microjuris @microjurisar: #Fallos Multa laboral: Si no se encuentra satisfecho el recaudo exigido por el art. 3 del decreto 146/01, la multa del art. 80 LCT es improcedente

#Fallos Multa laboral: Si no se encuentra satisfecho el recaudo exigido por el art. 3 del decreto 146/01, la multa del art. 80 LCT es improcedente

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Partes: Figueroa Esteban c/ Fravega S.A.C.I.E.I. s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VIII

Fecha: 7 de octubre de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-153891-AR|MJJ153891|MJJ153891

Si no se encuentra satisfecho el recaudo exigido por el art. 3 del decreto 146/01, la multa del art. 80 LCT es improcedente.

Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sentencia en cuanto no hizo lugar a la multa del artículo 80 LCT dado que en la causa no se encuentra satisfecho el recaudo exigido por el art. 3 del decreto 146/01, que establece, de manera razonable, que el trabajador queda habilitado para hacer el requerimiento cuando el empleador no hubiera hecho entrega de las constancias o certificados dentro de los treinta días de extinguido, por cualquier causa, el contrato de trabajo.

2.-Al crédito del actor se le deberá adicionar como interés moratorio, exclusivamente el CER, desde la exigibilidad del crédito hasta el efectivo pago.

Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 07 días del mes de octubre de 2024, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR ARTURO PESINO DIJO:

I.- Contra la sentencia de grado que hizo lugar, en lo central, a la acción por despido, se alzan ambas partes a tenor de sendos escritos recursivos oportunamente presentados.

II.- Cuestiona el trabajador que se aplicara la multa del artículo 2 de la Ley 25.323 sólo sobre la diferencia entre los montos correspondientes a las indemnizaciones de los artículos 232, 233 y 245 L.C.T. y lo abonado por esos conceptos.

Entiendo que en los presentes el a quo ha realizado una adecuada interpretación y aplicación de la norma señalando que «.resulta equitativo que el incremento de marras se aplique tras restar las sumas que la empresa abonó al actor en concepto de las indemnizaciones prevista en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, que de estar de estar a lo informado por el perito contador a fs. 146vta. ascendió a la suma de $1.145.879,54 (art. 245 LCT: $1.002.393,20; art. 233 de la LCT: $29.747,17 y art. 232 de la LCT: $104.990 más SAC: $8.749,17)». Dicho criterio coincide con el de este Tribunal, razón por la cual, adeudándose diferencias, sugiero confirmar lo resuelto.

III.- La parte actora se queja porque no se hizo lugar a la multa del artículo 80, L.C.T. y cita jurisprudencia en la que se cuestiona la validez de la reglamentación del decreto 146/01 o se realizan interpretaciones sobre su alcance.

El art.3 del Decreto 146/01 establece, de manera razonable, que el trabajador queda habilitado para hacer el requerimiento cuando el empleador no hubiera hecho entrega de las constancias o certificados dentro de los treinta días de extinguido, por cualquier causa, el contrato de trabajo. El Tribunal Cimero tiene dicho que un decreto reglamentario no resulta inconstitucional, cuando por medio del mismo se propenda al mejor cumplimiento de los fines de la ley o constituya un medio razonable para evitar su violación y sea ajustado a su espíritu. El aludido decreto establece un recaudo formal que no es de imposible o dificultoso cumplimiento para el trabajador, ni produce agravio constitucional alguno, pues sólo exige cursar una simple intimación luego de 30 días de la desvinculación. Luego, tal cometido, antes que relevar al empleador de su obligación tiende, precisamente, a posibilitar su razonable cumplimiento en orden a observar las obligaciones impuestas por las normas fiscales vigentes y a resguardar el derecho del trabajador ante el sistema previsional.

Tiene dicho esta Sala que «El art. 3 del decreto 146/01 no resulta inconstitucional, ya que la intimación previa que se impone al trabajador y el plazo perentorio otorgado al empleador para la entrega de los certificados del artículo 80 de la LCT, no se revelan contrarios al espíritu del artículo 45 de la Ley 25345, si se aprecia que resulta razonable otorgar a los empleadores ese término para la extensión de los mentados documentos. Por otra parte, el Decreto 146/01 solamente establece un recaudo formal que no resulta de imposible cumplimiento para el trabajador, cual es el de cursar una simple intimación luego de 30 días de la desvinculación» (Expte Nº 33.450/2010, Sent. Def. Nº 40.047 del 21/2/2014 «Cordech, Ricardo Raúl c/García Biondi, Carlos Darío s/despido»).

Asimismo que «Resulta constitucional el decreto 146/01. Dicha norma no excede los límites del art. 90, inc. 2 de la CN, ya que constituye un reglamento necesario para la ejecución de la ley reglamentada.La intimación previa que se impone al trabajador y el plazo perentorio otorgado al empleador para la entrega de los certificados del art. 80 LCT, no se revelan contrarios al espíritu del art. 45 de la ley 25.345, si se aprecia que resulta razonable otorgar a los empleadores ese término para la extensión de los mentados documentos. (Expte. Nº 34.615/2011, Sent. Def. Nº 39.341 del 14/02/2013, «PPD Argentina SA c/Michelini, María Beatriz s/consignación» ).

Por ende, dado que en la causa no se encuentra satisfecho el recaudo exigido por el art. 3 del decreto 146/01, se deberá confirmar la decisión de grado.

IV.- Cuestiona la demandada la delimitación de las modificaciones que se le ordena realizar, en cuanto al impacto de los viáticos, en los certificados establecidos en el art. 80, L.C.T., los que según su parecer no son claros.

No le asiste razón. De la sentencia puede extraerse que ese concepto se abonó durante todo el tiempo que el actor se desempeñó como Gerente. Así, el a quo refiere que «. más allá de la negativa formulada por Fravega SACIEI a fs. 37, lo cierto es que, el detenido análisis de las constancias de autos y, en concreto, el informe rendido por el Banco Francés a fs. 90/99, meritado en conjunto con lo que surge del Anexo II del dictamen pericial contable y los testimonios de fs. 69/70; fs. 101/102 y fs. 121/123, corroboran la postura actoral.», esto es, que tal importe era cancelado «.sin ningún tipo de registración (.) al inicio de la relación en un primer tiempo mediante cheques emitidos desde la cuenta de la empresa contra el Banco Sáenz a (su) orden (.), y luego mediante transferencia bancaria a su cuenta sueldo del Banco Francés».

V.- Tampoco resulta atendible el planteo referido al bono, el cual fue estimado a la fecha del cese.Toda vez que en el recurso no se indica a cuanto deberían haber ascendido los períodos anteriores y a falta de otros datos, en uso de las facultades atribuidas por los arts. 56 L.O. y 56, LCT, los importes son ajustados a derecho, aunque, por la circunstancia apuntada, deberán llevar intereses a partir de la fecha del cese, tal como se dispusiera en grado.

VI.- En cuanto a los intereses, de conformidad con lo resuelto por esta Sala en autos «VILLANUEVA NÉSTOR EDUARDO C/PROVINCIA ART SA Y OTRO» (Expte.65930/2013, SD del 15/8/2024), a cuyos fundamentos me remito y doy aquí por reproducidos, propongo que al crédito del actor se le adicione como interés moratorio, exclusivamente el CER, desde la exigibilidad del crédito hasta el efectivo pago.

VII.- En atención a lo dispuesto en el artículo 279 del C.P.C.C.N corresponde emitir un nuevo pronunciamiento respecto de costas y honorarios.

VIII.- Por las razones expuestas auspicio, se confirme la sentencia apelada, con la salvedad de los intereses, que se calcularán de conformidad con lo dispuesto en el considerando VI; se impongan las costas del proceso en el 70% a cargo de la demandada y en el 30% a cargo de la actora (artículo 71 CPCCN); se mantengan las regulaciones de honorarios correspondientes a los trabajos realizados durante la vigencia de la ley 21.839 y se regulen los de la etapa de la ley 27.423, de la siguiente forma: representaciones letradas de las partes actora y demandada y perito contador en (.), (.) y (.) UMAs, respectivamente; se regulen los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, en el 30% de los que les correspondan por su intervención en la etapa previa (art.30, ley 27.423).

LA DOCTORA MARIA DORA GONZALEZ DIJO:

Que, por análogos fundamentos, adhiero al voto que antecede.

Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:

1.- Confirmar la sentencia apelada, con la salvedad de los intereses, que se calcularán de conformidad con lo dispuesto en el considerando VI;

2.- Imponer las costas del proceso en el 70% a cargo de la demandada y en el 30% a cargo de la actora;

3.- Mantener las regulaciones de honorarios correspondientes a los trabajos realizados durante la vigencia de la ley 21.839 y regular los de la etapa de la ley 27.423, de la siguiente forma: representaciones letradas de las partes actora y demandada y perito contador en (.), (.) y (.) UMAs, respectivamente

4.- Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, en el 30% de lo que les corresponda por su intervención en la instancia previa.

Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y oportunamente, devuélvase.

VICTOR ARTURO PESINO

JUEZ DE CAMARA

MARIA DORA GONZALEZ

JUEZ DE CAMARA

Ante mí:

CLAUDIA ROSANA GUARDIA

SECRETARIA

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