantes consideraciones fácticas que rodearon el trámite de la causa, por encontrarse detalladamente expuestas en el pronunciamiento recurrido, allí se remite a fin de evitar estériles y prolongadas reiteraciones.
II. La sentencia de primera instancia obrante a fs. 191/9 rechazó íntegramente la demanda e impuso las costas al actor vencido.
Para así decidir el sentenciante de grado ponderó que las partes son contestes respecto de la operación comercial -compraventa de un moto- así como también sobre la existencia de una diferencia de fechas en los formularios correspondientes al vehículo, aunque con diferentes interpretaciones.
De modo que centró su análisis en dilucidar si aquella discrepancia en el año de fabricación y modelo tuvo entidad suficiente para generar daños y perjuicios y la consecuente responsabilidad de las codemandadas.
Para resolver dio especial relevancia al contenido dado por la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor e hizo hincapié en el legajo correspondiente al moto vehículo objeto de la operación identificado como marca HONDA modelo PCX 150 dominio A148ESZ.Del mismo surge la existencia de una nota suscripta por el apoderado de HONDA MOTOR DE ARGENTINA SA y por una persona -sin especificar designación- en nombre de CENTRO MOTOS SRL dirigida al Registro de la Propiedad Automotor mediante la cual se declara bajo juramento que «…por encontrarse reunidos los extremos previstos en la resolución ex SIC N° 270/00 y sus modificatorias, el dato sobre modelo año del automotor … nacionalizado el 24/05/2021 bajo certificado N° 08-0089038- 2021 (Motor N° KF34E4L000498 Chasis N° 9C2KF3600LR000452) debe considerarse como 2021».
Además destacó que tal circunstancia fue informada fehacientemente al consumidor y que ello se corrobora con el propio relato de los hechos efectuado en el libelo inaugural en tanto de allí surge con expresa claridad que el trámite referido al patentamiento fue efectuado de manera personal. Por tal motivo es que no se le cobró el gasto de patentamiento y él se presentó el día del turno con todos los papeles pertinentes dentro de los cuales, cabe inferir, se incluyó la mencionada nota, pues forma parte del legajo presentado por el actor.
Agregó que en la misma carpeta obra una nota suscripta por el actor en la que declara bajo juramento aceptar que la moto sea patentada año 2020 como está consignado en el certificado de aduana.
El sentenciante de grado tuvo también en cuenta el segundo informe agregado en fecha 07/09/2023 en el que el registrador comunicó que, luego de subsanada la nota rectificatoria, hubiese procedido a patentar el vehículo como 2021 pero que el Sr.Roca mediante declaración solicitó que el patentamiento sea en el año 2020.
Así, concluyó que la conducta desplega da, aun en el marco de una relación de consumo bajo los términos del artículo 3 LDC, importaría tanto como receptar un venire contra factum propium de suyo inadmisible, por contravenir la buena fe que exige a las partes un comportamiento coherente y recíproca lealtad en las relaciones jurídicas, impidiendo que alguien pueda volver contra sus propios actos y pretender desconocer su obrar.
Como último argumento que acompañó lo antedicho agregó que fue acreditado que para el cálculo de la cobertura de seguro de la unidad, en la póliza de la compañía se consignó el año de modelo 2021 (v. fs. 134 Sancor Seguros).
III. Dicho decisorio fue apelado por el actor mediante su recurso interpuesto a fs. 200. Su expresión de agravios obrante a fs. 202/14 fue contestada por Centro Motos SRL a fs. 216 y por Honda Motor de Argentina SA a fs. 218/7.
La Sra. Fiscal de Cámara omitió dictaminar conforme surge de fs. 233.
Las críticas del accionante se refieren, en sustancia, a que la sentencia de grado: i) decide en base a meras manifestaciones de los codemandados, apartándose de los elementos de prueba incorporados a la causa omitiendo analizar la cuestión de las perspectiva del consumidor; ii) omite considerar la prueba dirimente para resolver; iii) fue mal fundamentada; iv) la prueba testimonial fue incorrectamente apreciada; v) se limitó a citar la teoría de los actos propios en forma inconexa con los hechos y prueba de la causa; vi) debió extender la responsabilidad a Honda de acuerdo con lo dispuesto en el art.40 LDC; vii) no ponderó que existió una práctica abusiva o desleal por parte de las codemandadas que habilita la procedencia del daño punitivo; viii) producto de una conducta indebida y amoral y basada en la mala fe de las accionadas es que debió admitir la condena por daño moral, directo y pérdida de chance; y ix) en subsidio consideró que las costas debían ser fijadas en el orden causado.
IV. Para comenzar se señala que en esta instancia no existe controversia en cuanto a que el Sr. Roca adquirió una moto marca Honda en la concesionaria Centro Motos SRL; que decidió hacerse cargo del patentamiento por lo que dicho gasto no le fue cobrado y que finalmente llevó a cabo dicho trámite.
Sin embargo existe una discrepancia entre las partes dado que, mientras el actor sostiene que el incumplimiento de las obligaciones previstas en la LDC representado por la incorrecta información que le brindaron sobre el año de fabricación le causó ciertos daños por lo que la concesionaria y Honda deben responder; Centro Motos SRL afirma que la rectificación del año fue debidamente informada al accionante previo al inicio del trámite en el Registro y corroborado con la rectificatoria, por lo que su parte cumplió acabadamente con los deberes que tenía a su cargo.
El Juez de grado rechazó la demanda a partir de tres consideraciones: 1) en el legajo de la moto presentado ante el Registro Automotor surge la existencia de una nota rectificatoria del año del vehículo y que ello fue informado al consumidor, siendo que además dicha carpeta fue presentada por el actor, quien quiso hacerse cargo personalmente del trámite de patentamiento, por lo que no pudo alegar desconocerlo; 2) el Registro comunicó vía DEO que luego de subsanada la rectificatoria, se hubiese procedido a patentar el vehículo como de 2021, sin embargo, ello no se hizo así en virtud de la declaración jurada suscripta por el Sr.Roca mediante la cual solicitó se patente en el año 2020; y 3) en la cobertura del seguro se consignó el año 2021.
De ahí que el accionante se agravia y sostiene que el Sr. Juez de grado omitió considerar el informe circunstanciado suscripto por la Directora Nacional de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos incorporado en autos el 27/09/2023 que da cuenta de otra realidad de los hechos.
A partir de la detenida lectura de dicho informe adelanto que las quejas del accionante tendrán favorable recepción.
Comenzaré por recordar que en el marco de la prueba informativa ofrecida por el actor, se libró oficio a la Dirección Nacional de Registros de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios -Seccional 26- a efectos de que: a) informe si tanto la «nota de rectificación» emitida por Honda Motors así como la declaración jurada suscripta por el Sr. Roca son copia fiel de su original que se encuentra en el legajo del dominio A148ESZ, cuyo titular es el Sr. Ricardo Alejandro Roca; b) explique por qué motivo la moto fue inscripta como modelo 2020 y no modelo 2021 como lo determinaba la nota de rectificación; c) informe si el pedido de inscripción como modelo 2020 fue requerido expresamente por el Sr. Roca; d) responda si el Sr. Roca no hubiese requerido la inscripción como modelo 2020, el Registro hubiese efectuado la inscripción como modelo 2021; y e) sea remitida copia certificada completa de la carpeta y/o legajo correspondiente a la unidad en cuestión.
En el primero DEO recepcionado el 10/07/2023 se acompañó copia del legajo.
Por tal motivo, a fs. 116 el actor solicitó se ordene oficio reiteratorio a fin de que el organismo evacúe los puntos restantes.
En el segundo DEO, recibido el 7/09/2023, el organismo contestó que la nota de rectificación y la declaración jurada del Sr. Roca no son idénticas a las que figuran en el legajo.Además agregó que fue observada la inscripción inicial porque la nota de rectificación no correspondía; y que de las constancias surge la declaración del Sr. Roca solicitando la inscripción como modelo 2020. Por último respondió que, luego de subsanada la nota rectificatoria, se hubiese procedido a patentarla como 2021.
Como quedaron puntos sin contestar, se libró un nuevo reiteratorio que fue contestado vía DEOX 11292744 del 27/09/2023 por la encargada titular del Registro, Sra. Marcela Ines Piña quien evacuó los puntos restantes con las siguientes consideraciones:
«…se ratifica que el trámite fue correctamente observado en su momento, porque la nota rectificatoria de fecha 14 de septiembre de 2021 (que lleva membrete de Honda Motor Argentina S.A. y no se encuentra agregada al legajo, sino abrochada en su carátula) ‘no corresponde para modelo-año’ Ello así por cuanto no tiene adecuación normativa en la circular D.N. Nro. 31/20 del día 21 de diciembre de 2020, que se aplica para aquellas unidades fabricadas o despachadas a plaza a partir del día 1 de abril de 2020 y que aún no hubiesen sido comercializadas. El motovehículo que nos ocupa, de acuerdo con lo que surge del certificado de aduana (…) fue nacionalizado el día 24 de mayo de 2021 (y comercializado el día 13 de octubre de 2021) por la sociedad ya mencionada Por esta razón, el motovehículo no podía ser patentado por el usuario como correspondiente al año 2021 y fue inscripto como año 2020, de acuerdo con lo consignado en el certificado de aduana (…)» (págs.7 y 8 del PDF).
Prosiguió con una aclaración final respecto del DEO anteriormente recibido.
Allí se había afirmado que, de haberse subsanado la nota rectificatoria, se hubiera podido patentar el rodado como 2021.
Sin embargo explicó de seguido que «El nuevo examen jurídico de la normativa aplicable al caso y la consulta en paralelo efectuada al departamento de interpretación y aplicación normativa de la DNRNPA, me permitió confirmar que el trámite registral vinculado al dominio A148ESZ ha sido correctamente inscripto, pues la fecha de nacionalización del bien (reitero, en el año 2021) es determinante para descartar la aplicación de la circular D.N. 31/20… (.) En conclusión, de acuerdo con el certificado de nacionalización, el año de fabricación del motovehículo es 2020 y el décimo dígito de su VIN… está indicando que el modelo también es 2020. Por lo tanto, que haya sido despachado a plaza el día 24/5/2021 descarta, por un lado y como quedó dicho, la posibilidad de aplicar al caso la circular 31/2020; y, por el otro, permite determinar, fehacientemente, que su año-modelo es 2020… como fue inscripto por este seccional el día 11 de noviembre de 2021». (págs. 9/11 del PDF).
Frente a lo expuesto y a partir de lo informado por el Registro Automotor forzoso es concluir que la «Rectificación de modelo-año emitida por la firma Honda» emitida por la firma HONDA MOTOR ARGENTINA SA. y suscripta por su Apoderado el Sr.Ignacio Martín Oliveto, no era aplicable al caso.
Es que, de acuerdo con el certificado de Aduana esa moto fue nacionalizada el 24 de mayo de 2021 y comercializada el día 13 de octubre de 2021, por lo que nunca pudo ser patentada como correspondiente al año 2021 y si se hizo como del año 2020.
De este modo, si el actor se presentó en la concesionaria con la intención de adquirir un vehículo modelo 2021, le aseguraron que sí lo era y para justificarlo se valieron de una normativa que no resultaba aplicable al caso -de acuerdo con lo expresamente informado por el organismo responsable de este tipo de trámites-, la responsabilidad de las accionadas es evidente.
Es que, por no haber tomado los recaudos necesarios referidos a la pertinencia o no de tal rectificatoria, soslayando la observación que el propio registro había efectuado, valiéndose de una declaración jurada del Sr. Roca que excede el marco de este trámite y asegurando al cliente que el modelo era 2021 cuando en realidad era 2020, la demanda debe ser admitida.
Por todo lo expuesto, la actuación de las accionadas importó una franca violación a los derechos a la información y al trato digno (arts. 42 C.N, 4 y 8 bis Ley 24.240).
Véase que la información brindada no fue cierta, clara y detallada en los términos del artículo 4 de la ley 24.240, lo que le impidió al Sr.Roca tomar una decisión acerca del modelo de la moto que quería adquirir.
Indudablemente la actuación de la concesionaria se apartó notoriamente del obrar diligente que se espera de su parte (sobre todo teniendo en cuenta su superioridad técnica y profesional en la materia) y de la buena fe que debe primar durante todo el iter contractual.
Pero aún cuando -para agotar las posibilidades- tales circunstancias se reputen insuficientes para admitir el agravio, cabe hacer especial hincapié en el hecho de que la accionada es un comerciante profesional, condición que la responsabiliza de manera especial. Así pues tal carácter involucra su superioridad técnica e implica un mayor deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, o al menos, de las que comercializa.
De su lado, el actor tenía derecho de exigir al vendedor una conducta comercial responsable, chequeando y reconfirmando que la rectificatoria era válida o que la normativa -circular 31/20- era aplicable al caso.
En este camino, el error incurrido y el perjuicio que ésto pudo ocasionar al actor, le otorgan el derecho de ser indemnizado. Y no resta fuerza a este punto el hecho de que el Sr. Roca haya suscripto una declaración jurada. Es que toda eventual conducta que aquel realice a partir de la información recibida por el Registro Automotor al tiempo de efectuar el patentamiento, no puede servir argumentalmente para debilitar su pretensión dado que, en el marco de las relaciones de consumo, la información exigida es aquella que sea comprensible, es decir, con aptitud para ser efectivamente comprendida, que no se aprecia necesariamente concurrente cuando se adquiere un mero conocimiento indirecto (CNCom, esta Sala in re «Censabella, Andrea c/ Volkswagen SA de Ahorro P/F Determinados y otro s/ ordinario» del 19/10/2022 y sus citas).
Pero además, no puede el concesionario intentar eludir sus responsabilidades valiéndose de una declaración firmada por el cliente.Todo ello resulta suficiente para receptar el recurso del actor y postular que la sentencia dictada debe ser revocada.
Las antedichas conclusiones nos eximen de considerar los restantes argumentos esbozados por la recurrente (CNCom., esta Sala, in re «Perino, Domingo A. c/ Asorte S.A. de Ahorro para fines determinados y otros s/ ordinario», del 27/08/1989; CSJN, in re «Altamirano, Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica» , del 13/11/1986; íd. in re «Soñes, Raúl c/ Adm. Nacional de Aduanas» , del 12/02/1987; entre otros).
Recuérdese que, según doctrina fijada reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el juez no tiene el deber de analizar todos y cada uno de los argumentos propuestos, sino tan sólo aquellos que a su criterio sean conducentes y posean relevancia para la decisión del caso (CSJN, in re «Recalde Cirilo c/ Garaje Olivos SRL», del 30/10/1979; id. in re «Edelberg Betina c/ Facio Sara y otros» , del 17/04/1975; CNCom., esta Sala in re «Carucci Hernán y otro c/ Serranas SRL s/ ordinario», del 23/02/2023; id. in re «Duarte Nelson c/ ICBC Argentina S.A y otros s/ ordinario» del 28/12/2022; id. in re «Estrategias Competitivas S.A c/ Racing Club Asociación Civil s/ ordinario» del 5/09/2022; entre otros).
V. Corresponde ahora tratar la queja del actor referida a la responsabilidad solidaria de la coaccionada Honda Motor que, se adelanta, será admitida.
El artículo 40 de la LDC establece la responsabilidad objetiva, siendo el factor de atribución el vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio (CNCom. esta Sala, in re: «Zarza Daniel c/ Servicios y Productos para Bebidas Refrescantes S.R.L. y otros s/ ordinario», del 19-05-2015; ídem in re: «De Maio Héctor Manuel c/ Peugeot Citröen Argentina S.A.y otros s/ ordinario, del 17- 12-2014, entre otros).
Mas, en el sub lite, lo cierto es que ha quedado acreditado que la fabricante incumplió con las obligaciones a su cargo. En este sentido, cabe tener presente que Honda Motor emitió una rectificatoria para modificar el año del vehículo cuando ello no correspondía de acuerdo con la normativa aplicable. Este accionar generó una expectativa en el consumidor que luego resultó defraudada. Por ello, la fabricante es responsable en atención a su propio accionar antijurídico.
En este sentido, esta Sala tiene dicho que «…el régimen de contratación del consumidor tiene por finalidad la defensa de los intereses económicos de éste, de modo tal que no se vea defraudado en su decisión de consumo. Es decir, que el precio que pague por una prestación, se ajuste a las expectativas que un consumidor razonable, tenga de dicha operación negocial. Debe contar con la información adecuada para definir el producto o servicio que mejor se ajusta a sus necesidades y, luego, para poder comparar adecuadamente las ofertas similares del mercado» (Picasso Vázquez Ferreyra, «Ley de Defensa del Consumidor», T. 1, pág. 65, Ed. La Ley, Bs. As., 2009; in re «Gabrielle Mirella Juana c/ Fiat Auto SA de Ahorro p/f Determinados y otro s/ ordinario», 22.02.2021).
Por lo expuesto, y siendo que la conducta propia de Honda Motor provocó consecuencias dañosas al accionante, corresponde admitir el agravio y condenarla solidariamente.
VI.Determinado el incumplimiento de las codemandadas, cabe pronunciarse respecto de los agravios referidos al resarcimiento de los daños.
a) Daño directo
El actor refirió que existió una disminución en su patrimonio consecuencia de la diferencia entre el modelo del bien ofertado por la demandada respecto del modelo finalmente adquirido y que la suma reclamada ($ 200.000) surge de la diferencia entre el valor de mercado sobre ambos modelos realizada por los concesionarios oficiales de Honda.
De la consulta oficiosamente realizada en los portales de internet que se dedican a la venta de motovehículos se desprende que los valores varían considerablemente entre unos y otros según el modelo y año.
En mérito a lo expuesto, conforme la previsión del art.165 CPr. y lo solicitado en su escrito de demanda, cabe admitir la queja sobre este punto y fijar la suma en concepto de daño directo en $ 100.000 con más los intereses a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a 30 días calculados desde el 11/11/2021, fecha en la que el vehículo fue inscripto y hasta su efectivo pago.
b) Lucro cesante
Sostiene el recurrente que sufrirá un menoscabo patrimonial al momento que decida enajenar el motovehículo en cuestión, lo que le ocasionaría una pérdida aproximada del 20% del valor de mercado y reclamó por este rubro la suma de $ 150.000.
La reparación de este perjuicio no se apoya en una simple posibilidad de ganancia ni constituye un enriquecimiento sin causa para el acreedor o una pena para el que debe abonarlo (conf. CNCom.esta Sala, en autos «Pérez Lino c/ Ampara Seguros S.A.» del 24.05.1988, ídem «Carini, Angélica c/ Carrefour Argentina» del 08.09.2006, entre otros) por lo que corresponde su rechazo cuando el accionante no aporta pruebas atendibles o sólidas que permitan inferir la frustración de ganancias dejadas de percibir sobre una base real y cierta y no sobre una meramente hipotética, como simple posibilidad general y vaga.
En el caso, más allá de la posibilidad de obtener ventajas económicas, lo cierto es que ello es una mera probabilidad. Es que la eventual venta del rodado así como su valor final estará supeditado a diversas circunstancias y condiciones en las que se encuentre para ese momento, lo que impide a priori admitir el rubro tal y como fue solicitado.
Por ello el agravio será rechazado.
c) Daño moral
Por este rubro el actor solicitó la suma de $ 800.000. Sostuvo que, conforme el curso normal y ordinario de las cosas, es dable presumir que las demandadas debieron prever las perturbaciones que podría deparar su accionar erróneo, la cual probablemente se hubiera superado de haber actuado diligentemente. O al menos, no con la desaprensión que evidenciaron.
Es sabido que la reparación del daño moral queda librada al arbitrio judicial, quien libremente apreciará su procedencia con estrictez y siendo a cargo de quien lo reclama su prueba concreta. Pero además de probar la existencia del agravio debe acreditarse, de alguna manera, su cuantía o cuanto menos las pautas de valoración que permitan al Juzgador proceder a su determinación. De otra manera la indemnización podría configurar una confiscación o enriquecimiento sin causa a favor del reclamante (conf.CNCom., esta Sala in re «Laborde de Ognian Ethel Beatriz c/ Universal Assistance S.A.», del 09/02/2010 y sus citas).
De todos modos, esa razonable restricción no puede erigirse en un obstáculo insalvable para el reconocimiento del agravio moral cuando el reclamo tiene visos de seriedad suficientes y encuentra base sólida en los antecedentes de la causa (ver CNCom., Sala C, in re «Giorgetti Héctor R. y otro c/ Georgalos Hnos. S.A.I.C.A.», del 30/06/1993; in re «Miño Olga Beatriz c/ Caja de Seguros S.A», del 29/05/2007).
En este sentido, no cabe duda de que el episodio de autos excedió una mera molestia o incomodidad, para tornarse en una situación en la cual el actor vio frustradas sus legítimas expectativas de adquirir una moto del año que deseaba.
En mérito a lo expuesto y en este particular caso, en tanto el menoscabo le causó al accionante una situación de incertidumbre que debe computarse en su justa dimensión, por las características de la causa, lo otorgado en casos análogos y conforme la previsión del Cpr.165, el daño moral quedará cuantificado en la suma de $ 100.000 con más sus intereses devengados a la misma tasa y desde la misma fecha que el rubro anterior (165 CPr.).
d) Daño punitivo
El accionante solicitó la admisión de este rubro indemnizatorio que estimó en $ 600.000.- con más sus respectivos intereses.
Recuérdase que la legislación argentina incorporó en la LDC:52 la figura del «daño punitivo» y si bien es cierto que fue criticado el alcance amplio con el que fue legislada la multa civil, en cuanto se alude a cualquier incumplimiento legal o contractual, existe consenso dominante en el derecho comparado, en el sentido de que las indemnizaciones o daño punitivo sólo proceden en supuestos de p articular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella exterioriza menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva (conf. CNCom., esta Sala, in re «Spadavecchia María Cristina c/ Agroindustrias Cartellone S.A. s/ ordinario», del 19/11/2015).
En este sentido, con acierto se ha expresado que «…la mención al incumplimiento de una obligación legal o contractual sólo debe ser entendida como una condición necesaria pero no suficiente para imponer la condena punitiva. Dicho en otras palabras, si no hay incumplimiento no puede haber daño punitivo, pero puede haber incumplimiento sin daño punitivo, situación que se dará en la mayoría de los casos…El elemento de dolo o culpa grave es necesario para poder condenar a pagar daños punitivos…» (conf. López Herrera, Edgardo, «Los daños punitivos», pág. 378, ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 2011).
Esta postura también es avalada por una amplia mayoría de la doctrina especializada en la materia (ver por ejemplo: Lorenzetti, Ricardo Luis, «Consumidores», págs. 557/565, ed.Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2009), habiéndose concluido por unanimidad en el III Congreso Euroamericano de Protección Jurídica de los Consumidores, celebrado entre los días 23 a 25 de septiembre de 2010, que este instituto sólo procede cuando medie, al menos, grave negligencia o imprudencia por parte del proveedor. Su naturaleza no es compensatoria o indemnizatoria. El daño punitivo persigue la punición o castigo de determinadas inconductas caracterizadas por un elemento axiológico o valorativo agravado; pero también permiten lograr fines disuasivos (conf. CNCom., esta Sala, in re «Acuña Miguel Ángel c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ sumarísimo», del 28/06/2016).
Se trata de casos de particular gravedad, que denotan, por parte del dañador, una gran indiferencia o menosprecio por los derechos ajenos, priorizando netamente aspectos económicos. Lo que se busca con esta figura es castigar la conducta desaprensiva que ha tenido el dañador respecto de los derechos de terceros.
Jurisprudencia cuyos fundamentos se comparte se pronunció en igual sentido, y ha dicho que la multa civil es de aplicación excepcional y requiere de la comprobación de una conducta disvaliosa por la cual el responsable persiga un propósito deliberado de obtener un rédito con total desprecio de la integridad o dignidad del consumidor. Por eso, la norma concede al juez una potestad que el Magistrado podrá o no utilizar según entienda que la conducta antijurídica demostrada presenta características de excepción (CNCom., esta Sala, in re «Orsi, Ana María y otro c/ Despegar.com.ar.S.A.y otro s/ ordinario» , del 16/10/2019).
Ahora bien, en este caso concreto, si bien luce claro que existió un objetivo incumplimiento por parte de las demandadas ello no permite, per se, extraer como conclusión que su conducta encuadre en un deliberado y desaprensivo proceder que, en los términos que calificó la doctrina especializada, pueda justificar la imposición de la multa pretendida.
Por otra parte, la prueba producida tampoco permite tener por demostrada la intencionalidad del incumplimiento o el deliberado desinterés de aquéllas por los derechos del actor, elemento necesario para que se configure el dolo o culpa grave en el incumplimiento.
Por lo expuesto la sanción punitiva será rechazada.
VII. De conformidad con lo previsto por el artículo 279 Cpr. y teniendo en cuenta la revocación de la sentencia de grado que aquí se propone, corresponde la readecuación del régimen de costas, las que deberán ser soportadas en ambas instancias por las accionadas vencidas (conf. art. 68 CPr.).
VIII. Por todo lo expuesto: se admite el recurso de fs. 200 interpuesto por el actor, se revoca la sentencia dictada a fs. 191/9 y en consecuencia, se hace lugar parcialmente a la acción promovida y se condena a las accionadas a abonar la suma de $ 200.000 con más sus intereses devengados desde el 11/11/2021 y hasta su efectivo pago; y iii) imponer las costas de ambas instancias a las demandadas.
IX. Notifíquese por Secretaría del Tribunal a los apelantes y a la Sra. fiscal, conforme Ac. 31/11 y 38/13 CSJN.
X. Cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Ac. 15/13 CSJN y devuélvase tanto físico como digitalmente el expediente a la anterior instancia dejándose constancia que la presente resolución obra únicamente en soporte digital.
XI. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía nro. 6 (art. 109, RJN).
MATILDE E. BALLERINI
M. GUADALUPE VÁSQUEZ
RUTH OVADIA
SECRETARIA DE CÁMARA
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