microjuris @microjurisar: #Fallos Venta de cosa ajena: El comprador que conoce que la cosa adquirida es ajena, no puede reclamar la nulidad de la venta ni consignar la cosa y reclamar el precio

#Fallos Venta de cosa ajena: El comprador que conoce que la cosa adquirida es ajena, no puede reclamar la nulidad de la venta ni consignar la cosa y reclamar el precio

venta de cosa ajena

Partes: Artigue Santiago Martín c/ Perazzo Mariano Cristian s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I

Fecha: 17 de octubre de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-154035-AR|MJJ154035|MJJ154035

Voces: COMPRAVENTA DE AUTOMOTORES – DAÑOS Y PERJUICIOS – VENTA DE COSA AJENA

El comprador que conoce que la cosa adquirida es ajena, no puede reclamar la nulidad de la venta ni consignar la cosa y reclamar el precio.

Sumario:
1.-Si ambas partes conocen que celebran un contrato de compraventa sobre una cosa ajena al suscribir el boleto de compraventa sobre el automotor, entonces es improcedente el reclamo de la restitución del precio y el resarcimiento de daños; ello dado a que cuando el vendedor sabe que no le pertenece el art. 1329 del CCiv. establece que después de la entrega no puede demandar la nulidad de la venta ni la restitución de la cosa y a su vez si el comprador también lo sabe y no obstante la recibe, tampoco puede él reclamar la nulidad de la venta, ni consignar la cosa y reclamar el precio, pues nadie puede invocar su propia torpeza.

2.-La venta de cosa ajena implica una relación jurídica doble, la que se establece entre comprador y vendedor y la que involucra al tercero en su condición de dueño de la cosa, y si bien se admiten excepciones a la prohibición allí contemplada, esto es cuando se trata de cosas fungibles, o cuando versa de cosa mueble cuya tradición se ha efectuado al comprador, o cuando el comprador y el vendedor tienen pleno conocimiento de que contratan sobre una cosa ajena, o cuando la venta es efectuada por un heredero aparente a favor de un comprador de buena fe, o cuando la compraventa sea comercial y no civil; lo cierto es que cuando se efectúa una venta de cosa ajena sus efectos deben ser considerados entre las partes y respecto del tercero dueño de la cosa, quien es ajeno al negocio y como consecuencia le es inoponible.

Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los diecisiete días del mes de octubre de dos mil veinticuatro, reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos «Artigue, Santiago Martín c/ Perazzo, Mariano Cristian s/ daños y perjuicios», Expte. n°: 21852/2014 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. Paola Mariana Guisado y Dr. Juan Pablo Rodríguez.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. Guisado dijo:

I.- Que contra la sentencia que rechazó la demanda entablada por Santiago Martín Artigue contra Mariano Cristian Perazzo e impuso las costas en el orden causado, se alzaron ambas partes. La actora expresó agravios que fueron contestados por la demandada. Esta última también presentó su memorial que fue respondido por la parte actora.

II.- El Sr. Artigue reclamó los daños y perjuicios derivados de una operación de compraventa de una camioneta Volkswagen Amarok 2.0, TDI 4×2, que no se pudo concretar. En su escrito inicial explicó que decidió adquirir un vehículo por ser necesario para cumplir con la tareas que desarrollaba de manera independiente para el «Fideicomiso La Lucía» que implicaban la visita a varios campos.

Sostuvo que los inversores de la firma le recomendaron contactar al Sr. Mariano Cristian Perazzo, aquí demandado, dado que él tenía a la venta un vehículo de las características buscadas. Así lo hizo y el día 2 de mayo de 2011 entregó la suma de Pesos Diez Mil ($10.000) en calidad de seña para la adquisición del rodado identificado con el dominio JID 085.

Que el día 4 de junio de 2011 abonó el saldo del precio y suscribieron el boleto de compraventa.El 7 del mismo mes y año, recibió el vehículo, el título de propiedad, la cédula de identificación, el formulario 08, el informe de dominio y la constancia del seguro.

Sin embargo, el trámite de transferencia fue observado. Se comprobó, luego, que el vehículo había sido denunciado como robado y que la cédula de identificación había sido adulterada.

Dijo que, ante la situación, intentó comunicarse con Perazzo, pero que sus respuestas fueron evasivas. Finalmente, formuló una denuncia penal. En el proceso se verificó que el dominio real del automotor era JKT 534 y no el colocado. Se procedió al secuestro del automotor para ser entregado a su verdadero dueño. Se comprobó también que la cédula había sido adulterada y que no tenía estampado el número de control por lo que se infirió que había sido hurtada a la empresa proveedora. (causa penal Parte 1 / Parte 2 / Parte 3) Perazzo fue imputado por adulteración y uso de instrumentos públicos falsificados y luego se resolvió su sobreseimiento dado que el juez competente no encontró configurado el elemento subjetivo del tipo penal.

III.- La jueza, en la sentencia de grado, hace especial mérito de este hecho. Consideró que al haberse descartado en sede penal que el demandado haya obrado de manera dolosa, «.se configura una situación que exime de responsabilidad al demandado por tratarse de una situación que exorbitó la esfera de la diligencia esperada (cfr. arg. arts. 513/514 del Cód. Civ.) neutralizando de este modo los efectos la cláusula asentada en el boleto de venta que señala que el demandado respondería por cualquier inconveniente que impidiera disponer libremente del rodado.» IV.- Este punto, es el primero impugnado por la parte actora en cuanto sostiene que la a quo le ha asignado efectos a la resolución recaída en el fuero penal que no deben proyectarse sin más en esta esfera.Luego, repasa los elementos de la responsabilidad civil a la luz de los hechos y pruebas que se han debatido y concluye que se encuentra configurada la de Perazzo sin que hayan existido eximentes de responsabilidad que obstaculicen la procedencia del reclamo.

La parte demandada se agravia por el modo en que fueron impuestas las costas.

V.- Tal como manifiesta la parte actora en su expresión de agravios, ciertos hechos constitutivos del proceso se encuentran fuera de discusión.

Ambas partes consintieron que el día 2 de mayo de 2011 el Sr. Artigue entregó al Sr. Perazzo la suma de Pesos Diez Mil ($10.000) en concepto de seña para la adquisición de una camioneta vehículo Pick Up, marca Volkswagen, Amarok 2.0, TDI 4×2, doble cabina, con un año de uso (12.000 KM). Que el día 7 de junio de 2011 suscribió un boleto de compraventa en el que se consignó que Mariano C. Perazzo VENDE y TRANSFIERE a Santiago Artigue la camioneta Dominio JID 085.

El apelante pone de resalto que en el instrumento se expresa que: «El vendedor declara expresamente que el automotor motivo del presente no reconoce gravámenes de ninguna naturaleza por prenda, embargo, depósito o préstamo, responsabilizándose por cualquier inconveniente que impida disponer libremente del mismo».

Las partes también se encuentran contestes en que el Sr. Perazzo prometió en venta un automotor que no era de su propiedad. En efecto, contra entrega del dinero, el Sr. Artigue recibió la documentación pertinente para realizar la inscripción del automotor a su nombre. De ella surgía que el anterior titular era el Sr. Vicente Edgardo Eugenio, quien habría suscripto ante escribano público el formulario 08. La operación, según narró, Perazzo habría sido efectuada por intermedio del Sr.Nelson Jacinto Correa, quién facilitó al aquí demandado los documentos en cuestión y presentó el automóvil para la verificación técnica que se llevó a cabo en la ciudad de Formosa sin que en ese momento hubiese surgido impedimento para su aprobación o requerimiento sobre el rodado.

Entonces, a mi criterio, corresponde enmarcar la cuestión como una compraventa de cosa ajena.

He tenido oportunidad de expresarme sobre este punto como titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo civil n 42, en autos «MURTAGH GUILLERMO MARCELO c/ ORTOPEDIA OPTICA CIRUGIA RIVADAVIA SA Y OTRO s/TRANSFERENCIA/INSCRIPCIÓN DE AUTOMOTOR» del 29/04/2015.

Consideré entonces que el art. 1329 del Código Civil establece «Las cosas ajenas no pueden venderse. El que hubiese vendido cosas ajenas, aunque fuese de buena fe, debe satisfacer al comprador las pérdidas e intereses que le resultasen de la anulación del contrato, si éste hubiese ignorado que la cosa era ajena. El vendedor después que hubiese entregado la cosa, no puede demandar la nulidad de la venta ni la restitución de la cosa.Si el comprador sabía que la cosa era ajena, no podrá pedir la restitución del precio».

De lo expuesto puede destacarse que la venta de cosa ajena implica una relación jurídica doble, la que se establece entre comprador y vendedor y la que involucra al tercero en su condición de dueño de la cosa.

Y si bien se admiten excepciones a la prohibición allí contemplada, esto es cuando se trata de cosas fungibles, o cuando versa de cosa mueble cuya tradición se ha efectuado al comprador, o cuando el comprador y el vendedor tienen pleno conocimiento de que contratan sobre una cosa ajena, o cuando la venta es efectuada por un heredero aparente a favor de un comprador de buena fe, o cuando la compraventa sea comercial y no civil; lo cierto es que cuando se efectúa una venta de cosa ajena sus efectos deben ser considerados entre las partes y respecto del tercero dueño de la cosa, quien es ajeno al negocio y como consecuencia le es inoponible.

Así se ha dicho que la compraventa concertada con quien no revestía la calidad de verdadero propietario es inoponible a éste que no participó de la operación (arts. 1177, 1329 y 1330 C.C.). Pero entre quienes efectuaron la celebración produce los efectos prescriptos por dichas normas; vale decir: genera la obligación del vendedor de adquirir la cosa, y de ese modo transferirla al comprador y obtener la ratificación del propietario o remover los obstáculos que pudieran presentarse para la efectiva disposición de la cosa vendida. De no poder concretarse la transmisión, quien prometió en venta debe responder por todas las pérdidas e intereses.

No obstante lo expuesto debe tenerse en cuenta que cuando se trata de adquisición de automóviles -como es el caso que me ocupa-, un obrar diligente del comprador -para considerarlo de buena fe- consiste en verificar que quien pretende transmitir el dominio es el titular registral, porque la ley presume ese conocimiento (art.16 del decreto ley 6582/58) o al menos requerir la entrega del formulario «08» firmado por el titular.

Ahora bien, si ambas partes conocen que celebran un contrato de compraventa sobre una cosa ajena -como es el caso- al suscribir el boleto de compraventa sobre el automotor, entonces es improcedente el reclamo de la restitución del precio y el resarcimiento de daños. Ello dado a que cuando el vendedor sabe que no le pertenece el art. 1329 del Código Civil establece que después de la entrega no puede demandar la nulidad de la venta ni la restitución de la cosa. A su vez si el comprador también lo sabe y no obstante la recibe, tampoco puede él reclamar la nulidad de la venta, ni consignar la cosa y reclamar el precio, pues nadie puede invocar su propia torpeza.

En el caso sub exámen, no caben dudas de que ambas partes conocían que el vehículo comprometido no pertenecía a quien se desenvolvió como vendedor.La dificultad consistió en que tampoco estaba a nombre de quien -ambas partes involucradas en la transacción- creyeron que pertenecía.

A mi juicio, asiste razón a la apelante en cuanto sostiene que no deben proyectarse en esta sentencia los efectos de la resolución penal.

Es cierto que se decidió que el allí encartado desconocía el carácter apócrifo de los instrumentos que le fueran entregados por Correa, pero su buena fe que obsta la comisión del delito no resulta equivalente a la falta de culpa en la esfera civil.

Sin embargo, en orden a los término s de la obligación asumida era carga de la parte actora acreditar la culpa del demandado en los términos del artículo 512 del Código Civil en cuanto dispone «La culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.» y entiendo que esa carga no ha sido cumplida.

Según mi entender, no existen elementos suficientes para endilgar falta de diligencia del Sr. Perazzo en el negocio que intentó. De la causa penal surge que se cercioró de que el sr. Correa, quien ofrecía el vehículo en venta, trabajaba en la agencia oficial «Lion» de la ciudad de Formosa. Que viajó para concretar la operación de manera personal y que la documentación que recibió era, en apariencia, suficiente para perfeccionar la venta.

En este sentido, comparto con la jueza de grado que los hechos que dieron como resultado el daño padecido por el actor se sucedieron en un esfera que excede la esperable diligencia que pudo tener Perazzo y en ello, no resulta relevante que se tratase de una persona que con mayor o menor habitualidad se dedicara a la venta de automotores.

Es que para evitar el daño el Sr.Perazzo -o incluso el Sr.Artigue o las demás personas que fueron mencionadas como intermediarios o facilitadores de la operación- debían tener un conocimiento técnico específico que les permitiera advertir que la documentación era apócrifa.

Nótese que tal fue el elemento requerido en la causa penal para arribar a esa conclusión y que allí se específico que la documentación había sido sustraída de la empresa proveedora.

Además se realizó la verificación técnica vehícular y en ella no fueron advertidas las anomalías en la identificación del automotor, chasis y autopartes, que luego observó la División de Investigaciones de la Policía de la Provincia de Córdoba.

No obsta lo expuesto, la cláusula de responsabilidad inserta en el boleto de compraventa ya que esta no puede ser interpretada en un sentido diferente al del negocio jurídico efectuado. Es decir, no puede considerarse que el Sr. Perazzo haya asumido una obligación de responder más allá de la esfera diligente esperable, que como adelanté, no fue acreditada.

En definitiva, no se encuentra demostrado que el daño haya sido causado por la negligencia o falta de diligencia del demandado, y por eso, la acción no puede prosperar.

Por otra parte, tampoco en este caso se configura un aprovechamiento injusto por parte del vendedor, el que, según cierta doctrina, autorizaría a comprador a requerir la sustitución por daños y perjuicios (Lagomarsino, Carlos «Comentario al art. 1329 del Código Civil» en Belluscio (dir) Zannoni (coord) «Codigo Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado» Ed. Astrea 1ra reimpresión 1992, págs. 393-402). Es que de las constancias de la causa penal surge que el Sr. Perazzo trasladó el saldo del precio y adujo que la diferencia dineraria entre lo recibido de Arigue y lo entregado a Correa fue utilizado para asumir los gastos del traslado del vehículo.

A mayor abundamiento, no formó parte de los hechos constitutivos del proceso que el Sr.Perazzo haya percibido una comisión.

Es que allí se narró que en un primer momento Artigue entendió que Perazzo tenía una camioneta a la venta, entendimiento que, va de suyo, no pudo subsistir cuando recibió la documentación del vehículo.

En este sentido, reitero, el actor pretende achacar al demandado una falta de diligencia que él tampoco tuvo, dado que estaba tanto a su alcance como el del vendedor, realizar gestiones adicionales – como el pedido de informe en el registro o la verificación de parte del vehículo por persona especializada- y en definitiva, el resultado arribado es consecuencia de la mala fe de un tercero cuyas consecuencia, entiendo, el demandado Perazzo no pudo evitar aplicando la diligencia esperable según las circunstancia del caso (art. 909 del Código Civil).

De allí que teniendo en cuenta el restrictivo marco normativo que surge del art. 1329 del Código Civil que no autoriza reclamo alguno entre los partícipes de una compraventa de cosa ajena cuando existe cabal conocimiento de dicha circunstancia, salvo las propias excepciones allí dispuestas, sumado a la falta de acreditación de tales especiales condiciones, corresponde a mi criterio, por los motivos expuesto, confirmar el rechazo de la demanda, desestimando las quejas de la parte actora.

VII.- Adelanto que tampoco prosperarán las quejas de la parte demandada que pide se impongan las costas del proceso a la parte actora por aplicación del criterio objetivo de la derrota.

La jueza de grado -con buen criterio que comparto- ha decidido apartarse de tal manda considerando que las particularidades del presente caso pudieron llevar al actor a la razonable convicción de su derecho a litigar. Pone de resalto que el sobreseimiento de Perazzo en sede penal recayó luego de iniciadas las presentes actuaciones En esta instancia la demandada pide la revocatoria de esa decisión. Sostiene que el actor debió demandar a Correa, quien a su juicio es el verdadero causante del daño padecido y que su parte intentó su citación en los términos del art.94 del Código procesal mientras que la parte actora requirió reiteradas veces que se tengan por desistido.

Sin embargo, no puede ahora el demandado pretender endilgar al denunciante las consecuencias de su inacción procesal (desistimiento de la citación del tercero fs. 288, Interpone revocatoria con apelación en subsidio, este Tribunal confirma).

Tampoco resulta errada la decisión de la actora al demandarlo (más allá del resultado de la acción) desde que la jueza de grado desestimó las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva. Es decir, entendió que existía un conflicto jurídico entre las partes que integraron este proceso.

Recuérdese que las costas son las erogaciones o desembolsos que las partes deben efectuar como consecuencia directa de la tramitación del proceso. El Código Procesal, en su artículo 68 adopta el hecho objetivo de la derrota como fundamento de la condena en costas. Sin embargo, tal principio no es absoluto, sino que el juez puede apartarse del mismo cuando encuentra mérito para ello. Este mérito suele justificarse en la «existencia de razón probable o fundada para litigar» y remite a la conducta del vencido (Conf. Palacio, Lino «Manual de Derecho Procesal Civil» Abeledo – Perrot 12° ed. actualizada, 1996, pág. 243 y ss.).- Esta expresión contempla aquellos casos en que, por las particularidades que presentan, cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado en el litigio, pero no se trata de la mera creencia subjetiva del litigante en orden a la razonabilidad de su pretensión, sino de la existencia de circunstancias objetivas que demuestren la concurrencia de un justificativo para eximirlo de costas, exención que sólo ha de dispensarse cuando existan motivos muy fundados, por la preeminencia del criterio objetivo de la derrota .

(Conf, Pettis, Christian R. «Las costas y el vencimiento parcial y mutuo (art. 71 del Código Procesal)» en La Ley 2007 – F, 669).- Explica Falcón que la eximición de costas obedece a razones fundamentalmente de dos tipos:cuestiones dudosas de derecho y cuestiones dudosas de hecho. (conf. Falcón, Enrique M. «Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial» 1Ed. Santa Fe. Rubinzal Culzoni, 2003, pág. 626 y ss).

En el caso, el actor actuó conforme un entendimiento razonable del negocio jurídico por cuya reparación demandó, basado en documentación que tenía en su poder y en un inicial desconocimiento respecto al origen de los documentos apócrifos. Es por eso, que comparto con la jueza de grado la decisión de imponer las costas en el orden causado.

En definitiva, si mi criterio fuera compartido, corresponderá:

1) Confirmar la sentencia en todo lo que decide, manda y fue motivo de no atendibles quejas 2) Por los motivos expuestos en el considerando VII y en atención a la forma en que aquí se resuelve imponer también las costas de alzada en el orden causado (art. 68 Código Procesal).

El Dr. Rodríguez votó en igual sentido y por análogas razones a las expresadas por la Dra. Guisado.

Con lo que terminó el acto.

EZEQUIEL J. SOBRINO REIG

SECRETARIO

Buenos Aires, 17 de octubre de 2024.- Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, el tribunal RESUELVE: I) confirmar la sentencia en todo lo que decide, manda y fue motivo de no atendibles quejas y II) Por los motivos expuestos en el considerando VII y en atención a la forma en que aquí se resuelve imponer también las costas de alzada en el orden causado (art. 68 Código Procesal).

La vocalía número 27 no interviene por encontrarse vacante.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, 2° párrafo del Código Procesal y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las acordadas 15/13 y 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

PAOLA MARIANA GUISADO – JUAN PABLO RODRÍGUEZ

JUECES DE CÁMARA

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