microjuris @microjurisar: #Doctrina La Jurisdicción de la CABA: un paso más en pos de su plena autonomía

#Doctrina La Jurisdicción de la CABA: un paso más en pos de su plena autonomía

designación de jueces

Autor: Pulvirenti, Orlando D.

Fecha: 07-01-2025

Colección: Doctrina

Cita: MJ-DOC-18127-AR||MJD18127

Voces: COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA CORTE SUPREMA – PODER JUDICIAL – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION – CONSEJO DE LA MAGISTRATURA – JUECES – INCONSTITUCIONALIDAD – ACORDADAS – DESIGNACIÓN DE JUECES – COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA – COMPETENCIA – CONSTITUCION NACIONAL

Sumario:
I. Introducción. II. De qué manera el TSJ de CABA pasa a ser el Tribunal Superior de las Cámaras Nacionales con competencia ordinaria. III. Efectos sobre el federalismo argentino. IV. Las omisiones de los poderes constituyentes. V. Aspectos procesales y alcances. VI. Conclusiones.

Doctrina:
Por Orlando D. Pulvirenti (*)

I. INTRODUCCIÓN

La sentencia en comentario (1) ha abierto todo tipo de polémicas. Muchas de ellas ventiladas por medios de comunicación pública destinados a información general. Se han visto además múltiples expresiones sectoriales, particularmente provenientes de miembros del Poder Judicial de la Nación (2) y otras alentadas por fracciones políticas (3), que leyendo toda decisión en términos partidarios, alientan teorías conspirativas respecto de los motivos que se esconderían detrás de la decisión.

Todas esas cuestiones tienen argumentos en pro y en contra, que las hacen defendibles o posibles. Sin embargo, lo que aparece como un dato concreto es que la manda constitucional es de 1994. Y que, desde entonces, ha existido una pavorosa irresponsabilidad legislativa consistente en no tratar ni darle forma a varias de las órdenes allí existentes. Es el poder constituido, revelándose por vía de ignorancia plena y consciente de las disposiciones fundantes del sistema jurídico, contra el Constituyente. Cualquier manual de derecho básico alertaría sobre esa situación, y pocos profesionales de la abogacía que no perdieran la perspectiva bajo el humo de las confrontaciones ideológicas, descubriría lo evidente: los habitantes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por impostura de máximo orden legal, deben gozar de una Justicia que bajo su diseño atienda la totalidad de los conflictos que regula el derecho común y al que tienen acceso todas las jurisdicciones provinciales del País.

En los párrafos subsiguientes intentaré desglosar los argumentos que nos llevan a pensar en el acierto de la Corte, en las consecuencias que tiene esta medida para el federalismo argentino y en sus efectos sobre todos aquellos poderes constituidos que desoyen en forma permanente y continuada los mandatos constitucionales.

II.DE QUÉ MANERA EL TSJ DE CABA PASA A SER EL TRIBUNAL SUPERIOR DE LAS CÁMARAS NACIONALES CON COMPETENCIA ORDINARIA

La Corte luego de referir a la contienda de competencia que se suscitara entre la Cámara Nacional en lo Civil y el Tribunal Superior de Justicia de la CABA respecto de cuál de ellos es el Tribunal Superior de la causa, comienza en el Considerando 4) analizando de qué manera ha entendido que por tal debe leerse al máximo órgano jurisdiccional provincial.

Es así que citando los casos «Strada» (4), «Di Mascio» (5) y «Chacón» (6), sostiene que conforme a la ley 48, toda causa en la que se susciten cuestiones federales radicadas en jurisdicción local deben tramitar hasta su máximo órgano judicial. Es que cada una de dichas instancias puede revisar la conformidad con las normas constitucionales, favoreciendo la revisión para los litigantes y la obtención de una sentencia más elaborada para su eventual ulterior tratamiento por la Corte.

Dicho ello, se pregunta en el Considerando 5) por la situación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siendo que el repaso de diversas disposiciones constitucionales afirma su carácter de autónoma y su correlato en la existencia de un Poder Judicial pleno, equiparable en sus potestades a la del resto de las Provincias.

Seguidamente hace un repaso histórico de lo transcurrido en los últimos treinta años, dando de por sí ese recuento una dimensión de las múltiples oportunidades de las que han dispuesto todos los actores involucrados para dar una respuesta a la manda constitucional mencionada. Ese derrotero, sumado a la copiosa mención a los precedentes judiciales del propio Tribunal, permite sin necesidad de mayores artilugios concluir que este desenlace fue debidamente advertido.

Es decir, frente a la queja, crítica y diatribas que se observaron en estos días, nadie puede sostener que desconocía que esto podía ocurrir. Simplemente ninguno de los involucrados activó a tiempo las medidas para conformar la realidad a la manda constitucional, sin esperar este final.Es que esta cuestión que en principio se hallaba subordinada a múltiples acuerdos interjurisdiccionales se fue dilatando en rencillas, mezquindades y abandono; y en lo que toca analizar jurídicamente, apartándose de la orden de los constituyentes.

Es precisamente ese exacerbado tiempo transcurrido, el que requiere de una acción concreta que nadie adoptó y frente al cual, el juzgador decide en este momento dejar de ser un impávido espectador. Tan demoledora es la evidencia sobre esa desidia que, incluso este autor (7) que en reiteradas ocasiones se ha opuesto al denominado activismo judicial – excepto bajo circunstancias excepcionales – o a la judicialización de la política, le cuesta encontrar argumentos para no justificar lo decidido. Es que la política, de la Nación y de la CABA, tuvo tres décadas exactas para poder ponerse de acuerdo sobre la transferencia de competencias judiciales a la CABA. Intereses corporativos, personales, de la más diversa naturaleza y especulaciones de todo tipo, convertían en letra muerta, lo que el Constituyente de 1994 decidió. Y esta, de base, es la objeción de la Corte.

¿Resuelve toda la cuestión? De ninguna manera, tan solo acuerda el carácter de instancia superior al Tribunal de la CABA, más no implica la transferencia de las competencias en materia judicial Civil, Laboral, Comercial que aún subsisten en manos Nacionales. Claramente no los excluye del conocimiento de causas que solo involucran intereses de habitantes porteños; pero sí, ahora les abre una instancia de revisión trascendente y la llave del acceso final a la CSJN. Es cierto, para lo demás, aún habrá que esperar acuerdos, pero con este fallo ¿Quién se atreverá a especular con que no ocurra a futuro una imposición también judicial?

III.EFECTOS SOBRE EL FEDERALISMO ARGENTINO

No es casual que en oportunidad de dictar el fallo «Bazán» (8) el Máximo Tribunal en el Considerando 10º hubo dicho que la demora excesiva e injustificada por parte de los poderes constituidos federales o provinciales en cumplir con mandatos de hacer establecidos en normas constitucionales estructurantes del federalismo producía un serio desajuste en este último.

Es que tal como reiteradamente sostuviera la Corte existe el riesgo de que el ejercicio inconexo, incompleto o descoordinado de funciones estatales realizado por autoridades nacionales o provinciales termine incrementando las atribuciones del gobierno central en detrimento de las facultades locales. Claramente dentro de ese conjunto se hallan las de las Provincias y las propias de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a partir del año 1994.

Y ese criterio se ha reiterado en múltiples ocasiones, yendo a la idea de que el sistema federal constitucional argentino lejos de ser uno de rivalidad o confrontación, se sustenta en el principio de «lealtad federal» o «buena fe federal», conforme al cual en el juego armónico y dual de facultades debe evitarse que los estados «abusen en el ejercicio de esas competencias, tanto si son propias como si son compartidas o concurrentes» (9); en esa inteligencia, los órdenes de gobierno deben encontrarse solo para ayudarse, nunca para destruirse (10).

Dicho de otra forma, si el artículo 5º de la CN le exige a cada Provincia el respeto de las formas republicanas, como acaba de ratificar en la causa «Insfran» (11) y es requisito de ella, contar con un Poder Judicial independiente que desempeñe la función para con sus habitantes, no es concebible, un acabado cumplimiento del artículo 129 sin que la CABA haga efectivo tal diseño institucional.

Y dándole otra perspectiva a la afectación del federalismo argentino, tal como se ha referido en algunas notas periodísticas que en definitiva no hacen más que recoger alguna opinión previa de la Corte, también hay un efecto económico.Es que, en términos de distribución de los recursos públicos, esa omisión coloca a las veintitrés provincias argentinas en el deber de financiar los gastos que demanda el servicio de administración de justicia del restante distrito. En efecto, en el plano de la interpretación constitucional, esta situación resulta difícilmente compatible con las directivas de equidad, solidaridad e igualdad de oportunidades que gobiernan la interacción de los Estados para lograr un proceso de desarrollo equilibrado de escala federal (art. 75, inc. 2, de la Constitución Nacional).

IV. LAS OMISIONES DE LOS PODERES CONSTITUYENTES

La reforma constitucional de 1994 tuvo múltiples aspectos en los cuales modificó aspectos centrales de la organización del Estado Federal, reasignando competencias, facultades, recursos, modificando procedimientos, pero también asumiendo los límites propios de una Convención y delegando en los poderes constituidos, inclusive con fijación de plazos para su cumplimiento, la reglamentación de muchas de esas cuestiones.

Dicho ello, aparece entonces la cuestión respecto del mandato que se les imponen los constituyentes y cuál es el margen que le cabe a las instituciones para dar cumplimiento a los mismos.

La Corte tuvo oportunidad de referirse a esta cuestión al menos en dos pronunciamientos de las últimas décadas. En el año 2014, frente al reclamo de la Municipalidad de La Rioja Capital contra la Provincia del mismo nombre, por el incumplimiento de esta última de sancionar una ley de coparticipación que preveía su Constitución Provincial de 1998, sostuvo que esa dilación constituía un agravio indudable al Federalismo al impedir la plena autonomía municipal.(12) En el 2015, se expidió respecto de los reclamos de coparticipación de las Provincias de Santa Fe (13), Córdoba y San Luis (14), en las que se analizaban sus reclamos frente a compromisos asumidos por la transferencia del sistema previsional y determinó que la mora en el cumplimiento de la Cláusula Transitoria 6ª, no podía operar contra el marco constitucional.

Advertía, además entonces que, el cumplimiento de la manda constitucional no puede quedar atado sine die, o subordinado a que se obtuvieran o no acuerdos sin siquiera estimar la irrazonabilidad del tiempo para lograrlo . De ello se desprendía una inversión inadmisible del orden constitucional argentino, según la cual la Constitución materializa el consenso más perfecto de la soberanía popular; frente a sus definiciones, los poderes constituidos deben realizar todos los esfuerzos necesarios para asegurar el desarrollo del proyecto de organización institucional que traza su texto» (15).

En esa misma línea, en los casos de coparticipación federal agregó que «[s]i bien esta Corte no desconoce la complejidad que presenta la cuestión atento a la pluralidad de jurisdicciones comprometidas en su definición así como los múltiples aspectos económicos, políticos y culturales que involucra -que necesariamente o demandan de un amplio y profundo ámbito de negociación, debate y consensos-, estas circunstancias no pueden resultar un justificativo para un inmovilismo que ya supera ampliamente los tres lustros y que conspira claramente contra el objetivo de fortalecer el federalismo fiscal perseguido por los constituyentes de 1994. En razón de ello, este incumplimiento exige de esta Corte el ejercicio del control encomendado a la justicia sobre las actividades de los otros poderes del Estado y, en ese marco, debe poner de manifiesto la imperiosa necesidad de la sanción de la ley-convenio en los términos del citado artículo 75, inciso 2° » (conf. arg. Fallos:338:1356 y, con posterioridad, en la causa CSJ 933/2007 (43-L)/CS1 «La Pampa, Provincia de c/ Estado Nacional», sentencia del 6 de noviembre de 2018).

Esta tercera sentencia en comentario; por cierto y más allá del alcance concreto que aquí tiene, abre interrogantes frente a otros desafíos de los poderes constituidos al Constituyente, entre los que destaca por su relevancia la mentada cuestión de la coparticipación y el crónico incumplimiento respecto de la autonomía municipal de varias provincias argentinas.

V. ASPECTOS PROCESALES Y ALCANCES

Es indudable que la mayoría no desconoce la proyección del fallo sobre los justiciables y menos, las eventuales dudas y polémicas que su decisión provocará sobre los litigantes. En definitiva, aparecen como cuestiones inmediatas, el mecanismo para la interposición de los recursos, plazos aplicables, código procesal a utilizar, e inclusive hasta la conectividad entre plataformas de trámites digitales distintas, utilizadas por la Justicia Nacional y la de la CABA.

Pero en ese universo de posibles inconvenientes, entre los que se sumará uno no menor motivado por la necesidad de un rediseño del Máximo Tribunal local para poder procesar un volumen de tareas sustancialmente mayor al actual, aparece la cuestión respecto de la aplicación temporal de la medida y consecuentemente sobre decisiones judiciales alcanzadas.

No en vano, en el considerando 12) la Corte da cuenta de esta novedad procesal y previene que su aplicación debe ser dirigida por una «especial prudencia con el objeto de que los logros propuestos no se vean malogrados en ese trance (doctrina ‘Tellez’ Fallos: 308:552; 328:1108 ; 342:2389 y 347:1434, entre muchos otros)».

A tales fines establece que este criterio se extiende a todas aquellas causas pendientes de decisión en los que se hubiera suscitado un conflicto análogo al de la decisión en comentario, pero también extensible a aquellas apelaciones dirigidas contra sentencias de cámaras nacionales -con competencia ordinaria- que fueran notificadas con posterioridad a la misma.De dicha lectura, aunque es difícil no aventurar que se produzcan inconvenientes interpretativos, aclaratorias o nuevas discusiones, la sentencia tendría en principio efectos ultractivos, es decir respecto de las sentencias que se dictaren luego del día 27 de diciembre 2024 y fueran recurridas; o respecto de las ya existentes, en las que se hubiera planteado un conflicto de competencia similar al resuelto.

Despejado el tema temporal, y regresando a la cuestión que indicáramos en el primer párrafo de este ítem, limitando su actuación la Corte vuelve sobre las autoridades electas, nacionales y de la CABA, por medio de una exhortación a modificar la estructura institucional y normativa conforme al fallo. Y es en este punto dónde parece más problemático el camino. Si el Máximo Tribunal debió actuar ante la imposibilidad de más de 30 años de que los representantes Nacionales y locales se pusieran de acuerdo sobre transferencia de competencias, es difícil suponer que ahora y ante la sentencia, se diriman rápidamente cuestiones no solo normativas, sino que también y como trasunta de la decisión, comprometen erogaciones presupuestarias no menores. Y en este caso, es sabido que toda transferencia supone la asignación de los recursos nacionales correspondientes. En un contexto de disputa, de reticencia a erogaciones por parte del Estado Nacional, aparece como un punto a primera vista de dificultosa solución.

Para completar este conjunto de situaciones particulares, en su parte resolutiva en atención a la trascendencia de lo determinado, ordena que se publique en el Boletín Oficial, es decir trazando una analogía muy similar a la publicación de las leyes. E indudablemente, en un aspecto profesional y de ineludible consulta para cualquiera que ejerza la abogacía en la jurisdicción, es imposible ignorar que partir de la fecha la interposición de todo recurso extraordinario en materia ordinaria deberá hacerse con vistas a la intervención previa del Tribunal Superior de Justicia de la CABA el que regirá su actuación bajo la Ley 402 de la CABA.

VI.CONCLUSIONES

El fallo de la Corte Suprema de Justicia establece un hito jurisprudencial, por cuanto no solo se trata de un sustancial cambio en la consideración respecto de quién es el último tribunal actuante en el territorio de la Capital Federal para causas en materia ordinaria, sino que además, permite aventurar decisiones judiciales futuras que pongan fin al inmovilismo que muchas veces afecta a los funcionarios electos para dar cumplimiento a las mandas constitucionales (abarcativas, en mi entender, también de las normas supranacionales) cuando esa mora es ofensiva a cualquier plazo razonable y sentido común.

Dicho ello, es obvio que la sentencia modifica un aspecto central del sistema federal argentino, al fortalecer institucionalmente a la CABA encaminándola definitivamente a contar con un Poder Judicial completo, con competencia sobre todas aquellas cuestiones de derecho común que incumben a quienes residen y habitan en su territorio, colocándolas en un pie de igualdad con quienes lo hacen en cualquier otra Provincia argentina.

Ahora bien, si existen razones sobradas en términos de diseño constitucional para sostener la corrección de la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no es menos cierto que la misma ha abierto múltiples interrogantes en términos operacionales y particularmente, en el campo profesional, circunstancia que obligará a transitar un camino novedoso y no exento de múltiples dudas. Es de asumir que, cuanto menos en pos de garantizar los principios de acceso a la Justicia y pro actione, los primeros errores o defectos formales que puedan cometerse, sean analizados bajo dicho prisma.———-

(1) «FERRARI, MARIA ALICIA c/ LEVINAS, GABRIEL ISAIAS s/INCIDENTE DE INCOMPETENCIA – Levinas, Gabriel Isaías s/ SAG – otros (queja por recurso de inconstitucionalidad denegado)», CSJ 000325/2021/CS001 de 27 diciembre 2024 .

(2) Ver https://justiciadeprimera.com/2024/12/30/jueces-fiscales-y-defensores-nacionales-se-oponen-al-traspaso-al-fue
o-de-caba/, https://www.ambito.com/politica/la-estrategia-los-jueces-nacionales-combatir-un-traspaso-forzoso-caba-al-que-
os-expuso-el-fallo-la-corte-suprema-n6098213, entre otros.

(3) https://andigital.com.ar/nota/129312/cfk-objeto-el-regalo-de-la-corte-a-macri-papa-noel-no-vino-en-trineo-est
-en-calle-talcahuano/, https://www.pagina12.com.ar/793348-un-regalo-de-fin-de-ano-a-la-medida-de-macri, entre otras.

(4) Fallos: 308: 490.

(5) Fallos: 311:2478), aplicada en numerosas oportunidades (Fallos: 328:1108; 331:597; 337:1289; 337:1555; 339:194; 343:938; 343:1605; 343:2184; 344:2977; 345:61; 345:1358

(6) 347:1434.

(7) Debo señalar en pos de la honestidad de este trabajo, que en el período 2007 – 2010 fui Director de la Comisión de Justicia de la Legislatura porteña, involucrándome en la transferencia de competencia, y luego fui Director Nacional en el Ministerio de Justicia y DDHH de la Nación en el período 2015-2019 en el que el tema fue abordado en numerosas ocasiones, sin obtenerse resultados concretos, especialmente por la reticencia del Congreso de la Nación a tratar temas que contaban con Decretos del PEN, del Poder Ejecutivo de la CABA y ley de la Legislatura de CABA.

(8) CSJ 4652/2015 «Bazán, Fernando s/ amenazas».

(9) Fallos: 340:1695 , considerando 6°).

(10) Fallos: 307:360.

(11) «Confederación Frente Amplio Formoseño c. Formosa Provincia de s. Amparo» CSJ 922/2023, 27/12/2024.

(12) Fallos 337:1263 «Intendente Municipal Capital s/ amparo».

(13) Fallos: 338:1356, «Santa Fe c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad».

(14) «Santa Fe e/ Estado Nacional», Fallos: 338:1356; CSJ 191/2009 (45-S)/CS1 «San Luis, Provincia de c/ Estado Nacional» y CSJ 786/2013/CS1 «Córdoba, Provincia de c/ Estado Nacional y otro s/ medida cautelar», sentencias del 24 de noviembre de 2015.

(15) confr. Fallos: 337:1263 , considerando 13).

(*) Abogado y escribano, Universidad Nacional de La Plata; Maestría en Derecho Comparado, University of Miami; Especialización en Derecho Administrativo, UBA, y Doctor en Derecho y Ciencias Sociales, UBA. Profesor Adjunto de Derechos Humanos y Garantías, UBA.

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