#Fallos Honorarios profesionales: Se declara la inconstitucionalidad del art. 277, último párrafo, LCT respecto del prorrateo de los honorarios
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Partes: Trepat Fabián Agustín c/ Experta ART S.A. s/ procedimiento declarativo abreviado – ley de riesgos
Tribunal: Cámara del Trabajo de Córdoba
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: V
Fecha: 28 de agosto de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-154190-AR|MJJ154190|MJJ154190
Se declara la inconstitucionalidad del art. 277, último párrafo, LCT respecto del prorrateo de los honorarios.
Sumario:
1.-La limitación al pago de las costas judiciales que pretende la parte demandada y que introduce como agravio patrimonial, se subsume en los parámetros fijados por el TSJ que habilitan la declaración de inconstitucionalidad del artículo 277 , último párrafo, LCT, dado que de hacer lugar al prorrateo de los honorarios conduciría a un detrimento del monto a percibir en concepto de indemnización por incapacidad laboral permanente definitiva que padece el actor.
2.-El principio de irrenunciabilidad establecido en el art. 12 LCT, establece que será nulo de nulidad absoluta cualquier renuncia a derechos ya incorporados al patrimonio del trabajador, salvo que aquellos sean litigiosos.
3.-La ley sustantiva de aplicación 24.557 , receptó un sistema resarcitorio tarifado que contiene un límite al resarcimiento por lo que de ninguna manera resulta completo e integral en relación al daño causado.
Fallo:
AUTO NUMERO: 352. CORDOBA, 28/08/2024.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: TREPAT, FABIAN AGUSTIN C/ EXPERTA A.R.T S.A PROCEDIMIENTO DECLARATIVO ABREVIADO LEY DE RIESGOS, Expte.N° 12241642, traídos por ante esta Sala Quinta de la Cámara del Trabajo, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada en contra de la sentencia Nº 163 de fecha 12/06/2024, dictada por el Juez de Conciliación y del Trabajo de 1ª Nom, mediante la cual resolvió:
«.V) Imponer las costas a la parte demandada vencida (art. 28, LPT). VI) Regular de manera definitiva los honorarios de los profesionales intervinientes: 1. LETRADOS DE LA PARTE ACTORA: Dres. Pablo Diego Trecco y David Zaide Wolomberg, $513.209,92 (trámite abreviado, en conjunto y proporción de ley). 2. LETRADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Dres. Gustavo D. Lerussi y Carlos Cernusco Carreras, $352.087,95 (trámite abreviado, en conjunto y proporción de ley) y $73.938,46 (IVA). 3. PERITO MÉDICO OFICIAL: Dr. Saúl Orlando Vega, $305.142,89 (honorarios), más $45.771,43 (aportes previsionales). VII) OTRAS COSTAS: 1. TASA DE JUSTICIA: Emplazar a la demandada a que, en el término de 15 días, oble el importe correspondiente a la tasa de justicia que asciende a la suma de $45.618,66 (2% del monto de sentencia).
Asimismo, atento a lo dispuesto por el art. 340 del CTP, de no pagarse la tasa de justicia y vencido el término dado para el pago de tal concepto, se retendrá la suma correspondiente, girando la orden de pago pertinente. Ello sin perjuicio de la eventual ejecución que corresponda por el incumplimiento de las cargas impuestas para el cumplimiento de la sentencia (art. 84 LPT). 2. CAJA DE ABOGADOS:Emplazar a la demandada a que, en el término de 15 días, efectúe el abono de los aportes a la Caja de Abogados (ley n.° 6468, texto según ley n.° 8404), que ascienden a $22.809,33 (1% del monto de sentencia), por cada abogado y/o grupo de abogados, bajo apercibimiento de certificar la existencia de la deuda y de dar noticia al organismo encargado de su recaudación, respectivamente. 3. COLEGIO DE ABOGADOS: Asimismo, emplácese a los obligados a que abonen los aportes previstos en el art. 35 de la ley n.° 5805 y sus modificatorias, bajo apercibimiento de ley.»
Y CONSIDERANDO:
I) La presentación recursiva fue impetrada en tiempo y forma por quien se encuentra legitimado para ello y en contra de una sentencia apelable en los términos del art. 83 septies de la LPT, por lo que corresponde su tratamiento. II) Dictado y firme el decreto de avocamiento quedan los presentes en estado de ser resueltos. III) La apelante se agravia porque en la sentencia se impusieron costas que exceden el 25% del total de la condena, al representar el 57,32%, superando los límites establecidos en el artículo 277 de la LCT.
Solicita que se limite la responsabilidad a ese porcentaje del crédito reconocido a la actora, con prorrateo entre los beneficiarios.
Argumenta que la discusión sobre la constitucionalidad de esta norma fue resuelta por la Corte Suprema de Justicia. Solicita se revoque los honorarios regulados en autos y se adecue a lo dispuesto por la normativa. IV) Corrido traslado a la parte actora, lo evacua y manifiesta que el a quorealizó un cálculo coherente con lo establecido en la ley, lo cual implica no desbaratar los derechos de los auxiliares de la justicia que intervienen en el mismo. V) En primer orden, y por considerarlo decisivo para la justa y correcta resolución del planteo introducido por la aseguradora, este Tribunal entiende que corresponde en la especie revisar la constitucionalidad de lo dispuesto por el art. 277 LCT en su último párrafo.Al respecto, es dable señalar que la litis se traba sobre los hechos y no sobre el derecho aplicable a la causa, puesto que es función jurisdiccional su conocimiento, interpretación y aplicación. En torno a la atribución de ejercer el control de constitucionalidad de las normas de aplicación al caso y el deber en que se hallan los jueces en tal sentido, se ha expedido la CSJN in re «Mill de Pereyra, Rita Aurora» (M. 102 XXXII y M. 1389 XXXI, 27/9/2001) y in re: «Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otro c/ Ejército Argentino s/ daños y perjuicios» (CSJN – 27/11/2012. R. 401. XLIII), de modo que, este Tribunal se encuentra habilitado para revisar oficiosamente la constitucionalidad de esas normas. Así, en lo que es materia propia de agravio, este Tribunal desde su dictado adhirió al criterio sentado por la Sala Civil del Tribunal Superior Justicia en autos «Montoya Jaramillo Nelson C/ Federacion Agraria Arg. – Soc. Coop. De Seguros Ltda. – Ejecutivo Especial – Rec. De Inconstitucionalidad» , Sentencia N° 151/ 99, causa en la cual se declaró la inconstitucionalidad del art. 505 del anterior Código Civil, según la reforma introducida por el art. 1º de la ley 24.432, de idéntica redacción que el artículo sometido a análisis. Allí el Alto Cuerpo, por mayoría, sostuvo:».Los efectos descriptos, demuestran por sí solos la inequidad que provocan, resultando, sin hesitación alguna, palmariamente contradictorios con la finalidad que nuestro sistema jurídico pretende del proceso judicial, cual es, el de «afianzar la justicia», para una efectiva contribución al logro de la «paz social» [.] Esto así, pues si se considera justo que el vencido pague en costas un veinticinco por ciento de la deuda, resulta irrazonable que el vencedor afronte el mismo gasto, y menos aún como sucede en autos, donde debería cargar con un mayor porcentaje». Dicha doctrina con posterioridad fue ratificada mediante Sentencia Nº 75/2022, en autos «Lagorio Jorge Alberto C/ Demicheli, Federico Osvaldo Y Otro – Ejecutivo – Cobro De Honorarios – Recurso De Inconstitucionalidad» , Expte. Nº 7106838, en donde dijo: «.la aplicación de la norma cuestionada no sólo trastocaría la finalidad misma del proceso judicial, frustrando el efectivo acceso a la jurisdicción (art. 18, C.N.), sino que también atentaría contra el derecho de propiedad del vencedor en juicio (art. 17, ib.), al afectar en forma excesiva, irrazonable y desproporcionada la integralidad de un crédito ya reconocido en un pronunciamiento judicial.», precedente que, por las razones expuestas, dejó a salvo la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Así, en virtud de lo expuesto, la limitación al pago de las costas judiciales que pretende la parte demandada y que introduce como agravio patrimonial, se subsume en los parámetros fijados por el TSJ que habilitan la declaración de inconstitucionalidad del artículo 277, último párrafo de la LCT, dado que de hacer lugar al prorrateo de los honorarios conduciría a un detrimento del monto a percibir en concepto de indemnización por incapacidad laboral permanente definitiva que padece el actor.Conforme lo detalló la impugnante, el monto total de las costas asciende al 57,32% del capital adeudado, sin embargo, legalmente corresponde deducir primeramente los honorarios regulados a favor de la representación de su parte, quedando así en un porcentaje del 38,64%. Entonces, admitir el planteo llevaría a que el 18,64% ($410.567,94) de la condena a su favor sea asumida por el actor, en concepto de costas en beneficio de los profesionales auxiliares de la Justicia, lo que resulta irrazonable.
Nuestra ley foral, determina que la regla es la imposición de costas al perdedor (art. 28, ley 7987), lo que así efectuó el a quo, determinando los honorarios conforme la legislación arancelaria. VI) El principio de irrenunciabilidad establecido en el art. 12 de la ley 20.744, establece que será nulo de nulidad absoluta cualquier renuncia a derechos ya incorporados al patrimonio del trabajador, salvo que aquellos sean litigiosos (art. 15 LCT). Mientras que cuando se trata de reclamos de Riesgos del Trabajo, el art. 14 bis de la Constitución Nacional, establece que los beneficios de la Seguridad Social tendrán el carácter de integral e irrenunciable, por ende, son indisponibles, no pueden transferirse, cederse ni renunciarse, y no se admite voluntad en contrario. En otro orden, la ley sustantiva de aplicación 24.557, receptó un sistema resarcitorio tarifado que contiene un límite al resarcimiento por lo que de ninguna manera resulta completo e integral en relación al daño causado. Además, el art. 11 ib, establece que la indemnización es irrenunciable, intransferible y posee carácter alimentario. Por ende, el planteo formulado por la parte demandada, contraría los principios citados supra, que se conjugan con el principio protectorio del trabajador de anclaje constitucional y el del carácter irrenunciable del Derecho de la Seguridad Social.Colocar al trabajador en la posibilidad que se detraiga una parte sustancial de su crédito, reconocido, que adquirió firmeza en cuanto a los montos determinados por el a quo y en donde solo se discute quién es el obligado al pago de las costas y en qué porcentaje, conlleva a imponer un cercenamiento en su indemnización, por aplicación directa de una norma que contraría los principios de justicia, de la seguridad social, de propiedad y protectorio del trabajador (arts. 14 bis, 17 y 18 CN).
VII) En definitiva, conforme los argumentos expuestos, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 277, último párrafo, LCT, rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar en todas sus partes la sentencia Nº 163 de fecha 12/06/2024, dictada por el Juez de Conciliación y del Trabajo de 1ª Nom. VIII) Las costas en esta instancia se distribuyen por su orden ante la existencia de jurisprudencia divergente en relación al planteo formulado (art. 28, LPT). Se difiere la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes, la que se practicará en el treinta por ciento (30%), sobre el punto medio de la escala del art. 36, ley 9459, tomando como base el monto de lo que fue materia de discusión (art. 40 ib).
Por lo e xpuesto, se RESUELVE: I) Declarar la inconstitucionalidad del art. 277, último párrafo, de la ley 20.744. II) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. II) Costas por el orden causado (art. 28 LPT). IV) Diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes, la que se practicará conforme lo establecido en el considerando respectivo.
Protocolicese, hágase saber y oportunamente bajen.
Texto Firmado digitalmente por:
MANZANARES Julio Francisco VOCAL DE CAMARA
Fecha: 2024.08.28 FERREYRA Alcides Segundo VOCAL DE CAMARA
Fecha: 2024.08.28 DAGHERO Julian Nicolas VOCAL DE CAMARA
Fecha: 2024.08.28 GARCIA CONI Maria Irene SECRETARIO/A LETRADO DE CAMARA
Fecha: 2024.08.29
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