#Fallos La importancia de la demanda: Rechazo de las diferencias salariales por horas extra ante la falta de claridad en el reclamo en el escrito de inicio
objeto de la demanda
Partes: Saratin Jorge Alberto C/ L’Equipe Monteur S.A. s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: X
Fecha: 20 de noviembre de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-154215-AR|MJJ154215|MJJ154215
Rechazo de las diferencias salariales por horas extra ante la falta de claridad en el reclamo en el escrito de inicio.
Sumario:
1.-Corresponde el rechazo de las diferencias salariales por horas extra toda vez que no surge del escrito de demanda, una pretensión clara y precisa, y con una indicación -con cifras y cálculos detallados- de las pautas y/o guarismos empleados para arribar al monto incluido por dicho concepto en la liquidación, insuficiencia que cobra particular relevancia en el caso a poco que se aprecie que la reclamación en cuestión persigue el cobro de las aducidas diferencias que se derivarían del ‘insuficiente’ pago de las horas cumplidas en tiempo suplementario.
2.-No surge de la presentación inicial un cotejo -mes a mes- entre los importes efectivamente percibidos por dicho rubro en la época que aquí se trata y los que -a juicio de la parte- le hubiesen correspondido de liquidarse los mismos según su postura.
3.-No resulta eficaz a los pretendidos por el apelante el efecto presuntivo del art. 55 LCT, ello así, porque el mismo, sólo puede tener andamiaje cuando las circunstancias que debían constar en los correspondientes libros hayan sido descriptas en la demanda en forma clara y precisa y detallada y ello, según lo antes expuesto no se verifica en el caso.
Fallo:
Buenos Aires, en la fecha registrada en el SGJ Lex 100
El Dr. DANIEL E. STORTINI, dijo:
1º) Vienen estos autos a la alzada con motivo del recurso que contra la sentencia dictada en la primera instancia interpuso el actor, el cual fue replicado por la demandada. A su vez, la representación y patrocinio letrado del accionante apela por propio derecho- los emolumentos que le fueron asignados por estimarlos reducidos.
2º) Para comenzar, considero oportuno señalar que arriba firme y consentida -por ausencia de cuestionamiento-, la resolución dictada en la etapa de grado mediante la cual se desestimó el recurso de apelación interpuesto por la demandada al no exceder el piso mínimo establecido por el art. 106 L.O. (fs. 236 del expediente digital).
3) Sentado lo anterior, corresponde abordar el tratamiento de las pretensiones recursivas del actor.
Se agravia de comienzo la parte acerca del rechazo del reclamo por horas extra.
No obstante, más allá de la enjuncia que evidencian los planteos formulados por la apelante en orden a las probanzas que -a su juicio- favorecerían su postura, no puede perderse de vista que, por aplicación del principio de congruencia y de defensa en juicio (art. 18 de la CN y 163 inciso 6° del CPCCN) el litigante no introdujo debidamente esa reclamación en su escrito inaugural.
En efecto, cabe tener en cuenta que no surge del escrito de demanda, una pretensión clara y precisa, y con una indicación -con cifras y cálculos detallados- de las pautas y/o guarismos empleados para arribar al monto incluido dicho concepto en la liquidación (ver escrito de demanda a fs. 8vta. apartado V. Liquidación). Tal insuficiencia, cobra particular relevancia en el caso a poco que se aprecie que la reclamación en cuestión persigue el cobro de las aducidas diferencias que se derivarían del «insuficiente» pago de las horas cumplidas en tiempo suplementario.Pero, no surge de la presentación inicial un cotejo -mes a mes- entre los importes efectivamente percibidos por dicho rubro en la época que aquí se trata y los que -a juicio de la parte- le hubiesen correspondido de liquidarse los mismos según su postura.
Al respecto, recuerdo que, esta sala ha sostenido que si en el escrito inicial no se denunciaron las pautas mínimamente necesarias para determinar el «quantum» de las diferencias salariales pretendidas, tal omisión impide la procedencia del reclamo (ver en similar sentido del registro de esta Sala SD 7439 del 29/11/1999 en autos «Cobelo Norberto y otros c/ Aerolíneas Argentinas s/ cobro de salarios», entre muchos otros). Ello, es precisamente lo que sucedió en el presente caso.
En el marco precitado, no resulta eficaz (art. 116 L.O.) a los pretendidos por el apelante el efecto presuntivo del art. 55 LCT. Ello es así, porque el mismo, sólo puede tener andamiaje cuando las circunstancias que debían constar en los correspondientes libros hayan sido descriptas en la demanda en forma clara y precisa y detallada y ello, según lo antes expuesto no se verifica en el caso.
A lo expuesto, cabe adunar la parte no cristaliza la medida del agravio (art.116 L.O.), al no indicar de un modo preciso -con cifras y cálculos detallados cuál sería en definitiva el valor por el que -a su parecer- deberían prosperar las diferencias en cuestión, todo lo cual sellá sin más la suerte adversa del recurso.
4°) Será desestimada la petición formulada por falta de aplicación de la figura de temeridad y malicia a la demandada.
Memoro en el punto que la sanción requerida debe ser apreciada prudencialmente, a fin de que resulte conciliable con el derecho de defensa en juicio.
En efecto, la citada normativa requiere que se litigue con conciencia de la sinrazón (temeridad) o con planteos notoriamente improcedentes o inconducentes (malicia), extremos que -más allá de la responsabilidad de la demandada por los créditos admitidos- no se verifican en el presente caso.
5°) Similar reflexión cabe efectuar respecto de queja formulada respecto de la imposición a cargo del actor de los honorarios correspondientes al perito calígrafo.
Ello es así porque fue el accionante, quien en virtud del desconocimiento de la documental de fs. 30 y fs. 31 (fs. 55), hizo necesaria la experticia que validó la atribución de su firma en tales documentos (art. 68, primer párrafo CPCCN).
6°) En cuanto a los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado del actor, se aprecian razonables en función de la labor profesional cumplida en la etapa anterior por lo que impulso su confirmación (art. 38 L.O.) Voto en consecuencia, por: 1) Confirmar el fallo lo que fue materia de recurso y agravio. 2) Imponer las costas de alzada en el orden causado en atención a la índole de la cuestión en debate pudo hacer que el actor se considerase razonablemente asistido del derecho a acudir a la segunda instancia (art.68, segundo párrafo del CPCCN). 3) Regular los honorarios de alzada de la representación y patrocinio letrado de las partes por las labores cumplidas en esta etapa en el 30% a cada uno de lo que les corresponde percibir por su actuación en la anterior instancia (art. 38 L.O.).
El Dr. LEONARDO J. AMBESI, dijo:
Por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal, RESUELVE:
1) Confirmar el fallo lo que fue materia de recurso y agravio. 2) Imponer las costas de alzada en el orden causado (art. 68, segundo párrafo del CPCCN). 3) Regular los honorarios de alzada de la representación y patrocinio letrado de las partes por las labores cumplidas en esta etapa en el 30% a cada uno de lo que les corresponde percibir por su actuación en la anterior instancia (art. 38 L.O.).
4) Cópiese, regístrese, notifíquese, oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26856 y con la acordada de la CSJN Nº 15/2013 y devuélvase.
Ante mí:
S.N.
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