microjuris @microjurisar: #Fallos Escuchado por Dios: Se rechaza el cambio de nombre, siendo que carece de ‘justo motivo’ la creencia religiosa tras recuperarse de un estado grave de salud luego de sufrir un accidente de tránsito

#Fallos Escuchado por Dios: Se rechaza el cambio de nombre, siendo que carece de ‘justo motivo’ la creencia religiosa tras recuperarse de un estado grave de salud luego de sufrir un accidente de tránsito

portada

Partes: G. E. s/ cambio de nombre

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: G

Fecha: 15 de noviembre de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-154198-AR|MJJ154198|MJJ154198

Voces: NOMBRE – CAMBIO DE NOMBRE – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – DERECHO A LA IDENTIDAD – AUTORIZACIÓN JUDICIAL

Se rechaza el cambio de nombre por la carencia de los justos motivos requeridos por el art. 69 del Código Civil y Comercial.

Sumario:
1.-No se aprecia que se encuentre debidamente fundado el cambio de nombre solicitado, en tanto las razones de índole subjetiva brindadas por el accionante en sustento de su petición -apoyo en Dios luego de un accidente de tránsito- distan de configurar una causa grave y seria que justifique hacer a un lado el principio de inmutabilidad y acoger favorablemente a su petición; además, no ha probado el uso generalizado del aludido prenombre, más allá del ámbito de sus familiares y allegados, según lo que surge de los dichos de la madre, la hermana y un amigo o allegado.

2.-La libertad para cambiar el nombre importaría el desorden y la inseguridad más extrema, se prestaría a engaños y fraudes e inutilizaría la función esencial del nombre.

3.-La apreciación de la existencia de los ‘justos motivos’ exigidos para cambiar el prenombre o el apellido, debe hacerse con criterio restrictivo y el cambio solo debe otorgarse por causas serias y graves, quedando descartadas las razones frívolas e intrascendentes, de la mera disconformidad o la ausencia de generalización del prenombre; el interés del peticionante debe tener una relevancia suficiente como para primar sobre las razones de interés público que dan fundamento a la regla de la inmutabilidad.

4.-El uso prolongado en el tiempo de un nombre, adoptado voluntariamente en sustitución del que legalmente le corresponde al sujeto, no es razón bastante para que el juez lo homologue consagrándolo como fundamento de un nombre legítimo.

Fallo:
Buenos Aires, noviembre de 2024.- PG

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I.- Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el peticionario contra la resolución de fecha 07/08/24 que desestimó su solicitud de modificar su nombre (conf. memorial del 16/08/24).

La cuestión se integra con el dictamen del Fiscal de Cámara que se vincula a la presente, quien propicia la revocación del fallo recurrido y la admisión del pedido formulado por el Sr. G.

II.- El accionante inició el presente proceso con el fin de obtener la autorización judicial para realizar la adición de «S.» como su primer nombre, de modo tal que pase a llamarse «S. E. G.».

En sustento de su petición el requirente expresó que su vida siempre estuvo vinculada a la práctica religiosa evangélica pentecostal, con gran apego y devoción, y que tiempo atrás tuvo un accidente de tránsito en el que pudo haber perdido la vida (dijo que le realizaron intervenciones, colocación de sistema de tracción, cirugías de cadera y pelvis), lo que motivó que -a instancias de su padre- se organice entre los fieles de la iglesia de la que es concurrente, una cadena de oración que lo acompañó durante toda su larga convalecencia y el proceso de recuperación. Continuó su relato diciendo que al regresar a su hogar estuvo un mes totalmente postrado, luego pudo comenzar a movilizarse en silla de ruedas y, finalmente, tras ocho largos meses de tratamiento kinesiológico y de difícil recuperación logró volver a caminar sin ninguna secuela.

Concluye diciendo que no le caben dudas que fue la decisión de Dios Padre la que hizo que pudiera recuperarse sin secuelas y volver a caminar, siendo a partir de ese momento que comenzó a utilizar el nombre S. que significa «escuchado por Dios», porque -afirma- esa fue su realidad, en tanto Dios escuchó sus plegarias y todas las cadenas de oraciones que se formaron en aras de que sea otorgada la bendición de la recuperación.

Aduce que desde entonces utiliza en su vida cotidiana de manera informal el nombre Samuel, siendo así como lo conocen sus allegados y el modo en que en general lo identifican las personas, lo que motiva su petición para que se reconozca legalmente lo que en la actualidad es una realidad en los hechos.

En la resolución recurrida, la magistrada de grado consideró que, a su criterio, no se encuentran reunidos los «justos motivos» que exige el citado art. 69 del CCyC para la procedencia de la petición, señalando que «la pretensión de legitimar con el ‘largo uso’ un nombre que se hubiera adoptado voluntariamente, no es razón suficiente para que el juez lo homologue consagrándolo como fundamento de un nombre legítimo, porque ello importaría tanto como reintroducir en la materia la voluntariedad del interesado».

En este contexto, III.- cabe destacar que el nombre, que bien puede ser descripto como el derecho-deber de identidad (cf. Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil. Parte General,Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1975, t. I, p.321), comprende, precisamente, una prerrogativa vinculada con la concreción del derecho a la identidad (sea sólo en su dimensión estática o también en la dinámica), conjugada con un imperativo de orden público atinente a la necesidad de la identificación de los ciudadanos (cf. Fernández Sessarego, Carlos, Derecho a la identidad personal, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1992, p. 123 y ss.; Gil Domínguez, Famá, Herrera, Derecho Constitucional de Familia, Ed. Ediar, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 840 y ss. Citado en esta Sala G, Expte. 103232/2006, » L, J. L. c/ L, N. A. s/ impugnación de paternidad», del 2/10/2009).

Confluyen un interés privado, personal y subjetivo con un interés social (cf. Fayt, Carlos Santiago, El nombre:un atributo de la personalidad, Ed. La Ley, Buenos Aires, 1996, pág. 23; Acuña Anzorena, Arturo, Consideraciones sobre el nombre de las personas, Ed. Abeledo -Perrot, Buenos Aires, 1961 (Monografías Jurídicas.53), pág. 13). Así se ha señalado que, de un lado, es comprensivo del derecho a ser individualizado, mientras que, de otro lado, tiene también elementos de derecho público, que imponen el deber de llevar el nombre y le otorgan algunos de sus caracteres como el de la llamada inmutabilidad. De allí que su cambio voluntario o caprichoso, atentaría contra el interés social, al facilitar la confusión de los individuos, en contra de los propios intereses de la colectividad, que exigen una individualización cierta y permanente de las personas (cf. esta sala, L. 488.604, del 4/3/08, voto de la juez Areán y sus citas).

Mientras que el art. 15 de la ley 18.248 se limitaba a requerir «justos motivos» para cambiar el nombre, sin mencionar cuáles serían las circunstancias que darían lugar a ello, el Código Civil y Comercial de la Nación establece en su art. 69 en forma clara y precisa algunos de los supuestos que configuran esa circunstancia, otorgándole facultades al juez para determinar, en el caso concreto y según la prueba producida, si se da el caso para admitir la supresión o el cambio.

Textualmente, la citada norma establece: «El cambio de prenombre o apellido sólo procede si existen justos motivos a criterio del juez. Se considera justo motivo, de acuerdo a las particularidades del caso, entre otros, a: a) el seudónimo, cuando hubiese adquirido notoriedad; b) la raigambre cultural, étnica o religiosa; c) la afectación de la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa, siempre que se encuentre acreditada.Se consideran justos motivos, y no requieren intervención judicial, el cambio de prenombre por razón de identidad de género y el cambio de prenombre y apellido por haber sido víctima de desaparición forzada, apropiación ilegal o alteración o supresión del estado civil o de la identidad».

Esto refleja la vigencia del principio de la inmutabilidad, al prescribir que el cambio de prenombre o apellido solo procede si existen justos motivos a criterio del juez.

Por ello, el principio supone que el nombre no puede cambiarse: es un corolario de su función de identificación de las personas.

La libertad para cambiarlo importaría el desorden y la inseguridad más extrema, se prestaría a engaños y fraudes e inutilizaría la función esencial del nombre. Más aún, la inmutabilidad puede considerarse uno de los pilares de la ordenación social (conf. Alterini, Jorge H, «Código Civil y Comercial de la Nación, Tratado Exegético», T. I, pág. 514 y ssgtes., y jurisprudencia allí citada).

La apreciación de la existencia de los «justos motivos» exigidos para cambiar el prenombre o el apellido, debe hacerse con criterio restrictivo y el cambio solo debe otorgarse por causas serias y graves, quedando descartadas las razones frívolas e intrascendentes, de la mera disconformidad o la ausencia de generalización del prenombre: el interés del peticionante debe tener una relevancia suficiente como para primar sobre las razones de interés público que dan fundamento a la regla de la inmutabilidad (conf. Alterini, op. cit.).

Es que frente al orden y seguridad que inspira el principio de la inmutabilidad del nombre pueden hallarse otros no menos atendibles que, aun cuando respondan a intereses particulares, puedan merecer la tutela del orden jurídico, siempre que no se conmueva la esencialidad de dicha regla, considerada fundamental en la materia (conf. CNCiv, sala F, LA LEY 1987-E-184; íd.esta sala, «Augier, Marcela Noemí s/ cambio de nombre», del 02/10/18).

IV.- Bajo tales directivas, no se aprecia que en el particular caso bajo examen se encuentre debidamente fundado el cambio de nombre solicitado, en tanto las razones de índole subjetiva brindadas por el accionante en sustento de su petición distan -a criterio de este colegiado- de configurar una causa grave y seria que justifique hacer a un lado el mentado principio y acoger favorablemente a su petición.

Ante todo se advierte que el peticionante no ha expresado inconveniente o malestar alguno respecto del prenombre E. que porta. se desconoce que los Por otra parten, no testigos propuestos por el nombrado fueron contestes al expresar que éste en la actualidad es llamado por todos los que lo rodean por el nombre S. y que decidió llamarse así luego de haberse recuperado de las graves lesiones sufridas en un accidente automovilístico, por ser éste muy creyente y practicante de la religión evangélica pentecostal y en agradecimiento a Dios por haberlo ayudado a recuperarse sin secuelas (ver declaraciones prestadas por la madre, la hermana y un amigo del accionante e incorporadas a fs. 50/51 y fs.67/69).

Sin embargo, y aun cuando no existan motivos para dudar sobre la veracidad de los dichos de los deponentes, a criterio de este colegiado las circunstancias enunciadas por el peticionario en sustento de su pretensión no alcanzan a constituir «justos motivos» en los términos exigidos por la citada norma.

Es que, si bien el mentado principio de inmutabilidad no es absoluto, se debe obrar con suma prudencia al momento de apreciar esos «justos motivos» que tornan procedente el cambio de nombre de una persona ya que -como bien lo destacó la jueza de grado- en esta materia no es dable consagrar el voluntarismo sino que debe respetarse los principios que gravitan en torno al nombre como atributo de la personalidad y sólo excepcionalmente, frente a casos muy graves, proceder a la modificación del mismo; extremos que no se aprecian configurados en el caso.

Además, el recurrente no ha probado el uso generalizado del aludido prenombre (apodo o seudónimo) más allá del ámbito de sus familiares y allegados, según lo que surge de los dichos de la madre, la hermana y un amigo o allegado. El interesado solo ha presentado testigos que pertenecen a esa esfera. Menos aún, ha acreditado su utilización en algún ámbito formal o institucional.

El hecho de que se haya cumplido el trámite previsto en el art. 70 del CCyC, librándose oficios a distintos organismos y entidades, de los cuales no surgen anotaciones p ersonales o inhibiciones sobre el accionante, ni antecedentes penales o policiales (ver respuestas del Registro de la Propiedad Inmueble de CABA de fs. 39/40 y de la Provincia de Buenos Aires de fs. 55/56; del Registro de Reincidencia de fs. 39/40; de la Policía de CABA de fs. 72; del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de fs. 63 y deox incorporado el 03/06/24 de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional), como también que se hayan publicado los edictos que prevé dicha norma, sin haberse presentado persona alguna oponiéndose a la petición (ver constancias de fs.35 y fs. 37, y certificado del vencimiento del plazo de su publicación efectuado por el secretario del juzgado a fs. 44), no es argumento suficiente para acceder a la pretensión del accionante, pues si bien se trata de actos ineludibles (establecidos por ley), no resultan determinantes a la hora de resolver la cuestión. Tal como sucede en el caso, puede ocurrir que no surja de los elementos incorporados al proceso impedimento alguno para otorgar la petición y, sin embargo, las razones brindadas por el accionante en sustento de su petición no resulten convincentes para considerar cumplidas las exigencias legales para acceder al cambio de nombre solicitado, en particular, los referenciados «justos motivos».

Como se dijo, no se desconoce que la palabra «inmutabilidad» no tiene en este tema el rígido valor que aparenta, sino que alude a la inmutabilidad por acto voluntario y autónomo del individuo. En función de la naturaleza jurídica que se le reconoce al nombre, «la fijeza, la estabilidad que se predica con la palabra ‘inmutabilidad’, hace que el nombre cumpla correctamente sus fines de individualización e identificación de las personas a través del tiempo y del espacio. Su alteración arbitraria acarrearía el desorden, la inseguridad de los derechos, la irresponsabilidad en el cumplimiento de los deberes y las obligaciones, lo que significaría nada menos que desembocar en el caos social» (Conf. Pliner, Adolfo, «El dogma de la inmutabilidad del nombre y los «justos motivos» para cambiarlo», LL 1979-D, 276).

Asimismo, el uso prolongado en el tiempo de un nombre, adoptado voluntariamente en sustitución del que legalmente le corresponde al sujeto, no es razón bastante para que el juez lo homologue consagrándolo como fundamento de un nombre legítimo. El nombre no se adquiere ni se pierde por prescripción. Admitir lo contrario importaría dejar librado a la subjetividad de los interesados un tópico como el de la individualización social de las personas en el que se encuentra comprometido el interés social que relativiza la importancia de las motivaciones individuales (Conf.CNCivil, Sala I, 13/12/2006, Lexis Nº 10/9950; íd., esta sala, «N. A., F. y otro c/ V., S. R. in re s/ privación de la patria potestad», Expte. Nro. 76258/2023, del 04/03/2008).

Por estas razones, la existencia de estos justos motivos, cuya configuración está llamada a ser prudentemente evaluada por el juez, en razón de la naturaleza del principio que han de exceptuar, según doctrina mayoritaria, debe apreciarse con criterio restrictivo (cf. Pliner, Adolfo, El nombre de las personas, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1989, p. 281 y ss.; Rivera, Julio César, , «Instituciones de Derecho Civil» Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2007, p.648; Llambías, ob. cit., p. 322; Tobías, José W., Derecho de las Personas, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2009, p.435; Borda, Guillermo, Tratado de Derecho Civil. Parte General, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1996, t, I, p. 321, citado en esta Sala G, Expte. 103232/2006, «L, J. L. c/ L, N. A. s/ impugnación de paternidad», del 2/10/2009).

A ello cabe agregar que, pese a lo postulado en el memorial, la adhesión de un nombre al prenombre existente también implica una modificación del original y, por ende, un cambio en los términos que prevé el art. 69 del CCyC, por lo que su petición se encuentra sujeta a todas las exigencias establecidas por el ordenamiento legal para su procedencia.

En consecuencia, al no encontrarse configurados a criterio de la sala los presupuestos excepcionales que habilitan la admisión del cambio de nombre requerido por el accionante, habrán de desestimarse sus agravios y confirmarse el pronunciamiento recurrido.

Por lo expuesto, y oído que fue el Ministerio Público Fiscal ante esta alzada, SE RESUELVE: Confirmar la resolución recurrida; sin imposición de costas de alzada, en razón de no haber mediado contradictorio. Regístrese; notifíquese por Secretaría al apelante y al Fiscal de Cámara; publíquese y devuélvase mediante pase digital a su juzgado de origen. La vocalía n° 19 no interviene por encontrarse vacante (art. 109, RJN).

Gastón M. Polo Olivera – Carlos A. Carranza Casares. Jueces de Cámara

#Fallos Escuchado por Dios: Se rechaza el cambio de nombre, siendo que carece de ‘justo motivo’ la creencia religiosa tras recuperarse de un estado grave de salud luego de sufrir un accidente de tránsito


Compartilo en Twitter

Compartilo en WhatsApp

Leer en https://aldiaargentina.microjuris.com/2024/12/17/fallos-escuchado-por-dios-se-rechaza-el-cambio-de-nombre-siendo-que-carece-de-justo-motivo-la-creencia-religiosa-tras-recuperarse-de-un-estado-grave-de-salud-luego-de-sufrir-un-acciden/

Deja una respuesta